1.-DEFINICIÓN DE SPAM:

Actualmente se denomina «spam» a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por «spam» cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada entre el público en general es el correo electrónico.

Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española, tanto por la LSSI (a consecuencia de la transposición de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio) como por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).

El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada.

La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa «el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas«. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes y servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, si bien esta prohibición encuentra la excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando «el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que fueron objeto de contratación».

Como ya se ha señalado en cuanto a la posible obtención ilícita de los datos del destinatario, la práctica del «spam» además de suponer una infracción a la LSSI, puede significar una vulneración de la legislación sobre protección de datos, ya que hay que tener en cuenta que la dirección de correo electrónico puede ser considerada como dato de carácter personal.

2.-REGULACIÓN DE LA LSSI SOBRE EL ENVIO DE COMUNICACIONES COMERCIALES VIA CORREO ELECTRONICO U OTRAS VÍAS DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVAS: 

«… La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio electrónico, dispone en su artículo 21.1 , tras la modificación efectuada por la Disposición Final Primera de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , que «queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico.. que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas«.

Ley que tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio , relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Y entre cuyas finalidades, según su Exposición de Motivos, destaca su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet.

Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet…y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato.

3.- DEFINICIÓN DE COMUNICACIÓN COMERCIAL:

Comunicación Comercial es toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

La LSSI en su Anexo a) define como Servicio de la Sociedad de la Información, «todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario«, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

1.La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

3.La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4.El envío de comunicaciones comerciales.

5.El suministro de información por vía telemática.

4.-NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO PREVIO E INFORMADO DEL DESTINATARIO:

La Directiva sobre Privacidad en las Telecomunicaciones, de 12/07/02, (Directiva 2002/58/CE) actualmente transpuesta en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que modifica varios artículos de la LSSI, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de «opt in«, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de correo electrónico con fines comerciales.

De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra.

Atendiendo al enunciado del art. 21.1 de la LSSI, resulta esencial delimitar el sentido aplicado por la citada normativa a la exigencia de consentimiento, previo y expresamente manifestado por el destinatario del mensaje, para que pueda admitirse el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico.

Por tanto, en relación al concepto de consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, el artículo 3.h) de la  LOPD que establece:

«Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen».

Por tanto, de acuerdo con dicha definición, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del tipo de tratamiento y su finalidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado.

(AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 21 de octubre de 2010,Recurso 385/2009 y AEPD, 26/2012, de 11 de enero, Recurso 510/2011.)

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Fuente: www.sepin.es

El art. 24 LAU autoriza al arrendatario de una vivienda a llevar a cabo las obras necesarias en bien del minusválido, con la obligación de luego dejar la casa en la misma situación anterior. Este precepto no se recoge en la parte de la Ley dedicada a locales o «uso distinto», aunque creemos que podría aplicarse por analogía.

En todo caso, las leyes que contemplan el tema de los minusválidos (especialmente la 15/1995 y concretamente los arts. 2, 3, 4, 5 y 6) recogen el derecho del usuario arrendatario a solicitar este tipo de modificaciones y que necesitará de la autorización de la propiedad, corriendo el solicitante con los gastos. En el supuesto de no obtener dicha autorización, deberá acudir al juicio verbal.
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Fuente: www.abogados-hg.com

El artículo 5 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, al regular el contenido del derecho del titular, facultó a aquellos – apartado 2 – para prohibir el uso de una marca confundible, fuera del principio de especialidad, siempre que la prioritaria «goce” de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo, realizada sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos «.

La Ley 32/1988, de 10 de noviembre, se limitó a incorporar a su texto – artículo 13, letra c ) – una prohibición relativa de registro y, consecuentemente, una causa de nulidadartículo 48 -, consistente en el aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos registrados, sin atender al principio de especialidad.

Sin embargo, en el momento de regular las acciones de violación – artículo 31 -, lo hizo vinculándolas al principio de especialidad y a la generación de un riesgo de confusión.

Ello llevó a doctrina y jurisprudencia – sentencias 482/2007, de 7 de mayo ,  y  95/2009, de 2 de marzo – a entender que la protección de la marca renombrada se debía obtener, fuera del ámbito marcario y, por tal, del principio de especialidad y del riesgo de confusión, mediante las normas de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal: en particular, el artículo 12 de la misma.

El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1.994 – artículo 16, apartado 2-, mandó estar, para determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París , al «sector pertinente del público « y extendió la protección reconocida a dicha marca – artículo 16, apartado 3 – a los » bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada «, siempre que el uso de la misma «indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada «.

La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, como se afirma en su exposición de motivos, se ha preocupado de reforzar la protección de las marcas notorias y renombradas, fijando el mayor alcance de ella, tanto en el ámbito registral, mediante la regulación de las prohibiciones de registro y las causas de nulidad, como en el de la determinación del contenido del derecho de su titular.

En el primero de los ámbitos, la marca notoria – definida en el artículo 8, apartado 2 – merece una protección que sobrepasa el principio de especialidad -» […] para productos o servicios que no sean similares a los protegidos […] «-, y el mero riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios, bastando para la prohibición con que el uso de la marca que se pretenda registrar » pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular» del signo notorio o, en general, » cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre » del signo anterior.

(STS 5594/2012, Nº Recurso: 818/2009, Nº Resolución: 409/2012)

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Fuente: www.abogados-hg.com

Ante un Despido Verbal (un “no vuelvas más a trabajar”), el trabajador muchas veces no sabe como reaccionar y simplemente interpone la correspondiente Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje, entendiendo que la empresa no negará que se ha producido el despido.

En la Conciliación, la empresa podrá señalar que no hay avenencia por los motivos procesales que en su momento se señalará o simplemente no acudir a la Conciliación, con lo que ni negará ni afirmará que se ha producido el Despido Verbal.

El trabajador podrá quedar desagradablemente sorprendido en el acto del Juicio cuando la empresa niegue que se ha producido el despido, al no existir prueba alguna de que se haya producido el despido.

El TSJ de Andalucía, en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.010, dio la razón al trabajador en un Despido Verbal, razonando que la empresa tuvo la posibilidad de requerir al trabajador para que se presentara a su puesto de trabajo, algo que no realizó, por lo que le da la razón al trabajador y concluye que se ha producido un despido improcedente.

No obstante, el Tribunal Supremo (STS 9364/2011, Nº Recurso: 882/2011, Ponente: D. Jesús Souto Prieto), revocó la Sentencia anteriormente señalada, dando la razón a la Sentencia aportada de Contraste en la Casación para la Unificación de Doctrina ( TSJ del País Vasco  de 16 de mayo de 2000, recurso nº 483/2000) que establecía que es el trabajador al que le corresponde probar que ha sido despedido de forma verbal, a tenor del articulo 1.214 del Código Civil, pues “en los supuestos en que el trabajador y el empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad de uno u otro, la carga incumbe a la parte que en el proceso alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por el adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros”.

Es por tanto, el trabajador el que debe de probar el Despido Verbal, ya que es el trabajador quién demanda y quién solicita una Sentencia constitutiva de efectos jurídicos como es la de Despido Improcedente, sin que pueda argumentarse que la empresa tiene una mayor facilidad probatoria y una obligación de probar que ese despido no se produjo.

El trabajador, ante un Despido Verbal, debe de actuar con rapidez para probar que se ha producido dicho Despido, la recomendación de nuestro despacho es que se realice de forma escrita mediante burofax, relatando de forma detallada los hechos y requiriendo a la empresa la admisión del trabajador al trabajo. Hay que tener en cuenta que  cada caso habrá de ser valorado para determinar la mejor forma de actuar.

El trabajador en el momento del Despido Verbal, como prevención debe de solicitar una Vida Laboral ya que a veces las empresas dan de baja al trabajador días antes en la Seguridad Social y puede haber problemas con los plazos a la hora de solicitar el desempleo o computar los días para presentar la Papeleta de Conciliación.

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Fuente: www.idealista.es

Si vives de alquiler y estás pagando el ibi (impuesto sobre bienes e inmuebles) o las cuotas de la comunidad de la vivienda, puedes deducirte esos gastos en la declaración del irpf (impuesto sobre la renta de las personas físicas)

la dirección general de tributos considera computables a efectos de la deducción por alquiler de vivienda habitual del irpf aquellos gastos que, correspondiendo abonar al arrendador en su condición de propietario de la vivienda, repercutan en el arrendatario

el art. 68.7 de la ley del irpf permite a los contribuyentes que se satisfagan rentas por el alquiler de una vivienda destinada a ser su residencia habitual a deducir el 10,05% de las cantidades satisfechas por este concepto durante el ejercicio fiscal que corresponda. el límite de esta deducción se cuantifica en 9.040 euros anuales

Fuente: www.eleconomista.es

El Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia que obliga a una empresa a readmitir a un trabajador al que instaló un GPS en su coche particular para comprobar si realizaba actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal.

La Sala de lo Social considera que la empresa vulneró su derecho a la intimidad por colocar el dispositivo de control de manera permanente en un bien que era propiedad del empleado y hacerlo en «contra de su voluntad».

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Aurelio Desdentadorecalca que la compañía se excedió al llevar a cabo una forma de control que no guardaba proporcionalidad con los derechos fundamentales que estaban en juego.

El alto tribunal desestima así el recurso que presentó una empresa de Bilbao contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirmaba la resolución dictada anteriormente por un juzgado de Bilbao.

Este juzgado había ordenado que la compañía readmitiera al empleado y le abonara los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 140,18 euros al día.

Diagnóstico

Según el relato de hechos probados, Joaquín I. trabajaba desde 1976 como ayudante de obra y su trabajo consistía en desplazarse a bordo del vehículo de la empresa o a pie para controlar el trabajo que llevaba a cabo el personal que se encontraba bajo su responsabilidad.

El 17 de junio de 2010, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por una enfermedad común. A pesar de que se le diagnosticó «dolor de brazo», la empresa descubrió que conducía su vehículo particular y realizaba «esfuerzos físicos» durante el tiempo en que permaneció de baja.

La empresa contrató un detective privado que colocó un localizador GPS en el vehículo particular de Joaquín para obtener esta información. Así que un mes después le comunicó en un burofax que estaba despedido por la «transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y el incumplimiento grave, culpable, voluntario e intencionado» del Estatuto de los Trabajadores.

La compañía argumentó que el empleado había conducido su vehículo de forma diaria, durante varias horas al día y circulando algunas distancias «considerables», y concretó las fechas y lugares de destino de los desplazamientos.

Conducción de madrugada

En el burofax explicó que el trabajador fue visto de madrugada conduciendo desde una sociedad recreativa de Deusto y que se le descubrió en otras ocasiones realizando «diferentes esfuerzos físicos» cuando cargaba la compra del supermercado.

Un día se le observó haciendo «un gran esfuerzo» al transportar equipajes de viaje, mientras su acompañante trasladaba en sus manos «una pequeña bolsa de plástico».

Así las cosas, la empresa le comunicó su despido, pero el juzgado de lo Social número 4 de Bilbao lo declaró nulo porque se fundamentaba en datos obtenidos con vulneración del derecho fundamental a la intimidad en relación con los derechos a la libertad de circulación y a la tutela judicial efectiva.

Fuente: www.abogados-hg.com

De una forma frecuente, atendemos a clientes que desconocen la importancia de tener realizado testamento y los perjuicios que puede ocasionar a su pareja e incluso a sus hijos el no tenerlo.

 En estas líneas, pretendemos explicar de una forma sencilla y sin artículos del Código Civil, la importancia de tener realizado un testamento y las posibles consecuencias adversas para la pareja o los hijos, en caso de no tener testamento.

 Cuando no existe testamento se regula la sucesión por lo estipulado en el Código Civil, denominándose «abintestato«. Un abintestato puede parecer sencillo, pero en función de los bienes y herederos puede llegar a ser complicado.

 Lo recomendable es que cada persona regule como quiere que sea su sucesión.  Cuando una persona no esta casada sus herederos son sus padres y en su caso sus hermanos. Cuando la persona esta casada, además es heredero el esposo o la esposa. Cuando se tienen hijos los herederos son la esposa o esposo y los hijos.

 Lo habitual es la realización del Testamento Común, llamado «Castellano» o «Socini«, que es aquel en el que el marido y la mujer se protegen recíprocamente dejándose el “USUFRUCTO” o también llamado el uso y disfrute de los bienes.

 El poder dejarse el USUFRUCTO es de gran importancia ya que en caso de no tener testamento, el esposo o esposa no tendrá ese derecho de uso y disfrute.

 Si el  matrimonio tiene por ejemplo una casa en propiedad y hay algún otro heredero, hermano, madre, hijo… el esposa o esposo, en principio no tiene derecho a seguir viviendo en esa casa, debe de dejar la casa, venderse y repartirse entre los herederos la cantidad obtenida en función del porcentaje de cada uno.

 Aunque parece difícil que suceda, sucede de una forma más habitual de lo que pensamos, por ejemplo fallece la esposa y tiene como parte de la herencia a los suegros con los que no se lleva bien. O el hijo que es mayor de edad y no se lleva bien con el padre y quiere el dinero de su parte de la herencia mediante la venta de la casa.

En estos casos el esposo o esposa debe de dejar la vivienda y proceder a su venta o subasta repartiéndose los bienes en función del porcentaje de herencia de cada uno.

 Por eso es tan importante el realizar el testamento y proteger a la pareja, otorgándose recíprocamente el “USUFRUCTO” o «NUDA PROPIEDAD» o  lo que es lo mismo el DERECHO DE USO Y DISFRUTE.

 CUANDO SE TIENEN HIJOS: Otro de los aspectos que en nuestro despacho consideramos fundamental a la hora de realizar un testamento es proteger a los hijos menores. Hay que prever la desafortunada posibilidad de accidente y muerte conjunta de los padres dejando señalado quién va a ser la persona (tutor), que va a ser el responsable del cuidado de sus hijos en caso que los padres  falten. Se puede nombrar además quién va a ser el responsable de cuidar del patrimonio de los hijos (albacea). Con esto nos evitamos posibles discusiones entre los padres de los progenitores por la custodia de los menores y estaremos tranquilos que una persona de nuestra confianza pueda cuidar  y administrar el patrimonio que se deje a los menores.

 Desde nuestro despacho aconsejamos a nuestros clientes que realicen un seguro de vida que incluya invalidez permanente y absoluta. (Ojo el seguro realizado con el Banco si tienen una hipoteca, el beneficiario es el Banco así que aconsejamos realizar otro donde el beneficiario sean los herederos señalados en el testamento –herederos legales-)

 Para más información quedamos a su disposición en el teléfono 91.279.19.80, en  info@hglegalconsulting.com o www.abogados-hg.com

 

Fuente: www.sepin.es

Mayor apuesta por la formación por la empleabilidad de los trabajadores

El contenido del permiso a la formación se completa armonizando su ejercicio con los planes formativos de la empresa y garantizando el contenido de formación profesional para el empleo objeto del citado permiso. De esta forma, este permiso no podrá emplearse para recibir una formación que la empresa esté legalmente obligada a impartir al trabajador, sino únicamente como medio de incremento de su empleabilidad. Asimismo, se amplía el período en el que el permiso puede ser acumulado de tres a cinco años.

Se eliminan trabas del contrato para la formación y el aprendizaje y, así, se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

En materia de intermediación en el mercado de trabajo, se refuerzan las garantías de actuación de las empresas de trabajo temporal mediante un sistema de autorización de su actividad como agencia de colocación, aumentándose de esta manera la transparencia y el control de su actuación.

Asimismo, las empresas de trabajo temporal deberán informar tanto a empresas usuarias como a trabajadores cuándo actúan en calidad de agencias de colocación y cuándo actúan como empresa de trabajo temporal. Además se contempla como infracción grave actuar en la intermediación tras haber finalizado la autorización.

Flexibilidad interna en las empresas y mejora de su capacidad de adaptación a las circunstancias económicas

En materia de tiempo de trabajo se amplía del 5 al 10 por ciento la parte de jornada que la empresa puede distribuir de manera irregular a lo largo del año, estableciéndose por su parte el derecho del trabajador a un preaviso de cinco días de antelación cuando va a prestar servicios por el 10 por ciento señalado. Así, se adopta el porcentaje previsto en el II Acuerdo para la Negociación Colectiva y el Empleo, firmado por los agentes sociales el 25 de enero pasado y, además, se concreta la previsión que este Acuerdo hace en materia de compatibilización del tiempo de trabajo.

La ultraactividad de los convenios colectivos, esto es, el período de tiempo que sigue vigente un convenio tras su denuncia, se fija en un año frente a los dos que señalaba el Real Decreto-Ley 3/2012. De esta manera se incentiva una efectiva negociación de las condiciones de trabajo por representantes de empresas y trabajadores.

Más protección y seguridad jurídica

En materia de despido por causas objetivas, se aporta seguridad jurídica en el despido por absentismo al establecer un período de referencia de un año para computar las ausencias del trabajador, de manera que las ausencias debidas a pequeñas enfermedades producidas en dos meses no sean causa de despido. Tampoco se computarán aquellas ausencias del trabajo que obedezcan a un tratamiento de cáncer o de enfermedad grave.

Con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica al sistema, se definen con mayor precisión las causas de los despidos colectivos, de manera que los tres trimestres de reducción de ingresos y ventas considerados como causa económica deberán ser contrastados con los tres mismos trimestres del ejercicio económico anterior.

Por otra parte, en la tramitación del despido colectivo se han potenciado las posibilidades de que las partes recurran a mecanismos de mediación o arbitraje como medio de llegar a un acuerdo en el período de consultas y reducir en lo posible la litigiosidad. Además, se ha reforzado el papel de la autoridad laboral como garante del período de consultas, pudiendo intervenir como mediador en este período y reconociéndosele funciones de asistencia a instancia de cualquiera de las partes.

Apoyo a los emprendedores y a los autónomos

Se limita la vigencia del contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores hasta que la tasa de paro sea de un 15 %.

En el diseño y planificación del subsistema de formación profesional para el empleo se tendrán en cuenta las necesidades específicas de los profesionales autónomos y de las empresas de la economía social a través de sus organizaciones representativas.

Se contemplan bonificaciones para los familiares del autónomo.

Apuesta por el envejecimiento activo

En lo que se refiere a la jubilación, se elimina la jubilación forzosa prevista en convenio, al declarar nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que permitan la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad de jubilación prevista en la normativa de Seguridad Social. Se refuerza, de esta forma, el derecho a la jubilación del trabajador, garantizándose la libertad para decidir sobre su vida activa y el momento de su jubilación.

En materia de prejubilaciones, dentro de las medidas de mantenimiento del empleo de trabajadores de determinada edad, se revisan las previsiones relativas a despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 años de edad o más en empresas con beneficios, rebajándose el umbral de plantilla de 500 a 100 trabajadores. Es decir, la obligación de efectuar una aportación económica al Tesoro Público señalada en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social será exigible a empresas de plantillas de 100 o más trabajadores.

Más conciliación de la vida laboral y familiar

Se acuerda la promoción de medidas dirigidas a promover la racionalización de horarios, que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.

Medidas laborales de apoyo a determinados colectivos

Se han incluido una serie de medidas de políticas activas de empleo a favor de las personas que tengan reconocida la condición de víctima del terrorismo, incluyendo a este colectivo entre los de difícil acceso o permanencia en el empleo.

Específicamente, los empresarios que contraten por tiempo indefinido a víctimas del terrorismo, tendrán derecho durante cuatro años a una bonificación mensual de la cuota a la Seguridad Social de 125 euros, o de 50 euros durante toda la vigencia del contrato si este es temporal.

Asimismo, se reconoce a estos trabajadores un derecho a la adaptación a la jornada de trabajo y un derecho preferente a ocupar un puesto vacante de la empresa en otra localidad, si se vieran obligados a abandonar la localidad donde venían prestando servicios.

Se fomenta la contratación de los trabajadores desempleados mayores de 45 años, al establecerse que las bonificaciones del contrato indefinido de apoyo a emprendedores se establecen para las contrataciones de trabajadores desempleados mayores de 45 años sin ninguna exigencia adicional, suprimiéndose el requisito establecido en el RDL 3/2012, de que fueran parados de larga duración (estos es, inscritos en la Oficina de Empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación).

Para las empresas del sector turístico se establece la posibilidad de ampliar durante dos meses (marzo y noviembre) más la actividad de los trabajadores fijos discontinuos, bonificándose para ello el 50 por ciento de la cotización empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes durante estos dos meses adicionales.

En atención al empleo de las personas con discapacidad, se encarga al Gobierno en un período de doce meses la remisión de un Proyecto de Ley de promoción de la inclusión laboral de personas con discapacidad, con el fin de establecer un nuevo sistema de promoción que ayude a la creación y mantenimiento del empleo de calidad de estas personas. Además se reconoce un derecho preferente de los trabajadores discapacitados a ocupar un puesto de trabajo vacante de la empresa en una localidad distinta para recibir un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico relacionado con su discapacidad.

Respecto a las empresas de inserción, la Ley encarga al Gobierno aprobar una revisión de la vigente Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, antes del 1 de enero de 2014.

Compromiso de revisar la regulación de seguridad social de empleados de hogar

En lo referente a la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, la Ley regula la realización de un informe sobre las posibilidades de simplificación de los trámites y mejora de la reducción de las cotizaciones por las personas que prestan servicios en el hogar familiar.

Refuerzo del control del gasto público

Como medida de austeridad que pueda beneficiar al conjunto de Administraciones Públicas, se extiende al sector público autonómico y local las medidas de control de las retribuciones e indemnizaciones del personal de alta dirección.

Se ha modificado el sistema de integración de lagunas de la Ley 27/2011, a efectos de la cuantificación de las nuevas pensiones que se reconozcan, procediendo a establecer, la integración por el 100 % de las bases mínimas en las primeras 48 lagunas de cotización y por el 50 % de las bases mínimas en las restantes.

Esta modificación se debe a que el sistema de la Ley 27/2011 arrojaba como resultado el que personas con más lagunas de cotización se vieran favorecidas, en detrimento de aquellas que han estado trabajando durante toda su vida laboral o tienen menos vacíos.

Fuente: www.otrosi.net

Los recortes que se debaten en la Asamblea de Madrid afectan gravemente a la prestación de un servicio público que garantiza derechos fundamentales para los ciudadanos y cuyo coste debe afrontar en su totalidad la administración competente, en este caso la Comunidad de Madrid.

La reducción que se pretende aprobar, prevista en un 20%, será aplicable sobre unos baremos que no se actualizan desde el año 2003, lo que supondrá una pérdida del poder adquisitivo para los abogados de turno de oficio de entorno al 50%, a lo que se añade el retraso endémico en el pago por parte de la Comunidad de Madrid de las actuaciones ya realizadas y debidamente justificadas, cuestión que ha supuesto al Colegio un coste añadido de 2 millones de euros. Por lo que se refiere a los colegios profesionales, esta reducción les supondrá una merma considerable en las cantidades que destinan al eficaz funcionamiento del servicio y que le impedirá prestarlo con la misma calidad y eficiencia, afectando en última instancia al correcto funcionamiento de la administración de justicia, que en una gran parte precisa de las designaciones de profesionales de turno de oficio para garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Desde el año 2001 hasta 2011, el Colegio de Abogados ha aportado de sus propios recursos 2,5 millones de euros para completar la dotación, siempre insuficiente, que recibe de las instituciones públicas obligadas por ley a sufragar el coste de este servicio público. Únicamente en 2012, el déficit que soportará el Colegio por la prestación del servicio ascenderá a 1,7 millones de euros, pero un nuevo recorte haría imposible garantizar la asistencia inmediata a los ciudadanos más desfavorecidos, lo que afectará a la tramitación de los procedimientos judiciales, y por consiguiente al correcto funcionamiento de la Justicia en la Comunidad. Las propuesta debe ser reconsiderada para evitar que los ciudadanos con muy escasos recursos afectados por desahucios o despidos, las victimas de violencia de género o los imputados por delitos comunes que no pueden pagarse una defensa, todos ellos en situaciones de especial vulnerabilidad en el momento en el que nos encontramos y a quienes no se podrá garantizar, con la misma eficacia que hasta ahora, la presencia inmediata de un abogado, sufran situaciones de desigualdad en el acceso a la justicia. Los ciudadanos que carecen de recursos para litigar serán el colectivo más desfavorecido por las consecuencias de las medidas propuestas por la Comunidad de Madrid motivo por el que  el Colegio de Abogados de Madrid, en garantía de la continuidad del servicio público de Turno de Oficio, seguirá actuando con todas las acciones  y contundencia que le permita el ordenamiento jurídico.

Fuente: www.generacionimemento.com

La Seguridad Social registró en julio un incremento medio de 4.896 afiliados respecto al mes anterior y supera así la barrera de los 17 millones de cotizantes, con un total de 17.032.738 ocupados al finalizar el mes, según datos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Se trata de la quinta subida consecutiva, tras los datos de 5.419, 16.549 77.431 y 31.332 altas al sistema registradas en marzo, abril, mayo y junio, respectivamente.
En julio se registró un aumento medio de afiliados de 112.004 para el Régimen General, hasta los 13.875.453 afiliados, y un descenso de 3.965 ocupados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). La subida de la afiliación en julio afectó más a los hombres, ya que se ganaron 17.362 afiliados, frente a un descenso de la afiliación femenina de 12.467.

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