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Sentencia T.S. (Sala 4) de 1 de febrero de 2011

RESUMEN:

La prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida, que es el despido. El hecho de que posteriormente se perciban salarios de tramitación (por ser declarado improcedente el despido) sólo exige una regularización. El incumplimiento por parte del trabajador de comunicar al SPEE el cobro de estos salarios de tramitación no debe conllevar la devolución de la totalidad de la prestación por desempleo, sino sólo la correspondiente al período en que, temporalmente, dicha prestación coincidió con los salarios de tramitación. Se rectifica la doctrina fijada por la anterior STS de 22 de junio de 2009 (rec. 3856/2008). Existe voto particular.
En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 29 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 970/2009, interpuesto frente a la sentencia de 7 de octubre de 2.008 dictada en autos 165/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D.ª Celsa contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Con fecha 7 de octubre de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Celsa contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación de desempleo desde el 22-11-05 hasta el 10-3-07, declarando indebido únicamente el período que va del 11-7-05 al 21-11-05, por lo que la demandante únicamente deberá reintegrar 3.243,56 euros»;.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: » 1.º- La demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa DIA, S.A., y fue despedida el día 4-7-05. Solicitada la prestación de desempleo, le fue reconocida por resolución de fecha 11-7-05 con una base reguladora de 37 euros diarios y una duración de 600 días (desde el 11-7-05 hasta el 10-3-07).- 2.º- Impugnada que fue la decisión del despido, recayó sentencia en el Juzgado de lo Social de Madrid n.º 8, en fecha 14-11-05 (notificada a la empresa el 21-11-05), estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido con los pronunciamientos propios de tal declaración y condenando a la empresa a abonar a la demandante los salarios de tramitación (5.233,20 euros). La sentencia fue confirmada por el TSJ.- 3.º- La empresa optó por la indemnización y abonó a la demandante 14.092,26 euros, de los que 8.859,06 corresponden a indemnización y el resto a salarios de tramitación, pero la demandante ya estaba percibiendo la prestación desempleo.- 4.º- Mediante resolución del SPEE de 27-8-07, se revoca y anula la de 11-7-05 por la que se reconocía a la actora el derecho al cobro de prestación por desempleo, declarando el cobro indebido en el periodo del 11-7-07 al 10-3-07 solicitando el reintegro de 13.302 euros.- 5.º- Se ha agotado la vía administrativa»;.
Segundo.-Posteriormente, con fecha 29 de junio de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), asistido por la Letrada Dña. M.ª del Mar Solano Molinos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de MADRID, de fecha siete de Octubre de dos mil ocho, en autos n.º 165/08, en virtud de demanda formulada por Dña. Celsa, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en materia de Desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas»;.
Tercero.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de noviembre de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de mayo de 2.008 y la infracción de lo establecido en los arts. 111.1 b) de la LPL, 209.1 a) y 221 de la LGSS y 15.1 del RPD.
Cuarto.-Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal
Quinto.-Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.010, y tras sucesivas suspensiones, fue finalmente señalado para votación y fallo en Sala General el día 26 de enero de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto concreto que ahora se resuelve, la trabajadora fue despedida el 4 de julio de 2.005, reconociéndosele prestaciones por desempleo por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 11 de julio siguiente, con una base reguladora de 37 euros diarios y una duración de 600 días, que alcanzaban desde el 11 de julio de 2.005 al 10 de marzo de 2.007.
Después de comenzar el percibo de la esas prestaciones, e instada demanda por despido, recayó sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid n° 8 de fecha 14 de noviembre de 2.005, notificada a la empresa el 21 siguiente, en la que se estimaba la pretensión, declarando la improcedencia del despido con los pronunciamientos propios de tal declaración y se condenaba a la demandada al abono de los salarios de tramitación (5.233,20 euros). La empresa optó por la indemnización y abonó a la trabajadora -además de la indemnización- los salarios de tramitación correspondientes.
En ningún momento la trabajadora puso en conocimiento del SPEE la existencia de tal sentencia ni el hecho del cobro de los salarios de tramitación, lo que motivó que se le remitiese comunicación por el referido Servicio el 6 de junio de 2.007 para que formulara nueva solicitud de prestaciones con base a los referidos hechos, sin que se llevase a cabo el cumplimiento de tal requerimiento; ello motivó que por resolución del SPEE de fecha 27 de agosto de 2.007 se revocase la de 11 de julio de 2.005 por la que se le habían reconocido las prestaciones por desempleo, declarándose el cobro indebido de la totalidad del periodo concedido (11-7-05 al 10-3-07), y requiriendo a la devolución como indebidamente percibida de la cantidad de 13.302 euros.
Segundo.-Planteó demanda la trabajadora para que se dejara sin efecto esa resolución, lo que fue estimado en parte por el Juzgado de Instancia, el número 17 de los de Madrid, que en sentencia de 7 de octubre de 2.008 declaró como indebidamente percibido únicamente el periodo en que se solapaban las prestaciones con los salarios de tramitación, esto es, desde 22 de noviembre de 2.005 al 21 de noviembre de ese mismo año, lo que suponía la cantidad a devolver de 3.243,56 euros.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 29 de junio de 2.009 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello se lleva a cabo una interpretación del artículo 209.5 a) LGSS con arreglo a la cual se sostiene que la finalidad del precepto es la regularización de las dos percepciones desde la perspectiva de la total incompatibilidad entre prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, de manera que la consecuencia legal que se desprende de tal percibo simultáneo no es la devolución de la totalidad de la prestación, sino de la parte incompatible o coincidente con los salarios de tramitación.
Tercero.-Recurre ahora el Abogado del Estado, en representación del SPEE, la referida sentencia de la Sala de Madrid en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 209.1 a) -sic- (se ha de entender que se refiere al 209.5 a) y 221 LGSS, así como del artículo 111.1 b) de la LPL y artículo 15.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, proponiendo y eligiendo finalmente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Valladolid, de 28 de mayo de 2.008.
En ésta, como va a verse enseguida y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe, se contiene un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y pese a ello se llegó a soluciones contrapuestas.
En la sentencia de contraste también se percibieron por el trabajador de manera simultánea prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, derivados de una sentencia de despido, y del mismo modo el SPEE reclamó al perceptor de aquéllas la devolución de la totalidad de las prestaciones reconocidas, no solo las coincidentes en el tiempo con los referidos salarios, que en este caso fueron abonados por el FOGASA, lo cual resulta irrelevante a efectos de contradicción.
Pues bien, la sentencia de contraste razona que el artículo 209.5, en su letra a) establece que la percepción simultánea de salarios y prestación determina la necesidad de que la Entidad Gestora lleve a cabo la regularización del derecho inicialmente reconocido, afirmándose literalmente en ella que ello no impide «… obtener una nueva[prestación] desde que finaliza la obligación de abono de aquellos salarios, si bien para ello es necesario una nueva solicitud de reconocimiento por parte del trabajador en el plazo establecido al efecto… el precitado art 209.5considera en estos casos que la prestación por desempleo inicialmente reconocida genera un cobro indebido de prestaciones imputable al trabajador, lo que conlleva que haya que revocar la prestación por desempleo inicialmente reconocida y establecer una nueva, pero siempre debe el beneficiario volver a solicitarla. No puede así aceptarse la pretensión de aplicación automática, por cuanto la solicitud siempre tiene que efectuarla el trabajador y no procede otorgar de oficio la prestación como pretende quien recurre; ni se está ante una mera regularización de la prestación ya reconocida ni ante una simple comunicación de una resolución judicial recaída en el procedimiento de despido, sino ante una nueva obligación de cursar una nueva solicitud para obtener el reconocimiento ex novo de la prestación, atendidas las circunstancias sobrevenidas después del reconocimiento inicial…».
En suma, para la sentencia de contraste el trabajador debe presentar nueva solicitud en los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia (en ese caso concreto) en la que se extinguió el vínculo laboral, al tratarse de una empresa desaparecida con imposible readmisión, pues se trata de una nueva prestación que comporta para el beneficiario de la prestación aquélla obligación expresa derivada del párrafo tercero de la letra a) del punto 5 del artículo 209 LGSS, que al resultar incumplida determina la producción del resultado que recoge la resolución de la Entidad demandada, esto es, la devolución de la totalidad de las prestaciones.
Como se ha podido ver, la contradicción entre ambas sentencias es manifiesta, pues ante la identidad de situaciones la sentencia recurrida únicamente impone la devolución de las cantidades correspondientes al solapamiento incompatible entre salarios de tramitación y prestaciones, mientras que para la de contraste la devolución ha de alcanzar a la totalidad de las prestaciones inicialmente reconocidas; contradicción que comporta la necesidad de que por esta Sala se proceda a unificar la doctrina y se especifique la que resulte ajustada derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 LPL.
Cuarto.-Como es sabido, desde la entrada en vigor de la Ley 45/2002, que derivaba, a su vez, del Real Decreto-Ley 5/2002, y así se refleja en el artículo 208.1, 1) c) LGSS, el despido mismo determina la existencia de la situación de desempleo y el derecho al percibo de las correspondientes prestaciones. Del mismo modo y de manera más específica, en el número 4 del artículo 209 LGSS se dice que «en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo». En el caso de autos la trabajadora solicitó y obtuvo, tal y como se vio en el primero de los fundamentos de esta sentencia, las prestaciones por desempleo para el periodo 11 de junio de 2.005 a 10 de marzo de 2.007, es decir, de forma prácticamente inmediata a la decisión de despido, que se produjo unos días antes, el 4 de julio de 2.005.
Sin embargo puede ocurrir -como en el caso que ahora se resuelve- que después de ese reconocimiento inicial de la prestación por desempleo el trabajador plantee demanda por despido que termine con una obligación empresarial de abonar salarios de tramitación (eventualmente pagados por el FOGASA ex artículo 33.1 ET), bien a través de acta de conciliación, bien por sentencia, o en virtud de la providencia en la que, declarado el despido improcedente, se tenga por hecha la opción empresarial a favor de la indemnización.
En este caso, si el trabajador se encuentra en la situación legal que comporta el derecho al cobro de esos salarios de tramitación, dice el artículo 209.5 a), en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«…Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios…», supuesto que no es el que aquí se ha producido, pero que guarda relación con la aparente contradicción que se produce en el número 4 del artículo 209 LGSS, en el que se establece, por un lado, la posibilidad de obtener la prestación por desempleo desde el momento del despido sin necesidad de impugnarlo y, por otro, la previsión legal que se realiza a continuación en el precepto de que en caso de que exista un periodo que corresponda a salarios de tramitación se ha de entender que el nacimiento del derecho a las prestaciones se produce una vez transcurrido dicho periodo. Este segundo supuesto solo operará cuando el trabajador no haya reclamado el desempleo inmediatamente después del despido y lo haga después de haber percibido los salarios de tramitación abonados por la empresa, o cuando se proceda a la regularización de esa situación a la que se refiere el número 5 del precepto.
Pero en el caso presente si el trabajador comenzó a percibir las prestaciones inmediatamente después del despido, no cabe decir que el nacimiento del derecho se produjo después de finalizado el periodo que corresponde a salarios de tramitación, teniendo en cuenta que la prestación por desempleo no es doble, sino una sola, que nace desde la extinción del contrato de trabajo y sobre la que se proyectarán las vicisitudes que puedan surgir con posterioridad, como es el supuesto en el que al trabajador se le conceda el derecho a percibir salarios de tramitación después de reconocido el derecho a la prestación.
Por ello, la parte del precepto aplicable (209.5 a)) en este caso es la que continua diciendo «…y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido…».
Se trata de una regulación legal compleja que puede comportar muchos elementos de hecho variables derivados, entre otras situaciones posibles, por ejemplo del momento en que se cobran esos salarios de tramitación -en ocasiones después de terminar las prestaciones por desempleo- si se abonan en todo o en parte, o si lo hace la empresa o el Fondo de Garantía Salarial.
Por eso en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2.007, dictada en el recurso 1646/2006, se dice que las finalidades de la compleja regulación contenida en el precepto son esencialmente dos:
» 1.ª) Por una parte, permitir la coordinación de los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste y las consecuencias que de esa calificación pueden derivarse en orden al periodo de percepción inicial.
2.ª) Por otra parte, asegurar la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo periodo…».
Quinto.-Pues bien, esa compleja regulación legal ha de ser interpretada partiendo en primer lugar, tal y como antes se argumentó, de que en realidad no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, sino una sola. Dicho esto, para resolver esos problemas de concurrencia de prestación y salarios de trámite ha de aplicarse el número 5 del artículo 209 LGSS, que se acaba de transcribir, que contiene esa regulación compleja que por ello precisa de una interpretación armónica. Recordemos que estamos en el caso del trabajador que percibiendo la prestación por desempleo, obtiene después un título en virtud del que habrán de abonársele salarios de tramitación. La norma comienza por decir sobre este punto que «…y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas», expresión que tiene el alcance más bien de norma específica de incompatibilidad, de imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, puesto que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción salarial, de ingresos, durante un determinado periodo (STS de 28 de octubre de 2.003, rec. 2913/2002).
Una vez establecida la regla anterior, el precepto continúa diciendo que «… y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación de abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador».
«En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación».
De esta forma, partiendo -como ya se dijo- de que no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de laregularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación, sino que la propia norma expresa que se trata de una adecuación, normalización o actualización (regularización) de lo que se dice que es, en singular, «el derecho inicialmente reconocido», pero en el que la existencia de los salarios de tramitación no podían dejar de tener incidencia, ante la indiscutida incompatibilidad con las prestaciones por desempleo.
El problema surge entonces cuando hemos de interpretar en conexión con lo anterior el último párrafo de la letra a) del número 5 del artículo 209 LGSS en el que se contiene indudablemente una obligación para el trabajador de poner en conocimiento de la Entidad Gestora el hecho del reconocimiento de aquéllos salarios de tramitación, pero con una cierta discrepancia o contradicción de concepto en relación con lo que en el párrafo anterior era la «regularización» de la prestación inicial, pues ahora se dice que «deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones», como si se tratara de un nuevo derecho independiente del anterior.
Pues bien, esa discrepancia ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida, como antes se dijo, que es el despido (art. 208.1 c) y 209.4 LGSS) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación.
Sexto.-En todo caso, es consciente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de que con la anterior doctrina se cambia la anterior que sobre el alcance del mismo precepto se contiene en nuestra STS de 22 de junio de 2.009 (recurso 3856/2008), en la que se resuelve un supuesto muy similar al que aquí ahora se nos plantea, decantándose la Sala entonces ante el referido problema afirmando que en relación con las prestaciones por desempleo no coincidentes con los salarios de tramitación, debía seguirse el régimen general de la letra a) del artículo 209.5, de manera que la consecuencia solo podía ser el cese en el percibo de las prestaciones y la devolución de las percibidas por no haber comunicado al Servicio de Empleo, entonces el INEM la existencia del título que daba lugar al cobro de los salarios de tramitación.
Séptimo.-Lo razonado hasta ahora pone de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina al resolver el problema planteado desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio demandado y confirmando la decisión de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora, lo que debe conducir ahora, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal, y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 29 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 970/2009, interpuesto frente a la sentencia de 7 de octubre de 2.008 dictada en autos 165/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D.ª Celsa contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez
D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jesus Souto Prieto D. Jose Luis Gilolmo Lopez
D. Jordi Agusti Julia D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel
D. Juan Francisco Garcia Sanchez D. Luis Ramon Martinez Garrido
D. Antonio Martin Valverde
Voto particularque formulan los Magistrados Excmos. Srs. Don Gonzalo Moliner Tamborero, Presidente, y Don Jose Luis Gilolmo Lopez, al que se adhieren los Magistrados Excma. Sra. Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea y Exmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 4120/2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulamos voto particular a la sentencia dictada en el recurso 4120/2009.
Como siempre, con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros, expresamos a continuación, resumidas, las razones que expusimos en la deliberación y que, a nuestro modo de ver, debieron determinar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE y la consecuente desestimación de la demanda rectora del proceso.
1. La compleja regulación del apartado 5 del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada por la Ley 45/2002 y tras la modificación de su letra c) por la Ley de Presupuestos para 2007 (Ley 42/2006), parte de dos premisas incuestionables, a saber: primera, que la prestación por desempleo es radicalmente incompatible con la efectiva percepción de los denominados salarios de tramitación, por más que esa incompatibilidad no se encuentre expresamente contemplada, tal vez como debiera, en la norma (art. 221 LGSS) que alude al régimen jurídico general de tal instituto y por más que la misma sobrevenga con posterioridad a la percepción legal de la propia prestación; y, segunda, que la «regularización» [art. 209.5.a) párrafo segundo] establecida en la Ley no es más que la consecuencia de dicha incompatibilidad y, además, de la posible necesidad de tomar en consideración, en su caso, a los efectos de incrementar su duración (art. 210 LGSS) y/o su cuantía (art. 211 LGSS), las obligadas cotizaciones derivadas de aquellos salarios (art. 209.5, último párrafo: «…el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos»).
2. La primera premisa resulta claramente aceptada por la sentencia de cuyo resultado final discrepamos y también es una posición pacífica en nuestra jurisprudencia: así se admite, sin lugar a dudas, entre las más recientes, en las SSTTSS de 28-10- 2003 (R. 2913/02), 26-3-2007 (R. 1643/06) y 9-3-2009 (R. 4429/07).
3. La finalidad de las últimas reformas, a partir del frustrado Real Decreto-ley 5/2002 y, desde luego, a partir de la Ley 42/2002, no ha sido otra -entendemos- sino la de regular algún sistema que permita, partiendo de la incompatibilidad arriba analizada, introducir un cierto «orden» en la regularización de las cantidades que resultaran incompatibles y en la eventual compensación entre ellas y los nuevos derechos que, sobre una única prestación, pudiera generar la cotización derivada de los salarios de trámite. La doctrina de suplicación anterior a la Ley 45/2002 da noticia de los complejos problemas que al respecto se planteaban ante la jurisdicción, antes incluso de que, como ahora sucede, la mera decisión empresarial de extinguir la relación laboral, por sí misma y sin necesidad de impugnación, debe entenderse «como causa de situación legal de desempleo» (art. 209.4 LGSS).
Como se ha destacado desde algún sector doctrinal, la vigente regulación tal vez pueda calificarse de «caótica» («compleja» la ha denominado a veces la jurisprudencia), pero creemos que si algo queda claro en ella, posiblemente porque este mecanismo es el que mejor garantiza la justeza del necesario proceso de regularización y/o compensación al que antes aludimos, es que establece, como un requisito más de acceso o, mejor, de mantenimiento de la prestación, una nueva obligación del beneficiario: ha de ser él quien ponga en conocimiento de la entidad gestora la situación derivada de su reclamación judicial contra el despido empresarial («deberá» dice literalmente el tercer párrafo del 209.5.a LGSS).
La razón de esa nueva obligación, parece claro, es que, posiblemente en la mayoría de los casos, la gestora no tiene posibilidades de conocer si el trabajador que, en virtud de la simple decisión extintiva del empresario, viene percibiendo la prestación, la ha impugnado y ha obtenido el derecho a cobrar salarios de tramitación que, al coincidir con ella en el tiempo, puede determinar la consideración como «indebidas» (art. 209.5.a, tercer párrafo) de dichas prestaciones. La gestora carece de esos datos (impugnación o no de la extinción y percepción o no de salarios de trámite) en términos generales, y su conocimiento detallado es el presupuesto imprescindible para poder efectuar las dos operaciones de «regularización» que de ellos deben derivarse: por un lado, la compensación o reclamación de lo que, como vimos, la propia Ley considera (es obvio que de forma provisional porque el resultado final depende de aquellos datos) indebidamente percibido, y, por otro, el «recálculo» de la propia y única prestación devengada para, normalmente, incrementar su duración y/o cuantía, en función de las cotizaciones consecuencia de los salarios de trámite. Sin duda el legislador ponderó esa dificultad de obtener la información sobre el abono de los salarios de tramitación cuando estableció la nueva obligación del beneficiario.
4. Llegados a este punto, la solución otorgada por la resolución de la que discrepamos no es en absoluto descabellada porque, en efecto, obliga al beneficiario a restituir la parte de prestación que coincida en el tiempo con los salarios de tramitación, con lo que cumple, en lo esencial, con la incompatibilidad arriba analizada. Sin embargo, a nuestro entender, insistimos, el legislador ha querido establecer en estos casos otra obligación del beneficiario desempleado que consiste en esa nueva solicitud y, además, con ella, en «acreditar el período que corresponda a los salarios de tramitación». En el supuesto de que estuviera percibiendo las prestaciones, dejará de percibirlas -dice la norma- «considerándose indebidas».
La solución dada por el voto mayoritario no discrimina entre quienes cumplan esa obligación de formular la nueva solicitud y quienes no lo hagan porque, a la postre, lo hagan o no, obtendrán el mismo resultado: sólo estarían obligados a devolver la parte que coincida con los salarios de trámite.
Dada la falta de conocimiento de cada concreta situación por parte del SPEE y/o las dificultades que para ello tiene, el mensaje que la sentencia transmite, sin duda involuntariamente, es el de que, si alguien quiere defraudar, y en ello podrían confluir los intereses espurios de empleado y empleador pues también éste se ahorraría las consecuentes cotizaciones, es mejor no comunicar nada, ni realizar la nueva solicitud, porque el efecto, se descubra o no la realidad, va a ser el mismo; y si no se descubre, nada habría de devolverse, pese a la incompatibilidad querida por la Ley.
Es verdad que, digamos, «el castigo» del beneficiario que no cumplimente la nueva solicitud se concreta también en que va a dejar de disfrutar de los efectos, en período y cuantía de prestación, de las nuevas cotizaciones que conllevan los salarios de trámite, pero, repetimos, creemos que el legislador lo que realmente ha querido, y así se desprende del apartado a) del 209.5, al que se remite el c), no es sino que la prestación ya percibida, cuando no se formule la nueva solicitud, y, por tanto, no se acrediten los períodos que corresponden a los salarios de trámite, sea considerada como «indebida» en su totalidad, en lo que tal vez pueda calificarse como una mera ficción jurídica porque su adecuación definitiva a la legalidad queda pospuesta o postergada a la oportuna regularización. Y todo ello sin tener en cuenta, porque es un asunto que no se plantea en este procedimiento, que la nueva solicitud, como antes ya apuntábamos, habrá de repercutir también, necesariamente, en el control de las obligaciones empresariales en materia de alta y cotización respecto al período de los salarios de trámite.
5. No se trata, por tanto, de que estemos ante un incumplimiento que se sancione de forma desproporcionada al llevar sus consecuencias más allá del período de concurrencia entre las dos percepciones incompatibles.
Por una parte, según vimos, no se trata más que de las obligadas consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de una nueva exigencia legal en esos casos concretos.
Por otra, aunque pueda acarrear sin duda consecuencias negativas para el desempleado, y por ello sería deseable que, en el acto inicial de reconocimiento de la prestación, la gestora advirtiera expresamente al solicitante de las consecuencias que la impugnación del despido pudiera tener en la propia prestación y las obligaciones de información que de ello se derivan, cuestión ésta que no se ha planteado en el caso, lo cierto es que no se trata realmente de una sanción sino del ejercicio legítimo, y obligado, de las facultades que corresponden a la entidad gestora (art. 227 LGSS) en orden al reintegro de los pagos indebidos.
Por todo ello entendemos que la Sala debió mantener la tesis de la STS de 22 de junio de 2009 (R. 3856/08), resaltando, en fin, que esa es así mismo la única forma de que el SPEE pueda tomar en consideración las cotizaciones derivadas de los salarios de trámite para mejorar la propia prestación, controlando así, además, las obligaciones empresariales al respecto.
En Madrid a uno de febrero de 2.011
Publicación.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez y el voto particular formulado por los Magistrados Excmos. Srs. Don Gonzalo Moliner Tamborero, Presidente, y Don Jose Luis Gilolmo Lopez, al que se adhieren los Magistrados Excma. Sra. Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea y Exmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Este documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generales de reutilización establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

Fuente: www.otrosi.net

Son abogados que atienden a unas 163.000 personas al año en las oficinas judiciales. El Consejero Victoria se reúne con el Decano para tratar de resolver el conflicto con el Turno de Oficio.

La Comunidad de Madrid ha comunicado al Colegio de Abogados que a partir del próximo 31 de diciembre suspenderá los servicios de asesoría jurídica gratuita, dirigidos a los ciudadanos con menos recursos económicos, según ha hecho público el colegio en un comunicado. Se trata de unas oficinas judiciales instaladas en varios municipios de la región y en todos los distritos y atendidas por letrados.

Según ha explicado el colegio, algunos de estos servicios venían funcionando de manera ininterrumpida desde hace más de 25 años en las sedes judiciales. Su objetivo es garantizar el derecho a la defensa a lo ciudadanos y realizar un apoyo constante a los órganos judiciales. «Durante 2011 más de 163.000 madrileños acudieron para solicitar información y asesoramiento jurídico para conocer y hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia, garantizándose a través de los servicios de orientación jurídica el derecho a la defensa y el acceso a la justicia en condiciones de igualdad», explican los letrados en el comunicado.

Los abogados amenazan con renunciar al turno de oficio de octubre y noviembre (30 JUL 2012)Según los afectados, la ruptura unilateral por la Comunidad de Madrid del convenio supone «una dejación flagrante de las obligaciones legales» asumidas por Madrid en la transferencia de competencias -el artículo 7 del Estatuto de Autonomía contempla la necesidad de «acercar al ciudadano servicios y proporcionarle ciertas prestaciones asociadas a estos como son la orientación jurídica de carácter gratuito»-. Su fin supone un mazazo más a la atención jurídica gratuita en la región, tras anunciar Esperanza Aguirre en el debate del estado de la región su deseo de devolver las competencias del turno de oficio.

Para los abogados, la situación «se agrava aún más» por el hecho de que el pasado mes de julio la Comunidad de Madrid dejó de prestar atención a los ciudadanos en las 27 oficinas judiciales distribuidas por todo el ámbito de su competencia y que atendían a más de 40.000 ciudadanos al año. Con esta decisión, añade el comunicado, Madrid se sitúa en una posición «especialmente regresiva» en materia de justicia, pese a ser una región en la que concurren variables tan importantes como la capitalidad, la tasa de litigiosidad y la especial complejidad de su organización judicial que, sin duda, se verá afectada con la medida. «Se incumple así una función pública de interés general especialmente obligada en una situación de crisis que incrementa dramáticamente las desigualdades entre los ciudadanos, en perjuicio siempre de los más necesitados», destaca el comunicado.

Esta noticia se ha conocido el día en el que el consejero de Presidencia y Justicia, Salvador Victoria, se ha reunido por primera vez con el decano del Colegio, Antonio Hernández-Gil, para tratar de resolver el conflicto que mantiene la Comunidad con el Turno de Oficio, que aglutina a más de 4.000 letrados en la región. Desde principios de octubre, los abogados que ejercen las guardias secundan una campaña de renuncia masiva promovida por la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno (ALTO). Con la protesta, denuncian supuestos impagos de sus honorarios de 2012 y la previsión de bajada de un 20% de sus tarifas. Según datos actualizados por el colegio en su página web, un total de 784 abogados han renunciado a 901 guardias de las 4.082 turnadas.

Tras la reunión, el consejero de Justicia, anunció la constitución de un grupo de trabajo bilaleral «en el que se revisará la situación de la justicia gratuita y se estudiarán alternativas para garantizar el buen funcionamiento de la misma». Se pretenden revisar y simplificar los conceptos que se abonan a los colegiados. También se agilizarán los procesos para la concesión o denegación de la justicia gratuita. De esta forma se pretende evitar que los abogados salgan perjudicados en caso de que no se acceda a un letrado de oficio.

Fuente: www.eleconomista.es

– Según el Supremo cuentan los calificados como temporales de forma fraudulenta

Son nulos los despidos que no sigan los trámites previstos en el Estatuto de los Trabajadores (ET) para el despido colectivo -cuando se supere el umbral numérico previsto para acordarlo- a pesar de que se trate de contratos temporales, cuando esos ceses se hayan declarado no ajustados a Derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas.

Lo recoge una sentencia del Supremo, de 3 de julio de 2012, de la que ha sido ponente el magistrado Gullón Rodríguez, en la que sienta una nueva doctrina jurisprudencial. Y es que el Alto Tribunal, ha venido entendiendo que tanto a tenor de la Directiva 98/59 CE relativa a los despidos colectivos como del artículo 51 ET -que regula estos ceses-, deben excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, las extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados.

Ahora matiza esta doctrina y señala que esta exclusión sólo puede llevarse a cabo «cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando -como ocurre en el supuesto enjuiciado- los despidos se han llevado a cabo no sólo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida».

El artículo 51 del ET sostiene que «para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero -extinciones colectivas por causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia -90 días- por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador».

Lo que pretende el legislador, asegura Gullón, «es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el ET computándose para el despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, con la salvedad de aquellos extinguidos lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio».

Por tanto, cuando se trate de contrataciones temporales fraudulentas o resulte que la obra o el servicio no han finalizado «no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores pues se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase». Así, declara nulos los despidos condenando a la empresa a la readmisión inmediata de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación.

Improcedentes, no nulos

El fallo cuenta con un voto particular del magistrado Martín Valverde, al que se adhieren Gilolmo López y Souto Prieto, partidarios de la doctrina anterior y para los que la calificación correcta de los ceses es la de despidos improcedentes -condenando a la empresa a optar entre readmisión o indemnización- y no la de despido nulo.

Sostiene el voto que en la enumeración de causas de extinción del contrato de trabajo el artículo 49.1.c) el ET incluye «la realización de la obra o servicio objeto del contrato» en un apartado distinto de donde se menciona el «despido colectivo».

Si bien, asegura, en el origen de ambas causas de extinción se encuentra la voluntad extintiva del empresario, «una cosa es computar a efectos de despido colectivo todos los ceses por voluntad del empresario en el período de referencia y otra distinta es transformar en despido colectivo un cese acordado (aunque lo fuera indebidamente) con base en el artículo 49.1.c)».

Si usted o su empresa tienen cualquier consulta en el ámbito laboral por un despido o a raíz de lo publicado en este articulo, no dude en ponerse sin ningún compromiso, en contacto con nuestro despacho de abogados. Le atenderemos y resolveremos las dudas planteadas. Puede ponerse en contacto mediante el email:  info@abogados-hg.com o bien a través del 912791980.

Fuente: www.abogados-hg.com

STS 6083/2012    Recurso 550/2012  Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

En la presente Sentencia, se analiza la actuación del Juzgado de Primera Instancia que en la Audiencia Previa solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Agencia Tributaria etc…

La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica quedando los autos vistos para Sentencia.

 Se realizó un Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, por infracción del artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, estimándose el motivo al recurso del actor que alegó que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica.

La parte actora impugnó la inadmisión de la prueba en la Audiencia Previa, siendo rechazado, reproduciéndolo en la apelación y retomándolo en el Supremo.

En la Sentencia recurrida se alega que se incurre en infracción del artículo 428.3 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución, violando el derecho a la tutela judicial efectiva ya que por un lado se señaló que no procedía la admisión de la prueba al tratarse una cuestión jurídica y por otro se señala que el actor no acredita ni la donación ni la simulación que debía de probar conforme al artículo 217 de la Ley  de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite excluir la prueba cuando los hechos hayan quedado aceptados o concretados y tan solo exista divergencia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos.

No se estaba en una cuestión exclusivamente jurídica sino también fáctica y al impedir al actor afrontar sus cargas procesales impidiendo probar los hechos.

Todo ello, lleva a la necesaria declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, para que las pruebas sean admitidas, en cuanto se declaren pertinentes por la Sala al tener relación jurídica debatida.

Como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, rec 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

Declarada la nulidad de actuaciones no es preciso entrar en los otros motivos de infracción procesal ni en los de casación.

Por todo ello, se declaró la nulidad de las actuaciones.

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Fuente: www.eleconomista.es

Un trabajador puede comunicar a sus clientes que abandona la empresa para la que está trabajando y ofrecerles seguir prestándoles los mismos servicios como autónomo, sin que por ello esté cometiendo un acto de captación ilícita por desleal.

 A esta conclusión llega la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de junio de 2012, de la que ha sido ponente el magistrado Garrido Espa, que asegura que un trabajador puede, lícitamente, informar a los clientes y ofertarles sus servicios, «porque ese conocimiento forma parte de su experiencia y habilidades».

Hace hincapié Garrido en «la fidelización preexistente o surgida hacia una persona, en cuyas cualidades personales y profesionales los clientes confían, más que a una sociedad o empresa (…) tanto más explicable cuando la prestación empresarial es un servicio -como ocurre en el caso- que tiene por objeto el traslado de documentos o títulos de pago y su gestión de cobro».

Y es más, asegura que «puede decirse que la clientela captada, aún siendo formalmente de la empresa, lo era real y prácticamente del demandado». De ahí, continúa la Audiencia diciendo que «el simple hecho de que el demandado hubiera tenido conocimiento y acceso a esos clientes mientras trabajaba para la empresa no convierte en desleal la captación realizada en las circunstancias descritas».

Y menos, sostiene el fallo, «cuando la decisión de continuar con los servicios de la misma persona en su andadura como empresario autónomo parte de los clientes, aunque hubiese mediado una oferta del demandado, tiene como única y exclusiva motivación la conocida eficiencia de ese trabajador y la confianza y profesionalidad con que ha venido desempeñando el servicio durante años».

No se ha demostrado, concluye, un comportamiento contrario a la buena fe concurrencial -artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal- por parte del demandado, ni supone «un aprovechamiento del esfuerzo ajeno». Tampoco hay constancia de que comenzara a realizar sus servicios para los clientes mientras todavía era trabajador de la empresa, ni que, con antelación temporal, fuera preparando a los clientes e incitándoles a continuar el servicio con él una vez separado de la empresa. Además, no existía en el caso una prohibición contractual o un pacto de no competencia postcontractual.

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Fuente: www.expansion.com

Desde hoy, los empleados públicos de la Administración del Estado que cojan la baja por enfermedad sólo cobrarán el 50% de su sueldo durante los tres primeros días. A partir del cuarto podrán acceder hasta al 75% de su salario.

Según ha informado el sindicado CSI-F, su aplicación se concretará en una instrucción que publicarán con “carácter inminente” las secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos.

Igualmente, desde el día cuarto hasta el vigésimo de la baja laboral del empleado público, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, en ningún caso podrá superar el 75% de las retribuciones.

A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al 100% de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Protestas y alegaciones

Desde el sindicato apuntaron que “se trata de una medida injusta y arbitraria, porque parte del prejuicio erróneo de que los empleados públicos tienen mayor absentismo que los trabajadores del sector privado y les penaliza por el hecho de caer enfermos”. Además, subrayaron que tendrá un “efecto mínimo en las cuentas públicas porque las personas que lo necesiten seguirán yendo al médico y cogiéndose la baja, como no puede ser de otra manera, en un país moderno y desarrollado”.

Ante esta situación, CSI-F ha presentado al Gobierno una serie de alegaciones para que al colectivo de pacientes en tratamientos, crónicos, como enfermedades cardiovasculares, no se les aplique esta disposición.

Hasta ahora, los empleados públicos percibían la totalidad de su salario durante los 90 primeros días de baja, una situación que ha cambiado con el decreto ley de recortes del 13 de julio, en cuya disposición adicional décimoctava fijaba la entrada en vigor de esta modificación en un plazo de tres meses desde su aprobación.

El Gobierno justificó esta medida para reducir los niveles de absentismo en la Administración y espera ahorrar con ella algo más de 1.000 millones, según el Plan Presupuestario remitido este verano a Bruselas.

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Fuente: www.expansion.com

Se sentiría usted cómodo en un supuesto juicio si supiera que el juez que le va a juzgar es amigo en Facebook u otra red social del fiscal asignado al caso? ¿Afecta esa relación cibernética a la imparcialidad del magistrado? En el Estado estadounidense de Florida creen que sí.

El pasado mes de septiembre un abogado defensor interpuso en este Estado un recurso contra el juez entendiendo que el hecho de que el letrado de la acusación y el juez fuesen amigos en la famosa red social podría afectar a la imparcialidad de este último. Y lo que se podía haber convertido simplemente en un intento desesperado de la defensa de dilatar, dio un giro cuando el comité encargado de revisar el caso –la Corte de Apelación del Distrito Cuatro de Florida– otorgó la razón al letrado defensor considerando que “tanto los jueces como los abogados deben mantener vidas sociales independientes, al igual que ocurre en la vida real”. Se basaban en un dictamen emitido en noviembre de 2009 por el Comité Consultivo de Ética Judicial de Florida que prohibía a los jueces aceptar en redes sociales amistades de abogados que puedan actuar ante ellos.

Pero el tema no es tan fácil y plantea muchas dudas jurídica y éticas. Se debate qué deben hacer ahora los jueces, ¿revisar todas sus amistades en Facebook, contactos en LinkedIn y seguidores en Twitter? El problema además es que, como suele pasar en estos casos, la tecnología va muchos pasos por delante de la legislación. Y si en Estados Unidos al menos había un dictamen desde hace algunos años, en España no hay ninguna norma que trate ninguno de estos asuntos.

En nuestro país, la base normativa para que proceda la abstención o, en su caso, la recusación de un juez o magistrado, la encontramos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su apartado noveno como causa de abstención o recusación la existencia de “amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”. Pero como apunta Alejandro Touriño, socio de Écija Abogados, “lo cierto es que esa limitación la establece la ley en relación a la parte, no a su abogado o procurador, lo cual no impediría en principio a éstos ser amigos del juez o magistrado en una red como Facebook”.

Otra cosa, añade Touriño, es que se pueda considerar esa amistad en una red social como “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa –algo que establece en el apartado décimo–, pero de considerarse así limitaría enormemente el establecimiento de relaciones personales entre dos profesionales, a no ser que el contenido de lo publicado en la propia red social evidenciase un grado de relación que manifieste un interés del juez o magistrado en el pleito”.

Para Pere Lluis Huget, decano del Colegio de Reus y vicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), el tema es complicado en nuestro país porque “no se suelen admitir la mayoría de recusaciones –la jurisprudencia de recusación de jueces es restrictiva– y se tendría que demostrar que esa amistad hace que el juez pierda su imparcialidad”.

En todo caso, Huguet asegura que el tema por ahora es “más deontológico que jurídico, pero tendremos que regularlo”. El directivo de la CGAE y experto en nuevas tecnologías adelanta que en la próxima reunión del Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) “pondremos estos asuntos encima de la mesa y debatiremos si los códigos deontológicos deben incorporar temas de nuevas tecnologías y redes sociales”.

Para Carlos Saiz, socio de Gómez-Acebo & Pombo, “por supuesto que un magistrado puede ser amigo de un abogado en Facebook, pero cuestión distinta es si un juez tiene que tramitar un asunto en el que el abogado, el acusado, el demandante o el demandado son amigos suyos. En este caso tiene la obligación de abstenerse, pasando dicho asunto a otro juzgado”.

Existencia de prueba
El decano del Colegio de Abogados de Almería, José Muelas, aporta al debate un nuevo punto en cuanto a la existencia de la prueba. Muelas opina que “la mera existencia de una relación de amistad en las redes sociales no implica necesariamente ni falta de imparcialidad ni la existencia de la amistad íntima o enemistad manifiesta, y no debería ser causa en sí misma de recusación, pero lo que sí nos facilitan estas redes es la prueba en el caso de que exista”.

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Fuente: www.elconfidencial.com

POR IMPORTE DE 728.000 EUROS

El Banco Santander ha sido condenado a indemnizar con 728.000 euros a 242 afectados por el cierre de la empresa de venta de automóviles Otaysa en el año 2001. Para asegurarse el cumplimiento de esta condena, el juzgado de primera instancia número 41 de Madrid ha ordenado el embargo de la cuenta que Santander Consumer Finance (la rama de crédito al consumo del banco) en el Banco de España por el citado importe, y su entrega a los afectados.

Éstos están representados en este pleito por el abogado y propietario de Otaysa hasta su suspensión de pagos, Santiago Gómez Pintado. En 2009, este empresario consiguió una sentencia en la que se declaraba a Santander Consumer Financeresponsable de la quiebra de Otaysa por incumplimiento de contrato, aunque hasta ahora no se le había obligado a devolver las cantidades que entregaron en su día los clientes para comprar un coche y obtener una serie de servicios postventa (impuestos, seguro, mantenimiento), que obraban en poder del banco.

Otaysa fue un proyecto de venta de coches de distintas marcas mediante una financiación concedida por el Santander que incluía, además del vehículo, una serie de servicios asociados. Esto se dio en llamar ‘fórmula Otaysa’ y tuvo bastante éxito a finales de los 90, hasta el punto de que se planteó la salida a bolsa de la empresa. Pero entonces el Santander se echó atrás y cerró el grifo de la financiación, lo que provocó que Otaysa quebrara y que no pudiera devolver cantidades que debían seguir pagando los clientes aunque la empresa ya no les podía prestar servicios.

Según escribe el propio Gómez Pintado en un libro titulado ‘El caso Otaysa’, la causa de este giro del banco que preside Emilio Botín fueron las amenazas de los fabricantes de coches al Santander, ya que esta fórmula desafiaba el modelo tradicional de concesionarios de las marcas con un sistema abierto, multimarca y que no compraba los coches directamente a los fabricantes. El empresario afirma que llegó a perder su casa para intentar mantener la empresa a flote y salvar los empleos, pero no lo logró.

Oposición del Santander

El juzgado de primera instancia determinó en 2009 la culpabilidad de Santander Consumer Finance en la quiebra de Otaysa pero la Audiencia Provincial de Madrid revocó la devolución de las cantidades pagadas por los afectados. Entonces, Gómez Pintado les propuso unirse para conseguir dicha devolución, que ha llegado ahora. Se apuntaron 308 clientes, de los que 242 habían financiado sus vehículos –los que ahora han recuperado el dinero- y el resto había pagado al contado –cuyo pleito continúa-.

Inicialmente, el banco trató de evitar este embargo y que se sustituyera por un aval, con el argumento de que “es evidente que la ejecución del embargo acordado causa innegables perjuicios al buen nombre, prestigio y credibilidad de mi mandante [el Santander], no sólo ante la autoridad bancaria representada por el Banco de España, sino también por la repercusión que puede tener dicha medida ante la opinión pública”.

Además, hay otros 800 afectados que no se sumaron a la demanda pero que ahora Gómez Pintado pretende atraer amparándose en el éxito cosechado. Si lo consigue, la factura para el Santander puede elevarse considerablemente.

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La aerolínea cede tras los cientos de denuncias por exigir el DNI en contra de la normativa

Las familias podrán presentar el libro de familia para los vuelos nacionales

La aerolínea de bajo coste Ryanair ha dado su brazo a torcer tras la acumulación de denuncias por denegar el embarque a los menores sin DNI . A partir de ahora, según han informado en fuentes de la compañía aérea irlandesa, aceptará el libro de familia como documento de identificación válido en sus vuelos nacionales para los viajeros con menos de 14 años acompañados por sus familiares, tal y como estipula la normativa española.

La aerolínea, que gracias a su política de precios bajos se ha aupado como la primera del mercado español en número de pasajeros, se escudaba en que la normativa aérea de Irlanda, país donde está su sede y del que depende la licencia para operar, exige un documento de identificación con foto para permitir el embarque de los menores. Por este motivo, defendía que cumplía con la legislación y no estaba obligada a seguir la normativa española.

Libro de familia para identificar a los menores de 14 años

Además, la compañía argumentaba que una cláusula que el cliente estaba obligado a aceptar a la hora de adquirir el billete informaba de que los menores no podían viajar sin un documento de identificación con foto. El presidente de Ryanair, Michael O’Leary, defendía hace unas semanas a este periódico que no se planteaba cambiar de política: «Creemos que no pedir un documento con foto podría favorecer el tráfico de menores. No quiero ser irrespetuoso, pero en esos asuntos, tenemos el respaldo de las autoridades irlandesas”, señaló.

Sin embargo, los tribunales españoles han ido dando la razón sucesivamente a los usuarios afectados por esta práctica. La última sentencia en llegar, además, vino de una instancia superior, la de la Audiencia Provincial de Barcelona. En ella, los jueces ratifican la decisión anterior de un juzgado de primera instancia que declaraba nula la cláusula de Ryanair y se considera que no puede presentar un plan de seguridad que modifique la normativa española.

A este respecto, la norma europea para la seguridad de la aviación civil, el reglamento 300/2008, estableció unas normas comunes obligatorias para todo el espacio aéreo europeo, pero dejó a los Estados miembros la libertad de regular cómo se iba a aplicar dentro de su territorio.

Según el abogado Dan Miró, responsable de la web retrasos.net presentó la demanda contra Ryanair, la sentencia abre una vía para que todas las familias a las que se ha denegado el embarque por motivos de una identificación incorrecta de los menores de 14 años reclamen la devolución del dinero. Su asociación ha tramitado, continúa, unos 200 casos de estas características. También asegura que la decisión del tribunal dota a las autoridades pertinentes de Fomento de los instrumentos necesarios para sancionar a Ryanair.

Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial se suma a la dictada el pasado mes de diciembre por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona contra la cláusula de Ryanair por la que cobra 40 euros a los pasajeros por imprimir la tarjeta de embarque en el aeropuerto.

Fuente: www.expansion.com

 

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Fuente: www.elmundo.com

Considera en su sentencia que se vulneran ‘los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical

La Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha estimado la demanda dirigida por el comité de Laminaciones Arregui y el sindicato ELA contra la empresa propietaria de la planta, Celsa Atlantic, declarando nulo el despido colectivo que pesaba sobre la plantilla de trabajadores considerando que vulnera «los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical».

El pasado 18 de septiembre se celebró en Bilbao el juicio para decidir si se declaraba o no nulo el ERE de extinción para toda la plantilla,compuesta por 358 trabajadores. En el juicio, el comité de empresa pidió la nulidad o, en su defecto, la improcedencia del expediente porque, a su juicio, no concurrían «ni causas económicas, ni productivas para el cierre total de la empresa».

La sentencia considera probado que el ERE de extinción presentado por la dirección de esta empresa el pasado 9 de mayo y que afecta a sus dos plantas en Álava, una en Vitoria y otra en Urbina, constituye «una respuesta o represalia empresarial» por la huelga general iniciada el día anterior por los trabajadores.

El tribunal no ve justificada la argumentación de la empresa de que el despido colectivo se basa en «causas de naturaleza económica» y aunque considera que la compañía tiene «una situación económica complicada», «en modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la medida extintiva de la intensidad de la adoptada».

Además, la Sala de lo Social recuerda que la empresa presentó con anterioridad al ERE de extinción, otro que afectaba a 91 trabajadores, y que en el tiempo entre ambos expedientes la empresa no sufrió modificaciones en su «situación económica-financiera».

El tribunal analiza también el hecho de que hasta que tuvo lugar el juicio oral por este proceso, celebrado el pasado 18 de septiembre en Bilbao, la empresa despidió a un total de 178 trabajadores, de los cuales, 97 han sido empleados afiliados a ELA.

En este sentido, la Sala estima que existe una «conexión directa entre el modo en que la empresa está haciendo efectivas las extinciones de contratos y la afiliación sindical a una determinada central sindical particularmente, como es ELA«.

«Las cifras son relevantes, puesto que más de la mitad de los despedidos son personas afiliadas a este sindicato, exactamente un 54,49%«, afirma el tribunal.

La sentencia dice asimismo que «sorprende que la drástica medida adoptada del cierre de dos empresas» se haya adoptado en relación con las plantas ubicadas en Álava, «sin que conste medida alguna» en los centros que este grupo tiene en Laracha (A Coruña) y Orense, a pesar de que la situación económica es «complicada» para toda la empresa.

«Esta reflexión final, -resume la Sala- no hace sino reforzar el convencimiento» de que el ERE de extinción «constituye una vulneración» de los derechos de huelga y libertad sindical y una «directa respuesta» a la decisión colectiva de secundar una huelga indefinida».

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