El trabajador conserva su derecho a percibir indemnización por rescisión del contrato cuando, al existir un incumplimiento empresarial grave, opta por abandonar su puesto de trabajo, según esta sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2012, en que modifica su doctrina en materia de resolución de contrato a instancia del trabajador.

Y es que, hasta ahora, exigía la vigencia de la relación laboral en el momento de dictar la sentencia correspondiente sobre la resolución del contrato instada por el trabajador, en orden a recibir la indemnización correspondiente.

El magistrado Desdentado Bonete estudia en este fallo el caso de un trabajador al que la empresa le abonaba su salario con retrasos reiterados, por lo que comunicó a la compañía -durante el acto de conciliación- que, si en el plazo de ocho días naturales no le eran abonados los salarios atrasados, dejaría de asistir a su puesto de trabajo y aceptaría cualquier otra oferta de empleo, manteniendo su demanda de rescisión indemnizada del contrato.

La entidad, por su parte, comunicó al empleado que, si obraba de ese modo, entendería que había optado por la baja voluntaria, reservándose, en su caso, el derecho al despido y sin que procediese la extinción indemnizada. Al no atender la empresa su requerimiento, el empleado dejó de ir a trabajar, pero mantuvo su acción de extinción.

Explica el fallo que para declarar extinguido el contrato a instancia del trabajador fundada en el incumplimiento contractual del empresario -tal y como prevé artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET), siendo una de estas causas la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, según el artículo 50 del mismo cuerpo legal- la jurisprudencia venía sosteniendo que la relación laboral debía estar viva a la fecha de la sentencia. Esta exigencia contenía la única excepción de que la continuidad laboral atentara a la dignidad, integridad personal, o a los derechos fundamentales del trabajador.

Solución «demasiado rígida»

Entiende el Supremo que los citados artículos cumplen una «función análoga» al artículo 1.124 del Código Civil, relativo al incumplimiento de las obligaciones recíprocas. De ahí que «la decisión pronunciada en vía judicial -la sentencia- no causa la resolución del contrato sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada (…) pues la acción ejercitada no es constitutiva, sino meramente declarativa».

Además, apela a la «necesidad» de que no se obligue al trabajador «a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales».

Por último, si bien reconoce que la doctrina tradicional ha evitado que en los casos en que el empleado finaliza el contrato, instando el reconocimiento de su indemnización, y la sentencia no le es favorable, pierda su empleo como consecuencia del abandono del puesto de trabajo, asegura que es una solución «demasiado rígida» para la protección de sus intereses.

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Fuente: www.elpais.es

Pedro Luis Viguer es un hombre que tiene 107 juzgados a su cargo. El drama social del desahucio le resulta muy cercano. Día tras día, observa casos como el de esa pareja de abuelos que son desahuciados y se quedan en la calle por haber avalado el préstamo hipotecario de sus hijos con su vivienda. Dos personas más a la calle.

Hace ocho meses el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) constituyó un grupo de trabajo para agilizar la Justicia. Durante ocho meses, seis magistrados de distintos puntos de la península, coordinados por el vocal del CGPJ Manuel Almenar, produjeron un documento de 85 folios con 40 propuestas (Propuestas para la reforma y agilización de los procesos civiles) y un anexo dedicado en exclusiva a la cuestión de los desahucios.

Viguer (Valencia, 1965) redactó el anexo Propuestas en materia de endeudamiento familiar y consecuencias de la ejecución hipotecaria; un documento, refrendado por sus colegas, según explica, en el que se denuncian los abusos del sistema de desahucios español y se proponen reformas. Se habla de mala praxis de los bancos, de “comercialización irresponsable, cuando no torticera, de productos financieros complejos”, de la necesidad de flexibilizar una legislación de 1909 que deja en situación de indefensión a los deudores frente a los bancos.

El miércoles EL PAÍS avanzaba el contenido del anexo y horas después el CGPJ tumbaba ese trabajo elaborado a lo largo de ocho meses. Desde el órgano rector de los jueces se aducía que el anexo no había sido formalmente aprobado y que el Consejo del Poder Judicial no había sido informado de la existencia de este trabajo; por tanto, no lo asumía como propio.

Pregunta. Los presidentes de las Audiencias Provinciales pedían el jueves el desarrollo de la dación en pago, lo cual supone un espaldarazo al informe que ustedes redactaron. ¿Qué pensó al escuchar la noticia?

Respuesta. Para nosotros es un respaldo importante y la verdad es que me alegro de que un foro tan importante haya llegado a una conclusión en la línea que nosotros propugnábamos en el informe. Nosotros somos jueces, y no somos legisladores, pero estamos en los juzgados y somos unos espectadores privilegiados de lo que sucede. Creo que nosotros podemos, y debemos, contar aquello que vemos y señalar en qué podríamos mejorar la regulación de procedimientos hipotecarios.

Ese mismo día, el jueves, el drama diario del desahucio ofrecía su peor cara. En Granada, José Miguel Domingo, de 53 años, se ahorcaba en su domicilio cuando estaba a punto de ser desahuciado. Y en Burjassot, Valencia, Manuel G. se lanzaba al vacío —está fuera de peligro— momentos antes de que la procuradora llegara a su vivienda con la orden de desahucio.

P. ¿Usted ha tenido un contacto directo con el drama social del que habla el informe?

R. Yo soy juez y soy un ciudadano. Estoy en el mundo, los jueces me transmiten cosas, veo otras como ciudadano, en la calle, en los medios de comunicación… Nuestro margen de actuación es mínimo, es nulo, no podemos hacer nada con la actual legislación. Solo podemos hacer sugerencias para que se modifique: consideramos que es un procedimiento muy contundente, muy agresivo, en el que el deudor no tiene ninguna posibilidad de defensa y que está causando una auténtica sangría social de quienes en definitiva constituyen el último eslabón de la cadena.

Viguer explica cómo se desarrolló el trabajo. Los jueces se repartieron las materias, intercambiaron documentos por correo electrónico, aportaron ideas, debatieron, corrigieron. Se celebraron cinco reuniones en Madrid. En la última, en septiembre, se debatió “durante unos 30 o 45 minutos”, el documento sobre el desahucio. “Todos lo asumimos en el Consejo del grupo de trabajo”. El CGPJ adujo el miércoles que el anexo no había sido formalmente aprobado. “Un grupo de trabajo no funciona votando las propuestas”, aduce el Juez Decano de los Juzgados de Valencia.

P. En el informe hablan ustedes de “mala praxis” de bancos, y de la “comercialización irresponsable, cuando no torticera, de productos financieros complejos”.

R. Hay que buscar un punto de equilibrio que permita distribuir las cargas sociales de las consecuencias de la crisis económica. Y no hay que olvidar que las entidades bancarias disponen de este procedimiento absolutamente privilegiado y contundente frente al deudor, que nada puede alegar. Además, determinadas entidades bancarias están recibiendo ayudas económicas. Pero bueno, este es un tema de política económica en el que no debemos entrar.

Pedro Luis Viguer señala que si uno se endeuda para comprar un electrodoméstico, no paga y la Justicia le reclama, el juez tiene margen para valorar las circunstancias del deudor. En el caso de una vivienda, no. Los bancos gozan de un procedimiento privilegiado para el cobro de créditos hipotecarios que data de 1909. “El régimen es durísimo. Prácticamente no se pueden realizar alegaciones salvo dos o tres causas tasadas que están en la ley, pero que no se dan en la práctica. Lo que no tiene sentido es que sean más amplias las posibilidades que uno tiene de formular alegaciones y de oponerse a una sentencia que las que tiene frente a la ejecución de una escritura de préstamo hipotecario”.

El informe denuncia que las entidades bancarias hoy en día se adjudican las viviendas de los desahuciados por un 60% de su valor. Propone que se otorgue al juez la posibilidad de conceder moratorias en el pago de cuotas en el caso de desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo o larga enfermedad del deudor. Pretende proteger a los más indefensos. “Aquí no pretendemos hacer una revolución, no es lo mismo que uno vaya a quedarse sin su vivienda habitual a que se vaya a quedar sin su segunda vivienda. No es lo mismo una vivienda que se adquiere para especular que un hogar”. También propone que la dación en pago, la entrega de la vivienda como modo de cancelar el crédito, se convierta en una regulación imperativa en determinadas circunstancias. “Hay algunos juzgados vanguardistas que han aplicado la dación en pago, pero luego estas resoluciones normalmente han sido revocadas por las Audiencias”, explica Viguer.

El estudio critica algunas de las medidas del Código de Buenas Prácticas instaurado por el Partido Popular y profundiza en ellas. “Ha fracasado, ha sido escasamente útil”, dice Viguer. En la práctica, manifiesta, solo se aplica en situaciones cercanas a la indigencia. Y, además, es voluntario para los bancos, por lo que no ha tenido mucho recorrido. La propia vicepresidenta del gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, anunciaba el viernes tras el Consejo de Ministros que el Gobierno va a estudiar la reforma de este código. Y el Fiscal General del Estado, Eduardo Torres-Dulce, declaraba que la cuestión de los desahucios “merece una reflexión”.

P. ¿Con qué cuerpo se queda uno cuando el CGPJ tumba un informe que ha llevado ocho meses de trabajo?

R. Desanimado. Vivimos en un mundo muy estático y con la limitación de recursos económicos que hay ahora, uno de los pocos ámbitos en los que se puede incidir es en el ámbito legal y procesal, cambiar las leyes, que no cuesta dinero. Que esto no haya sido avalado por el Consejo produce cierta de desazón, pero lo asumo, como no podía ser de otro modo. En cualquier caso, nuestro trabajo está ahí.

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Fuente: www.elmundo.es

La presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Inmaculada Montalbán, ha alertado de que «si la justicia es más cara», las víctimas de violencia de género renunciarán «aún más» a seguir adelante con el proceso judicial contra su agresor.

Montalbán señaló que en el segundo trimestre de 2012 estas renuncias aumentaron un 13,4% respecto al trimestre anterior, y achacó este mal dato «a la crisis y a la incertidumbre económica».

Por eso, si el anteproyecto de ley que prevé encarecer las tasas judiciales en segunda instancia entre 50 y 750 euros sale adelante, producirá un mayor retraimiento por parte de las mujeres, vaticinó. Cuando hay inseguridad respecto al empleo propio o por la situación económica general, «habrá mujeres que teman por la posibilidad de mantenerse a ellas y a sus hijos y no se atrevan a continuar con la denuncia contra su agresor, del que pueden depender económicamente», subrayó Montalbán.

De ahí que aunque «posiblemente» la nueva ley incluya a estas mujeres entre los colectivos exentos y con derecho a la asistencia gratuita, puede cundir el miedo.

«Trabajaremos para que así sea», señaló Montalbán, aunque advirtió de que «el número de papeles y trámites» que se deben recoger para que se reconozca este derecho «es tan largo», que muchas mujeres necesitarán ayuda «solo para conseguirlo».

A su juicio, son muchas las causas por las que una mujer decide no seguir adelante (miedo, chantaje, presión familiar…) y si además existe la incertidumbre sobre la gratuidad de la justicia, «será todavía peor».

«Estoy en contra de cobrar tasas por el acceso a la justicia», apuntó Montalbán, para quien este tipo de medidas «aumentará la brecha entre justiciables y la Administración». En su opinión, «solo se debería cobrar a las grandes compañías, que pleitean cotidianamente, pero nunca a los particulares, para los que la justicia es siempre el último recurso».

Somos miembros de la Asociación Española de Abogados de Familia, si tiene dudas en familia o ante un divorcio, no dude en ponerse sin ningún compromiso, en contacto con nuestro despacho de abogados. Le atenderemos y resolveremos las dudas planteadas. Puede ponerse en contacto mediante el email:  info@abogados-hg.com o bien a través del 912791980.

Fuente: www.elconfidencial.com

Las empresas con más de 100 trabajadores que hayan tenido beneficios en los dos últimos años y que inicien o hayan iniciado desde el 27 de abril de 2011 despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 años o más tendrán que pagar la prestación por desempleo de estos empleados.

 Así se recoge en el real decreto aprobado hoy por el Consejo de Ministros y que amplía la normativa que al respecto sacó adelante el Gobierno socialista en 2011, ya que entonces la obligación de pagar el desempleo de trabajadores de 50 años o mas se limitaba a las empresas de más de 500 trabajadores y siempre que el ERE afectara al menos a un centenar de empleados.
Este decreto desarrolla la reforma laboral y modifica un cambio legislativo que en su día se conoció como «enmienda Telefónica», ya que se puso en marcha después de que la operadora anunciara en abril de 2011 un ajuste del 20 % de su plantilla en tres años. Según Báñez, estas empresas se basaban en cuestiones organizativas y solían acudir a prejubilaciones para llevar a cabo los expedientes de regulación de empleo usando recursos públicos.

Aunque ha recordado que el Gobierno anterior puso coto a esta situación en 2011 ha subrayado que ahora se «va más lejos» para conseguir que se modere el impacto de la expulsión del mercado de trabajo de manera prematura «e injusta» de los trabajadores de más edad. Para Báñez, esa medida, que afecta a los trabajadores que tienen más experiencia, va en contra de la política del Gobierno y de las recomendaciones de la UE.

Además, tiene un impacto económico en las cuentas públicas porque se utilizan los recursos públicos destinados a las prestaciones por desempleo.  La ministra de Empleo ha explicado hoy que el coste anual para la Seguridad Social de las jubilaciones anticipadas es de 7.288 millones de euros y de las jubilaciones parciales de 2.690 millones.

De esta forma, serán las empresas las que paguen las prestaciones contributivas por desempleo y sus cotizaciones, así como los subsidios a los que tengan derecho los trabajadores despedidos de más de 50 años. Las empresas cuentan con un periodo de 15 días para hacer alegaciones una vez que conozcan la cantidad que deben abonar, y el pago deberá abonarse al Tesoro público en los 30 días siguientes.

Si alguno de los trabajadores afectados por el expediente se volviera a colocar en los seis meses siguientes al despido la cantidad correspondiente se descontaría de lo que debe liquidar la empresa. Según Báñez, no se trata de impedir que las empresas ajusten las plantillas, sino que no sea el sector público el responsable de la aportación cuando la empresa de más de 100 trabajadores tenga beneficios.

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Fuente: www.eleconomista.es

El Tribunal Constitucional ha decidido anular, en una sentencia hecha pública ayer y con fecha de 17 de octubre, el requisito del informe favorable del Ministerio Fiscal para conceder la custodia compartida cuando no exista acuerdo por parte de los dos progenitores, declarando inconstitucional y nula parte del contenido del artículo 92.8º del Código Civil.

El objeto de la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Roca Trías -quien, en su paso por el Supremo, ya dictaminó que la custodia compartida debía ser la solución «más normal»-, es la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en relación al artículo 92.8º del Código Civil.

En concreto, dicho artículo dispone que, «excepcionalmente», aun cuando no exista acuerdo de los padres para solicitar la guarda y custodia compartida, el juez, a instancia de una de las partes y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar esta medida. Es decir, el juez sólo puede conceder la custodia compartida si el fiscal informa favorablemente.

A juicio del órgano recurrente, este artículo resulta incompatible con la plenitud y exclusividad de que gozan los jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, a lo que se suma que no existe ninguna norma civil, incluso en Derecho de familia o protector de intereses de los menores o incapaces, que haya establecido que el informe vinculante del Ministerio Público pueda limitar el poder de decisión de los jueces y tribunales.

Oposición interna

Del lado del abogado del Estado y del Fiscal General del Estado se pidió la desestimación del recurso, por entenderse que, en estos supuestos, la intervención del Ministerio Fiscal no limita en absoluto la potestad jurisdiccional, ya que «el fiscal actúa con las funciones que tiene encomendadas constitucionalmente de defensa de la legalidad y velando por el interés superior del menor».

El fallo, al contrario, considera que la razonabilidad de la norma enjuiciada quiebra al exigirse de informe favorable del fiscal, limitándose «injustificadamente» la potestad del juez. Además, se argumenta que, mientras que el fallo judicial es recurrible, el informe desfavorable del Ministerio Fiscal no lo es, lo que vulnera gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva.

La sentencia cuenta, en todo caso, con el voto particular del magistrado Aragón Reyes, al que se adhieren los magistrados Pérez Tremps, Asua Batarrita y Ollero Tassara, quienes optan por desestimar.

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Fuente: www.elpais.com

Quedarse en rojo en la cuenta puede salir muy caro. Hay bancos que cobran hasta un 10% de interés anual a los particulares y casi un 30% a los empresarios, y esto sin contar la comisión.

Con los tiempos que corren, cada vez más familias tienen dificultades para llegar a final de mes. Pero hay que tener mucho cuidado con los descubiertos en la cuenta, ya que pueden resultar muy caros, tanto por intereses como en comisiones.

A raíz de la Orden Ministerial 2899/2011 y de la relativa Circular del Banco de España de mayo de 2012, las entidades están obligadas a comunicar al supervisor los tipos y las comisiones aplicadas a los llamados descubiertos tácitos, es decir, los que no se pactan expresamente a la hora de formular el contrato. A fecha de hoy, entre las principales entidades, tan sólo CaixaBank, Ibercaja Banco y BMN aún no han comunicado sus tarifas al regulador.

De la información colgada en la página web del Banco de España, se desprende que el interés cobrado anualmente sobre los números rojos de una cuenta de un particular varía desde el 0% que aplican Banco Cooperativo; Banco de Valencia; CitiBank y Caixa Pollença, hasta el 10% que cobran Banco Grupo Caja 3; Kutxabank; Liberbank y Uno E, filial on line de BBVA.

Además de este interés, la mayoría de las entidades cobre una “comisión por concesión del descubierto”, que es un porcentaje que se aplica, habitualmente, sobre el importe máximo alcanzado por los números rojos del cliente. Aquí también hay mucha diferencia entre un banco u otro. Banco Gallego, ING, OpenBank o Uno E, entre otros, no cobran por este concepto, mientras que Barclays llega a aplicar un 4,75%.

Tanto los tipos como las comisiones se encarecen ulteriormente si, en vez de una cuenta de un particular, se trata de una cuenta de una persona que actúa en el ámbito de su actividad profesional o empresarial. A parte Citibank, que es la única entidad que no cobra interés sobre el descubierto de estos clientes, la tarifa más baja es la de Triodos Bank, con un 8% anual, seguido por Open Bank y Banesto (ambas filiales de Santander) que se mantienen por debajo del 10%.

Sin embargo, las principales entidades cobran un tipo mucho más elevado, que llega hasta el 29%. Igualmente, la comisión por concesión de descubierto, varía desde el 0% hasta rozar el 5%.

Subidas generalizadas
El aumento de las comisiones está siendo una de las formas con las que las entidades buscan paliar la merma de la actividad que se ha producido en España desde el estallido de la burbuja inmobiliaria.

Los bancos suelen repercutir estas comisiones sobre todo a los clientes menos “vinculados”, es decir, que no proporcionan al banco un gran negocio al tener contratados pocos productos. Siguiendo el camino que empezó Santander hace ya más de seis años, varios bancos han eliminado las comisiones más básicas (como el mantenimiento de cuenta) a los clientes que domicilien la nómina o la pensión. Además, varios bancos ofrecen tarifas planas, es decir, el cobro de una cantidad fija al mes que permite realizar un número prefijado de operaciones de forma gratuita.

Con todo, los ingresos por comisiones de muchos bancos siguen aumentando, pese a que la actividad disminuye, lo que prueba que el coste unitario por transacción para los clientes no para de subir.

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Fuente: www.eleconomista.es

Proponen que las ayudas del Estado a la banca se extiendan a los sobreendeudados.

Desde 2008, año en que comenzó la crisis, hasta hoy se han producido unas 350.000 ejecuciones hipotecarias en España. Cada día ocurren nuevos desahucios y el drama social de esta situación preocupa a los jueces.

Precisamente por eso razón el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) encargó un informe detallado a siete magistrados, informe que será analizado hoy por el órgano rector de los jueces. En él denuncian los abusos en el sistema legal de desahucios y critican la «mala praxis» de las entidades bancarias.

Estos siete jueces atacan los abusos que ampara el marco legal de desahucios en España y de paso recuerdan que el sistema de cobro de créditos hipotecarios que está vigente hoy en nuestro país fue creado en 1909.

El informe, al que tenido acceso el diario El País , habla de «mala praxis de las entidades bancarias» y propone medidas que protejan a las familias que se encuentran al borde del desahucio.

¿Cómo se podría solucionar este problema? Los jueces proponen que las ayudas del Estado a la banca se extiendan a los clientes sobreendeudados, siempre que éste lo sea de buena fe, ya que «en otro caso el deudor se verá abocado a la ruina, la pérdida del local donde ejerce su actividad empresarial o profesional (que es su medio de vida) o, lo que es peor, de su vivienda habitual», dice textualmente el informe.

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Fuente: www.otrosi.net

La Comisión Interasociativa, que agrupa a las principales asociaciones de jueces y fiscales del país, han anunciado para el próximo día 23 una concentración ante el Ministerio de Justicia y ha advertido que si no se atienden sus demandas estudian la convocatoria de una huelga en el sector.

MADRID, 17 (EUROPA PRESS)

La Comisión –formada por la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), la Asociación de Jueces Francisco de Vitoria (AJFV), Jueces para la Democracia(JD), Foro Judicial Independiente (FJI), Asociación de Fiscales (AF), Asociación Profesional e Independiente de Fiscales(APIF) y Unión Progresista de Fiscales(UPF)– ha analizado este miércoles la propuesta del Ministerio que preside Alberto Ruiz-Gallardón sobre la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En una primera reunión celebrada el pasado 2 de octubre, Gallardón y la Comisión abordaron el anteproyecto de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Ministerio pretende llevar «próximamente» al Consejo de Ministros y que plantea reducir los permisos y la actuación de los jueces sustitutos para profesionalizar la Justicia. En aquel encuentro, el ministro se comprometió a mantener 12 de los 18 días de permiso de la Carrera Judicial.

No obstante, en la reunión de la Comisión Interasociativa mantenida este miércoles, las asociaciones de jueces y fiscales han incidido en que las propuestas del Ministerio «se alejan» del contenido de la citada reunión y no se dan soluciones a «los verdaderos problemas de la Justicia», que pasan, dicen, por un Consejo General del Poder Judicial «claramente independiente y que mantenga sus competencias».

Por ello, reclaman la retirada del proyecto de Reforma de la LOPJ que afecta al Estatuto Profesional de Jueces y Fiscales, así como la paralización de los Anteproyectos de Reforma del CGPJ.

Ante esta situación de «colapso» que vive la justicia actualmente, las asociaciones de jueces y fiscales también reclaman un incremento de la plantilla de ambos Cuerpos según las previsiones establecidas por el Consejo de Europa, el mantenimiento del presupuesto en materia de Justicia en «las previsiones del año 2013», y que no se establezcan tasas judiciales que impidan el acceso a la Justicia.

MEDIDAS DE PRESIÓN

La Comisión Interasociativa ha convocado una concentración de jueces y fiscales para el próximo día 23 de noviembre, al mediodía, en todas las capitales de provincia y que, en Madrid, se celebrará frente al Ministerio de Justicia para reclamar el cumplimiento de sus reivindicaciones. Además, no descarta adoptar otras medidas de presión como la huelga.

Asimismo, las asociaciones de jueces y fiscales han anunciado la ejecución inmediata de las medidas ya acordadas de autorregulación que se pondrán en marcha a partir del próximo día 2 de noviembre, fecha a partir de la cual las actuaciones judiciales y fiscales se ajustarán estrictamente a las horas de Audiencia.

La Comisión Asociativa, que explicará sus demandas en una rueda de prensa en próximo día 30, a las 12.00 horas en la sede del CGPJ, ha ofrecido igualmente su colaboración con los Decanos de los juzgados de toda España que se reunirán el próximo día 5 de noviembre para adoptar medidas conjuntas en beneficio de las carreras Judicial y Fiscal.

RECLAMAN INDEPENDENCIA JUDICIAL

Las asociaciones de jueces y fiscales han mostrado su rechazo a «cualquier iniciativa tendente al debilitamiento del CGPJ» y su «desacuerdo más absoluto» con aquellos proyectos legislativos que impidan preservar y conservar la independencia del Poder Judicial.

En este sentido, han recordado que, según los informes oficiales del Consejo de Europa, los órganos judiciales españoles se encuentran junto con Turquía en los últimos puestos en relación con los medios materiales de que disponen y el número de Jueces y Fiscales por habitante, España se encuentra en los primeros puestos en cuanto a la carga de trabajo que soportamos, al existir una ratio de Jueces y Fiscales por habitante muy inferior a la media europea.

Por ello y con el objetivo de evitar el colapso de la Justicia, han enfatizado que «no se puede únicamente establecerse unas tasas judiciales que limitan el libre acceso a la Justicia como Derecho constitucionalmente reconocido», ni se puede pretender «que los Jueces y Fiscales soportemos más carga de trabajo de la ahora soportada, estableciendo un sistema de sustituciones que no permite proporcionar a los ciudadanos una Justicia de calidad».

Fuente: www.portaljuridico.lexnova.es

Sentencia T.S. (Sala 4) de 1 de febrero de 2011

RESUMEN:

La prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida, que es el despido. El hecho de que posteriormente se perciban salarios de tramitación (por ser declarado improcedente el despido) sólo exige una regularización. El incumplimiento por parte del trabajador de comunicar al SPEE el cobro de estos salarios de tramitación no debe conllevar la devolución de la totalidad de la prestación por desempleo, sino sólo la correspondiente al período en que, temporalmente, dicha prestación coincidió con los salarios de tramitación. Se rectifica la doctrina fijada por la anterior STS de 22 de junio de 2009 (rec. 3856/2008). Existe voto particular.
En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 29 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 970/2009, interpuesto frente a la sentencia de 7 de octubre de 2.008 dictada en autos 165/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D.ª Celsa contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Con fecha 7 de octubre de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Celsa contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación de desempleo desde el 22-11-05 hasta el 10-3-07, declarando indebido únicamente el período que va del 11-7-05 al 21-11-05, por lo que la demandante únicamente deberá reintegrar 3.243,56 euros»;.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: » 1.º- La demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa DIA, S.A., y fue despedida el día 4-7-05. Solicitada la prestación de desempleo, le fue reconocida por resolución de fecha 11-7-05 con una base reguladora de 37 euros diarios y una duración de 600 días (desde el 11-7-05 hasta el 10-3-07).- 2.º- Impugnada que fue la decisión del despido, recayó sentencia en el Juzgado de lo Social de Madrid n.º 8, en fecha 14-11-05 (notificada a la empresa el 21-11-05), estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido con los pronunciamientos propios de tal declaración y condenando a la empresa a abonar a la demandante los salarios de tramitación (5.233,20 euros). La sentencia fue confirmada por el TSJ.- 3.º- La empresa optó por la indemnización y abonó a la demandante 14.092,26 euros, de los que 8.859,06 corresponden a indemnización y el resto a salarios de tramitación, pero la demandante ya estaba percibiendo la prestación desempleo.- 4.º- Mediante resolución del SPEE de 27-8-07, se revoca y anula la de 11-7-05 por la que se reconocía a la actora el derecho al cobro de prestación por desempleo, declarando el cobro indebido en el periodo del 11-7-07 al 10-3-07 solicitando el reintegro de 13.302 euros.- 5.º- Se ha agotado la vía administrativa»;.
Segundo.-Posteriormente, con fecha 29 de junio de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), asistido por la Letrada Dña. M.ª del Mar Solano Molinos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de MADRID, de fecha siete de Octubre de dos mil ocho, en autos n.º 165/08, en virtud de demanda formulada por Dña. Celsa, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en materia de Desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas»;.
Tercero.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de noviembre de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de mayo de 2.008 y la infracción de lo establecido en los arts. 111.1 b) de la LPL, 209.1 a) y 221 de la LGSS y 15.1 del RPD.
Cuarto.-Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal
Quinto.-Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.010, y tras sucesivas suspensiones, fue finalmente señalado para votación y fallo en Sala General el día 26 de enero de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto concreto que ahora se resuelve, la trabajadora fue despedida el 4 de julio de 2.005, reconociéndosele prestaciones por desempleo por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 11 de julio siguiente, con una base reguladora de 37 euros diarios y una duración de 600 días, que alcanzaban desde el 11 de julio de 2.005 al 10 de marzo de 2.007.
Después de comenzar el percibo de la esas prestaciones, e instada demanda por despido, recayó sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid n° 8 de fecha 14 de noviembre de 2.005, notificada a la empresa el 21 siguiente, en la que se estimaba la pretensión, declarando la improcedencia del despido con los pronunciamientos propios de tal declaración y se condenaba a la demandada al abono de los salarios de tramitación (5.233,20 euros). La empresa optó por la indemnización y abonó a la trabajadora -además de la indemnización- los salarios de tramitación correspondientes.
En ningún momento la trabajadora puso en conocimiento del SPEE la existencia de tal sentencia ni el hecho del cobro de los salarios de tramitación, lo que motivó que se le remitiese comunicación por el referido Servicio el 6 de junio de 2.007 para que formulara nueva solicitud de prestaciones con base a los referidos hechos, sin que se llevase a cabo el cumplimiento de tal requerimiento; ello motivó que por resolución del SPEE de fecha 27 de agosto de 2.007 se revocase la de 11 de julio de 2.005 por la que se le habían reconocido las prestaciones por desempleo, declarándose el cobro indebido de la totalidad del periodo concedido (11-7-05 al 10-3-07), y requiriendo a la devolución como indebidamente percibida de la cantidad de 13.302 euros.
Segundo.-Planteó demanda la trabajadora para que se dejara sin efecto esa resolución, lo que fue estimado en parte por el Juzgado de Instancia, el número 17 de los de Madrid, que en sentencia de 7 de octubre de 2.008 declaró como indebidamente percibido únicamente el periodo en que se solapaban las prestaciones con los salarios de tramitación, esto es, desde 22 de noviembre de 2.005 al 21 de noviembre de ese mismo año, lo que suponía la cantidad a devolver de 3.243,56 euros.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 29 de junio de 2.009 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello se lleva a cabo una interpretación del artículo 209.5 a) LGSS con arreglo a la cual se sostiene que la finalidad del precepto es la regularización de las dos percepciones desde la perspectiva de la total incompatibilidad entre prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, de manera que la consecuencia legal que se desprende de tal percibo simultáneo no es la devolución de la totalidad de la prestación, sino de la parte incompatible o coincidente con los salarios de tramitación.
Tercero.-Recurre ahora el Abogado del Estado, en representación del SPEE, la referida sentencia de la Sala de Madrid en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 209.1 a) -sic- (se ha de entender que se refiere al 209.5 a) y 221 LGSS, así como del artículo 111.1 b) de la LPL y artículo 15.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, proponiendo y eligiendo finalmente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Valladolid, de 28 de mayo de 2.008.
En ésta, como va a verse enseguida y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe, se contiene un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y pese a ello se llegó a soluciones contrapuestas.
En la sentencia de contraste también se percibieron por el trabajador de manera simultánea prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, derivados de una sentencia de despido, y del mismo modo el SPEE reclamó al perceptor de aquéllas la devolución de la totalidad de las prestaciones reconocidas, no solo las coincidentes en el tiempo con los referidos salarios, que en este caso fueron abonados por el FOGASA, lo cual resulta irrelevante a efectos de contradicción.
Pues bien, la sentencia de contraste razona que el artículo 209.5, en su letra a) establece que la percepción simultánea de salarios y prestación determina la necesidad de que la Entidad Gestora lleve a cabo la regularización del derecho inicialmente reconocido, afirmándose literalmente en ella que ello no impide «… obtener una nueva[prestación] desde que finaliza la obligación de abono de aquellos salarios, si bien para ello es necesario una nueva solicitud de reconocimiento por parte del trabajador en el plazo establecido al efecto… el precitado art 209.5considera en estos casos que la prestación por desempleo inicialmente reconocida genera un cobro indebido de prestaciones imputable al trabajador, lo que conlleva que haya que revocar la prestación por desempleo inicialmente reconocida y establecer una nueva, pero siempre debe el beneficiario volver a solicitarla. No puede así aceptarse la pretensión de aplicación automática, por cuanto la solicitud siempre tiene que efectuarla el trabajador y no procede otorgar de oficio la prestación como pretende quien recurre; ni se está ante una mera regularización de la prestación ya reconocida ni ante una simple comunicación de una resolución judicial recaída en el procedimiento de despido, sino ante una nueva obligación de cursar una nueva solicitud para obtener el reconocimiento ex novo de la prestación, atendidas las circunstancias sobrevenidas después del reconocimiento inicial…».
En suma, para la sentencia de contraste el trabajador debe presentar nueva solicitud en los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia (en ese caso concreto) en la que se extinguió el vínculo laboral, al tratarse de una empresa desaparecida con imposible readmisión, pues se trata de una nueva prestación que comporta para el beneficiario de la prestación aquélla obligación expresa derivada del párrafo tercero de la letra a) del punto 5 del artículo 209 LGSS, que al resultar incumplida determina la producción del resultado que recoge la resolución de la Entidad demandada, esto es, la devolución de la totalidad de las prestaciones.
Como se ha podido ver, la contradicción entre ambas sentencias es manifiesta, pues ante la identidad de situaciones la sentencia recurrida únicamente impone la devolución de las cantidades correspondientes al solapamiento incompatible entre salarios de tramitación y prestaciones, mientras que para la de contraste la devolución ha de alcanzar a la totalidad de las prestaciones inicialmente reconocidas; contradicción que comporta la necesidad de que por esta Sala se proceda a unificar la doctrina y se especifique la que resulte ajustada derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 LPL.
Cuarto.-Como es sabido, desde la entrada en vigor de la Ley 45/2002, que derivaba, a su vez, del Real Decreto-Ley 5/2002, y así se refleja en el artículo 208.1, 1) c) LGSS, el despido mismo determina la existencia de la situación de desempleo y el derecho al percibo de las correspondientes prestaciones. Del mismo modo y de manera más específica, en el número 4 del artículo 209 LGSS se dice que «en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo». En el caso de autos la trabajadora solicitó y obtuvo, tal y como se vio en el primero de los fundamentos de esta sentencia, las prestaciones por desempleo para el periodo 11 de junio de 2.005 a 10 de marzo de 2.007, es decir, de forma prácticamente inmediata a la decisión de despido, que se produjo unos días antes, el 4 de julio de 2.005.
Sin embargo puede ocurrir -como en el caso que ahora se resuelve- que después de ese reconocimiento inicial de la prestación por desempleo el trabajador plantee demanda por despido que termine con una obligación empresarial de abonar salarios de tramitación (eventualmente pagados por el FOGASA ex artículo 33.1 ET), bien a través de acta de conciliación, bien por sentencia, o en virtud de la providencia en la que, declarado el despido improcedente, se tenga por hecha la opción empresarial a favor de la indemnización.
En este caso, si el trabajador se encuentra en la situación legal que comporta el derecho al cobro de esos salarios de tramitación, dice el artículo 209.5 a), en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«…Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios…», supuesto que no es el que aquí se ha producido, pero que guarda relación con la aparente contradicción que se produce en el número 4 del artículo 209 LGSS, en el que se establece, por un lado, la posibilidad de obtener la prestación por desempleo desde el momento del despido sin necesidad de impugnarlo y, por otro, la previsión legal que se realiza a continuación en el precepto de que en caso de que exista un periodo que corresponda a salarios de tramitación se ha de entender que el nacimiento del derecho a las prestaciones se produce una vez transcurrido dicho periodo. Este segundo supuesto solo operará cuando el trabajador no haya reclamado el desempleo inmediatamente después del despido y lo haga después de haber percibido los salarios de tramitación abonados por la empresa, o cuando se proceda a la regularización de esa situación a la que se refiere el número 5 del precepto.
Pero en el caso presente si el trabajador comenzó a percibir las prestaciones inmediatamente después del despido, no cabe decir que el nacimiento del derecho se produjo después de finalizado el periodo que corresponde a salarios de tramitación, teniendo en cuenta que la prestación por desempleo no es doble, sino una sola, que nace desde la extinción del contrato de trabajo y sobre la que se proyectarán las vicisitudes que puedan surgir con posterioridad, como es el supuesto en el que al trabajador se le conceda el derecho a percibir salarios de tramitación después de reconocido el derecho a la prestación.
Por ello, la parte del precepto aplicable (209.5 a)) en este caso es la que continua diciendo «…y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido…».
Se trata de una regulación legal compleja que puede comportar muchos elementos de hecho variables derivados, entre otras situaciones posibles, por ejemplo del momento en que se cobran esos salarios de tramitación -en ocasiones después de terminar las prestaciones por desempleo- si se abonan en todo o en parte, o si lo hace la empresa o el Fondo de Garantía Salarial.
Por eso en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2.007, dictada en el recurso 1646/2006, se dice que las finalidades de la compleja regulación contenida en el precepto son esencialmente dos:
» 1.ª) Por una parte, permitir la coordinación de los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste y las consecuencias que de esa calificación pueden derivarse en orden al periodo de percepción inicial.
2.ª) Por otra parte, asegurar la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo periodo…».
Quinto.-Pues bien, esa compleja regulación legal ha de ser interpretada partiendo en primer lugar, tal y como antes se argumentó, de que en realidad no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, sino una sola. Dicho esto, para resolver esos problemas de concurrencia de prestación y salarios de trámite ha de aplicarse el número 5 del artículo 209 LGSS, que se acaba de transcribir, que contiene esa regulación compleja que por ello precisa de una interpretación armónica. Recordemos que estamos en el caso del trabajador que percibiendo la prestación por desempleo, obtiene después un título en virtud del que habrán de abonársele salarios de tramitación. La norma comienza por decir sobre este punto que «…y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas», expresión que tiene el alcance más bien de norma específica de incompatibilidad, de imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, puesto que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción salarial, de ingresos, durante un determinado periodo (STS de 28 de octubre de 2.003, rec. 2913/2002).
Una vez establecida la regla anterior, el precepto continúa diciendo que «… y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación de abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador».
«En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación».
De esta forma, partiendo -como ya se dijo- de que no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de laregularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación, sino que la propia norma expresa que se trata de una adecuación, normalización o actualización (regularización) de lo que se dice que es, en singular, «el derecho inicialmente reconocido», pero en el que la existencia de los salarios de tramitación no podían dejar de tener incidencia, ante la indiscutida incompatibilidad con las prestaciones por desempleo.
El problema surge entonces cuando hemos de interpretar en conexión con lo anterior el último párrafo de la letra a) del número 5 del artículo 209 LGSS en el que se contiene indudablemente una obligación para el trabajador de poner en conocimiento de la Entidad Gestora el hecho del reconocimiento de aquéllos salarios de tramitación, pero con una cierta discrepancia o contradicción de concepto en relación con lo que en el párrafo anterior era la «regularización» de la prestación inicial, pues ahora se dice que «deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones», como si se tratara de un nuevo derecho independiente del anterior.
Pues bien, esa discrepancia ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida, como antes se dijo, que es el despido (art. 208.1 c) y 209.4 LGSS) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación.
Sexto.-En todo caso, es consciente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de que con la anterior doctrina se cambia la anterior que sobre el alcance del mismo precepto se contiene en nuestra STS de 22 de junio de 2.009 (recurso 3856/2008), en la que se resuelve un supuesto muy similar al que aquí ahora se nos plantea, decantándose la Sala entonces ante el referido problema afirmando que en relación con las prestaciones por desempleo no coincidentes con los salarios de tramitación, debía seguirse el régimen general de la letra a) del artículo 209.5, de manera que la consecuencia solo podía ser el cese en el percibo de las prestaciones y la devolución de las percibidas por no haber comunicado al Servicio de Empleo, entonces el INEM la existencia del título que daba lugar al cobro de los salarios de tramitación.
Séptimo.-Lo razonado hasta ahora pone de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina al resolver el problema planteado desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio demandado y confirmando la decisión de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora, lo que debe conducir ahora, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal, y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 29 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 970/2009, interpuesto frente a la sentencia de 7 de octubre de 2.008 dictada en autos 165/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D.ª Celsa contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez
D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jesus Souto Prieto D. Jose Luis Gilolmo Lopez
D. Jordi Agusti Julia D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel
D. Juan Francisco Garcia Sanchez D. Luis Ramon Martinez Garrido
D. Antonio Martin Valverde
Voto particularque formulan los Magistrados Excmos. Srs. Don Gonzalo Moliner Tamborero, Presidente, y Don Jose Luis Gilolmo Lopez, al que se adhieren los Magistrados Excma. Sra. Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea y Exmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 4120/2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulamos voto particular a la sentencia dictada en el recurso 4120/2009.
Como siempre, con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros, expresamos a continuación, resumidas, las razones que expusimos en la deliberación y que, a nuestro modo de ver, debieron determinar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE y la consecuente desestimación de la demanda rectora del proceso.
1. La compleja regulación del apartado 5 del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada por la Ley 45/2002 y tras la modificación de su letra c) por la Ley de Presupuestos para 2007 (Ley 42/2006), parte de dos premisas incuestionables, a saber: primera, que la prestación por desempleo es radicalmente incompatible con la efectiva percepción de los denominados salarios de tramitación, por más que esa incompatibilidad no se encuentre expresamente contemplada, tal vez como debiera, en la norma (art. 221 LGSS) que alude al régimen jurídico general de tal instituto y por más que la misma sobrevenga con posterioridad a la percepción legal de la propia prestación; y, segunda, que la «regularización» [art. 209.5.a) párrafo segundo] establecida en la Ley no es más que la consecuencia de dicha incompatibilidad y, además, de la posible necesidad de tomar en consideración, en su caso, a los efectos de incrementar su duración (art. 210 LGSS) y/o su cuantía (art. 211 LGSS), las obligadas cotizaciones derivadas de aquellos salarios (art. 209.5, último párrafo: «…el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos»).
2. La primera premisa resulta claramente aceptada por la sentencia de cuyo resultado final discrepamos y también es una posición pacífica en nuestra jurisprudencia: así se admite, sin lugar a dudas, entre las más recientes, en las SSTTSS de 28-10- 2003 (R. 2913/02), 26-3-2007 (R. 1643/06) y 9-3-2009 (R. 4429/07).
3. La finalidad de las últimas reformas, a partir del frustrado Real Decreto-ley 5/2002 y, desde luego, a partir de la Ley 42/2002, no ha sido otra -entendemos- sino la de regular algún sistema que permita, partiendo de la incompatibilidad arriba analizada, introducir un cierto «orden» en la regularización de las cantidades que resultaran incompatibles y en la eventual compensación entre ellas y los nuevos derechos que, sobre una única prestación, pudiera generar la cotización derivada de los salarios de trámite. La doctrina de suplicación anterior a la Ley 45/2002 da noticia de los complejos problemas que al respecto se planteaban ante la jurisdicción, antes incluso de que, como ahora sucede, la mera decisión empresarial de extinguir la relación laboral, por sí misma y sin necesidad de impugnación, debe entenderse «como causa de situación legal de desempleo» (art. 209.4 LGSS).
Como se ha destacado desde algún sector doctrinal, la vigente regulación tal vez pueda calificarse de «caótica» («compleja» la ha denominado a veces la jurisprudencia), pero creemos que si algo queda claro en ella, posiblemente porque este mecanismo es el que mejor garantiza la justeza del necesario proceso de regularización y/o compensación al que antes aludimos, es que establece, como un requisito más de acceso o, mejor, de mantenimiento de la prestación, una nueva obligación del beneficiario: ha de ser él quien ponga en conocimiento de la entidad gestora la situación derivada de su reclamación judicial contra el despido empresarial («deberá» dice literalmente el tercer párrafo del 209.5.a LGSS).
La razón de esa nueva obligación, parece claro, es que, posiblemente en la mayoría de los casos, la gestora no tiene posibilidades de conocer si el trabajador que, en virtud de la simple decisión extintiva del empresario, viene percibiendo la prestación, la ha impugnado y ha obtenido el derecho a cobrar salarios de tramitación que, al coincidir con ella en el tiempo, puede determinar la consideración como «indebidas» (art. 209.5.a, tercer párrafo) de dichas prestaciones. La gestora carece de esos datos (impugnación o no de la extinción y percepción o no de salarios de trámite) en términos generales, y su conocimiento detallado es el presupuesto imprescindible para poder efectuar las dos operaciones de «regularización» que de ellos deben derivarse: por un lado, la compensación o reclamación de lo que, como vimos, la propia Ley considera (es obvio que de forma provisional porque el resultado final depende de aquellos datos) indebidamente percibido, y, por otro, el «recálculo» de la propia y única prestación devengada para, normalmente, incrementar su duración y/o cuantía, en función de las cotizaciones consecuencia de los salarios de trámite. Sin duda el legislador ponderó esa dificultad de obtener la información sobre el abono de los salarios de tramitación cuando estableció la nueva obligación del beneficiario.
4. Llegados a este punto, la solución otorgada por la resolución de la que discrepamos no es en absoluto descabellada porque, en efecto, obliga al beneficiario a restituir la parte de prestación que coincida en el tiempo con los salarios de tramitación, con lo que cumple, en lo esencial, con la incompatibilidad arriba analizada. Sin embargo, a nuestro entender, insistimos, el legislador ha querido establecer en estos casos otra obligación del beneficiario desempleado que consiste en esa nueva solicitud y, además, con ella, en «acreditar el período que corresponda a los salarios de tramitación». En el supuesto de que estuviera percibiendo las prestaciones, dejará de percibirlas -dice la norma- «considerándose indebidas».
La solución dada por el voto mayoritario no discrimina entre quienes cumplan esa obligación de formular la nueva solicitud y quienes no lo hagan porque, a la postre, lo hagan o no, obtendrán el mismo resultado: sólo estarían obligados a devolver la parte que coincida con los salarios de trámite.
Dada la falta de conocimiento de cada concreta situación por parte del SPEE y/o las dificultades que para ello tiene, el mensaje que la sentencia transmite, sin duda involuntariamente, es el de que, si alguien quiere defraudar, y en ello podrían confluir los intereses espurios de empleado y empleador pues también éste se ahorraría las consecuentes cotizaciones, es mejor no comunicar nada, ni realizar la nueva solicitud, porque el efecto, se descubra o no la realidad, va a ser el mismo; y si no se descubre, nada habría de devolverse, pese a la incompatibilidad querida por la Ley.
Es verdad que, digamos, «el castigo» del beneficiario que no cumplimente la nueva solicitud se concreta también en que va a dejar de disfrutar de los efectos, en período y cuantía de prestación, de las nuevas cotizaciones que conllevan los salarios de trámite, pero, repetimos, creemos que el legislador lo que realmente ha querido, y así se desprende del apartado a) del 209.5, al que se remite el c), no es sino que la prestación ya percibida, cuando no se formule la nueva solicitud, y, por tanto, no se acrediten los períodos que corresponden a los salarios de trámite, sea considerada como «indebida» en su totalidad, en lo que tal vez pueda calificarse como una mera ficción jurídica porque su adecuación definitiva a la legalidad queda pospuesta o postergada a la oportuna regularización. Y todo ello sin tener en cuenta, porque es un asunto que no se plantea en este procedimiento, que la nueva solicitud, como antes ya apuntábamos, habrá de repercutir también, necesariamente, en el control de las obligaciones empresariales en materia de alta y cotización respecto al período de los salarios de trámite.
5. No se trata, por tanto, de que estemos ante un incumplimiento que se sancione de forma desproporcionada al llevar sus consecuencias más allá del período de concurrencia entre las dos percepciones incompatibles.
Por una parte, según vimos, no se trata más que de las obligadas consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de una nueva exigencia legal en esos casos concretos.
Por otra, aunque pueda acarrear sin duda consecuencias negativas para el desempleado, y por ello sería deseable que, en el acto inicial de reconocimiento de la prestación, la gestora advirtiera expresamente al solicitante de las consecuencias que la impugnación del despido pudiera tener en la propia prestación y las obligaciones de información que de ello se derivan, cuestión ésta que no se ha planteado en el caso, lo cierto es que no se trata realmente de una sanción sino del ejercicio legítimo, y obligado, de las facultades que corresponden a la entidad gestora (art. 227 LGSS) en orden al reintegro de los pagos indebidos.
Por todo ello entendemos que la Sala debió mantener la tesis de la STS de 22 de junio de 2009 (R. 3856/08), resaltando, en fin, que esa es así mismo la única forma de que el SPEE pueda tomar en consideración las cotizaciones derivadas de los salarios de trámite para mejorar la propia prestación, controlando así, además, las obligaciones empresariales al respecto.
En Madrid a uno de febrero de 2.011
Publicación.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez y el voto particular formulado por los Magistrados Excmos. Srs. Don Gonzalo Moliner Tamborero, Presidente, y Don Jose Luis Gilolmo Lopez, al que se adhieren los Magistrados Excma. Sra. Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea y Exmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Este documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generales de reutilización establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

Fuente: www.otrosi.net

Son abogados que atienden a unas 163.000 personas al año en las oficinas judiciales. El Consejero Victoria se reúne con el Decano para tratar de resolver el conflicto con el Turno de Oficio.

La Comunidad de Madrid ha comunicado al Colegio de Abogados que a partir del próximo 31 de diciembre suspenderá los servicios de asesoría jurídica gratuita, dirigidos a los ciudadanos con menos recursos económicos, según ha hecho público el colegio en un comunicado. Se trata de unas oficinas judiciales instaladas en varios municipios de la región y en todos los distritos y atendidas por letrados.

Según ha explicado el colegio, algunos de estos servicios venían funcionando de manera ininterrumpida desde hace más de 25 años en las sedes judiciales. Su objetivo es garantizar el derecho a la defensa a lo ciudadanos y realizar un apoyo constante a los órganos judiciales. «Durante 2011 más de 163.000 madrileños acudieron para solicitar información y asesoramiento jurídico para conocer y hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia, garantizándose a través de los servicios de orientación jurídica el derecho a la defensa y el acceso a la justicia en condiciones de igualdad», explican los letrados en el comunicado.

Los abogados amenazan con renunciar al turno de oficio de octubre y noviembre (30 JUL 2012)Según los afectados, la ruptura unilateral por la Comunidad de Madrid del convenio supone «una dejación flagrante de las obligaciones legales» asumidas por Madrid en la transferencia de competencias -el artículo 7 del Estatuto de Autonomía contempla la necesidad de «acercar al ciudadano servicios y proporcionarle ciertas prestaciones asociadas a estos como son la orientación jurídica de carácter gratuito»-. Su fin supone un mazazo más a la atención jurídica gratuita en la región, tras anunciar Esperanza Aguirre en el debate del estado de la región su deseo de devolver las competencias del turno de oficio.

Para los abogados, la situación «se agrava aún más» por el hecho de que el pasado mes de julio la Comunidad de Madrid dejó de prestar atención a los ciudadanos en las 27 oficinas judiciales distribuidas por todo el ámbito de su competencia y que atendían a más de 40.000 ciudadanos al año. Con esta decisión, añade el comunicado, Madrid se sitúa en una posición «especialmente regresiva» en materia de justicia, pese a ser una región en la que concurren variables tan importantes como la capitalidad, la tasa de litigiosidad y la especial complejidad de su organización judicial que, sin duda, se verá afectada con la medida. «Se incumple así una función pública de interés general especialmente obligada en una situación de crisis que incrementa dramáticamente las desigualdades entre los ciudadanos, en perjuicio siempre de los más necesitados», destaca el comunicado.

Esta noticia se ha conocido el día en el que el consejero de Presidencia y Justicia, Salvador Victoria, se ha reunido por primera vez con el decano del Colegio, Antonio Hernández-Gil, para tratar de resolver el conflicto que mantiene la Comunidad con el Turno de Oficio, que aglutina a más de 4.000 letrados en la región. Desde principios de octubre, los abogados que ejercen las guardias secundan una campaña de renuncia masiva promovida por la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno (ALTO). Con la protesta, denuncian supuestos impagos de sus honorarios de 2012 y la previsión de bajada de un 20% de sus tarifas. Según datos actualizados por el colegio en su página web, un total de 784 abogados han renunciado a 901 guardias de las 4.082 turnadas.

Tras la reunión, el consejero de Justicia, anunció la constitución de un grupo de trabajo bilaleral «en el que se revisará la situación de la justicia gratuita y se estudiarán alternativas para garantizar el buen funcionamiento de la misma». Se pretenden revisar y simplificar los conceptos que se abonan a los colegiados. También se agilizarán los procesos para la concesión o denegación de la justicia gratuita. De esta forma se pretende evitar que los abogados salgan perjudicados en caso de que no se acceda a un letrado de oficio.

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