Fuente: www.elconfidencial.com

El Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona ha declarado la nulidadde una hipoteca multidivisa concedida por Catalunya Banc al considerar que se trata de un producto de gran complejidad, que obligaba al demandante a tener unosconocimientos financieros específicos, y que tiene además un «carácter especulativo».

La hipoteca, a nombre de Ensenada de Llafranc S.L., contenía una cláusula multidivisa y disponía que la devolución de su importe, que ascendía a 360.000 euros, podría realizarse en una moneda diferente a aquella en la que se concedió el préstamo, en este caso en yenes japoneses, o en euros.

Por su propia estructura, una figura así presenta un importante nivel de complejidad al tenerse que conocer tanto la operativa de los tipos de interés de otros países como las variaciones de los tipos en el mercado de divisas, «elementos ambos sujetos a múltiples variables y de difícil predicción», señala la sentencia.

Según añade, lo esencial en todo contrato de esta naturaleza es que quien los suscriba tenga un adecuado conocimiento de su contenido, a lo que añade que esa exigencia de información «ha sido objeto de un muy importante desarrollo normativo al haberse constatado problemas en la práctica que en principio no deberían generarse si todos los contratantes (los bancos) proporcionasen todos los elementos necesarios para que aquellos con quienes contratan cuenten con los elementos de juicio idóneos».

La sentencia continúa señalando que el producto tiene «carácter especulativo» y que en la póliza hipotecaria no se definen los riesgos concretos del mismo.

Más de 65.000 hipotecas multidivisa

En España podría haber más 65.000 hipotecas multidivisa. Hipotecas contratadas en yenes o en francos suizos que proliferaron de manera alarmante entre 2007 y 2008, en pleno boom inmobiliario y cuando los tipos de interés se encontraban en máximos, según datos que maneja la Asociación de Usuarios Afectados por Permutas y Derivados Financieros (ASUAPEDEFIN), que desde septiembre ha recibido la llamada de más de un centenar de afectados.

Según explicaba recientemente a El Confidencial la presidenta de la asociación, Patricia Suárez, son muchos los afectados que piensan que poco tienen que hacer ante los tribunales. «Acudimos a los bancos pidiéndoles este tipo de hipotecas«, es el principal reproche que se hacen muchos de ellos. Sin embargo, los abogados insisten en que las entidades no les advirtieron de todos los riesgos a los que podían enfrentarse. Además, alegan que los bancos conocían que iba a producirse un cambio de ciclo. «Cuando se firmaron estas hipotecas, la mayoría entre 2007 y 2008, las entidades sabían que en seis meses los tipos estarían en el 2% o el 3%. El hecho de que dejaran que el cliente firmara demuestra que hubo mala fe».

La fuerte subida que ha experimentado el yen frente al euro ha situado al borde del abismo a cientos de hipotecados con este tipo de productos. Las cuotas mensuales se han duplicado y sus deudas han engordado hasta en un 40%.

Patricia Suárez contaba el ejemplo de una pareja que pidió una hipoteca multidivisa en yenes de 516.800 euros. En seis meses, el yen pasó de 169 a 116, la cuota, de 1.745 a 2.500 euros y el importe del préstamo, de 516.800 a 733.000 euros –casi 200.000 euros más-.

Fuente: www.elconfidencial.com

La fecha elegida es el próximo 13 de febrero. Ese día, el pleno de las distintas secciones de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid se reúne para unificar criterios sobre un asunto que trae en jaque a la banca: los intereses de demora que hay que pagar por retrasos en el pago de cuotas.

La reunión tiene su origen en distintas demandas que se han presentado en los tribunales por el hecho de que las entidades financieras -la gran mayoría- cobran a sus clientes intereses de demora que, en algunos casos, pueden llegar hasta cerca del 30%. La importancia de la sentencia viene dada porque previamente el Tribunal de Justicia de la UE ha establecido los límites para el cobro de comisiones a la luz de la legislación comunitaria. Y ahora lo que se va a hacer es adaptar esa interpretación a los tribunales españoles.

Como aseguran fuentes jurídicas, una sentencia de la Audiencia de Madrid contra los intereses de demora abusivos, facultando al juez a reducirlos cuando considere que son desproporcionados, podría poner en jaque a todo el sistema financiero. Entre otras cosas porque ahora existen en los tribunales numerosas demandas por esta  cuestión. De ahí que el Gobierno ya esté buscando fórmulas para acercar los intereses de demora al precio legal del dinero, en estos momentos un 4%. El parlamento está tramitando cambios en la ley hipotecaria.

La sentencia del Tribunal de Luxemburgo, hecha pública el pasado 14 de junio, tuvo como objeto interpretar una directiva del año 1993 tras una decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, formulada a raíz de un litigioentre Banesto y el ciudadano español Joaquín Calderón Camino, a quien la entidad llegó a reclamar por retrasos en los pagos de un crédito de 30.000 euros nada menos que el 29%.

La Directiva de la UE deja meridianamente claro que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente “se considerarán abusivas” si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor “un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. Y parece evidente que tipos de interés del 29% -o incluso menores- son desorbitados cuando el precio oficial del dinero (marcado por el BCE) está fijado en el 0,75%, mientras que el interés de demora oficial a efectos fiscales se sitúa en el 5%.

La Unión Europea considera que una cláusula no se ha negociado individualmente “cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influirsobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión”.

Medios adecuados y eficaces

La UE, igualmente, obliga a los Estados miembros a velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan “medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”. No es, desde luego, el caso de España, donde los tribunales se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión, casi siempre en la misma dirección.

De hecho, el origen de la cuestión planteada al Tribunal de Luxemburgo tiene su razón en un auto de un juzgado de primera instancia de Sabadell en el que declaró lanulidad de la cláusula de intereses de demora del contrato de préstamo. El juez lo fijó en el 19% (10 puntos menos de lo que exigía el banco). El órgano jurisdiccional motivó el auto aduciendo que la cláusula de intereses de demora era abusiva y que, dado el carácter  “imperativo” de las disposiciones analizadas, estaba facultado para declarar de oficio la nulidad, incluso en un proceso monitorio (cuando se solucionan conflictos por la vía rápida al no existir contradicción entre las partes).

Recientemente, la Audiencia Provincial de Tarragona confirmó una sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell, en la que declara de oficioabusiva una cláusula de un contrato de préstamo firmado entre un particular y una entidad financiera. La póliza de préstamo entre Finanzia de Crédito, S.A. y el consumidor se suscribió en 2007 por importe de 40.826 euros, a devolver mediante el pago de 60 cuotas con un interés anual del 7% y un interés anual de demora del 20% de interés nominal.

La sentencia confirmada consideró que la cláusula por la que se fija en un 20% los intereses de demora constituye una sanción desproporcionada. Otra sentencia de los tribunales de Córdoba declaró en 2003 nula la cláusula de interés de demora en un contrato de préstamo personal, por desproporcionada.  El contrato fue celebrado cuando el interés legal era del 5%, siendo el interés nominal pactado entre las partes del 7,5% y el interés moratorio del 24%, muy superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, y por tanto, abusivo por exorbitado, debiendo reducirse al 12,5%.

Fuente: www.eleconomista.es

Existe delito de estafa, y no simple apropiación indebida, cuando un abogado aconseja a su cliente una venta simulada de bienes a favor del propio letrado con el fin de quedárselos, dado que, según recoge una sentencia del Tribunal Supremo, no es exigible a los clientes un nivel de diligencia tal que deba hacerles dudar de los consejos de su abogado.

Existe, por tanto, engaño bastante, requisito básico para la concurrencia de este delito. Así lo resuelve el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de octubre de 2012, de la que es ponente el magistrado Conde-Pumpido Tourón. En ella se aborda el caso de un abogado que propuso a varios clientes que le transmitieran en propiedad, mediante contratos simulados, sus bienes inmuebles, con el fin de asegurar sus intereses, configurando una especie de fideicomiso. En concreto, los clientes que denunciaron en este supuesto querían recuperar su piso arrendado para que pudiera alquilarlo su hija.

La defensa del abogado alegó que los clientes «debieron desconfiar de su abogado cuando éste les propuso engañosamente poner los bienes a su nombre, sin pago o contraprestación alguna», ya que «no adoptaron los mecanismos de defensa adecuados».

Para el Supremo, al contrario, «una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».

Así, en este caso, «los perjudicados fueron conducidos deliberadamente al error precisamente por la persona que más inesperado resultaba que pudiese hacerlo, su propio abogado, a través de un conjunto de actuaciones que en absoluto pueden ser calificadas de burdas, sino de jurídicamente bien articuladas, y que actuaba buscando la confianza que los ciudadanos depositan en los honorables miembros de esta dignísima profesión».

De ahí que los afectados no pudieran «imaginar» que las soluciones del abogado estaban diseñadas en su único y exclusivo beneficio.

En realidad, las ventas disimulaban implícitamente supuestos acuerdos de fiducia fundados en la confianza y la buena fe, para la conservación de los bienes y con la obligación, por tanto, de no disponer de ellos y de devolverlos según lo acordado. Se aclara, en este sentido, que en los casos en que se constituye una fiducia válida pero luego se produce la retención del bien, nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, pero cuando se constituye ésta fraudulentamente, con ánimo de engañar, estamos ante un delito de estafa.

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Fuente: www.eleconomista.es

El juez de lo mercantil puede adoptar durante el procedimiento de concurso medidas laborales colectivas con eficacia retroactiva en función de las circunstancias concurrentes, dado que la Ley Concursal no limita las facultades judiciales para ello. Por ello, la Administración no podrá negarse a satisfacer al afectado por la decisión del juez su prestación por desempleo correspondiente a los meses anteriores al dictado del auto.

Lo recoge una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de julio de 2012, de la que es ponente el magistrado González Rodríguez. En ella se estima el recurso planteado por una trabajadora en un caso en que el juez de lo mercantil aprobó una suspensión de contrato con eficacia retroactiva, lo que, según el fallo, «coloca al trabajador afectado en situación legal de desempleo».

En concreto, el juez de lo mercantil acordó, en el procedimiento de concurso de la empresa para la que trabajaba la afectada, la suspensión de los contratos de sus 23 trabajadores durante un año y con efectos que se iniciaban dos meses antes de la fecha del auto del juez (éste se dictó en julio y la suspensión tendría efectos desde mayo). La recurrente solicitó poco después a la Seguridad Social la prestación por desempleo de nivel contributivo, pero sólo le fue reconocida a partir de la fecha del auto, y no por los dos meses anteriores, negándose el efecto retroactivo de la suspensión.

El fundamento de tal decisión fue que la resolución judicial suspensiva de la relación laboral era eficaz «sólo desde la fecha de su dictado, pero no antes», por lo que la prestación sólo podía comenzar a partir de ese día. El mismo criterio mantuvo la sentencia recurrida.

Vuelco a la sentencia recurrida

La sentencia, al contrario, revoca el fallo y asegura que, aunque en el régimen normativo de los Expedientes de Regulación de Empleo no hay una previsión expresa de la retroactividad -salvo para los casos de fuerza mayor del artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores-, «tampoco contiene una regla que cierre el paso a esta posibilidad».

Así, aunque la solución ordinaria sea la de que la extinción o suspensión contractual surta efecto después de la autorización administrativa de la medida, y a pesar de que en las medidas extintivas resulta sumamente problemática la eficacia retroactiva, en los supuestos de suspensión del contrato no existe inconveniente normativo para ello, sobre todo cuando es el resultado de un acuerdo entre las partes.

Eso sí, «siempre que resista el examen sobre la existencia de fraude (incluyendo el dirigido a la obtención indebida de la prestación por desempleo), dolo, coacción o abuso de derecho».

Esta visión se refuerza si se atiende al reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, en el que se establece que «las resoluciones administrativas expresas recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo se presumen válidas y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellas se disponga otra cosa».

De este modo, la aprobación por parte del juez del concurso de una suspensión de contrato con eficacia retroactiva coloca al trabajador afectado en la situación legal de desempleo.

Partiendo de esa base, la decisión del juez mercantil es determinante y, en caso de efectos retroactivos, marca la fecha a partir de la cual debe solicitarse a la Entidad Gestora el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo», pero ello no significa la pérdida de la prestación correspondiente al periodo de retroactividad.

Así, dicho periodo es de la misma naturaleza que el periodo posterior, y su exclusión de la situación legal de desempleo no está autorizada en la normativa analizada.

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Fuente: www.eleconomista.es

No procede distinguir entre deuda principal y recargo accesorio en el caso de las cuotas debidas a la Seguridad Social por la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, una vez iniciado el procedimiento, ya que el régimen jurídico de ambos créditos es el mismo, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2012.

Explica el ponente, el magistrado Ferrándiz Gabriel, quela Ley Concursal no prescinde de la regla que establece que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal, pues la sigue cuando ésta es contra la masa por generarse en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, según regula el artículo 84.2.5 de la propia Ley Concursal.

Señala el magistrado, que se trata de una excepción, ya que el legislador español ha optado por no aplicar la citada regla al calificar los recargos como objeto de créditos subordinados, equiparándolos a los intereses de cualquier clase, en el artículo 92, ordinal tercero – y no a las sanciones pecuniarias, a la vista del contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre , 198/1995, de 21 de diciembre , y 44/1996, de 14 de marzo , según las que el hecho de que los recargos tengan una función coercitiva, disuasoria o de estímulo, no los convierte en sanciones en sentido propio – y, por lo tanto, con independencia de la consideración que mereciera la obligación principal, de la que aquellos son accesorios.

El ponente, explica que en este caso, el tribunal de apelación declaró -al igual que había hecho el órgano judicial de la primera instancia- que las cotizaciones que integran el principal del crédito de Tesorería General de la Seguridad Social contra la concursada eran debidas como consecuencia de haber continuado la misma su actividad empresarial después de declarado el concurso.

Por ello, determina que «no hay cuestión sobre que el derecho que recae sobre las cuotas correspondientes constituye un crédito contra la masa, por virtud de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 2, ordinal quinto, de la Ley 22/2003», por lo que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la TGSS.

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Fuente: www.expansion.com

Los letrados podrían desempeñar la función de los procuradores, algo prohibido hasta ahora. Los farmacéuticos pierden el derecho exclusivo para vender medicamentos.

El mundo profesional encara una auténtica revolución que cambiará por completo el actual marco regulatorio y que, además de incentivar la competencia, despejará de trabas el ejercicio de abogados, ingenieros y arquitectos. Tan solo quince actividades profesionales (englobadas en los sectores sanitario, jurídico y técnico) deberán estar obligatoriamente colegiadas, mientras que en todas las demás la pertenencia a un colegio oficial será voluntaria. Así consta en un borrador de la nueva Ley de Servicios Profesionales que prepara el Ministerio de Economía, y cuya aprobación está prevista para las próximas semanas.

Según el borrador, al que ha tenido acceso a EXPANSIÓN, la actual regulación profesional en España es “excesiva, obsoleta y conflictiva”, ya que dibuja “un mapa colegial confuso, excesivamente territorializado en algunas profesiones y con obligaciones de colegiación diferentes según comunidad autónomas”. Si bien en los últimos años se han aprobado algunas leyes sectoriales (por ejemplo, en la edificación o la sanidad), el Gobierno recuerda que “no existe una ley horizontal” que “simplifique” todo el marco de los servicios profesionales.

En el ámbito sanitario, tendrán que colegiarse obligatoriamente los médicos, farmacéuticos, dentistas, veterinarios, enfermeros, fisioterapeutas, podólogos y óptico-optometristas. Deberán hacerlo también todos aquellos facultativos que trabajen en la sanidad pública y que tengan contacto directo con el paciente (es decir, quedarán eximidos aquellos que, por ejemplo, se limitan a investigar en el laboratorio). La ley vigente ya lo señala así, pero cuatro comunidades autónomas (Andalucía, Asturias, Extremadura y Canarias) han conseguido establecer que la colegiación sea voluntaria en estos casos. La nueva norma impondrá la obligatoriedad.

Los médicos de la sanidad pública con contacto directo con el paciente tendrán que colegiarse

Sector jurídico
En el sector jurídico, deberán colegiarse los abogados, procuradores, graduados sociales (encargados de mediar en conflictos laborales), notarios y registradores. No obstante, el borrador indica que solo tendrán que colegiarse aquellos abogados que trabajen “ante jueces y tribunales”. Es decir, que en principio quedarán eximidos aquellos que se dediquen a otro tipo de asesoramiento legal, por ejemplo en una empresa.

Existen todavía dudas respecto a un cambio legal que arrastra polémica desde hace años: la posibilidad de que los abogados asuman oficialmente las funciones propias de los procuradores. El borrador es inequívoco: “Se suprime la incompatibilidad entre el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador”. El Ministerio de Economía apunta en este documento que “no se considera justificado que la actividad de representación y defensa en juicio no puedan ejercerse por la misma persona”. Y añade que en la jurisdicción contencioso-administrativa ya se permite esta simultaneidad.

Sin embargo, fuentes del Ministerio de Justicia han confirmado a EXPANSIÓN que el hecho de que los abogados pudieran ejercer la profesión de procurador puede generar problemas de incompatibilidad según el sistema procesal español. Así, el departamento dirigido por Alberto Ruiz-Gallardón está trabajando en un plan de refuerzo de la función del procurador como auxiliar de la Administración de Justicia, sobre todo en materia de notificaciones y ejecuciones en procedimientos de embargo, lo que exige mantener la exclusividad de funciones de las respectivas profesiones, informa Carlos García-León. Es decir, que los procuradores quedarían blindados mediante la extensión de sus competencias.

No solo los arquitectos dirigirán proyectos de viviendas; también ingenieros expertos en edificación

También habrá cambios para el desempeño profesional de ingenieros y arquitectos. Solo será necesaria la colegiación para aquellos encargados de firmar proyectos y dirección de obras, y no para otro tipo de informes previos, como por ejemplo dictámenes sobre el impacto medioambiental de una determinada edificación.

Asimismo, se producirá cierta fusión de competencias. El borrador anuncia la creación de una “pasarela vertical basada en conocimientos y/o experiencia” mediante la que los ingenieros técnicos podrían adquirir “algunas atribuciones profesionales actualmente reservadas a los ingenieros”. Esto se debatirá en un grupo de trabajo, formado por expertos, que tendrá que presentar sus conclusiones dentro de dos meses.

Sin exclusividad
Por su parte, los arquitectos perderán la reserva exclusiva de su actividad. Esto significa que, además de este colectivo, podrán proyectar y dirigir obras de edificios residenciales, culturales, docentes o religiosos aquellos ingenieros “con competencias en edificación”. El Gobierno argumenta que “no es proporcionado reservar la actividad de edificación según los usos”, porque “si un profesional es competente para realizar una edificación, se entiende que también será capaz de realizar otras, con independencia de su uso”.

Biólogos y químicos podrían beneficiarse de la liberalización en la producción de fármacos

Otro de los proyectos más controvertidos que se dibuja en el texto en preparación es la liberalización del sector farmacéutico.La intención de Guindos es que los farmacéuticos dejen de tener la exclusividad en la producción, conservación y venta de medicamentos. Esto facilitaría que cualquier empresario, desde una pyme hasta una gran cadena de distribución comercial, pueda abrir farmacias y comercializar sus productos. No obstante, sí que será obligatorio que la titularidad siga en manos de un farmacéutico, de modo que se supervise la dirección del local, “garantizando así en todo caso la protección de la salud pública y la correcta dispensación de medicamentos”. Respecto a la fase de producción y conservación, el texto cree que el cambio podría beneficiar a colectivos como el de químicos o biólogos.

Si bien se prevé que la mayoría de colegios sigan siendo de ámbito autonómico (y, excepcionalmente, provincial), la obligatoriedad de colegiación seguirá dependiendo de las leyes del Estado central.

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