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Fuente: www.eleconomista.es

El derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus herederos, según la nueva doctrina establecida por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de septiembre de 2013.

La Sala rechaza la actual doctrina mayoritaria en los tribunales, que venía manteniendo que los bienes pasan directamente del primer causante a su heredero vivo (conocido como transmisario) cuando estos ejercitan positivamente su opción a aceptar o rechazar la herencia.

El Pleno de la sala de lo Civil se basa en sus razonamientos en el artículo 1006 del Código Civil (CC), que establece que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

Efecto transmisivo

En las sentencias ahora anuladas se mantenía que no cabe realizar una individualización concreta de la parte que le corresponde a cada uno de los herederos del heredero fallecido en la herencia de su hermana, pues el derecho del citado transmitente en la herencia de la misma forma, a su vez, parte de su propia herencia y ese derecho está individualizado en el cuaderno particional de la primera persona fallecida.

Así, el fallo ordena corregir el cuaderno particional para que se establezca la cuota hereditaria de los herederos del segundo fallecido y que se concreten los bienes y derechos que les hayan sido adjudicados a cada uno de ellos.

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Orduña Moreno, concreta que en virtud de este precepto no hay una sucesión propiamente dicha en el derecho a aceptar o rechazar la herencia, sino un mero «efecto transmisivo del derecho como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia». Así, al aceptar la herencia, los herederos del fallecido sin ejercer su derecho suceden directamente al causante de la herencia y en otra sucesión distinta, al heredero fallecido .

La teoría aceptada por el Supremo, de la adquisición directa o de la doble capacidad, defiende que los bienes pasan directamente del primer causante al heredero vivo, cuando éste ejercita su derecho a aceptar o repudiar la herencia.

La teoría clásica o de la doble transmisión, que es la mayoritaria en los tribunales, rechazada por el TS sostiene que en la sucesión por derecho de transmisión, existen dos movimientos o pasos de los bienes: uno primero desde el primer causante a la masa hereditaria del segundo causante y otro posterior desde esa masa (tal y como se regula en el artículo 1006 del Código Civil) al heredero que acepta ambas herencias.

Los fallos de instanciase decantaron por la teoría clásica, mientras que el Supremo lo hace por la teoría moderna.

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Fuente: www.notariosyregistradores.com       Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

El Tribunal fundamenta su afirmación en que «el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada.»

“El sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Por otra parte, en relación con el referido antecedente inmediato de la fórmula contenida en el art. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994/ 8205) fue tajante al sostener que tenía carácter subsidiario, en defensa y garantía del contribuyente. Y, por fin, no desvirtúa las anteriores conclusiones el hecho de que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientos que no pueden acudir a datos reales cuando éstos arrojen un resultado superior, pues la Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, mientras que sí impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos.

Para la Sentencia «las normas legales establecen únicamente una presunción iuris tantum, susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso concreto, mediante una prueba adecuada y suficiente, en los términos citados, a cargo de los obligados tributarios, y de acuerdo con la previsión del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tribunal catalán reitera en la Sentencia su futuro criterio acerca de la aplicación de dicho Impuesto con motivo de la impugnación de unas Ordenanzas Fiscales aprobadas por un Ayuntamiento de Cataluña.

La doctrina contenida en esta Sentencia es reproducción de otras idénticas del mismo tribunal, siendo la primera la Sentencia de 21 de marzo de 2013, Recurso 432/2010.

El contenido de la doctrina proclamada en dichas Sentencias ha sido asumido, con cita expresa de las mismas, por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona Nº 13, de 22 de enero de 2013, Recurso 152/2012, en la que se ha estimado la inexistencia de plusvalía municipal en la transmisión de unos inmuebles urbanos sitos en Barcelona, en los que no se constató aumento de valor sino todo lo contrario. En dicha Sentencia se declara expresamente que “habida cuenta que aparecen perfectamente identificados los valores de transmisión de las fincas, obrando en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda escritura de compraventa de las fincas en fecha 9 de Febrero de 2005 y escritura de transmisión efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que se hace constar como valor de adquisición de la finca 715.323# y como valor de transmisión 602.605,32 #, siendo aquellos perfectamente razonables como valor de mercado y sin que se haya desplegado prueba contradictoria por la parte procesal al respecto, debe concluirse que resulta acreditada y constatada la disminución en términos reales del valor sufrido por las fincas de Autos, lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en aplicación de la praxis jurisprudencial expuesta la inexistencia del hecho imponible y consecuentemente la no sujeción al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado positivo que arroja la base imponible del impuesto, imponiéndose la estimación de la demanda.”

La cuestión estudiada es un tema polémico. El último estudio publicado lo constituye el artículo escrito por el Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Pablo Chico de la Cámara, titulado “ Pérdida de Valor en el IIVTNU y Principio de Capacidad Económica”, publicado en la Revista “Tributos locales“, número 111, junio-julio de 2013, páginas 11 a 40.

Del trabajo del Profesor Chico de la Cámara, al que nos remitimos, entresacamos las siguientes ideas expuestas: se constata el aumento de los pronunciamientos de los tribunales que estiman los recursos de los contribuyentes por cuestionar la sujeción de tributos en supuestos de pérdida de patrimonio”la doctrina del Tribunal Constitucional confirma la imposibilidad de gravar por parte del legislador local una riqueza imponible inexistente, situación que entendemos que podría producirse cuando el transmitente pueda acreditar la generación de una pérdida de patrimonio con ocasión de la transmisión del terreno”; constata que diversos TSJ, entre ellos Canarias, Murcia, Cataluña y Castilla La Mancha, están admitiendo en los últimos años la prueba de que no se ha producido un incremento del valor a efecto de excluir la sujeción a la llamada plusvalía municipal; estima que la inconstitucionalidad del apartado IV del artículo 110 del Texto Refundido de la LRHL – ….. sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas- residiría en que el legislador considera producido siempre un incremento del valor con motivo de la transmisión onerosa o lucrativa sin que admita prueba en contrario. Para el autor estamos en presencia de una ficción, no cabiendo prueba en contrario por lo que se abre la sospecha de la inconstitucionalidad del precepto al ser contrario a los principios constitucionales relativos a la capacidad económica y al derecho a la prueba.

En el trabajo se citan, a propósito, tres Sentencias del Tribunal Supremo de evidente interés: la Sentencia de 29 de abril de 1996, Recurso 3279/1993, que no sujeta a plusvalía la transmisión de un terreno en el que estaban suspendidas las licencias con ocasión de la modificación urbanística prevista en la que pasaba a ser un terreno carente de posibilidad alguna de aprovechamiento urbanístico; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997, Recurso 336/1993, que consideró desproporcionado un aumento lineal del 300% sobre el valor inicial del terreno; y la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Recurso 2306/1995, en la que se declaró la no sujeción a plusvalía de un terreno cuya edificabilidad ya estaba agotada por haberse construido los bloques permitidos en la parcela en la que estaba integrado. Resulta claro que para el Tribunal Supremo la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicación del Impuesto.

La Interventora-Tesorera de la Administración Local Beatriz Moreno Serrano en su obra “Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Aspectos mas relevantes de su régimen jurídico”, 2011, página 176, escribe que “en el supuesto de que no exista ningún incremento de valor no existe sujeción al IIVTNU, por mucho que el TRLRHL establezca unas reglas para el cálculo de la cuota del citado Impuesto. Ésta también es la postura de Aragonés Beltrán –Magistrado del TSJ de Cataluña y firmante de la Sentencia reseñada- que afirma, repitiendo las palabras de Rubio de Urquía y Arnal Suriá: “la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método del cálculo y en detrimento de la realidad económica pues ello supondría subordinar los principios de equidad, justicia y capacidad económica a la comodidad administrativa en la gestión del Impuesto”, asimismo advierte “que de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible, el precepto habría de considerarse inconstitucional, al no posibilitar siempre que se tenga en cuenta la plusvalía real.”

Por el contrario, María Reyes Vargas Jiménez, en su obra “La Fiscalidad Inmobiliaria en el ámbito Local: Cuestiones Problemáticas”, 2011, páginas 370 y siguientes, entiende “que el Impuesto no grava el incremento real del valor, ya que así lo dispone expresamente la propia Ley en el mismo artículo: el artículo 107.2 y el artículo 107.4, TRLRHL conteniendo una definición legal de incremento del valor y no de incremento real. Este sistema de determinación de la base imponible, puede acarrear situaciones de verdadera injusticia fiscal, que conculcan además el principio de capacidad económica, si bien como veremos a continuación reduce la carga administrativo-fiscal y simplifica la gestión y liquidación del Impuesto.

Por tanto, estamos ante una valoración legal imperativa y no una presunción iuris tantum. La formulación legal es una declaración de intenciones, un eufemismo amable para dulcificar un régimen de cuantificación objetivo, automático, desconectado años-luz de la realidad y en última instancia injusto.“ A continuación la autora trae a colación “los intentos que algunos tribunales han hecho para evitar o bordear al menos la aplicación de un régimen de cuantificación cuyo resultado es, por definición irreal. Sea como fuere, el régimen establecido en el artículo 107.2 y siguientes TRLHL no es una presunción iuris tantum que admita la prueba en contrario de que el incremento del valor real es distinto”.

Profundizando en lo anterior debemos resaltar que el Profesor Miguel Gutiérrez Bengoechea al estudiar las presunciones y ficciones tributarias en su obra “Las presunciones y ficciones en el ámbito tributario y su aplicación a las rentas societarias”, 2012, página 17, escribe que “si atendemos al derecho comparado, en concreto el italiano, su jurisprudencia ha mostrado posiciones contradictorias en cuanto a la legitimidad constitucional de las presunciones iuris et de iure,apreciándose en los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucionale la inadmisibilidad de la presunción absoluta en materia impositiva, al someter a gravamen una riqueza o capacidad contributiva ficticia. Asimismo , el rechazo a las presunciones legales absolutas se recoge en los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, en los que se expresa que a diferencia de las presunciones iuris tantum, las presunciones iuris et de iurevulneran el principio de necesidad, pues este tipo de disposiciones va mas allá de lo que es necesario para garantizar una recaudación eficaz, impidiendo, además, un control jurisdiccional efectivo, al no permitirse al sujeto pasivo aportar prueba en contrario”.

Nos añade, siguiendo a Falcón y Tella, al estudiar las presunciones iuris et de iure en la fase probatoria, páginas 34 y 35, que “el hecho de que la presunción absoluta conlleve la no permisibilidad de la prueba en contra no significa que la misma pueda o no ser discrecionalmente empleada en el curso de un procedimiento tributario por el órgano administrativo que lo incoa, ni siquiera, que el administrado este imposibilitado para intentar emplear cuantos argumentos estime oportunos al efecto de impulsar al órgano administrativo para que la norma estimativa no despliegue su efectos jurídicos. En este sentido, el Profesor Eseverri Martínez –hoy Magistrado del TSJ de Andalucía, Sede de Granada- argumenta que la Administración, en la busca de la verdad material, pueda deshacer tal norma de remisión cuando comprueba que exista una irrealidad en el nexo lógico entre ambos hechos.

De igual forma, el sujeto pasivo puede de manera indirecta y a través de cualquier fase del procedimiento de gestión tributaria alegar los hechos que estime oportunos, los cuales podrán ser tenidos en cuenta por el órgano administrativo y, por tanto, llevaría a la inaplicación de las normas de remisión.

Estas consideraciones en nada invalidan la inadmisión de estas normas de remisión, de la prueba en contra, tan solo deja la puerta abierta, a que por vía indirecta puedan decaer su efectos para determinados casos”. En nota a pie de página efectúa las importantes afirmaciones que siguen: “subyacen dos ideas cruciales en la aplicación de estas normas presuntivas que deben tenerse presente, a saber:

· El negar la posibilidad de la prueba no equivale a su total desprecio por la Administración, dado que ésta, en la búsqueda de la verdad material de los hechos que se someten a gravamen, puede dejar de aplicar la norma de presunción.

· Estas normas facilitan la actividad probatoria de la Administración, pero en ningún caso la sustituyen, por lo que si el órgano administrativo en ciertas situaciones se siente en condiciones de apreciar la verdad material, desechando la formal, que le proporciona la presunción normativa, en el ejercicio de su actuación discrecional puede y debe evitar la norma que establece la presunción absoluta.”

Concluye el autor afirmando, página 53, que “en la medida en que el uso de las ficciones tributarias someta a imposición capacidades económicas ficticias se está lesionando directamente el principio de capacidad económica”.

El Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Ramón Falcón y Tella escribía en su trabajo titulado “Cuestiones normativas y cuestiones de prueba en el Derecho Tributario”, Crónica Tributaria, número 61, 1992, página 32 que “tanto la Administración como el Juez deberán en todo caso prescindir de la prueba determinada en base a un criterio objetivo si consideran probado que la verdad material difiere de la verdad formal –presunta legalmente-.”

Complementamos lo expuesto con la importante y extensa Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 7 de mayo de 2013, Nº de Resolución 02811/13, en la que, con apoyo en la jurisprudencia que se cita y a la que nos remitimos, declara que cabe impugnar liquidaciones concretas del IIVTNU, acreditando la inexistencia de plusvalía municipal o, cuando menos, una manifiesta desproporción entre las cuantías liquidadas y los valores reales.

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Fuente: www.eleconomista.es

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Sevilla ha resuelto que la retirada de la paga extra de Navidad a un funcionario es «contraria a Derecho» y obliga a la Administración a su devolución íntegra, según ha informado el sindicato CSIF.

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios ha recibido hoy notificación de esta sentencia quereconoce, por primera vez desde que se produjeron los recortes, que la retirada de la paga extra de Navidad, decretada por el Gobierno central en el 2012 es «contraria a Derecho».

Las iniciales del funcionario en cuestión, defendido por la CSIF, son J.A.R, secretario del Juzgado de Paz de La Rinconada (Sevilla), y según el sindicato también es la primera vez que un juzgado ordena la devolución íntegra de esa paga extra.

Hasta ahora los juzgados sólo habían reconocido la parte proporcional que había sido devengada hasta el mes de julio, cuando entró en vigor el decreto del Gobierno, según ha recordado la CSIF en un comunicado.

Según el sindicato, «la sentencia concierne en este caso a los 55.000 funcionarios de la Administración de Justicia en el conjunto del Estado, incluyendo obviamente los más de siete mil Empleados Públicos de Justicia en Andalucía».

El Gobierno llegó tarde.

Las relaciones laborales de este personal están reguladas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Gobierno tuvo que modificar para aplicar el recorte sobre sus nóminas.

Esta modificación legal se produjo el mismo diciembre, cuando la paga extra ya había sido devengada íntegramente, por tanto, «tal y como destaca la sentencia, el Gobierno simplemente ‘llegó tarde’, por lo que la minoración salarial es ‘contraria a derecho'».

«En resumidas cuentas: se trata de una anomalía e ilegal aplicación de las normas por parte de la Administración», según la sentencia.

Según la CSIF, «la sentencia es firme y de entrada todos los funcionarios de Justicia de la provincia de Sevilla podrán adherirse a la misma».

«Y a continuación, los del resto del Estado, con reclamaciones individuales que promoverá la CSIF», añade el comunicado.

La sentencia llega en vísperas de las nuevas movilizaciones contra el recorte de las pagas extra de los empleados públicos andaluces para el 2014, que vuelven a repetirse este miércoles en todas las delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía de manera simultánea en todas las provincias.

La CSIF «siempre se ha opuesto a todos los recortes de los diferentes Gobiernos sobre unos empleados públicos que ha visto disminuido su poder adquisitivo en Andalucía casi un 40% en los últimos cuatro años por los recortes del Gobierno central y de la Junta de Andalucía».

Según el sindicato, «la sentencia dictada en Sevilla, tras denuncia promovida por CSIF, no hace sino darle la razón a esta central sindical en su lucha contra los recortes desproporcionados, arbitrarios, injustos y discriminatorios a los derechos de los empleados públicos».

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El propietario de un piso o de un local tiene derecho a usarlos como considere más adecuado, salvo que el cambio de uso esté expresamente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

Así, lo resuelve una sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 2013, en la que el Pleno de la Sala de lo Civil, determina que los propietarios pueden hacer lo que deseen con su propiedad a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

En el caso en litigio, el ponente de la sentencia, el magistrado Arroyo Fiestas, dice que la simple descripción del inmueble como local no le priva al propietario de la posibilidad posterior de destinarlo a vivienda, «dado que no consta la prohibición expresa en el título constitutivo o en los estatutos que así lo acredite».

En este caso, el informe de un técnico municipal ratificaba que existía una prohibición legal de cambio de destino de oficina a vivienda en las normas subsidiarias de planeamiento del municipio, informando que el uso para vivienda no era compatible con lo contenido en la licencia de primera ocupación y en la licencia de obras. Y que no se podría legalizar el uso de vivienda.

La sentencia de la Audiencia Provincial, ya indicaba en su texto, que no se había probado que por sí mismo el cambio de destino afectase a la estructura del edificio o comprometiese elementos comunes, no acreditándose tampoco que la transformación, por tratarse de vivienda, exigiese, en este caso, mayor participación. Pero, además, el Tribunal Supremo aclara, que no es suficiente el pronunciamiento de un técnico municipal, que como informe que es, está supeditado a la potestad de la Administración urbanística correspondiente.

Por tanto, la sentencia concluye que no le consta la infracción de norma legal alguna y en lo relativo a la infracción de las normas administrativas, será la Corporación Municipal la que deberá definir, en su caso, lo que afecte a las normas urbanísticas, ya que a este Tribunal tan sólo le corresponde resolver lo relativo al régimen de propiedad horizontal.

La sentencia del Supremo recuerda la doctrina que el Alto Tribunal ha emitido desde el fallo del 23-12-2006, en que se declara que nada obstaba a la instalación de un gimnasio en el local, que en el título constitutivo estaba destinado a oficinas, pues no constaba prohibición expresa ni se acreditaba que se desarrollasen actividades peligrosas, incómodas o insalubres y que lo relativo a las licencias administrativas era ajeno a la normativa de la propiedad horizontal. Tampoco constaba acuerdo unánime posterior a la constitución del régimen de propiedad horizontal fijando prohibiciones, al respecto.

Por otra parte, el 20-9-2007, se estimó que el recurso de la comunidad no por el cambio de destino en sí, sino por la alteración de los elementos comunes y por la incomodidad que conllevaba el aumento de vehículos circulando en el garaje, añadiendo que el ajuste o no a las licencias administrativas no afectaba a los acuerdos de la comunidad que son de índole civil y que la prohibición de cambio de destino se deduce de la propia configuración de los locales.

La sentencia de 20 de octubre de 2008 dictamina que no impide la instalación de una consulta de cirugía estética en una vivienda, mientras que la de 22 de junio de 2009, considera claramente incómodo y perjudicial para los comuneros que los trasteros se convirtiesen en apartamentos, aumentando la densidad de viviendas, en una comunidad pensada para 24, que pasaría a 48 viviendas, infringiéndose el artículo 7 de la Ley de la Propiedad Horizontal.

Finalmente, recuerda el magistrado Arroyo Fiestas que la doctrina de esta Sala es prácticamente unánime (SSTS 30 de diciembre de 2010, 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) al considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa que la establezca.

La sentencia de 30 de diciembre de 2010, de la que es ponente el magistrado Juan Antonio Xiol Rios, aclaró que un local comercial puede emplearse como vivienda, siempre que no figure en esté expresamente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

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