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Fuente: www.fiscalaldia.es

El Pleno del Consejo de los Diputados aprobará el texto de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que incluye una amnistía fiscal para las pensiones procedentes del extranjero y que no han tributado en España. Finalmente, la amnistía de las pensiones percibidas por extranjeros residentes en España ha pasado todos los trámites parlamentarios y será una realidad a partir del 1 de enero de 2015. Las retribuciones no declaradas en período voluntario en años no prescritos pueden regularizarse sin recargos, intereses ni sanciones en los seis primeros meses de la entrada en vigor de la reforma. Se condonarán además recargos, intereses y sanciones impuestos por presentar fuera de plazo.

El ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, anunció el pasado mes de mayo que se habían abierto un total de 27.696 inspecciones a pensionistas extranjeros residentes en España y a jubilados retornados por no declarar su pensión de un país extranjero. El número de estos pensionistas se estima en 1,8 millones. No declarar estos ingresos ha re-presentado para muchos obligados tributarios el incremento de sus declaraciones del IRPF, el abono de intereses de demora y las sanciones legalmente establecidas. La sanción supone un recargo de un 20por ciento más de lo que le correspondería pagar y un 5 por ciento de intereses anuales de demora.

Por ello, para evitar problemas con los sancionados hasta ahora, la Agencia Tributaria (AEAT) procederá a devolver los importes exigidos y cobrados por estas sanciones. La nueva normativa, que está a punto de aprobarse, establece que cuando un contribuyente no haya tenido obligación de presentar una declaración del IRPF en algún ejercicio y la inclusión de dichas pensiones determine su obligación de declarar, la regularización se efectuará con la presentación de la declaración no presentada.

Además, el texto establece que cuando se hayan regularizado las pensiones procedentes del extranjero con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en la que se contiene esta medida (actualmente proyecto de ley), se condonarán los recargos (incluidos los del período ejecutivo), intereses y sanciones derivados de dicha regularización que no hubiesen adquirido firmeza. Cuando hayan adquirido firmeza, se deberá solicitar a la AEAT la condonación en el plazo de seis meses a contar desde el 1 de enero. Los abogados especializados en fiscalidad del bufete Roca Junyent comentan que si en la liquidación practicada se hubieran incluido otros rendimientos, además de las pensiones, la condonación de los recargos, intereses y sanciones será proporcional al importe de las pensiones regularizadas en relación con el resto de los rendimientos objeto de regularización.

Los importes ingresados serán objeto de devolución, sin abono de intereses de demora, en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la devolución, se abonarán los intereses de demora que correspondan. El Economista (19/11/20014)

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Fuente: www.h-abogados.com

¿Cuál es el precio que vale que publiquen la imagen de un abogado como si fuera el delincuente, por confusión?

Para el abogado y su prestigio, seguramente no tiene precio el daño ocasionado por dicha confusión, no obstante, el Tribunal Supremo, le acaba de poner precio.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 30 de septiembre de 2.014, condenó al Diario ABC, por la publicación de la fotografía de un Letrado, en el que se le asocia a una trama presuntamente corrupta. En concreto en la edición del 11 de octubre de 2009 del diario se publicó una crónica con el siguiente titular:

“EL CASO GÜRTEL: Olegario intentó comprar los favores de 15 políticos con cinco millones de euros»;

En dicha crónica, con el epígrafe «favores políticos», apareció en la tercera fila, en el margen inferior derecho, una foto del abogado, «relacionándolo con un presunta ‘trama de corrupción’ «.

Nos podemos imaginar la cara del abogado y su familia, al leer el periódico ABC, y ver su fotografía señalándole como el presunto delincuente que quería comprar a políticos mediante pagos de 15 millones de euros, así como las llamadas de sus clientes solicitándole explicaciones o lo que es peor clientes que dejasen de llamarle.

El Letrado remitió inmediatamente un burofax al Diario ABC, solicitando, la inmediata rectificación de tan lamentable error. Pues bien, a pesar que lo esperado hubiera sido una llamada de disculpa y la inmediata rectificación, el diario siguió publicando noticias sobre el tema y no fue hasta el quinto día de la recepción del burofax, cuando se produjo la rectificación. Según el Letrado, el Diario ABC, no se quiso publicar la rectificación en el fin de semana, ya que son los días de más tirada y lectura de periódicos. Además de ello la rectificación no se realizó según la Ley Organica de Rectificación.

La excusa del Diario ABC, fue que:

 “únicamente existió un error al publicar la fotografía del abogado como si fuera la de su cliente Don Teófilo, dicho error se produjo por haberse tomado una fotografía del demandante  a la entrada de la sede de los Juzgados cuando acompañaba a su cliente a prestar declaración ante el Juez, lo que provocó la confusión inicial de quién era el abogado y quién el imputado.”

Si la profesión de abogado no tiene de por si dificultades y peligros escondidos, los que nos dedicamos a la profesión, acabamos de conocer uno nuevo, y es lo fácil, sencillo y barato que es que al abogado le confundan con el delincuente y lo publiquen en los medios de comunicación de tirada nacional.

 Y es barato ya que a pesar que el Letrado solicitó, la cantidad de Cien Mil Euros (100.000 €),  la condena fue de 6.000 €, y finalmente el Tribunal Supremo ha moderado dicha dejando la indemnización en 4.000 €.

La protección de la dignidad de los profesionales, no solo de los abogados, debe de gozar de mayor protección. Una sociedad que se digne, debería de valorar en mayor medida a los profesionales y el trabajo que les cuesta tener un cierto prestigio en su profesión. No se pretende que España sea como Estados Unidos en el que seguramente la Sentencia hubiera sido millonaria, pero los profesionales pretendemos que se nos valore y se nos proteja de situaciones indignantes como la ocurrida al Letrado que demandó al Diario ABC.

Con toda seguridad, dicho Letrado no ha quedado conforme con la Sentencia, pero con lo que si puede contar en con el respeto del resto de compañeros de profesión.

Sentencia:

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Fuente: www.eleconomista.es

Corrige el criterio sentado por la Dirección General de Tributos

El Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac) acaba de posicionarse del lado del contribuyente al fijar, a través de una resolución, que es compatible el tratamiento fiscal que la Ley del IRPF otorga a las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos -en aquellos casos en los que el contribuyente tenga concedida la guardia y custodia compartida-, con la aplicación concurrente del mínimo por descendientes.

La resolución, con fecha de 11 de septiembre de 2014, corrige así el criterio sentado por varias consultas de la Dirección General de Tributos, en las que se concluía que la aplicación concurrente de mínimo por descendientes y el régimen de anualidades por alimentos por contribuyentes separados con guardia y custodia compartida de sus hijos resultaba imposible. La Dirección argumentaba que, en estos casos, únicamente cabría desgravarse el mínimo por descendientes, excluyendo así la posibilidad de optar por uno u otro régimen.

Desestima un recursos extraordinario

Con esta respuesta, el Teac desestima un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el director de Gestión Tributaria, aclarando que «las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos [invocadas por el director] no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos».

En concreto, el director recurrente argumenta que la aplicación del mínimo por descendientes y del tratamiento previsto para las anualidades por alimentos son incompatibles y, más aún, que en estos casos sólo cabe aplicar el mínimo por descendientes prorrateado al 50%, sin que quepa aplicar beneficio fiscal alguno por los alimentos pagados a los hijos.

Así, según Tributos, tales beneficios no pueden aplicarse conjuntamente y, además, no es una opción del contribuyente el aplicar uno u otro, sino que necesariamente prima el mínimo por descendientes sobre la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de las anualidades por alimentos. Sin embargo, el Teac llega a la conclusión contraria, y asegura que «ninguna de estas consideraciones se encuentran recogidas en nuestra actual legislación», sin que se establezca como requisito que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos.

Además, el Teac asegura que «la interpretación que se propugna por el director recurrente discriminaría a unos contribuyentes frente a otros, por el solo hecho de haber optado, voluntariamente en la mayoría de los casos, por la guarda y custodia compartida de sus hijos menores».

Sentencia: TEAC-alimentos

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Fuente: www.noticias.juridicas.com

Una sentencia de la AP Álava establece la responsabilidad solidaria del abogado y del procurador de un cliente por la pérdida de oportunidad derivada de no haber recurrido en plazo una sentencia de primera instancia que le perjudicaba, porque el correo que el procurador envió al abogado informándole de dicha sentencia, fue considerado como Spam por el gestor de correo del abogado y, por tanto, no fue conocido por éste.

La sentencia, de fecha 3 de febrero de 2014 (recurso número 368/2013 y ponente señor Madaría Azcoitia), establece, respecto del abogado, que la gestión del correo electrónico recibido en su cuenta y la aceptación de ese sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como SPAM (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión «leído», como la eliminación del SPAM sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes.

Y en cuanto al procurador, porque este, conforme al art. 26.2.2º LEC, está obligada a transmitir al abogado todos los documentos que se le remitan y a hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio de interposición de un recurso.

Finalmente, el Tribunal concede al demandante una indemnización en concepto de daño patrimonial por la «pérdida de oportunidad» ya que si bien no pude deducirse un criterio seguro sobre la prosperabilidad del eventual recurso de apelación, que no se interpuso, tampoco pueden deducirse elementos suficientes para descartar la posibilidad de su éxito, pues no cabe valorar como manifiestamente infundada o improcedente la acción impugnatoria de la sentencia que desestimó la demanda de la actora.

Los hechos

El demandante contrató los servicios profesionales del abogado y procurador demandados para la interposición de una demanda de nulidad de un contrato de permuta financiera frente a un banco. La sentencia de primera instancia desestimó dicha pretensión y contra la misma cabía interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación.

La sentencia fue notificada a la procuradora y esta remitió copia de la misma al letrado mediante correo electrónico, recibiendo confirmación de su recepción por el destinatario, en la que aparecía la indicación de «Asunto: Leido SPAM» y el nombre de las partes. El sistema de correo del abogo derivó este correo a la papelera y por ello no fue leído por el destinataria.

Pasado el día de veinte días para la interposición del recurso de apelación sin presentarse el correspondiente escrito, la sentencia de instancia devino firme.

El demandante reclama una indemnización a quienes fueron su abogado y procuradora en el proceso anterior sobre nulidad de los contratos, por entender que ambos incumplieron sus obligaciones y como consecuencia de esa negligencia él perdió la oportunidad de recurrir una sentencia que le era desfavorable.

El Juzgado estimó en parte la demanda frente al abogado y la desestimó frente a la procuradora, concediendo a la demandante una indemnización de 10.000 euros por daños morales. La Audiencia Provincial de Álava también considera responsable a la procuradora y, además, establece una indemnización de 15.000 euros por daños patrimoniales.

Los argumentos de la sentencia

Los principales argumentos de la AP Álava para resolver el recurso se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

«TERCERO.- El recurso de E Abogados persigue su absolución frente a la demanda. A tal fin afirma que «es cierto que la procuradora remitió un correo electrónico al que dice haber adjuntado la sentencia, extremo no confirmado, pero dicho correo, que no es un sistema seguro de comunicación y menos aún de adjuntar documentos, entró en la cuenta del destinatario como spam por lo que el propio sistema lo derivó a la papelera y por ello no fue leído por el destinatario aun cuando, por razones que el perito informático expone en su informe, pudiera aparecer la expresión leído en el sistema del remitente».

Por tanto E Abogados asume que efectivamente, como acredita la documental consistente en la copia del acuse de recibo, la procuradora remitió un correo electrónico al destinatario «E Abogados» y el sistema de éste devolvió la confirmación de la recepción, donde consta «leido» y categorizado como «SPAM». La gestión del correo electrónico recibido en la cuenta de «E Abogados» y la aceptación de ése sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como spam (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido, lo que añade una agravación del riesgo. El informe pericial que presentó ésta, folio 335, pone de relieve la posibilidad de que el sistema «…enviase el acuse con o sin intervención humana dependiendo del grado de automatización de la configuración del programa». Lo cual significa que en cualquier caso, bien en la definición del automatismo o en la destrucción manual del mensaje, es la intervención humana del propio usuario la que propicia la ignorancia y desconocimiento en la recepción de un correo transcendente que en definitiva causó un perjuicio para el cliente, al devenir firme una sentencia que le era desfavorable y que pretendía recurrir.

La causalidad está definida y la creación de un riesgo, más allá incluso de lo admisible como riesgo ordinario de la vida ,agravado por la referida falta de control o revisión siquiera somera de la bandeja de spam, permite deducir además un criterio de imputación objetiva del resultado, pues la omisión del deber de cuidado se muestra jurídicamente reprobable desde los parámetros de diligencia exigibles en la concreta actividad profesional que desempeña la recurrente, donde la recepción de las notificaciones judiciales y el conocimiento de los actos procesales que abren un plazo, se muestra de singular atención para presevar los intereses del cliente. Para ello indudablemente se debe extremar la diligencia en el control y gestión del correo electrónico cuando éste es admitido como un medio de comunicación con la representación causídica del cliente. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión «leído», como la eliminación del spam sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes en los términos expresados.

 

El desconocimiento de que la sentencia se había dictado y notificado impidió la eventual interposición del recurso, pero ése desconocimiento tiene causa precisamente en el deficiente o inseguro funcionamiento en la recepción del correo electrónico, lo cual representa ya la generación de un riesgo, no sanado o limitado por una razonable y exigible diligencia consistente en comprobar que efectivamente el correo categorizado como spam efectivamente es desechable o si por error se ha desviado un correo que realmente es relevante. Si como informa el perito al cambiar la selección o una vez visto en el panel, el sistema reenvía un correo de conformación de la recepción como «leido» el error es imputable a E Abogados pues en el sistema que gestiona es donde se genera una confirmación desviada de la realidad.

La eventual responsabilidad de la procuradora, sin perjuicio de constituir una causa concurrente no constituye un hecho relevante en la causalidad e imputación objetiva del resultado de E Abogados, pues ésta, de haber observado la diligencia referida, indudablemente hubiera podido alcanzar el conocimiento de la existencia de una comunicación remitida por la procuradora Sra. J y que se trataba del asunto «PZ/BANCO S», como claramente consta en el correo, con lo cual podía, de haber observado diligentemente ése dato, realizar las gestiones o comprobaciones necesarias para aclarar o conocer que efectivamente se había producido la notificación de la sentencia y su contenido. Por ello la cuestión que suscita la recurrente sobre si realmente el correo adjuntaba o incorporaba el texto de la sentencia se muestra secundaria e irrelevante a efectos de la responsabilida analizada, pues de haber comprobado o controlado la existencia del correo, erróneamente desviado como spam, la comprobación u obtención del texto verificando el correo con la propia procuradora no revestía ninguna dificultad y era una consecuencia evidente de ésa comprobación.

 

El motivo del recurso debe ser destimado.

 

QUINTO.-La actora, PZ reitera la demanda frente a la procuradora Sra. A. A tal efecto, sentada la base fáctica antes referida sobre la remisión del correo electrónico a la dirección «despacho@ebogados.com» y la recepción del correspondiente acuse de recibo con las expresiones «leído» y «SPAM», debemos reseñar la S.TS. de 18 de febrero de 2005, citada por la demandante, conforme a la cual: según el art. 5-2 LEC de 1881, el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario», así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y que según el ordinal 4º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982, art.14.3 y art.14.5, vigente por entonces, cuyo artículo 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la profesionalidad.

 

De lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la «práctica habitual» no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado.

En consecuencia, debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, no puede entenderse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna de las normas que en tal concepto se citan en los cinco primeros motivos del recurso aquí examinado, por lo que todos ellos han de ser desestimados.

Conforme al art. 26.2.2º LEC , el Procurador está obligado, entre otros, «a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario».

Es indudable que a la obligación de transmitir al abogado todos los documentos, antencedentes etc., se añade la de hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio y cercana la preclusión del acto procesal, art. 136 LEC, en este caso la interposición del recurso, no se tienen noticias siquiera sobre si el recurso será interpuesto o definitivamente se decidió no hacerlo, pues esa incertidumbre deja abierta la posibilidad de que la oportunidad de recurrir se pierda definitivamente y por ello el procurador no puede dejar en la duda el interés de su representado sin cerciorarse de que realmente no se va a recurrir o recordando con la debida antelación al abogado o al propio cliente el próximo cumplimiento del plazo.

En el supuesto de autos, esa concreción del deber de diligencia se ve infringida no sólo en los términos de esas generales obligaciones profesionales, sino que asimismo se agrava ante la evidencia de que recibió el acuse de recibo o confirmación de la recepción con la evidente y manifiesta expresión de que se categorizó como «SPAM», algo que no puede escaparse a su atención como usuaria del correo electrónico, pues si realmente con ése mensaje se aseguraba de que su comunicación se había recibido, al mismo tiempo le estaba advirtiendo que el receptor valoró como «basura», por tanto sin interés, el correo recibido, y por ello debió extremar las medidas de comprobación para asegurarse que pese a esa incidencia el destinatario tenía conocimiento del acto procesal y de la iniciación del plazo para interponer recurso. Más si avanzado el plazo perentorio no había recibido instrucción alguna ni la confirmación de que la sentencia no se recurriria, lo cual le obligaba a cerciorárse de la recepción y de que no se presentaría recurso, pues en otro caso, de ser voluntad del cliente y letrado presentar el recurso, debía estar expectante para la presentación en plazo del escrito correspondiente, constitución del depósito y pago de la tasa.

 

En ésa situación es evidente que la demandada debió bien comprobar que la recepción se produjo efectivamente o, en otro caso, comprobar que no se recurriría o avisar de que el plazo se agotaba. Con cualquiera de ésa acciones, lógicas y exigibles en su ámbito profesional, habría puesto los medios necesarios para velar por los intereses del cliente y al no hacerlo incurrió en una negligencia causante de la responsabilidad exigida y reclamada con la demanda, que debe ser estimada en este aspecto. Responsabilidad que además es solidaria con la exigible al letrado desde la propia concreción judicial de la misma, como obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, S.TS. de 14 de marzo de 2003.»

 

 

 

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Fuente: www.eleconomista.es

El Tribunal Supremo considera crédito contra la masa concursal la indemnización y salarios de tramitación percibidos por la extinción del contrato de trabajo, acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, cuyo despido anterior a la declaración de concurso, haya sido declarado improcedente.

El Alto Tribunal, en sentencia de 24 de julio de 2014, considera que son concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el artículo 91.1 de la Ley Concursal (LC).

El ponente, el magistrado Sarazá Jiménez, determina que la indemnización por despido improcedente acordada a favor de los recurrentes, no es un crédito que se haya devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador, pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad.

Sin embargo -determina- se trata de un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa.

Créditos concursales

Por el contrario, los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso -señala-, que si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior, pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales.

Los salarios de tramitación del periodo anterior a la declaración del concurso no surgen por la opción adoptada por la administración concursal, o con su autorización, en interés del concurso.

Aquellos se devengan por el despido acordado por el empresario antes de la declaración de concurso. Su devengo se produce sea cual sea la opción que se decida adoptar cuando el despido se declare improcedente. Por tanto, en el caso de los correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso, ni el devengo de tales salarios de tramitación es posterior a la declaración de concurso, ni procede de una decisión adoptada en ese momento, con intervención de la administración concursal, en atención al interés del concurso.

Los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso no tienen naturaleza de retribución del trabajo realizado durante el tiempo que corresponde a su devengo, sino una naturaleza indemnizatoria.

En consecuencia, no procede reconocerlos como créditos contra la masa, siendo correcta la calificación de los mismos como créditos concursales con privilegio general del artículo 91.1 de la Ley Concursal.

MADRID, 1 Oct. (EUROPA PRESS)

La Agencia Tributaria ha puesto hoy en marcha el registro de operadores en el nuevo régimen opcional de ‘Ventanilla Única’ previsto en la directiva comunitaria para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el IVA correspondiente a servicios de telecomunicaciones, radiotelevisión y operaciones electrónicas prestados a particulares consumidores finales.

En un comunicado, la Agencia Tributaria recuerda que a partir del 1 de enero de 2015, y una vez completada la trasposición de la directiva que se efectuará en el marco de la próxima reforma fiscal, servicios como telefonía móvil, correo de voz y llamada en espera, acceso a internet o radiotelevisión, entre otros, deberán tributar con el tipo de gravamen español cuando los particulares consumidores residan en España.

Hasta ahora, estos servicios tributaban en el Estado de la UE donde estuviese localizado el prestador de servicios, con independencia del lugar donde efectivamente se producía el consumo.

De esta forma, los operadores pueden optar por presentar las declaraciones e ingresar el IVA correspondiente en cada uno de los estados miembros donde residan los consumidores de sus servicios o bien concentrar todos los trámites en un único país de la UE a través de ‘Ventanilla Única’, con la consiguiente reducción sustancial de costes de gestión.

El nuevo sistema de ‘Ventanilla Única’, que la Agencia Tributaria ya ha comenzado a divulgar entre empresas y despachos de asesoría especializados en la materia, permitirá a los operadores una notable reducción de las cargas fiscales indirectas que pudieran generar las reglas de localización del IVA en estos sectores.

Las empresas del sector que escojan España para la realización de sus trámites relacionados con el IVA, tendrán a su disposición la sede electrónica de la Agencia Tributaria, que será la encargada de recibir las declaraciones del impuesto correspondientes a cualquier estado de la UE. Así, las operadoras registradas en España efectuarán los correspondientes ingresos de forma telemática sin necesidad de identificarse fiscalmente a estos efectos en el resto de la UE.

DE FORMA TELEMÁTICA.

Paralelamente, la Agencia Tributaria recibirá de forma telemática del resto de estados miembros las declaraciones e ingresos de IVA por servicios que deben tributar en España al corresponderse con servicios prestados por empresas del sector a los consumidores finales españoles.

De cara a la implementación de estos cambios, la Agencia Tributaria creó a principios de junio un apartado específico de información en su página web con notas explicativas, respuestas a preguntas frecuentes y toda la normativa que afecta a estas modificaciones. Además, en julio se habilitó un servicio que permite a las empresas interesadas la posibilidad de hacer pruebas del proceso de registro o alta en el sistema de ‘Ventanilla Única’.

Fuente: Mi abogado personal

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Websites recomendadas:

Herrera Abogados: www.h-abogados.com

Mi Abogado Personal: www.miabogadopersonal.net

Fuente: www.notariosyregistradores.com

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33

 Derecho Administrativo   (Derecho en red)

9274

 

20-09-2014

34

 Leyrespuestas

9523

35

20-09-2014

35

 Abogacía.es

9549

28

20-09-2014

36

Asoc. Independiente Registradores. AIRE

9703

42

20-09-2014

37

iabogado

9947

34

20-09-2014

38

 Fiscal Impuestos

10544

36

20-09-2014

39

 Derecho Constitucional   (Derecho en red)

10938

 

20-09-2014

40

 Derecho Mercantil (Derecho en   red)

11209

 

20-09-2014

41

 Administración Pública.

11256

51

20-09-2014

42

 Burguera Abogados

11471

 

20-09-2014

43

 Diario jurídico

11479

32

20-09-2014

44

 Tribunal Constitucional

11501

39

20-09-2014

45

 Revista de Derecho Civil 

12327

30

20-09-2014

46

 Paraprofesionales.com

12877

14

20-09-2014

47

 Mundo juridico

13160

 

20-09-2014

48

 Todalaley

13734

61

20-09-2014

49

 Abogae

14519

45

20-09-2014

50

 Derecho romano 

14945

 

20-09-2014

51

Aranzadi – Civitas

15046

31

20-09-2014

52

Consejo Gral de Procuradores de España

15326

54

20-09-2014

53

 El derecho local

15953

89

20-09-2014

54

 Derecho Procesal (Derecho en   red)

16007

 

20-09-2014

55

 UNED-Derecho

16717

27

20-09-2014

56

 Su Despacho

16934

69

20-09-2014

57

 Legalitas

17002

53

20-09-2014

58

 Colegio de Abogados de Barcelona

17200

41

20-09-2014

59

 Derecho Penal (Derecho en   red)

17699

 

20-09-2014

60

 Colegio de Abogados de Málaga

18120

71

20-09-2014

61

Bufete Almeida

18185

58

20-09-2014

62

 Derecho Financiero y   Tributario (Derecho en red)

18466

 

20-09-2014

63

 Tu abogado defensor

18529

84

20-09-2014

64

 Senado de España

18854

46

20-09-2014

65

 Blog Canal Profesional

19107

55

20-09-2014

66

 Teoría del Derecho (Derecho en   red)

19803

 

20-09-2014

67

 Boletinesoficiales.com

20473

50

20-09-2014

68

 QuieroAbogado

21302

77

20-09-2014

69

 Lexespana

22024

86

20-09-2014

70

 Historia del Derecho (Derecho   en red)

22539

 

20-09-2014

71

 PortaLey 

23517

 

20-09-2014

72

 Delvy.es

24458

60

20-09-2014

73

 Derecho en red

24582

 

20-09-2014

74

 Sepin

25383

47

20-09-2014

75

 Marcial Pons

25467

37

20-09-2014

76

 Delitos Informáticos

25503

44

20-09-2014

77

 Derecho Laboral (Derecho en   red)

26556

 

20-09-2014

78

 Francis Lefevre

27903

43

20-09-2014

79

Uría y Menéndez

28219

57

20-09-2014

80

 Iusport

28777

70

20-09-2014

81

Masqueabogados

29526

49

20-09-2014

82

 Tirant lo Blanc

31725

48

20-09-2014

83

 Aherencias

33794

59

20-09-2014

84

 Instituto de Estudios Fiscales

37494

68

20-09-2014

85

 Informativo jurídico

38692

67

20-09-2014

86

 Cuatrecasas

39238

65

20-09-2014

87

 Romero Abogados

44341

99

20-09-2014

88

 Miguel Lobón 

45048

 

20-09-2014

89

 Lexur Editorial

46330

90

20-09-2014

90

 Gómez-Acebo y Pombo

46712

62

20-09-2014

91

 Cuestiones civiles

46825

79

20-09-2014

92

 Registradores de Madrid

47391

40

20-09-2014

93

 Colegio Notarial de Madrid

51910

113

20-09-2014

94

 Inmoabogados

52417

64

20-09-2014

95

 Actualidad diaria

52816

75

20-09-2014

96

 David Bravo (propiedad intelectual)

52876

111

20-09-2014

97

 Consulta tu derecho

53766

91

20-09-2014

98

 Abogalista

55322

 

20-09-2014

99

 Economist & Jurist 

56018

 

20-09-2014

100

 Sociedadeslimitadas.com

58438

122

20-09-2014

 

 

 

 

20-09-2014

 

 OTRAS WEBS VALORADAS POR ALEXA DENTRO DE ESPAÑA

 (2)

PUESTO

NOMBRE

ALEXA

PUESTO

PUESTO

 

 

ACTUAL

 

España

ANTERIOR
Mar-2014


Dic-2013

 

101

 Cuestiones procesales

58573

102

20-09-2014

102

 Colegio de Procuradores de Madrid

58718

72

20-09-2014

103

 Luis Cazorla 

60040

110

20-09-2014

104

 Fiscalía General del Estado.

61994

116

20-09-2014

105

 Emprendelaw

62345

107

20-09-2014

106

 Tu guía legal

62425

83

20-09-2014

107

Asociación Hipotecaria Española

63156

160

20-09-2014

108

 Togas.biz

64599

 

20-09-2014

109

 Jueces para la Democracia

65047

106

20-09-2014

110

 Cuestiones de Internet

66226

 

20-09-2014

111

 Legadoo

68277

 

20-09-2014

112

 Derecho de Internet

70205

97

20-09-2014

113

 Tributo local

70632

76

20-09-2014

114

 Asociación Registral Bienvenido Oliver

70633

74

20-09-2014

115

 Derecom

73239

146

20-09-2014

116

 AOB Abogados

73584

104

20-09-2014

117

 Eventos jurídicos

75288

82

20-09-2014

118

 Rincón legal

77074

124

20-09-2014

119

 Colegio de Abogados de Sevilla.

78661

56

20-09-2014

120

 Responsea

78734

128

20-09-2014

121

 López Collado

79009

127

20-09-2014

122

 Notin (blog)

81516

87

20-09-2014

123

 Indret

82056

81

20-09-2014

124

 Un problema de todos

84399

126

20-09-2014

125

 Colegio de Procuradores de Valencia

84834

163

20-09-2014

126

 Traducción jurídica 

86346

144

20-09-2014

127

 Cuestiones administrativas

86412

93

20-09-2014

128

 Agm Abogados

89302

66

20-09-2014

129

 Datadiar

91487

123

20-09-2014

130

 Lexdiario

103355

85

20-09-2014

131

 Roca Junyent Abogados

103940

98

20-09-2014

132

 Consejo de Estado

—–

52

20-09-2014

133

 Consultas abogados

—–

63

20-09-2014

134

Ciss

—–

73

20-09-2014

135

 Oficina Notarial

—–

80

20-09-2014

136

 Santos Sardá Abogados 

—–

88

20-09-2014

137

 Migrar con derechos

—–

92

20-09-2014

138

  Asociación de   Fiscales

—–

94

20-09-2014

139

 Planificación-jurídica

—–

95

20-09-2014

140

 Colegio Nacional Secretarios   Judiciales

—–

96

20-09-2014

141

 Iberley

—–

100

20-09-2014

142

 Elías y Muñoz Abogados

—–

101

20-09-2014

143

 Verónica del Carpio

—–

103

20-09-2014

144

Notyreg. Red social jurídica.

—–

105

20-09-2014

145

 Unión Progresista Secretarios Judiciales

—–

108

20-09-2014

146

 Nexo laboral

—–

109

20-09-2014

147

 Justicia Gratuita

—–

112

20-09-2014

148

 Lexnews

—–

114

20-09-2014

149

 Búsqueda en todos los boletines

—–

115

20-09-2014

150

 RibasCasademont

—–

117

20-09-2014

151

  Colegio de Procuradores de   Barcelona

—–

118

20-09-2014

152

 Xribas (derecho informático)

—–

119

20-09-2014

153

 José María de Pablo 

—–

120

20-09-2014

154

 Unión Progresista de Fiscales

—–

121

20-09-2014

155

 Impuestos AV

—–

125

20-09-2014

156

Westlaw

—–

129

20-09-2014

157

 Registradores de la   Comunidad Valenciana

—–

130

20-09-2014

158

 Registradores de Cataluña

—–

131

20-09-2014

159

Derecho de Europa

—–

132

20-09-2014

160

 Revista Derecho Mercado Financiero

—–

133

20-09-2014

161

 Edisofer

—–

134

20-09-2014

162

 Alex Plana Paluzie

—–

135

20-09-2014

163

 Valcap (Comunidades de propietqarios)

—–

136

20-09-2014

164

 Lexjuridica

—–

137

20-09-2014

165

 Lener, Servicios jurídicos

—–

138

20-09-2014

166

Irpf.net

—–

139

20-09-2014

167

 Píldoras legales

—–

140

20-09-2014

168

Editorial Bosch

—–

141

20-09-2014

169

 Iuris civilis

—–

142

20-09-2014

170

 Derecho práctico

—–

143

20-09-2014

171

 Auctoritas

—–

145

20-09-2014

172

 Intercodex

—–

147

20-09-2014

173

 Info-Derecho

—–

148

20-09-2014

174

 El notario del siglo XXI

—–

149

20-09-2014

175

 Plataforma Milenium (internac.   privado)

—–

150

20-09-2014

176

 Colegio de Abogados de Tenerife

—–

151

20-09-2014

177

 Colegio de Abogados de Zaragoza

—–

152

20-09-2014

178

 Leyes.tv

—–

153

20-09-2014

179

 Procesalistas

—–

154

20-09-2014

180

 Asociación Judicial Francisco de   Vitoria

—–

155

20-09-2014

181

 Colegio Notarial de Valencia

—–

156

20-09-2014

182

 Cosital (Administración Local)

—–

157

20-09-2014

183

 Abogados.es

—–

158

20-09-2014

184

 Injef

—–

159

20-09-2014

185

Col-legi de Notaris de Catalunya

—–

161

20-09-2014

186

 Tus hipotecas

—–

162

20-09-2014

187

 Derecho Mercantil España blogspot

—–

164

20-09-2014

188

 Del derecho y las normas

—–

165

20-09-2014

189

 Justicia y Progreso

—–

166

20-09-2014

190

 Leynfor

—–

167

20-09-2014

191

 Blogs de Justicia

—–

168

20-09-2014

192

 Pérezpartners

—–

169

20-09-2014

193

 Notarline

—–

171

20-09-2014

194

Consejo General de la Abogacía Española

—–

172

20-09-2014

195

 Ulpilex

—–

173

20-09-2014

196

 Real Academia de Jurispr. y Legislación

—–

174

20-09-2014

197

 Abogado-penalista

—–

175

20-09-2014

198

Jurisweb

—–

176

20-09-2014

199

 Administración digital

—–

177

20-09-2014

200

 Despachosdeabogados.net

—–

178

20-09-2014

201

 Despachoabogacia.net

—–

179

20-09-2014

202

 Asociación Española de Derecho Sanitario

—–

180

20-09-2014

 

El estudio se está realizando cada TRES MESES, con excepciones, siendo ésta la DECIMOSEGUNDA OLEADA.

No es una enumeración exhaustiva, pudiéndose incluir otras webs mediante solicitud por correo electrónico, siempre que tengan una valoración por Alexa en España y su contenido sea fundamentalmente jurídico. En las webs de despachos profesionales, debe existir un contenido significativo que no sea meramente comercial.

 

Pueden no aparecer webs importantes, por formar parte de nombres de dominio mayores con contenido diverso, como las de las Facultades de Derecho o diarios oficiales de las comunidades autónomas, que suelen estar dentro de las de las Universidades o de las webs de la Comunidad respectiva, aunque ello no afecte probablemente a los diez primeros puestos.

La posición  en Alexa cambia cada día, por lo que el orden puede variar respecto al último dato recogido el día que señala la columna de la derecha. Alexa clasifica atendiendo al trafico de los últimos tres meses a nivel mundial y un mes respecto de cada país.

Como regla general Alexa indexa los datos con dos días de retraso. Por ello, como las páginas jurídicas descienden mucho durante los fines de semana, el día que mejores resultados obtienen es el domingo (datos hasta el viernes) y el peor, el martes (datos hasta el domingo)

 

 

Accidente Laboral

Un patinete es un medio idóneo para ir al puesto de trabajo, y si un operario lo emplea como medio de desplazamiento y se cae y se lesiona, ese accidente cabe considerarlo como laboral. Así lo entiende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Félix Azón en la que da la razón a un trabajador accidentado que solía ir a trabajar en patinete y a quien su mutua, la Asepeyo, se negó a pagarle la baja alegando que el patinete no es un medio de transporte normal ni idóneo para este menester. El trabajador, Alfredo M. C., se cayó de su patinete el 21 de enero de 2011 y sufrió una fractura en un brazo que necesitó de escayola y la baja laboral. La Mutua se negó a hacerse cargo de los gastos alegando que no concurrían los elementos legales del llamado accidente in itinere.

accidente in itinere

Accidente laboral in itinere

La Mutua sostuvo ante el juzgado de lo social que, para que sea accidente laboral in itinere, el trayecto debe realizarse en un transporte normal. Y esgrimió las ordenanzas municipales de Barcelona y Valencia para concluir que el patinete es un medio “de deporte y ocio” que, por tanto, no reúne las condiciones de “idoneidad”. Esas ordenanzas sí permiten, según expuso la Mutua, “la circulación por las aceras de patines, monopatines y patinetes”, pero no los “considera vehículos; mientras que la ciudad de Valencia, añadió, «prohíbe la circulación de dichos artefactos mecánicos sin motor por las aceras”. Para desestimar el recurso presentado por la Mutua ante la Sala (que ratifica la sentencia en el mismo sentido del juzgado que vio este caso en primera instancia), el Tribunal señala: “Compartimos con el recurso que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo (…) Hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex artículo 3 del Código Civil, y en función de ello tomar la decisión pertinente”. La Sala de lo Social añade: “Ciertamente los hábitos sociales están cambiando, y también los valores que sustentan nuestra convivencia. Así está tomando valor entre determinados grupos sociales, que aun siendo minoritarios son significativamente importantes, el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir como novedosos en tal uso, entre los cuales”, añade el tribunal, “claramente incluimos los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes».

Desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual

Los jueces indica que no ven «ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Conviene además considerar”, concluyen los magistrados de la Sala de lo Social de Cataluña, “que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín (en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona) al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor (…) En conclusión, entendemos que el accidente sufrido, ahora en debate, tiene la consideración de accidente de trabajo in itinere al haberse producido el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto habitual y con un medio idóneo de transporte. Razones éstas que llevan a desestimar el recurso [de la Mutua]”. El tribunal señala que, contra esta sentencia, cabe recurso ante el Tribunal Supremo al objeto de, en su caso, unificar doctrina. Fuente: www.elpais.com


Herrera Abogados. Expertos en materia laboral

Para resolver cualquier duda jurídica puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados laboralistas en Madrid, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: Formulario de contacto

info@h-abogados.com

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Teléfono: 912791980

Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@h-abogados.com,  www.h-abogados.com, 912791980.

Fuente: www.noticias.juridicas.com

Según una sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dada a conocer hoy por el CGPJ,  la declaración de nulidad de un contrato de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas provoca que el cliente no tenga que devolver intereses de los rendimientos percibidos.

El fallo sostiene que las partes deben restituirse las prestaciones que recíprocamente percibieron, pero el alcance de esta obligación no es el mismo en el caso de la entidad financiera que en el del cliente.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Pérez Benítez, considera que en estos casos la obligación del banco es devolver el capital invertido por el cliente, con el interés legal que tal suma ha devengado desde que se realizaron las entregas de dinero, mientras que la obligación del cliente se concreta en la devolución de los rendimientos abonados a consecuencia de los productos contratados, pero sin tener que restituir los intereses de dichas sumas.r

Las razones que fundamentan el fallo de la sala son las siguientes:

a) porque la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato.

b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.

c) porque se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.

d) porque la normativa protectora del consumidor, además de la normativa específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y productos financieros, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores.

e) porque la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, Ley 9/2012, de 14 de noviembre, establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor “… en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años»; prácticas irregulares de comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio.

Según señala el CGPJ, los efectos de la sentencia se proyectan como criterio a seguir por los juzgados en relación con las demandas sobre preferentes y subordinadas en las que no haya recaído sentencia y en las que se presenten en el futuro

Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@h-abogados.com,  www.h-abogados.com, 912791980.

Fuente: www.eleconomista.es

Cambiar la costumbre es una modificación sustancial del contrato del trabajador

Supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores que la empresa comience a computar los descansos de media mañana como tiempo de trabajo efectivo, cuando desde hacía años, estos no era necesario recuperarlos y a pesar de que esta mejora no haya formado parte nunca de la negociación entre los representantes sociales.

Así, lo establece una sentencia de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2014, que establece que la modificación de la situación ha de considerarse sustancial por cuanto, al incrementar la jornada obligando a recuperar el descanso de bocadillo o café, afecta al acuerdo contractual, en concreto al precio de la hora de trabajo. Por otra parte, la modificación introducida no viene exigida por la adaptación a norma alguna que la haga obligatoria.

El ponente, el magistrado López Parada, declara nula esta modificación, llevada a cabo por la empresa mediante una notificación a todos los trabajadores, en la que se señalaba que «ese tiempo de descanso no había de ser considerado como tiempo de trabajo efectivo y que habrá de recuperarse».

Aduce el magistrado que esta modificación no se tramitó a través de un periodo de consultas y mediante el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para casos en que existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

El recurso de la empresa sostenía que las horas de descanso, de bocadillo o café, no eran consideradas anteriormente como tiempo de trabajo, sino que habían de recuperarse por los trabajadores y que si en algún caso no se recuperaban, era por «mera tolerancia empresarial, al mantenerse un sistema laxo de control de la jornada».

La empresa nunca realizó un reconocimiento expreso de tal derecho, con la excepción del centro de Madrid, donde se recogió en los calendarios laborales de 2010 y 2011.

Así, en el caso en litigio sólo queda acreditado que los trabajadores de los centros de Valladolid, Madrid y Barcelona disfrutaban de este régimen, mientras que el resto de los trabajadores, pertenecientes a otros centros de trabajo -Cádiz y Navarra y todos los trabajadores destacados en empresas clientes- no disfrutaban de esta mejora.

Alegar ‘mera tolerancia’

La Audiencia Nacional reconoce que en su sentencia de 17 de junio de 2013 (que fue dictada en un procedimiento de conflicto colectivo y no en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y que la empresa planteaba como texto de referencia de sus tesis), entendió que no existía mejora sino mera tolerancia o ausencia de sanción, tal y como alegaba en este caso la empresa.

Sin embargo, en aquel caso, la empresa desconocía fehacientemente los incumplimientos, por existir un régimen de control horario laxo que le impedía tener puntual conocimiento de la realización de jornadas diarias inferiores a las convencionalmente exigidas y porque, además, la empresa había manifestado por diversas vías y de manera reiterada su posición contraria a la conducta de los trabajadores, con independencia de que decidiera no ejercitar su derecho de controlar estrictamente los horarios y sancionar los incumplimientos.

Dice el ponente que la sustitución normativa de la expresión «condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual» por la expresión «condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo» no parece tener como finalidad excluir del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual, pero no contractualizadas.

Por el contrario, el magistrado López Parada considera que la intención del legislador al efectuar estos cambios, buscaba solamente unir en una misma dicción las condiciones de trabajo disfrutadas a título individual de las logradas en virtud de pactos o decisiones colectivas, al no servir como elemento diferenciador entre las modificaciones individuales y las colectivas.

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