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Fuente: www.h-abogados.com

¿Cuál es el precio que vale que publiquen la imagen de un abogado como si fuera el delincuente, por confusión?

Para el abogado y su prestigio, seguramente no tiene precio el daño ocasionado por dicha confusión, no obstante, el Tribunal Supremo, le acaba de poner precio.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 30 de septiembre de 2.014, condenó al Diario ABC, por la publicación de la fotografía de un Letrado, en el que se le asocia a una trama presuntamente corrupta. En concreto en la edición del 11 de octubre de 2009 del diario se publicó una crónica con el siguiente titular:

“EL CASO GÜRTEL: Olegario intentó comprar los favores de 15 políticos con cinco millones de euros»;

En dicha crónica, con el epígrafe «favores políticos», apareció en la tercera fila, en el margen inferior derecho, una foto del abogado, «relacionándolo con un presunta ‘trama de corrupción’ «.

Nos podemos imaginar la cara del abogado y su familia, al leer el periódico ABC, y ver su fotografía señalándole como el presunto delincuente que quería comprar a políticos mediante pagos de 15 millones de euros, así como las llamadas de sus clientes solicitándole explicaciones o lo que es peor clientes que dejasen de llamarle.

El Letrado remitió inmediatamente un burofax al Diario ABC, solicitando, la inmediata rectificación de tan lamentable error. Pues bien, a pesar que lo esperado hubiera sido una llamada de disculpa y la inmediata rectificación, el diario siguió publicando noticias sobre el tema y no fue hasta el quinto día de la recepción del burofax, cuando se produjo la rectificación. Según el Letrado, el Diario ABC, no se quiso publicar la rectificación en el fin de semana, ya que son los días de más tirada y lectura de periódicos. Además de ello la rectificación no se realizó según la Ley Organica de Rectificación.

La excusa del Diario ABC, fue que:

 “únicamente existió un error al publicar la fotografía del abogado como si fuera la de su cliente Don Teófilo, dicho error se produjo por haberse tomado una fotografía del demandante  a la entrada de la sede de los Juzgados cuando acompañaba a su cliente a prestar declaración ante el Juez, lo que provocó la confusión inicial de quién era el abogado y quién el imputado.”

Si la profesión de abogado no tiene de por si dificultades y peligros escondidos, los que nos dedicamos a la profesión, acabamos de conocer uno nuevo, y es lo fácil, sencillo y barato que es que al abogado le confundan con el delincuente y lo publiquen en los medios de comunicación de tirada nacional.

 Y es barato ya que a pesar que el Letrado solicitó, la cantidad de Cien Mil Euros (100.000 €),  la condena fue de 6.000 €, y finalmente el Tribunal Supremo ha moderado dicha dejando la indemnización en 4.000 €.

La protección de la dignidad de los profesionales, no solo de los abogados, debe de gozar de mayor protección. Una sociedad que se digne, debería de valorar en mayor medida a los profesionales y el trabajo que les cuesta tener un cierto prestigio en su profesión. No se pretende que España sea como Estados Unidos en el que seguramente la Sentencia hubiera sido millonaria, pero los profesionales pretendemos que se nos valore y se nos proteja de situaciones indignantes como la ocurrida al Letrado que demandó al Diario ABC.

Con toda seguridad, dicho Letrado no ha quedado conforme con la Sentencia, pero con lo que si puede contar en con el respeto del resto de compañeros de profesión.

Sentencia:

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Fuente: www.eleconomista.es

Corrige el criterio sentado por la Dirección General de Tributos

El Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac) acaba de posicionarse del lado del contribuyente al fijar, a través de una resolución, que es compatible el tratamiento fiscal que la Ley del IRPF otorga a las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos -en aquellos casos en los que el contribuyente tenga concedida la guardia y custodia compartida-, con la aplicación concurrente del mínimo por descendientes.

La resolución, con fecha de 11 de septiembre de 2014, corrige así el criterio sentado por varias consultas de la Dirección General de Tributos, en las que se concluía que la aplicación concurrente de mínimo por descendientes y el régimen de anualidades por alimentos por contribuyentes separados con guardia y custodia compartida de sus hijos resultaba imposible. La Dirección argumentaba que, en estos casos, únicamente cabría desgravarse el mínimo por descendientes, excluyendo así la posibilidad de optar por uno u otro régimen.

Desestima un recursos extraordinario

Con esta respuesta, el Teac desestima un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el director de Gestión Tributaria, aclarando que «las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos [invocadas por el director] no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos».

En concreto, el director recurrente argumenta que la aplicación del mínimo por descendientes y del tratamiento previsto para las anualidades por alimentos son incompatibles y, más aún, que en estos casos sólo cabe aplicar el mínimo por descendientes prorrateado al 50%, sin que quepa aplicar beneficio fiscal alguno por los alimentos pagados a los hijos.

Así, según Tributos, tales beneficios no pueden aplicarse conjuntamente y, además, no es una opción del contribuyente el aplicar uno u otro, sino que necesariamente prima el mínimo por descendientes sobre la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de las anualidades por alimentos. Sin embargo, el Teac llega a la conclusión contraria, y asegura que «ninguna de estas consideraciones se encuentran recogidas en nuestra actual legislación», sin que se establezca como requisito que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos.

Además, el Teac asegura que «la interpretación que se propugna por el director recurrente discriminaría a unos contribuyentes frente a otros, por el solo hecho de haber optado, voluntariamente en la mayoría de los casos, por la guarda y custodia compartida de sus hijos menores».

Sentencia: TEAC-alimentos

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Fuente: www.noticias.juridicas.com

Una sentencia de la AP Álava establece la responsabilidad solidaria del abogado y del procurador de un cliente por la pérdida de oportunidad derivada de no haber recurrido en plazo una sentencia de primera instancia que le perjudicaba, porque el correo que el procurador envió al abogado informándole de dicha sentencia, fue considerado como Spam por el gestor de correo del abogado y, por tanto, no fue conocido por éste.

La sentencia, de fecha 3 de febrero de 2014 (recurso número 368/2013 y ponente señor Madaría Azcoitia), establece, respecto del abogado, que la gestión del correo electrónico recibido en su cuenta y la aceptación de ese sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como SPAM (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión «leído», como la eliminación del SPAM sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes.

Y en cuanto al procurador, porque este, conforme al art. 26.2.2º LEC, está obligada a transmitir al abogado todos los documentos que se le remitan y a hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio de interposición de un recurso.

Finalmente, el Tribunal concede al demandante una indemnización en concepto de daño patrimonial por la «pérdida de oportunidad» ya que si bien no pude deducirse un criterio seguro sobre la prosperabilidad del eventual recurso de apelación, que no se interpuso, tampoco pueden deducirse elementos suficientes para descartar la posibilidad de su éxito, pues no cabe valorar como manifiestamente infundada o improcedente la acción impugnatoria de la sentencia que desestimó la demanda de la actora.

Los hechos

El demandante contrató los servicios profesionales del abogado y procurador demandados para la interposición de una demanda de nulidad de un contrato de permuta financiera frente a un banco. La sentencia de primera instancia desestimó dicha pretensión y contra la misma cabía interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación.

La sentencia fue notificada a la procuradora y esta remitió copia de la misma al letrado mediante correo electrónico, recibiendo confirmación de su recepción por el destinatario, en la que aparecía la indicación de «Asunto: Leido SPAM» y el nombre de las partes. El sistema de correo del abogo derivó este correo a la papelera y por ello no fue leído por el destinataria.

Pasado el día de veinte días para la interposición del recurso de apelación sin presentarse el correspondiente escrito, la sentencia de instancia devino firme.

El demandante reclama una indemnización a quienes fueron su abogado y procuradora en el proceso anterior sobre nulidad de los contratos, por entender que ambos incumplieron sus obligaciones y como consecuencia de esa negligencia él perdió la oportunidad de recurrir una sentencia que le era desfavorable.

El Juzgado estimó en parte la demanda frente al abogado y la desestimó frente a la procuradora, concediendo a la demandante una indemnización de 10.000 euros por daños morales. La Audiencia Provincial de Álava también considera responsable a la procuradora y, además, establece una indemnización de 15.000 euros por daños patrimoniales.

Los argumentos de la sentencia

Los principales argumentos de la AP Álava para resolver el recurso se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

«TERCERO.- El recurso de E Abogados persigue su absolución frente a la demanda. A tal fin afirma que «es cierto que la procuradora remitió un correo electrónico al que dice haber adjuntado la sentencia, extremo no confirmado, pero dicho correo, que no es un sistema seguro de comunicación y menos aún de adjuntar documentos, entró en la cuenta del destinatario como spam por lo que el propio sistema lo derivó a la papelera y por ello no fue leído por el destinatario aun cuando, por razones que el perito informático expone en su informe, pudiera aparecer la expresión leído en el sistema del remitente».

Por tanto E Abogados asume que efectivamente, como acredita la documental consistente en la copia del acuse de recibo, la procuradora remitió un correo electrónico al destinatario «E Abogados» y el sistema de éste devolvió la confirmación de la recepción, donde consta «leido» y categorizado como «SPAM». La gestión del correo electrónico recibido en la cuenta de «E Abogados» y la aceptación de ése sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como spam (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido, lo que añade una agravación del riesgo. El informe pericial que presentó ésta, folio 335, pone de relieve la posibilidad de que el sistema «…enviase el acuse con o sin intervención humana dependiendo del grado de automatización de la configuración del programa». Lo cual significa que en cualquier caso, bien en la definición del automatismo o en la destrucción manual del mensaje, es la intervención humana del propio usuario la que propicia la ignorancia y desconocimiento en la recepción de un correo transcendente que en definitiva causó un perjuicio para el cliente, al devenir firme una sentencia que le era desfavorable y que pretendía recurrir.

La causalidad está definida y la creación de un riesgo, más allá incluso de lo admisible como riesgo ordinario de la vida ,agravado por la referida falta de control o revisión siquiera somera de la bandeja de spam, permite deducir además un criterio de imputación objetiva del resultado, pues la omisión del deber de cuidado se muestra jurídicamente reprobable desde los parámetros de diligencia exigibles en la concreta actividad profesional que desempeña la recurrente, donde la recepción de las notificaciones judiciales y el conocimiento de los actos procesales que abren un plazo, se muestra de singular atención para presevar los intereses del cliente. Para ello indudablemente se debe extremar la diligencia en el control y gestión del correo electrónico cuando éste es admitido como un medio de comunicación con la representación causídica del cliente. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión «leído», como la eliminación del spam sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes en los términos expresados.

 

El desconocimiento de que la sentencia se había dictado y notificado impidió la eventual interposición del recurso, pero ése desconocimiento tiene causa precisamente en el deficiente o inseguro funcionamiento en la recepción del correo electrónico, lo cual representa ya la generación de un riesgo, no sanado o limitado por una razonable y exigible diligencia consistente en comprobar que efectivamente el correo categorizado como spam efectivamente es desechable o si por error se ha desviado un correo que realmente es relevante. Si como informa el perito al cambiar la selección o una vez visto en el panel, el sistema reenvía un correo de conformación de la recepción como «leido» el error es imputable a E Abogados pues en el sistema que gestiona es donde se genera una confirmación desviada de la realidad.

La eventual responsabilidad de la procuradora, sin perjuicio de constituir una causa concurrente no constituye un hecho relevante en la causalidad e imputación objetiva del resultado de E Abogados, pues ésta, de haber observado la diligencia referida, indudablemente hubiera podido alcanzar el conocimiento de la existencia de una comunicación remitida por la procuradora Sra. J y que se trataba del asunto «PZ/BANCO S», como claramente consta en el correo, con lo cual podía, de haber observado diligentemente ése dato, realizar las gestiones o comprobaciones necesarias para aclarar o conocer que efectivamente se había producido la notificación de la sentencia y su contenido. Por ello la cuestión que suscita la recurrente sobre si realmente el correo adjuntaba o incorporaba el texto de la sentencia se muestra secundaria e irrelevante a efectos de la responsabilida analizada, pues de haber comprobado o controlado la existencia del correo, erróneamente desviado como spam, la comprobación u obtención del texto verificando el correo con la propia procuradora no revestía ninguna dificultad y era una consecuencia evidente de ésa comprobación.

 

El motivo del recurso debe ser destimado.

 

QUINTO.-La actora, PZ reitera la demanda frente a la procuradora Sra. A. A tal efecto, sentada la base fáctica antes referida sobre la remisión del correo electrónico a la dirección «despacho@ebogados.com» y la recepción del correspondiente acuse de recibo con las expresiones «leído» y «SPAM», debemos reseñar la S.TS. de 18 de febrero de 2005, citada por la demandante, conforme a la cual: según el art. 5-2 LEC de 1881, el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario», así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y que según el ordinal 4º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982, art.14.3 y art.14.5, vigente por entonces, cuyo artículo 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la profesionalidad.

 

De lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la «práctica habitual» no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado.

En consecuencia, debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, no puede entenderse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna de las normas que en tal concepto se citan en los cinco primeros motivos del recurso aquí examinado, por lo que todos ellos han de ser desestimados.

Conforme al art. 26.2.2º LEC , el Procurador está obligado, entre otros, «a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario».

Es indudable que a la obligación de transmitir al abogado todos los documentos, antencedentes etc., se añade la de hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio y cercana la preclusión del acto procesal, art. 136 LEC, en este caso la interposición del recurso, no se tienen noticias siquiera sobre si el recurso será interpuesto o definitivamente se decidió no hacerlo, pues esa incertidumbre deja abierta la posibilidad de que la oportunidad de recurrir se pierda definitivamente y por ello el procurador no puede dejar en la duda el interés de su representado sin cerciorarse de que realmente no se va a recurrir o recordando con la debida antelación al abogado o al propio cliente el próximo cumplimiento del plazo.

En el supuesto de autos, esa concreción del deber de diligencia se ve infringida no sólo en los términos de esas generales obligaciones profesionales, sino que asimismo se agrava ante la evidencia de que recibió el acuse de recibo o confirmación de la recepción con la evidente y manifiesta expresión de que se categorizó como «SPAM», algo que no puede escaparse a su atención como usuaria del correo electrónico, pues si realmente con ése mensaje se aseguraba de que su comunicación se había recibido, al mismo tiempo le estaba advirtiendo que el receptor valoró como «basura», por tanto sin interés, el correo recibido, y por ello debió extremar las medidas de comprobación para asegurarse que pese a esa incidencia el destinatario tenía conocimiento del acto procesal y de la iniciación del plazo para interponer recurso. Más si avanzado el plazo perentorio no había recibido instrucción alguna ni la confirmación de que la sentencia no se recurriria, lo cual le obligaba a cerciorárse de la recepción y de que no se presentaría recurso, pues en otro caso, de ser voluntad del cliente y letrado presentar el recurso, debía estar expectante para la presentación en plazo del escrito correspondiente, constitución del depósito y pago de la tasa.

 

En ésa situación es evidente que la demandada debió bien comprobar que la recepción se produjo efectivamente o, en otro caso, comprobar que no se recurriría o avisar de que el plazo se agotaba. Con cualquiera de ésa acciones, lógicas y exigibles en su ámbito profesional, habría puesto los medios necesarios para velar por los intereses del cliente y al no hacerlo incurrió en una negligencia causante de la responsabilidad exigida y reclamada con la demanda, que debe ser estimada en este aspecto. Responsabilidad que además es solidaria con la exigible al letrado desde la propia concreción judicial de la misma, como obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, S.TS. de 14 de marzo de 2003.»

 

 

 

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Fuente: www.eleconomista.es

El Tribunal Supremo considera crédito contra la masa concursal la indemnización y salarios de tramitación percibidos por la extinción del contrato de trabajo, acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, cuyo despido anterior a la declaración de concurso, haya sido declarado improcedente.

El Alto Tribunal, en sentencia de 24 de julio de 2014, considera que son concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el artículo 91.1 de la Ley Concursal (LC).

El ponente, el magistrado Sarazá Jiménez, determina que la indemnización por despido improcedente acordada a favor de los recurrentes, no es un crédito que se haya devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador, pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad.

Sin embargo -determina- se trata de un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa.

Créditos concursales

Por el contrario, los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso -señala-, que si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior, pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales.

Los salarios de tramitación del periodo anterior a la declaración del concurso no surgen por la opción adoptada por la administración concursal, o con su autorización, en interés del concurso.

Aquellos se devengan por el despido acordado por el empresario antes de la declaración de concurso. Su devengo se produce sea cual sea la opción que se decida adoptar cuando el despido se declare improcedente. Por tanto, en el caso de los correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso, ni el devengo de tales salarios de tramitación es posterior a la declaración de concurso, ni procede de una decisión adoptada en ese momento, con intervención de la administración concursal, en atención al interés del concurso.

Los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso no tienen naturaleza de retribución del trabajo realizado durante el tiempo que corresponde a su devengo, sino una naturaleza indemnizatoria.

En consecuencia, no procede reconocerlos como créditos contra la masa, siendo correcta la calificación de los mismos como créditos concursales con privilegio general del artículo 91.1 de la Ley Concursal.

MADRID, 1 Oct. (EUROPA PRESS)

La Agencia Tributaria ha puesto hoy en marcha el registro de operadores en el nuevo régimen opcional de ‘Ventanilla Única’ previsto en la directiva comunitaria para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el IVA correspondiente a servicios de telecomunicaciones, radiotelevisión y operaciones electrónicas prestados a particulares consumidores finales.

En un comunicado, la Agencia Tributaria recuerda que a partir del 1 de enero de 2015, y una vez completada la trasposición de la directiva que se efectuará en el marco de la próxima reforma fiscal, servicios como telefonía móvil, correo de voz y llamada en espera, acceso a internet o radiotelevisión, entre otros, deberán tributar con el tipo de gravamen español cuando los particulares consumidores residan en España.

Hasta ahora, estos servicios tributaban en el Estado de la UE donde estuviese localizado el prestador de servicios, con independencia del lugar donde efectivamente se producía el consumo.

De esta forma, los operadores pueden optar por presentar las declaraciones e ingresar el IVA correspondiente en cada uno de los estados miembros donde residan los consumidores de sus servicios o bien concentrar todos los trámites en un único país de la UE a través de ‘Ventanilla Única’, con la consiguiente reducción sustancial de costes de gestión.

El nuevo sistema de ‘Ventanilla Única’, que la Agencia Tributaria ya ha comenzado a divulgar entre empresas y despachos de asesoría especializados en la materia, permitirá a los operadores una notable reducción de las cargas fiscales indirectas que pudieran generar las reglas de localización del IVA en estos sectores.

Las empresas del sector que escojan España para la realización de sus trámites relacionados con el IVA, tendrán a su disposición la sede electrónica de la Agencia Tributaria, que será la encargada de recibir las declaraciones del impuesto correspondientes a cualquier estado de la UE. Así, las operadoras registradas en España efectuarán los correspondientes ingresos de forma telemática sin necesidad de identificarse fiscalmente a estos efectos en el resto de la UE.

DE FORMA TELEMÁTICA.

Paralelamente, la Agencia Tributaria recibirá de forma telemática del resto de estados miembros las declaraciones e ingresos de IVA por servicios que deben tributar en España al corresponderse con servicios prestados por empresas del sector a los consumidores finales españoles.

De cara a la implementación de estos cambios, la Agencia Tributaria creó a principios de junio un apartado específico de información en su página web con notas explicativas, respuestas a preguntas frecuentes y toda la normativa que afecta a estas modificaciones. Además, en julio se habilitó un servicio que permite a las empresas interesadas la posibilidad de hacer pruebas del proceso de registro o alta en el sistema de ‘Ventanilla Única’.

Fuente: Mi abogado personal

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