La chica padece secuelas neuromotoras de las extremidades y tiene declarada gran invalidez, por lo que precisa de ayuda de terceras personas para atenciones vitales

Fuente: CGPJ

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha condenado a la Consejería de Sanidad de Murcia, y de forma solidaria a Mapfre Seguros, a abonar una indemnización de 600.000 euros y una pensión vitalicia de 1.000 euros mensuales a los padres de una niña que sufrió hipoxia fetal en el proceso del parto, que se produjo en febrero de 1996 en el hospital ‘Virgen del Castillo’ de Yecla. La chica padece secuelas neuromotoras de las extremidades y tiene declarada gran invalidez, por lo que precisa de ayuda de terceras personas para atenciones vitales.

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La Sala Tercera avala el porcentaje fijado por el TSJ de Cataluña al ejecutar las sentencias dictadas por el alto tribunal desde 2010

Fuente: www.poderjudicial.es

El Tribunal Supremo considera razonable fijar en un 25 % el uso del castellano en las escuelas de Cataluña y que incluya una asignatura troncal y no solo la de lengua castellana. La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, avala así el porcentaje fijado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al ejecutar las sentencias del alto tribunal que desde 2010 vienen reconociendo el uso del castellano como lengua vehicular en las escuelas catalanas.

Ese porcentaje fue recurrido tanto por dos padres de alumnos, que solicitaban que se fijara en el 50%, como por la Generalitat de Cataluña, que entendía que, cuando estableció ese criterio,  el TSJ estaba suplantando una potestad que le correspondía a la Administración catalana.

Ahora el Tribunal Supremo, en dos sentencias de fecha de 23 y 28 de abril rechaza  tanto los recursos de los padres como el recurso de la Generalitat.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo explica en ellas por qué considera razonable y proporcionado ese 25% de horas lectivas en castellano, lo que incluye necesariamente áreas o asignaturas de carácter troncal. Según la Sala, ese baremo se ajusta al contenido de la sentencia que reconoció el derecho a impartir clases en castellano, «pues de la misma no se sigue, como pretende el recurrente -uno de los padres- que el objetivo de normalización lingüística haya sido alcanzado plenamente en Cataluña ni que, por tanto, ambas lenguas vehiculares hayan de serlo en idéntica proporción».

Según el Supremo, la decisión adoptada por el TSJ de Cataluña ha de entenderse proporcionada, razonable y ajustada a la consecución de la efectividad de la enseñanza del castellano, derivada de su carácter de lengua vehicular, que es lo que la sentencia dispuso en su fallo.

Frente a las alegaciones de la Generalitat, que consideró que el TSJ suplantaba sus competencias, el Tribunal Supremo dice que el TSJ ha tenido que suplir el incumplimiento de la Administración, que ha hecho dejación de esa potestad y que ha venido desatendiendo los sucesivos requerimientos efectuados por la Sala para ejecutar la sentencia, por lo que fijar esa proporción no constituye “una inaplicación de los preceptos correspondientes del Estatuto de Autonomía y la Ley catalana de Educación, sino dar cumplimiento a los mismos en los términos que se siguen de la doctrina del Tribunal Constitucional».

El Supremo recuerda que el TSJ otorgó a la Generalitat » varias y reiteradas oportunidades para que llevará a efecto lo ordenado en la sentencia, esto es, para que adoptará las medidas que garanticen el establecimiento del castellano como lengua vehicular y estableciese la correspondiente proporción».  En el último requerimiento, de 14 de noviembre de 2013, el TSJ «insistió en la necesidad de que la Administración llevará a cabo esta fijación, anunciando que, en caso contrario, la determinación de la proporción o del porcentaje adecuado se efectuaría por la propia Sala, que es lo que finalmente aconteció en los autos que ahora se recurren».

El Tribunal Supremo dice también que la condición de lengua vehicular no puede entenderse alcanzada, como lo señala la propia sentencia, reduciendo el uso del castellano al de «objeto de estudio de una asignatura más», por lo que no basta con la enseñanza de dicha lengua cooficial, sino que debe incluir otra área, materia o asignatura de carácter troncal.

La Sala añade, por último, que la «atención individualizada» que proponía la Generalitat para dar cumplimiento a la sentencia ha sido ya reiteradamente rechazada por el Supremo, «pues conduce a una situación de discriminación prácticamente idéntica a la separación en grupos por razón de la lengua habitual».

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El tribunal afirma que ese derecho corresponde al padre cuando no puede ser ejercido por la madre

Fuente: www.poderjudicial.es

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha confirmado una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de esa ciudad que estimó la demanda del padre de dos mellizos nacidos en la Indipadre e hijoa en virtud de la llamada “gestación por sustitución” frente a la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de denegarle la prestación por maternidad.

 

El demandante, que inscribió debidamente a sus hijos en el Registro Consular Español de Nueva Delhi, había firmado ante notario en la India un contrato con la madre biológica de los niños por el que ésta renunciaba al ejercicio de cualquiera de las funciones inherentes a los derechos como madre, dando su consentimiento al padre biológico para ejercer con exclusividad la guardia y custodia de los menores.

De vuelta a España, el demandante obtuvo del Servicio Murciano de Salud, donde trabaja, el permiso de maternidad de 18 semanas para el cuidado de sus hijos, pero el INSS le denegó el abono de la prestación económica correspondiente al considerar que no es encontraba en ninguna de las situaciones protegidas a los efectos de la prestación de maternidad.

El padre recurrió la resolución del INSS y el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia le dio la razón en una sentencia que a su vez fue recurrida por la Seguridad Social. Ahora, el TSJ confirma esa sentencia y señala que, según la legislación vigente, el padre tiene derecho al subsidio por maternidad “cuando la madre no tuviese derecho a prestaciones por no hallarse incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos ni en una mutualidad de previsión social alternativa”.

“Tal es la situación en la que se encuentra el demandante, pues la madre de sus dos hijos no tiene derecho a la suspensión de su contrato de trabajo, de modo que, de conformidad con la regulación legal y reglamentaria existente en España, el derecho que correspondería a ésta puede ser ejercido por el padre”, dice la sentencia.

El tribunal añade que “tanto la suspensión del contrato de trabajo como el disfrute de la prestación por maternidad se establecen para hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres y en razón a la especial atención que requiere el recién nacido, por lo que, en el presente caso, existe una razón adicional para conceder al actor el derecho a la suspensión y prestación por maternidad, dado que es éste el que tiene la custodia de los hijos y no convive con la madre biológica”.

 

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Fuente: www.poderjudicial.es

La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid también exonera a Bonifacio de Santiago del delito de desobediencia, por falta de voluntad inequívoca de incumplir la sentencia. Los magistrados consideran que los acusados en ningún caso actuaron pensando que con sus decisiones ocasionaban un resultado materialmente injusto ni que resolvían al margen del ordenamiento jurídico
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha absuelto al ex alcalde de las Rozas y a siete concejales –dos de ellos aún forman parte de la corporación-, de los delitos continuados de prevaricación administrativa del que los acusaba el Ministerio Público por haber desobedecido la sentencia de la Sala de lo Contencioso de este mismo tribunal, que les obligaba a rectificar la cesión de suelo municipal a la Real Federación Española de Fútbol para la construcción de la Ciudad del Fútbol.

Los magistrados también han absuelto al ex alcalde del delito de desobediencia, al estimar que Bonifacio de Santiago pudo razonablemente entender que la no reiteración de la orden de prosecución del expediente de concesión a la RFEF, así como la no imposición de multa coercitiva alguna, se debía a la virtualidad que la propia sala de lo contencioso atribuía a la no firmeza de su decisión por la pendencia del recurso de casación. Y también al hecho de que la voluntad flagrante e inequívoca de desobediencia que requiere el delito del que le acusaba el Ministerio Público –y por el que le pedía junto con la prevaricación administrativa diez años de inhabilitación-no es propia de quien, por su condición de no experto, recurre a los servicios de asesores cualificados y hace en todo momento lo que los especialistas le indican ante la complejidad y trascendencia del asunto para su ayuntamiento.

Del mismo modo, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid absuelve a los acusados del delito continuado de prevaricación administrativa al considerar que desde una perspectiva estrictamente penal, la autorización provisional demanial de los terrenos cedidos, así como las prórrogas, en las circunstancias del caso ni desbordan de forma clamorosa y patente la legalidad ni abocaron a un grave quebranto de los intereses generales al compatibilizarse con el uso público de las instalaciones, ni se adoptaron en la conciencia y el propósito de transgredir la legalidad, sino de dar solución provisional a varios problemas que de súbito se encontró el ayuntamiento, como eran la imposibilidad de gestionar directamente las instalaciones, la posible reclamación cuantiosísima de responsabilidad patrimonial por parte de la RFEF, la propia duración del expediente de concesión demanial de uso privativo y la defensa de la legalidad de su actuación ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, que en ningún momento habían obligado al desalojo material de la RFEF de los terrenos.

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Fuente: www.eleconomista.es

Cuando una empresa está formada por varias entidades, el concepto de centro de trabajo que figura en la Directiva sobre despidos colectivos debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos para desempeñar su cometido. Por lo tanto, la empresa debe aplicar el ERE por separado en los centros que tengan más de 20 trabajadores, que es la cifra mínima que exige la normativa europea para realizar un despido colectivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara, en una sentencia dictada hoy, la naturaleza de los centros de trabajo. «Es un concepto de Derecho de la UE y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros», señala.

El asunto parte de la denuncia de una trabajadora afectada por un ERE en una empresa que se declaró en concurso de acreedores en Reino Unido e inició el proceso de despido colectivo. La trabajadora y un sindicato interpusieron recursos contra dichas sociedades y solicitaron que los empresarios fuesen condenados a abonar indemnizaciones de protección a los trabajadores despedidos porque no se había seguido el procedimiento de consulta previa antes del procedimiento de regulación de empleo, tal y como exigía el Derecho británico.

En primera instancia se concedieron indemnizaciones de protección a favor de algunos de los trabajadores despedidos. No obstante, se denegó su pago a aproximadamente 4 500 antiguos trabajadores debido a que habían trabajado en centros de trabajo con menos de 20 trabajadores y a que cada uno de esos centros de trabajo debía considerarse por separado, por lo que no se habían alcanzado los umbrales establecidos para el procedimiento de consulta.

Objetivos de la Directiva

Los Tribunales británicos elevaron la cuestión prejudicial al Tribunal europeo para que aclare la definición de centro de trabajo. El ponente del fallo, el magistrado Juhász, sostiene que que «es cierto que la interpretación que exige que se tomen en consideración todos los despidos llevados a cabo en todos los centros de trabajo de una empresa aumentaría de manera considerable el número de trabajadores que podrían beneficiarse de la protección de la Directiva, lo que sería conforme a uno de sus objetivos».

Sin embargo, el Tribunal de Justicia afirma que esa interpretación sería contraria a los demás objetivos de la Directiva para garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y el de equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión.

«En efecto, esta interpretación sería contraria al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de la Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate, lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros», señala la sentencia.

Además, esta interpretación no sólo incluiría en el ámbito de aplicación de la Directiva a un grupo de trabajadores afectados por un despido colectivo sino también, dado el caso, a un único trabajador de un centro de trabajo -eventualmente de un centro de trabajo situado en una aglomeración distinta y alejada de otros centros de trabajo de la misma empresa- lo que sería contrario al concepto de despido colectivo en el sentido habitual de dicha expresión.

La Justicia europea recuerda que la Directiva establece una protección mínima para los trabajadores en caso de despido colectivo, pero esa protección mínima no excluye que los Estados miembros adopten normas más favorables para los trabajadores. «Si bien los Estados miembros pueden adoptar tales normas, deben atenerse a la interpretación autónoma y uniforme del concepto de centro de trabajo en Derecho de la Unión», indica.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia concluye que la interpretación de la expresión «al menos igual a 20» exige que se tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado.

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Autor: www.pdoerjudicial.es

El Juzgado de lo Penal número 2 de Oviedo ha señalado el juicio en el que están citados como acusados por alzamiento de bienes el padre, la abuela y la tía de la Reina Dª Leticia.

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Reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 1371/2015 de veinte de Marzo de dos mil quince), entiende que no existe justificación de extinción de contrato de obra y servicio de un Mozo Especialista-Almacén cuando se alegó como motivo la finalización temporal de la contrata, y posteriormente a la finalización del contrato se firma otra nueva con iguales características que la anterior que motivó la decisión extintiva.

En la Sentencia se trata de diferenciar que sucede cuando existe una extinción del contrato para obra o servicio determinado cuando en la práctica tiene lugar la prosecución de esa actividad, aunque sea a título de una nueva adjudicación de la contrata.

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Fuente: www.poderjudicial.es

La sentencia le considera culpable de un delito electoral y le condena a una pena de multa e inhabilitación para el derecho a sufragio pasivo.

El Juzgado Penal número 7 de Palma ha condenado a un hombre por un delito contra el régimen electoral por no haberse presentado en la mesa electoral en la que había sido designado como presidente en las elecciones al Parlamento Europeo de mayo de 2014, sin haber justificado una excusa para tal comportamiento.

La sentencia le condena a una pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, y a una pena de tres meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. La resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

La sentencia considera acreditado que el condenado recibió el nombramiento para la mesa electoral, que le fue entregado por su mujer, y no acudió a cumplir con la obligación para la que había sido convocado. Que se olvidara, añade, no es excusa para no haber comparecido a presidir la mesa electoral.

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Fuente: www.poderjudicial.es

 

La Sala Primera determina que si bien el error puede dañar la fama y la propia estima del afectado, no cabe apreciar intromisión al honor porque en este caso, vino propiciado por el propio comportamiento del afectado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por dos de los condenados en la instancia a quienes absuelve tras considerar que la información en su día publicada, aunque errónea, no constituyó una intromisión ilegítima en el honor del demandante precisamente por haber contribuido este con su conducta al error de identificación cometido por el periodista.

Según la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, la información se publicó en el diario La Verdad digital el 15 de enero de 2011 y tenía que ver con un caso (conocido como “Caso Polop”) que en ese momento se estaba instruyendo por un juzgado de instrucción de Vilajoyosa.

El día anterior, el 14 de enero, había acudido a declarar al juzgado uno de los imputados y en principio, la noticia publicada guardaba relación con la declaración de esta persona. Sin embargo, la noticia iba acompañada de una fotografía del acusado sino de su hermano, que ese día había acudido al juzgado a acompañarlo. En el pie de foto se afirmaba: “El ingeniero imputado, ayer en Villajoyosa”. Ese mismo día, el diario El País también publicó esta noticia sobre dicha declaración que incorporaba la misma fotografía en la que aparecía su hermano saliendo del juzgado, con el citado pie de foto.

La sentencia declara probado que el día 14 de enero de 2011 el acusado había acudido a declarar en compañía de su hermano, si bien no salieron juntos, sino que primero lo hizo el hermano en compañía del abogado, vistiendo la misma cazadora y bufanda que al entrar llevaba el procesado. Fue en ese momento, a la salida del juzgado, cuando se captó la fotografía publicada junto con la noticia, en la que se veía en primer plano al hermano, y que, al ser publicada, iba acompañada del citado pie de foto.

Por ello, el aludido formuló demanda contra ambos periódicos y contra los dos periodistas que firmaron las noticias publicadas al considerar vulnerado su honor. La demanda fue estimada parcialmente en la instancia, siendo recurrida en casación únicamente por El País y por el periodista que firmó la información publicada en este medio.

Ahora el Supremo les da la razón y les absuelve al concluir que aunque en principio atribuir erróneamente a una persona la condición de imputado en un delito de corrupción urbanística, mediante la publicación de su imagen junto a la noticia sobre la toma de declaraciones de un imputado por el juzgado que instruye aquel delito, puede dañar la fama y la propia estima del afectado, no cabe apreciar dicha intromisión cuando, como fue el caso, el error vino propiciado por el propio comportamiento del afectado, ya que esta circunstancia mitiga la falta de diligencia del periodista, que fiado por las apariencias, no corroboró la verdadera identidad de la persona que aparecía en dicha foto

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