La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado su sentencia 2016/2016, de fecha 18 de octubre, ponente señor Asenjo Pinilla, por la que establece una indemnización de 20 días por año trabajado a la finalización de un contrato por obra o servicio determinado, a favor de un trabajador de una empresa privada  dedicaba a la prestación de servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento.

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La Sala sigue la misma línea argumental que en su sentencia 1962/2016, de la misma fecha, en la que equipara la indemnización debida al trabajador temporal, en ese caso a una investigadora contratada por una Fundación, a la que correspondería a un trabajador fijo que fuera despedido por causas objetivas.

Conserje en empresa de servicios

El actor en el caso fue contratado, mediante contrato de obra o servicio determinado, por una empresa de servicios para realizar labores de conserjería, vigilancia y limpieza de inmuebles en una comunidad de propietarios, labores que estuvo llevando a cabo hasta que la comunidad de propietarios decide no renovar la contrata a la empresa, y está comunica a su vez al trabajador la extinción de su contrato.

El  trabajador solicitó que el fin de su relación laboral fuera considerado despido nulo y, subsidiariamente, su improcedencia.

La demanda del afectado se dirigía tanto contra su empresa, como contra la nueva empresa concesionaria que la había sucedido, asumiendo los servicios y labores de vigilancia y limpieza de la comunidad de propietarios.

El juzgado de los Social nº 7 de Bilbao, desestimó íntegramente su reivindicación, decisión que fue impugnada interponiendo recurso de suplicación, que versa no solo sobre el despido, sino también sobre la retribución del asalariado, y sobre el que se ha pronunciado ahora el TSJ del País Vasco.

Convenio aplicable

La primera cuestión sobre la que se pronuncia la Sala es acerca del Convenio laboral aplicable, convenio que el demandante considera infringido y que determina el salario que debió percibir el trabajador.

El tribunal da la razón al demandante y concluye que el único Convenio que le es aplicable es el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia y no el de Empleados de Fincas Urbanas, aunque, a juicio de la Sala, el salario que ha de reconocérsele no es el de un profesional limpiador, sino el correspondiente a la categoría de conserje.

No existió despido

La segunda cuestión sobre la que se centra la Sala, es dilucidar sobre si ha existido en este caso un despido nulo o, en su caso, improcedente (infringiéndose los artículos 44. 1 y 2, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores).

En sus alegaciones, el trabajador considera que la nueva empresa concesionaria tenía que haber respetado su puesto de trabajo, siendo aplicable la disposición del Convenio laboral que establece la incorporación automática de los trabajadores de la empresa cesante.

El tribunal, sin embargo, resuelve en contra de sus intereses porque en este caso no sería aplicable el Convenio, al tratarse la concesionaria de una empresa de multiservicios que no solo efectúa labores de limpieza en su desarrollo profesional.

Tampoco estima la petición del demandante que considera que ha existido un supuesto de sucesión empresarial, inviable a juicio de la Sala al existir un solo trabajador adscrito al «centro de trabajo», el actor, que no fue subrogado por la nueva contrata.

Después de resolver estas cuestiones, el tribunal declara la extinción del contrato ajustada a derecho.

Aplicación de los efectos de la sentencia del TJUE a la fijación de la indemnización

Adelantando su decisión final de elevar la cuantía de la indemnización debida al trabajador, la Sala defiende que el hecho de que no haya compartido el criterio del actor y considere ajustada a derecho la extinción de su relación laboral, no le impide pronunciarse sobre la indemnización que le corresponde conforme a los nuevos parámetros aplicables tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre, de la que ha tenido conocimiento durante la tramitación del recurso.

Al igual que en la citada sentencia, que afectaba a una investigadora contratada por la Administración Pública, el tribunal resuelve lo que denomina «aparentes obstáculos procedimentales», reproduciendo sus argumentos para concluir que otorgar una indemnización no solicitada por la actora no altera el principio de congruencia del fallo (artículo 218.1 de la LEC ).

La sentencia del tribunal europeo no crea un derecho indemnizatorio «ex novo». No se trata pues de una nueva indemnización, siendo su origen el reconocimiento de una situación de «diferencia de trato injustificada» en la normativa española entre trabajadores de duración determinada y «fijos», que estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, al interpretar la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco anexo. El TSJ entiende que no puede aplicar una norma contraria al Derecho de la Unión ni limitar los efectos temporales de la sentencia del TJUE.

Litigio entre particulares: eficacia horizontal de la Directiva

Según el TSJ la discriminación constatada por el TJUE entre trabajadores fijos y los que tienen un contrato de duración determinada, y que supone un trato distinto en la indemnización que les corresponde una vez finalizada la relación laboral cuando las labores desarrolladas en uno y otro caso similares, debe apreciarse también en el caso enjuiciado, a pesar de que, a diferencia del caso enjuiciado por el tribunal europeo (que dio lugar a la sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2016), no sea parte la Administración Pública.

En este sentido, la Sala considera que no sería aplicable al caso el principio de «eficacia vertical» de una Directiva, pues en un pleito entre particulares tan solo sería aplicable la denominada eficacia horizontal de la misma. Sin embargo, la Sala tan solo apunta esta cuestión, sin llegar a dirimir si tiene acomodo en este supuesto, pues, a su juicio, el debate va por otros «derroteros más claros», que se deben centrar en determinar si existe la discriminación constatada por el TJUE.

Le corresponde 20 días por año trabajado

La Sala fundamenta la existencia de una igualdad objetiva entre la extinción del contrato de obra por decisión unilateral del empleador y el despido por causa objetiva, concretamente la que se conoce como causa «productiva» (cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa debe «colocar» en el mercado). A tal efecto toma el tribunal como referencia legislativa los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

A pesar de que la legislación reconozca una indemnización a favor del trabajador en el momento de extinción del contrato de obra (art. 49.1 c) y disposición transitoria décima ET y que, se supone, la empresa abonó en su momento, persiste la «distinción de trato» que reconoce la sentencia del TJUE.

Por todo ello, ya que no existe una razón objetiva y razonable para que el actor no perciba la misma indemnización que la establecida para un trabajador fijo que fuera despedido por causas objetivas-productivas, el tribunal eleva a 20 días por años trabajado la indemnización a la que tiene derecho el actor, condenando a la empresa a compensar al trabajador.

Fuente: noticiasjuridicas

 

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Autor:Borja del Campo Álvarez

I. Planteamiento

La reciente sentencia 120/2016 de 2 marzo de la Sala Primera del Tribunal Supremo constituye, sin duda alguna, una resolución novedosa y clarificadora en torno a la pensión de alimentos, alguna de sus posibles vicisitudes y el alcance de los artículos 93 y 142 de nuestro Código Civil.

Bien es cierto que, a priori, la figura de la obligación de alimentos puede aparentar bastante sencillez en cuanto a su funcionamiento y contenido se refiere. Sin embargo, no me resisto a calificar nuevamente como evidente que las realidades prácticas siempre o, en la mayoría de las ocasiones, superan ampliamente a las previsiones normativas de nuestro legislador, como así sucede en el presente caso.

Lo interesante de la sentencia objeto de análisis no se encuentra únicamente en su propio fallo y en toda la construcción argumentativa del Tribunal Supremo, sino también en los elementos fácticos insertos en el caso. Por ello, considero necesario, antes de profundizar en el análisis estrictamente jurídico, hacer referencia al factum y al íter jurisprudencial del asunto.

II. Los antecedentes de hecho y el recorrido jurisprudencial del caso

Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dicta sentencia por la cual se atribuyen las facultades de guarda y custodia de la menor a su madre, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre y se le condena al abono mensual de una pensión de alimentos en favor de la menor.

Posteriormente, en sendos pronunciamientos acaecidos en el año 2010, se produce la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia inicial de 2006. Pese a ello, la que se refería a la propia prestación de alimentos no es modificada en ninguna de las dos resoluciones mencionadas y, en consecuencia, su cumplimiento sigue siendo obligatorio para el padre de la menor.

Desde al año 2008, el padre de la menor y obligado a la prestación de alimentos, no abona cantidad alguna. Ante esta situación, la madre de la menor insta diferentes procedimientos judiciales, tanto civiles como penales, con el objeto de reclamar al otro progenitor las cantidades atrasadas y no pagadas. Sin embargo, las resoluciones que ponían fin a estos procedimientos determinaron que quedaba suficientemente acreditada la insolvencia económica del padre de la menor dada la existencia de una enfermedad mental que lo imposibilita para trabajar.

Otro elemento determinante es la situación de la propia madre de la menor, demandante en su momento y ahora recurrente en casación ante el Tribunal Supremo. Como sucedía también con el padre de la menor, no puede incorporarse al mercado laboral ya que percibe una pensión no contributiva originada por una incapacidad permanente.

Con todos estos factores, la madre de la menor inicia un procedimiento ante la jurisdicción civil con dos finalidades. Por un lado, que se obligue tanto a los abuelos paternos como maternos a la prestación de una pensión de alimentos dada la demostrada insolvencia tanto de ella misma como del otro progenitor. De otro, que se obligue al pago de los gastos extraordinarios (derivados de unas clases de música y apoyo de la menor) a los abuelos.

Ante tales pretensiones, la sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los abuelos paternos y maternos al pago de una pensión de alimentos, supuesto con importantes vicisitudes y recientemente estudiado [1]. Si bien, cabe mencionar que, con muy buen criterio, el Juzgado de Primera Instancia rebajó la cantidad solicitada por la madre a los abuelos paternos en atención a su capacidad económica y a las necesidades de la menor, conforme a lo dispuesto por el artículo 146.

No obstante, sobre el extremo de los gastos extraordinarios, los desestima bajo el argumento de que los gastos extraordinarios sí están previstos en el artículo 93 CC pero sólo para los supuestos de relaciones paterno-filiales (padres-hijos), no siendo operativo en este caso (al tratarse de una relación abuelos-nieto) y quedando subsumida la problemática en el artículo 142 CC, que excluye en términos generales los gastos extraordinarios. Más adelante, siguiendo la argumentación del propio Tribunal Supremo, se analizará con más detalle esta cuestión.

Contra dicha sentencia de Primera Instancia la madre de la menor recurre ante la Audiencia Provincial asturiana, que estima parcialmente sus pretensiones si bien sólo en cuanto a la fecha de devengo de la obligación de alimentos. Respecto al tema de fondo, lo relativo a los gastos extraordinarios, hace suyo el razonamiento del juzgado y los deniega nuevamente. En consecuencia, la madre de la menor recurre en casación ante el Tribunal Supremo.

III. El razonamiento del Tribunal Supremo e interpretaciones alternativas

Comienza el Tribunal Supremo su argumentación aludiendo al principio de proporcionalidad como presupuesto indispensable para el análisis de este caso. Como citaba anteriormente, esta proporcionalidad conexa con la pensión de alimentos viene determinada por el artículo 146 CC, al afirmar este precepto que ‘la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe’.

Siguiendo la interpretación literal de este precepto, en la propia sentencia se determina que ‘los abuelos paternos pese a percibir mejor pensión que los maternos y poseer mayor patrimonio, también deben afrontar el mantenimiento de hijos mayores, uno de los cuales (el padre de la menor) reside con ellos, lo que limita su capacidad económica’. Esta afirmación se justifica, aparte del respeto a la proporcionalidad que el Código Civil nos impone en el artículo 146, en la intención inicial de la madre de la menor en que los abuelos paternos prestaran una pensión de alimentos superior.

A este respecto, entiendo muy acertada la ponderación realizada por el Tribunal Supremo en aras a salvaguardar, como expliqué anteriormente, el principio de proporcionalidad en materia de alimentos atendiendo a las circunstancias propias del caso, especialmente en lo que a posibilidades de alimentante y necesidades de alimentista se refiere.

Continúa el Tribunal su razonamiento, acercándose ya a la cuestión de fondo, haciendo una correcta distinción entre el contenido del artículo 93 y el artículo 142 del Código Civil. Por un lado, en remisión a la sentencia recurrida, entiende que en el artículo 93 CC su órbita de actuación está integrada por las relaciones paterno-filiales quedando excluida la aplicación del presente caso ya que los gastos extraordinarios sólo podrían encajarse en este tipo de relaciones.

A modo de resumen, la doctrina del Tribunal Supremo podría condensarse en las siguientes ideas. El artículo 93 CC es de aplicación en las relaciones padres-hijos e incluye los gastos extraordinarios. Por su parte, el artículo 142 CC entra en juego en las relaciones abuelos-nietos y excluye, salvo excepciones, los gastos extraordinarios.

Bien es cierto que, en términos generales, la interpretación es técnicamente acertada e irreprochable. Sin embargo, siempre se puede intentar alguna visión alternativa para la resolución del caso, siempre en atención al interés del menor y en la búsqueda de una mayor esfera de protección.

En primer lugar, podría realizarse una interpretación extensiva del artículo 93 CC. De tal forma y manera que, cuando este precepto habla de progenitor pudiera entenderse que se refiere a éste siempre y cuando pueda asumir, en efecto, esos gastos. Esta elucidación nos puede llevar a aquella solución en la cual el deber del progenitor en relación con los gastos extraordinarios -ante la imposibilidad material de asumir lo contemplado en esta regla- se le traslade a la persona que asuma el pago pensión de alimentos correspondiente, en este caso, a los abuelos.

Sería, por tanto, el resultado de la conjugación de los artículos 142 y 93 CC. Así, los abuelos serían responsables del pago de los alimentos conforme a la previsión legal del art. 142 y también de los gastos extraordinarios por subrogación en virtud de esta interpretación del art. 93, entendiendo que no sólo se aplica en las relaciones paterno-filiales strictu sensu.

Este razonamiento se fundamenta en entender que el contenido de este artículo no se ciñe en exclusividad a la relación padres-hijos, sino que se extiende a cualesquiera otros supuestos en los que el progenitor por imposibilidad efectiva pueda asumir tal obligación, como así sucede en este caso.

Hay que reconocer, por otra parte, que el tenor literal de la norma deja escaso margen a este tipo de interpretaciones. Si bien, esta argumentación supondría que los abuelos se subrogarían en el lugar del progenitor (como sucede con la aplicación del art. 142) y, en consecuencia, deberían asumir también los gastos extraordinarios que éste no puede afrontar.

Una segunda posibilidad gira en torno a la consideración en sí misma de los gastos extraordinarios [2], sobre los que existen diferentes estudios doctrinales de gran interés [3]. En este caso, los posibles gastos extraordinarios se tratan de unas clases de música y apoyo.

Entiende el Tribunal Supremo que ‘los referidos gastos extraordinarios no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor, la que asiste a un colegio público y como tal gratuito’.

Esta interpretación es quizás uno de los puntos más susceptibles de crítica. Entiendo que unas clases de música y de apoyo se encuentran en conexión directa con la formación de cualquier menor, independientemente de que el colegio al que acude sea público y gratuito.

Por un lado, es más que probable que la menor reciba esas clases de música y apoyo para mejorar su rendimiento escolar en determinadas materias por lo que la relación de esos claros con la educación de la menor sería indiscutible. De otro, independientemente de que esas clases estén orientadas a una mejora de su capacidad en el colegio, son actividades de una naturaleza educativa innegable y que redundan en la formación de la menor, con mayor o menor intensidad.

En consecuencia, entender que no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor no me parece un razonamiento muy apropiado. Más complejo resultaría determinar, por ejemplo, si unas clases de deporte o de naturaleza lúdica constituirían gastos extraordinarios derivados de la educación de un menor [4].

Señala el Tribunal Supremo que ‘en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación en el art. 142 CC, a los que antes hicimos referencia (sustento, habitación, vestido y asistencia médica)’. A este respecto, parece pretender conectar únicamente los gastos extraordinarios con el contenido del primer párrafo.

Esta construcción me parece arbitraria. Considero que no puede interpretarse que del art. 142 CC los gastos extraordinarios se limiten sólo a las materias contempladas en su primer apartado. El precepto parece bastante claro en su redacción sin olvidar, por otra parte, que el principio del interés del menor debe estar presente en todas las controversias enmarcadas en el Derecho de Familia.

El propio art. 142.2 CC establece que ‘los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista’. Por tanto, siguiendo mi razonamiento, los gastos derivados de las clases de música y apoyo podrían ser calificados como gastos extraordinarios relacionados con la educación e instrucción del alimentista [5][6].

Así, conforme a esta teoría, los abuelos deberían asumir los gastos derivados de las clases de la menor ya que, en mi opinión, sí integran su formación dada la naturaleza y el fin de las propias actividades. El Tribunal Supremo ha optado, sin embargo, por una interpretación más restrictiva y rigorista de los preceptos en juego pero que, desde la estricta perspectiva jurídico-técnica, es correcta.

Pese a ello, mantengo también, a modo de conclusión, que la protección del interés del menor debería haberse preservado con un mayor nivel de intensidad dado el beneficio que cualquier actividad académica (en este caso, unas clases de música y apoyo cuya naturaleza formativa es incuestionable) pueden reportar en su educación.


[1] CALLEJO RODRÍGUEZ, C. ‘’Alimentos a cargo de los abuelos por insolvencia de los padres’’. La Ley Derecho de Familia: Revista jurídica sobre familia y menores, Nº 4 (2014), p. 120-128

[2] SAP, 12ª, de Barcelona de 17 de mayo de 2011. ‘’Por gastos extraordinarios habrá de entenderse aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, contraponiéndose a los estrictamente alimenticios cubiertos por el importe de la pensión de alimentos (…)’’.

[3] MORENO VELASCO, V. ‘’Los gastos extraordinarios’’. Diario La Ley, Nº 7021 (2008); CARPI MARTÍN, R. ‘’Los gastos extraordinarios en las pensiones de alimentos a los hijos’’. Diario La Ley, Nº 7270 (2009).

[4] No se entienden como gastos extraordinarios, sino voluntarios, por ejemplo, las clases de tenis (AAP Guipúzcoa 29.9.2008).

[5] Como así se califican en diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia menor, en relación con actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor (SAP, 2ª, León 17.12.2010; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010; AAP, 22ª, Madrid 30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010) (SAP, 2ª, León 17.12.2010; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010; AAP, 22ª, Madrid 30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010).

[6] PÉREZ MARTÍN, A.J. La ejecución de las resoluciones dictadas en procesos de familia. Editorial Lex Nova (2013), pp. 632 y ss

La Audiencia de Valencia confirma la sentencia de Instrucción 2 de Sagunto que condenó al progenitor por llamar gorda y vaga a la niña delante de los invitados a su fiesta de cumpleaños. La jueza, que le impone 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, considera acreditada la voluntad de menospreciar a la menor por “el dolor con el que ésta narraba los hechos”

Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@h-abogados.com,  www.h-abogados.com, 912791980Herrera abogados_003La sala, confirma así la sentencia impuesta por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto, que consideró al progenitor culpable de un delito leve de injurias.

Los hechos sucedieron en febrero de 2015 en la celebración del cumpleaños de la niña en casa del padre, en proceso de divorcio. Los asistentes a la fiesta le regalaron ropa y el condenado dijo delante de los invitados que “no le iba a entrar, que tenía mucha celulitis y que estaba gorda”.

Al mismo tiempo, la menor recibió un libro como regalo, ante lo que el padre comentó que “no lo iba a leer porque era una vaga, que no tenía dislexia sino vagancia”.

La víctima no le contó nada a la madre para evitar situaciones tensas entre ambos progenitores. No obstante, un mes después de los hechos, la menor acudió a la pediatra por problemas digestivos, a quien sí le contó los hechos.

El juez explica que la víctima “notablemente acongojada” relató que antes su padre la insultaba delante de la familia, pero “los insultos le superaron ese día”, ya que lo hizo delante de amigos.

La sentencia considera que la declaración de la perjudicada durante el juicio “quien de forma emocionada, clara y concreta ha relatado los hechos”, hace que no se puedan atribuir a una intención de la madre para conseguir objetivos en la contienda civil derivada del divorcio, ya que, además, los insultos eran desconocidos por la madre.

La Audiencia confirma así el fallo del Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto que considera que la voluntad del padre de menospreciar a la menor “ha quedado acreditada desde el dolor en el que ésta narraba los hechos”.

La sentencia no impone al acusado la multa que solicitaba el fiscal para evitar que su pago pueda perjudicar a la pensión alimenticia que el condenado debe pasar a su hija.

Autor: poderjudicial

 

La disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha establecido un nuevo procedimiento para la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

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Fue desarrollado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, como un procedimiento netamente administrativo que se basa en la tramitación electrónica en todas sus fases y por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

A su vez, esta orden es desarrollo de la anterior normativa básica, estableciendo también las directrices necesarias para su correcta aplicación.

Iniciación del procedimiento. El procedimiento se inicia por solicitud del interesado o de su representante legal o voluntario, en formato electrónico, presentada en la sede electrónica del Ministerio de Justicia (sede.mjusticia.gob.es), acompañada de la documentación que se indica en el anexo de la presente orden ministerial, incluida, cuando proceda, la acreditación de la representación. Aunque el procedimiento sea electrónico, cabe presentar la solicitud en cualquiera de las formas previstas en el reglamento referido.

Convenios de colaboración. El Ministerio de Justicia podrá suscribir con los Consejos Generales de la Abogacía Española, de Colegios de Gestores Administrativos de España, de Procuradores de España, de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos. Se entiende que es profesional habilitado el que se haya adherido al Convenio siempre que su respectivo Colegio profesional, Asociación o Colectivo se encuentre como firmante o como adherido a dicho Convenio. Estos profesionales actuarán en representación de los interesados en cuyo nombre podrán intervenir en el procedimiento y en los recursos que presenten en su caso, así como recibir comunicaciones y notificaciones de la Administración.

El número de expediente que se facilitará permitirá al interesado consultar el estado de tramitación en cualquier momento a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Si la presentación fue en papel, el número de expediente se comunicará al interesado al entrar el expediente en la DGRN.

Capacidad. La solicitud -fuera de los casos de representación legal- se puede presentar desde la emancipación o 18 años, pero los mayores de 14 también pueden hacerlo asistidos por su representante legal. El representante legal -cuando sea el presentante- precisa autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

Pago de la tasa. Su pago es preciso para tramitar la solicitud e independiente del pago de las pruebas de examen DELE y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, así como de los gastos y honorarios devengados por los representantes de los interesados.

La tasa se abonará preferentemente de forma telemática, integrada en el proceso de solicitud en la misma sede del Ministerio de Justicia.

En caso de que se opte por el pago en entidad bancaria, será necesario descargar previamente de la sede electrónica del Ministerio de Justicia el modelo correspondiente en el que ya figurará el número de tasa que posteriormente se asociará al expediente. La copia del modelo, sellada o validada mecánicamente por el banco una vez realizado el pago, donde conste el número de tasa, deberá aportarse como justificante de pago junto con el resto de documentación.

Instrucción del procedimiento. La tramitación será electrónica. Correspondiendo a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Se determina en el art. 7 cómo ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, que será a través de diversas consultas y solicitudes de datos (penales, pruebas del Instituto Cervantes, empadronamiento, residencia en España, Interior, CNI, al interesado…). El art. 8 recoge especialidades para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

Subsanación. Se concederá un plazo de subsanación de tres meses desde la notificación del requerimiento, para que se subsane la falta o se acompañen los documentos requeridos. De no efectuarse, se tendrá al interesado por desistido y se procederá al archivo del expediente.

Notificaciones. Las comunicaciones telemáticas con los interesados o sus representantes sólo serán electrónicas si así lo consienten de modo expreso, pues, en caso contrario, las notificaciones se realizarán en soporte papel.

En todo caso estarán obligados a relacionarse con la DGRN a través de medios electrónicos los representantes del interesado que ejerzan una actividad profesional de colegiación obligatoria, aunque no exista convenio con la DGRN.

En todos aquellos casos en los que exista representación legal o voluntaria, las notificaciones administrativas que se realicen durante la tramitación del procedimiento, se dirigirán a dichos representantes, surtiendo idénticos efectos a que se hubieran realizado al propio interesado.

Pruebas del Instituto Cervantes. Son dos y presenciales, sin que sean obligatorios los cursos formativos:

– El diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 sólo para mayores de 18 años sin capacidad modificada judicialmente y que no sean nacionales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay o Venezuela. Determinados certificados, que se enumeran, exoneran también de la prueba. El resultado positivo sirve durante cuatro años.

– Y la prueba que acredite los conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

Resolución. Será el Ministro de Justicia el que declare motivadamente la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia, en el plazo de un año desde la entrada de la solicitud en la DGRN. Pasado ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

La resolución será notificada al interesado o su representante, en el lugar y la forma que conste a tal efecto en el expediente. Una copia de la resolución será remitida por vía electrónica al Registro Civil del último domicilio en España del interesado que conste en el expediente.

Su eficacia dependerá del cumplimiento de los requisitos del artículo 23 del Código Civil (jura o promesa, renuncia a la anterior nacionalidad e inscripción) en el plazo de 180 días desde la notificación, así como del cumplimiento del requisito de buena conducta cívica hasta el momento de la inscripción de la concesión de la nacionalidad en el Registro Civil correspondiente. Para ello, el interesado deberá acudir al Registro Civil competente por razón del domicilio en España.

Recursos. Frente a la resolución de concesión o denegación podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto (silencio negativo tras un mes) o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. El plazo es de dos meses desde la notificación. Si no hubiera notificación, seis meses desde el día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.

Expedientes en curso. Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.

ANEXO. Recoge la documentación que han de aportar los solicitantes de la nacionalidad española por residencia y tiene cinco apartados:

1. Documentación general

2. Documentación específica para

a) nacidos en territorio español

b) quienes no hayan ejercido oportunamente la facultad de optar;

c) personas en régimen de tutela, guarda o acogimiento

d) casado/a con español/a

e) viudo/a de español/a

f) descendiente de español

g) sefardíes

h) Rrefugiados y apátridas

3. Autorización para que el Ministerio de Justicia consulte determinados datos a su nombre.

4. Validez de los documentos. Todos los documentos deberán estar en vigor en el momento de la solicitud. Para determinar la validez en el caso de los certificados se atenderá al plazo de vigencia que conste en el propio documento. En el caso de certificados de antecedentes penales en los que no conste plazo de validez, será de seis meses a contar desde su expedición. Los documentos expedidos por autoridades extranjeras deberán estar debidamente legalizados conforme a los Convenios Internacionales.

5. Emisión de certificado de antecedentes penales del país de origen. Debe ser emitido, como regla general, por el organismo competente del país de origen. En casos justificados podrá sustituirse por un certificado por cada país donde el interesado haya tenido residencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. En los llamados Estados Federales (Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Estados Unidos, India, México, Rusia y Venezuela) es necesario que el certificado de antecedentes penales sea de todo el país. En el caso de que no se expida un certificado único, deberán adjuntarse los certificados correspondientes a los Estados Federados en los que el peticionario haya residido durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.

La orden entró en vigor el 12 de octubre de 2016.

 Fuente: Notariosyregistradores

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia por la que, reiterando jurisprudencia anterior, establece la obligación de los servicios sociales de la Administración Pública de cubrir la manutención de un menor en aquellos casos en los que el progenitor alimentista ha justificado su incapacidad para hacer frente a la misma por encontrarse en situación de pobreza extrema.

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Divorcio express

La sentencia ha fallado a favor de un padre divorciado que recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que elevó –por demanda de su exmujer–, el importe de su obligación mensual de alimentos de 63 a 125 euros. Además de esta cantidad en concepto de pensión de alimentos, el padre también tenía que hacer frente al 50% de los gastos extraordinarios de la educación, crianza o instrucción del menor.

El padre se encuentra en situación de desempleo, ha agotado el derecho a prestación y convive con su madre, quien quien tiene que ayudarle con los gastos ordinarios. Por su parte, la exmujer no tiene un empleo fijo y realiza trabajos esporádicos como limpiadora, debiendo asumir el pago del alquiler de 300 euros de la vivienda en la que reside con el hijo en común.

Alcance de la obligación de alimentos

El TS reconoce que, en este caso, se está «ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias», argumenta la Sala recurriendo a la doctrina fijada en otras sentencias.

Por ello confirma la sentencia fijada en primera instancia al considerar que la obligación del padre hacia el menor «cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades».

«De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores basada en un principio de solidaridad familiar», explica el Supremo que, no obstante, añade que «ante una situación de dificultad económica habrá que examinarse el caso concreto».

Suspensión excepcional y temporal

«Lo normal sería fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación», argumenta la Sala.

De esta forma, la Sala fija la manutención en 63 euros mensuales, de acuerdo a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona (Tenerife), anulando el fallo de la Audiencia Provincial que fue recurrido en ese tribunal por el padre pero impugnada por el Ministerio Fiscal. (EUROPA PRESS)

Autor: noticiasjuidicas

Los Estados miembros de la Unión Europea deben garantizar, desde esta semana, que los sospechosos o acusados en los procesos penales reciban la asistencia jurídica gratuita antes del interrogatorio policial. Además, la nueva normativa europea establece la obligación de que los letrados de oficio atiendan a los afectados antes de determinados actos de investigación o de obtención de pruebas.

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Así lo regula la nueva Directiva sobre justicia gratuita que el Consejo Europeo ha adoptado esta semana, ante una propuesta de la Comisión en 2013. La norma, que deberá transponerse por los Estados europeos en un plazo de 30 meses, adopta una serie de criterios fijos ante los diferentes tipos de evaluación que utilizan los diferentes países de la Unión Europea. Supera, de este modo, su último obstáculo legislativo y tendrá efectos a partir de mayo de 2019. La Directiva se aplicará a todos los Estados miembros, a excepción de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido.

Vera Jourová, comisaria europea de Justicia, Consumidores e Igualdad de Género señala que «la asistencia jurídica gratuita es esencial para garantizar el acceso a un sistema de justicia equitativa al servicio de todos, incluidos los más pobres». Jourová asegura que «hemos reforzado los derechos procesales durante los últimos años».

A su juicio, «toda persona sospechosa o acusada en Europa tendrá garantizado un juicio justo», por lo que sostiene que «no tiene sentido que los ciudadanos tengan derecho de acceso a un abogado, si no pueden permitírselo».

En concreto, la Directiva determina que «cuando un Estado miembro aplique una evaluación de los recursos, deberá tener en cuenta todos los factores pertinentes y objetivos, como los ingresos, el patrimonio y la situación familiar de la persona afectada, el coste de la asistencia jurídica y el nivel de vida del Estado miembro de que se trate. Además, establece que «se deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, la complejidad del asunto y la gravedad de la sanción aplicable, a fin de determinar si los intereses de la justicia requieren la concesión de asistencia jurídica gratuita».

Frans Timmermans, primer vicepresidente responsable del Estado de Derecho y de la Carta de los Derechos Fundamentales, apunta, en este sentido, que ?todo aquel que sea objeto de un proceso penal tiene derecho a una protección jurídica y a un abogado que resulten asequibles?. Timmermans asevera que ?las reglas que hemos adoptado garantizarán este principio en todo el territorio de la Unión?.

Detenidos por la Unión

Por otra parte, la Directiva prevé un nuevo derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento de la orden de detención europea. La normativa establece que esta nueva figura se aplicará en el Estado miembro que ejecuta la orden de detención y también en el Estado miembro en el que la orden haya sido dictada, en los procesos penales.

Entre los diferentes aspectos introducidos en la norma, reglas relativas a la calidad de la asistencia jurídica gratuita y a la formación del personal que participa en el proceso de toma de decisiones, incluidos los abogados. En caso de vulneración de los derechos establecidos en la citada Directiva, deberá poderse acceder a una tutela judicial efectiva. Es la última acordada del paquete de propuestas en el ámbito del derecho a un juicio justo.

Fuente: eleconomista

  • Estrasburgo condena a España a indemnizar a una mujer porque el juez rechazó citar a las menores en el divorcio
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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) obliga a los jueces a escuchar a los hijos de la pareja a la hora de discernir sobre la custodia. El Tribunal de Estrasburgo ha condenado a España a indemnizar a una mujer con 6.400 euros por los daños morales sufridos y 2.000 suplementarios por las costas judiciales, después de que la Justicia española decretara la custodia compartida de sus hijas.

La mujer sostenía que las niñas, de 11 y 13 años entonces, apenas conocían a su progenitor y no fueron interrogadas durante el procedimiento judicial para conocer su situación. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de la madre y, después, el Tribunal Constitucional también rechazó estudiar el asunto «por carecer de relevancia constitucional».

Sin embargo, la sentencia de Estrasburgo concluye ahora que el juez debía haber tomado declaración previa a las dos menores. En este sentido, subraya que se ha violado el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que regula el derecho a un proceso equitativo.

El fallo, dictado ayer, destaca que además que el derecho a un juicio justo, el Convenio incluye, entre otros, el derecho de las partes a presentar observaciones que estimen pertinentes en su caso. Además, reconoce que «sería ir demasiado lejos decir que los tribunales están siempre obligados a escuchar a un niño en los procedimientos».

Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, en concreto, la legislación española establece que en el caso de los procesos de divorcio contenciosos, y si se considera necesario, los hijos menores de edad deberán ser oídos por el juez si tienen capacidad crítica y siempre que sean mayores de 12 años.

La sentencia destaca que, en este caso, los tribunales españoles consideraron «de forma errónea» que el informe del elaborado por el equipo psicosocial sobre la hija era suficiente para que el juez decidiera sobre la custodia. «Se limitó a examinar la opinión que la niña manifestó al equipo psicosocial en relación con el proceso de separación, sin escucharla personalmente», asevera la sentencia.

Las autoridades españolas sostenían que la mujer no había pedido la comparecencia de su hija en el momento de iniciar el procedimiento. «Este argumento no es convincente», responde el TEDH. «Se nota que la afectada insistió desde el principio en que se escuchara a los menores se escucharon como parte en el divorcio», añade.

Además, recuerda que hubo apelaciones al juzgado a través de cartas que indicaban que el cambio en la custodia podía ser perjudicial para los menores. «No se ve ninguna razón por la que la opinión de la hija mayor del solicitante no fue recogida directamente por el juez de primera instancia como parte del procedimiento de divorcio, y que la legislación interna establece como necesaria», indica la sentencia.

«La negativa a oír al menos la mayor y la ausencia de cualquier motivación para rechazar las alegaciones de los menores a ser escuchados directamente por el juez que debe decidir su régimen de visitas del padre trae la Tribunal de Estrasburgo a concluir que afectada fue indebidamente privada de su derecho de que sus hijos menores de edad puedan ser escuchados personalmente por el juez», concluye. Además, asegura que, a su juicio, los tribunales superiores deberían haber examinado la apelación de la mujer.

Fuente: eleconomista

Sección: GOLF&LAW

La familia del jugador fallecido demandó a la Real Federación Española alegando que es responsable que los campos de golf en lo que juegan sus socios sean seguros para la práctica del golf.

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Autor: Alvaro Herrera.  

Se recomienda leer antes para ponerse en antecedentes el artículo: “Caso real: Un jugador de golf mata de un bolazo al de la calle contigua. ¿De quién es la responsabilidad, del jugador, del campo, aseguradoras o de nadie?” (https://h-abogados.com/caso-real-un-jugador-de-golf-mata-de-un-bolazo-al-de-la-calle-contigua-de-quien-es-la-responsabilidad-del-jugador-del-campo-o-de-nadie/)

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El resumen de dicho artículo, del que es continuación este, es el siguiente:

Un jugador de golf golpeó desde el Tee de salida del 9 su bola, realizando esta una trayectoria recta hasta que en un punto se desvió a la izquierda atravesando los arboles de separación llegando a la calle del 10 golpeando a otro jugador, falleciendo este último.

Este caso llegó al Tribunal Supremo y al jugador no se le condenó penalmente, pero sí que tuvo que hacer frente a una indemnización por responsabilidad civil solidaria junto con el Club de Golf y su aseguradora de 120.000 €, el seguro federativo de golf fue condenado al abonó de la cantidad hasta el límite de su cubertura 1.500 €.

La familia del jugador fallecido, presentó una nueva demanda y demandó a la Real Federación Española de Golf, solicitando que se declarase por parte del Juzgado que:

  1. La Real Federación Española de Golf es la responsable de los daños derivados del fallecimiento jugador mientras practicaba el juego de golf como miembro federado de la misma, incumpliendo por ello dicha Federación el contrato que la vinculaba al fallecido como jugador.
  2. Se condenase a la Federación Española de Golf a pagar a la familia del fallecido la suma de 228.384,60 Euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses y gastos producidos desde el fallecimiento del jugador.

 

La familia del fallecido ejercitó la acción por responsabilidad contractual contra la Real Federación Española de Golf en reclamación de la cantidad de 228.384,60 euros por el fallecimiento del jugador en un Club de Golf sito en Sitges.

Apoyó su reclamación en la obligación de la Real Federación Española de Golf de tutelar a sus miembros y asociados velando por la práctica segura del golf, concretando esta tutela en la homologación de los campos, considerando que en el campo de Golf se produjo la homologación sin cumplir las normas de seguridad al haber dos hoyos paralelos pero de signo contrario.

El fallecimiento se produjo por el impacto sufrido por una pelota de golf lanzada desde el hoyo 10, paralelo pero de signo contrario al hoyo 9 en el que jugaba el fallecido.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial, interpretando los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, consideraron que la obligación de homologación de los campos de golf lo es para la celebración de pruebas deportivas sin que corresponda velar, por la seguridad en ellos, seguridad que, según la sentencia de del Juzgado de Primera Instancia, corresponde a los propietarios de los campos.

Jurídicamente surgen las preguntas si:

    1. ¿La Real Federación Española de Golf al homologar los campos de golf debe de tener en cuanta normas de seguridad para la práctica del golf de sus asociados?
    2. ¿Son los Campos de Golf los únicos encargados de velar por la seguridad de los jugadores?
    3. ¿Si la Real Federación de Golf al homologar los campos de golf no tiene en reglas y parámetros de seguridad para segura del golf, que fin tiene homologación de los campos de golf?

 

E l artículo 65 de los Estatutos de la Federación  indicaba que:

«Al Comité Técnico de Campos le corresponde inspeccionar, medir y homologar los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas»

La Audiencia provincial de Madrid determinó que homologación de los campos de golf lo es para la declaración de aptitud de éstos para la celebración de pruebas deportivas, considerando que la interpretación de parte al entender que su función se extiende a velar también por la seguridad en los mismos «va más allá de lo que corresponde no sólo a una literal interpretación, sino de sus lógicas consecuencias».

En el recurso, la representación de la familia del jugador fallecido, atacó en su recurso este pronunciamiento de la Audiencia Provincial al entender que dentro de las funciones de la Federación en la homologación de los campos se encuentra también la de velar por la seguridad de los golfistas.

El Tribunal Supremo indicó que aunque se admitiera la tesis de la actora y se considerara que la homologación de los campos de golf incluye también el aspecto de la seguridad, hay un aspecto fáctico que impediría la prosperabilidad de la acción y es que, el Tribunal Supremo en otra Sentencia, no se consideró negligente la actuación del jugador pues había actuado con toda la diligencia exigible, realizando «un lanzamiento técnicamente incorrecto por causa del viento, en cuanto no alcanzó el objetivo previsto, de entrar o aproximarse al hoyo 10, pero en modo alguno negligente, por más de que las circunstancias en que se produjo fueran adversas puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que podía condicionar la eficacia del golpe, más no la práctica del juego, y en ningún caso es posible reclamar del jugador una diligencia distinta de la que adoptó, dándola una extensión desmesurada, para anudar la responsabilidad al resultado producido por el simple hecho de haber puesto la bola en juego pues ello es contrario a la regla de diligencia exigible, conforme al artículo 1.104 del CC , y a lo que resulta del tenor estricto del artículo 1.902 del CC, ya que en tales circunstancias no era posible esperar de una eventualidad ordinaria o común del juego un daño semejante al que en el presente pleito se pretende reparar».

Asimismo, en cuanto a la posible responsabilidad del titular del campo, la sentencia citada concluye que «la responsabilidad se sustentó exclusivamente en ser propietario de las instalaciones y servicios donde ocurrieron los hechos y ninguna negligencia se advierte por no haber proporcionado a los jugadores las medidas de seguridad necesarias para desarrollar de una forma segura o sin riesgo el juego de golf».

Por tanto, si ninguna responsabilidad puede exigirse al titular del campo al considerar esta Sala que se han cumplido las normas de seguridad, menos aún puede exigirse a la Federación que homologó el mismo, aunque entre sus funciones estuviera la comprobación de la existencia de la debida seguridad, pues ni en el asunto resuelto por la sentencia de 9 de marzo de 2006 existió prueba alguna que pudiera determinar la existencia de una responsabilidad del titular del campo, ni tampoco en las actuaciones del presente recurso existe prueba alguna que permita afirmar que, tal y como estaban colocados los hoyos 9 y 10 del campo de golf, paralelos pero de signos opuestos, incumplieran las distancias mínimas de seguridad en orden a evitar este tipo de accidentes.

El Tribunal Supremo, no se llegó a pronunciar explícitamente si la Real Federación Española de Golf tiene la responsabilidad en la homologación de los campos de golf en cuanto a reglas y parámetros de seguridad para los jugadores.

En el presente caso, la representación de la familia del jugador fallecido, no alegó una infracción en las norma de seguridad del club el dejar jugar con un viento con rachas de 54 km/h lo que según las testificales provoco que las bolas y en concreto la del jugador, tomara na trayectoria imprevista multiplicando la velocidad de la bola debido al viento.

Únicamente reclamó al club de golf como propietario de las instalaciones pero no como responsable de infringir la seguridad de los jugadores, al permitir jugar en esas condiciones de viento. Y luego en demanda posterior demandó a la Real Federación de Golf como responsable de la seguridad a la hora de homologar los campos.

Es evidente que sin un pronunciamiento condenatorio al Club de Golf por comportamiento negligente difícilmente en una demanda posterior podría ser condenada la Federación. 

Los Club y profesionales del golf conocen las distancias que se pueden realizar desde el Tee de salida más o menos dependiendo de la potencia y técnica de los jugadores. De hecho, los bunkers están estratégicamente distribuidos para que al salir no solo sea un requisito necesario la potencia sino la técnica y habilidad con el objeto para no caer en dichos bunkers.

Por tanto si para los jugadores es relativamente sencillo saber la distancia que la bola puede realizar, mucho más sencillo lo es para el Club de Golf y para la Federación determinar si las bolas se desviasen con un efecto de hook o de slice si podría alcanzar la calle contigua. Además de ello, se podría determinar sin lugar a dudas la velocidad del viento que en caso de slice o hook, podría poner en peligro la integridad física de los jugadores de las calles contiguas. Además hoy en día con los programas informáticos es muy sencillo determinar las posibles trayectorias y alcances que puede realizar una bola de golf.

El mundo penal es casuístico, es decir se analiza el caso concreto y las circunstancias y detalles concretos. En el presente caso, además existía una línea de árboles que separaba las calles y que impedía ver al jugador fallecido y este fue uno de los motivos por los que a pesar que en primera instancia el jugador que lanzo la bola fuera condenado por negligencia, tanto en la Audiencia Provincial como en el Tribunal Supremo, se le absolvió de toda responsabilidad penal.

Pero hay muchos campos en los que no existe separación entre las calles con árboles y aunque los haya se ven a los jugadores de la calle contigua.

Por tanto, si este desafortunado accidente sucediera, en un campo en el que se ve al jugador contigua, no existe separación de arboleda entre las calles y además existen fuertes ráfagas de viento. ¿Existiría responsabilidad penal por parte del jugador que golpea la bola, del club y de la Federación?

Es más algunos Clubs de Golf tiene calles al lado de carreteras o caminos por los que circulan, coches, peatones, ciclistas y que cuando se da un mal golpe la bola sale por encima de la valla del campo o cuando hay red, por un agujero en la red de seguridad del campo, suponiendo un peligro para la integridad de otras personas.

La extrapolación del presente caso a otras situaciones no es exactamente posible ya que cada caso es un mundo en el que hay que valorar todos los detalles, pero sí que puede hacerse una idea de las consecuencias que puede tener para el club de golf, para el responsable del Club y hasta incluso para la Federación de Golf.

Los abogados siempre tratamos de prevenir posibles situaciones que aunque difíciles no son imposibles y que derivan en responsabilidades penales y civiles que hay que tratar de prevenir por lo que si la Federación y/o los clubs realizaran una auditoria de seguridad del campo con reglas y parámetros de seguridad, este hecho podría evitar responsabilidades personales, patrimoniales y lo que es más importante podrían evitar futuros desafortunados accidentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Sala, que confirma la sentencia de un Juzgado de lo Penal, prohíbe a la progenitora acercarse a la menor durante 6 meses. La agresión se produjo cuando los padres discutían en la calle por unas llaves

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La sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón ha condenado a una mujer a seis meses de alejamiento de su hija, menor de edad, por darle una torta y un fuerte tirón del brazo izquierdo.

La Sala confirma así la sentencia del Juzgado de lo Penal de Vinaròs, que la consideró culpable de un delito de violencia doméstica por el cual, además de la medida de alejamiento, le impuso la obligación de realizar 25 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

Los hechos sucedieron en febrero de 2016 en una calle de Benicarló cuando los padres de la menor mantenían una discusión debido a que habían perdido unas llaves. Es en el transcurso de esa discusión cuando se produjo la agresión a la niña, que necesitó asistencia médica.

La madre recurrió la sentencia ante la Audiencia de Castellón al considerar que no había pruebas suficientes para la condena. En este sentido, la resolución de la Sección Segunda explica que “se puede tratar de desvirtuar la declaración de la menor” ya que no considera probado que la madre le mordiera en la nariz, como relató la niña en el juicio. Añade, no obstante, que “su declaración, las concretas dolencias padecidas, y la intervención providencial de los agentes de la autoridad que fueron testigos directos de parte de los hechos enjuiciados, permite llegar a una solución condenatoria”.

La Sala en su resolución da por válidos los argumentos del juez de lo Penal, en los que explica que la acusada trató de imponer su criterio “por medio de la violencia, superando de forma contundente el deber de corrección que como madre a la misma le correspondía, haciendo valer su mayor fuerza física”.

Autor:Comunicación Poder Judicial

Sección: GOLF &LAW

El caso real es el de un jugador que golpeó desde el Tee de salida del 9 su bola, realizando esta una trayectoria recta hasta que en un punto se desvió a la izquierda atravesando los arboles de separación llegando a la calle del 10 golpeando a otro jugador, falleciendo este último.

Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas. Si quiere consultar cualquier duda jurídica que pueda surgirle relacionada con el Golf le atenderemos en:  info@h-abogados.com,  www.h-abogados.com, 912791980

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Autor: Alvaro Herrera

¿Cuántas veces nos ha pasado que hemos golpeado nuestra bola y con efecto de slice o hook ha terminado en otra calle? ¿O que estábamos por nuestra calle y hemos visto como caía una bola de otra calle?. En este caso además existían fuertes rachas de viento de hasta 54 km/h.

Pues bien, la cuestión a determinar es si existe responsabilidad de jugador, del club, de la aseguradora del club y/o del jugador o bien es mala suerte y no existe responsabilidad ni penal ni civil de ninguno.

Aunque pueda parecer que fue mala suerte y que no existió responsabilidad del Jugador, el Juez de Primera Instancia lo condenó penalmente por negligencia, sentencia que fue recurrida.

Es necesario partir de las consideraciones, de carácter genérico, siguientes:

1.- La práctica de actividad deportiva conlleva de forma implícita un determinado y particular riesgo de lesión.

2.- Los practicantes de cada modalidad, por su propia práctica asumen el riesgo concreto que ello conlleva.

3.- La asunción de ese riesgo se fundamenta en el convencimiento de que la actividad se llevará a cabo, se practicará, de acuerdo con determinadas normas de conducta.

La representación del jugador fallecido, alegó que el jugador que lanzó la bola incumplió la norma de seguridad que desaconseja jugar hasta que los que le precedan estén fuera de su alcance.

Qué jugador no se ha preguntado viendo a los jugadores que le preceden ¿Llegaré hasta allí?. Pues bien ante la duda, mejor se debe de esperar no vaya a dar el golpe de su vida y tener la mala suerte de golpear al jugador de delante y tener unas graves consecuencias tanto para el que lanza la bola como obviamente a quién le alcanza la bola.

En este caso, no era el jugado del partido de delante, sino el jugador de la calle del 9 que golpeo al desviarse su bola al jugador de la calle del 10, al que no podía ver, existiendo además una arboleda que separaba ambas calles.

Si no existía alcance visual y los dos grupos estaban jugando en su calle respectiva difícilmente puede pretenderse que el demandado no cumplió la norma de seguridad antedicha.

La diligencia que debe exigirse a un jugador no puede equipararse o identificarse, al menos de forma automática, con la simple sujeción a las reglas del juego. La actuación diligente, en este ámbito (y no es el único) debe examinarse o valorarse atendiendo más bien a las normas de cuidado exigibles no sólo con carácter general sino las especiales del deporte practicado.

Según resulta de la situación del lanzador, de la víctima y de la calle del hoyo núm. 10 donde jugaba el demandado la pelota lanzada no siguió la normal trayectoria para entrar o acercarse al hoyo 10 sino que se desvió a la izquierda y sobrepasando la zona de arbolado impactó al jugador que la calle del hoyo núm. 9 en la zona colindante a la arboleda.

La Audiencia Provincial indicó que la evidencia de que el lanzamiento no consiguió, en términos estrictamente deportivos, el resultado perseguido, no significa, sin más, que su actuación merezca la calificación de negligente, y en tanto haya causado un resultado lesivo, sea merecedora de reprochabilidad. Así lo sostiene la doctrina y el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1992 («no se le puede exigir que la pelota vaya siempre al lugar deseado»).

El compañero de jugador que lanzó la bola, sostuvo en la declaración que la bola lanzada por su compañero «salió recta y después hizo un giro a la izquierda y se metió entre los árboles».

La Audiencia Provincial indicó que no cabe afirmar que antes de lanzar, el jugador debía comprobar si más allá de los árboles estaban otras personas. Y ello, porque:

A) De ser así, seria exigible para todos los jugadores del campo y referido a cualquier enclave donde pudiera estar alguna persona, conducta del todo desproporcionada a las normas de cuidado exigibles en la práctica de este deporte sino incluso de otros.

B) Era previsible que en el hoyo núm. 9 estuviera jugando otro grupo de personas como en los restantes; la distancia existente entre ellos, las medidas de seguridad adoptadas por el club (arboleda para su separación física) hacen razonable el pensamiento que no existe peligro evidente para jugar en hoyos sucesivos.

C) El día en que sucedieron los hechos, azotaba la zona un viento que si bien no puede ser considerado como excepcional o huracanado, sí que alcanzaba rachas de hasta 54 Km/h, el cual si bien tiene escasa incidencia en la actividad normal, sí puede afectar a la trayectoria de un objeto tan pequeño como una pelota de golf y lanzado a una considerable velocidad.

La parte demandante no denunció ni alegó una posible negligencia del Club de Golf al permitir jugar con un viento de 54 km/h ya que según los testigos fue el viento el que hacía que las bolas tomasen trayectorias inesperadas.

No se consideró esta opción al no haber sido denunciada por el abogado de la acusación pero de haberse discutido en el Juicio y determinado una responsabilidad por parte del club, se podrían haber derivado responsabilidades penales al Director del Club entre otros.

La pregunta que cabe hacerse es ¿existe un limite en la velocidad del viento en el que el Club de Golf deba cerrar sus instalaciones para evitar estas situaciones? .

Ni la Audiencia Provincial ni el Tribunal Supremo Tribunal apreciaran que el resultado lesivo fuera imputable al jugador que lanzó la pelota que, desviándose de la trayectoria pretendida, fue a impactar contra otro jugador, con tan mala fortuna, de hacerlo de forma plena en uno de los puntos vitales del cuerpo humano, causándole con ello la muerte.

Los demandante dirigió su acción contra el Club de Golf, única y exclusivamente por el hecho de ser la propietaria de las instalaciones y servicios donde ocurrieron los hechos lesivos. Ningún tipo de culpa le imputó, ni in vigilando o in eligendo (art. 1903 CC, ni de cualquier otro tipo de actuación u omisión que le es exigible como propietaria de las instalaciones (defectuosas medidas de seguridad, insuficientes distancia…) art. 1902 CC.

Este caso llegó al Tribunal Supremo y al jugador no se le condenó penalmente, pero si que tuvo que hacer frente a una indemnización por responsabilidad civil solidaria junto con el Club de Golf y su aseguradora de 120.000 €, el seguro federativo de golf fue condenado al abonó de la cantidad hasta el limite de su cubertura 1.500 € .

 

 

 

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