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Etiquetas: parto, enfermedad común, baja laboral

El Tribunal Supremo ha fijado, en un recurso de casación que unifica doctrina, que las lesiones sufridas como consecuencia del parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común.

Esto es así, explica la Sala de lo Social (sentencia número 580/2020, 2 de julio), porque las serias lesiones producidas (desgarro obstétrico de IV grado) no responden a un deterioro físico progresivo, propio del concepto de enfermedad común, sino que son, más bien, el resultado de una acción súbita y violenta, inherente al concepto de accidente no laboral, y ello sin necesidad de que concurra además negligencia o responsabilidad alguna.

El tribunal, formado por María Luisa Segoviano AstaburuagaMaría Lourdes Arastey SahúnÁngel Blasco PellicerMaría Luz García Paredes e Ignacio Garcia-Perrote Escartín -ponente-, estima así el recurso de una trabajadora y reconoce su derecho a cobrar una pensión más alta que la concedida por la Seguridad Social, que declaró que las lesiones que sufrió en el parto eran resultado de enfermedad común.

La mujer fue declarada por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, circunstancia derivada de “enfermedad común”.

Sin embargo, el juzgado de lo Social número 3 de León estimó su demanda y declaró que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivaba de “accidente no laboral” (no de enfermedad común), de manera que la base reguladora de la pensión debía ser de 979,54 euros/mes (no de 565,63 euros/mes).

Tras el recurso de suplicación del INSS y de la TGSS, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León pese a reconocer que las lesiones se produjeron por un elemento súbito y violento, y no un deterioro psico-físico progresivo, rechazó que la incapacidad derivase de accidente no laboral pues el acontecimiento no puede calificarse de “externo”, en el sentido de “ajeno a la propia persona”.

Interpretación con perspectiva de género

Ahora la Sala de lo Social del Supremo da la razón a la trabajadora y concluye que se trata de un accidente no laboral por lo que tiene derecho a una pensión superior.

Tras analizar la sentencia del TSJCyL en contraste con una del TSJ de Cataluña que sí calificó el desgarro del periné en grado IV sufrido durante las maniobras del parto como accidente no laboral, el Supremo respalda la tesis del accidente no laboral frente a la enfermedad común, lo que se refuerza, explica, con una interpretación con perspectiva de género.

En este sentido, apunta la Sala, “se ha razonado que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral”.

Agrega que “por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria”.

De ahí, continua, “que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra”.

Recuerda que a partir de la STS/4ª/Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala de lo Social ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno) y 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017).

Además, resalta que “el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad” y que el parto “tampoco puede asimilarse fácilmente a cualquier otra intervención hospitalaria”.

Esto es así, agrega, porque “estas intervenciones se encaminan a poner remedio a una amenaza, ya verificada o potencial, a la salud que no se puede identificar ni asimilar por completo a un embarazo y a un parto, que son procesos naturales no patológicos”.

No se comparte, por tanto, concluye la Sala, la afirmación realizada en la impugnación del recurso en el sentido de que, si así se hiciera en el supuesto del parto de la recurrente, cualquier intervención médica con efectos no deseados tendría que ser considerada accidente no laboral. “De nuevo debemos insistir en la especificidad y singularidad del embarazo y del parto, que diferencia esas situaciones del concepto de enfermedad“.

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Etiquetas: TJUE, equipaje, indemnización, maleta

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentenciado hoy que la pérdida de equipaje no implica de manera automática que el pasajero afectado tenga derecho a la compensación máxima prevista por la normativa europea, porque no necesariamente es el daño más grave y porque si el viajero no aporta prueba alguna de los daños sufridos se deben tener en cuenta otros elementos para fijar tal indemnización.

La compensación prevista en la Convención de Montreal como indemnización máxima “no corresponde de pleno derecho y a tanto alzado” al pasajero afectado, sino que es el juez nacional que estudie el caso quien debe determinar “dentro de ese límite” el importe adeudado al pasajero, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

El fallo del TJUE, con sede en Luxemburgo, responde a la denuncia presentada por un pasajero de un vuelo operado por Vueling en septiembre de 2017 para la ruta Ibiza-Fuerteventura, con escala en Barcelona.

La compañía reconoció el extravío del equipaje del cliente, pero a falta de pruebas aportadas sobre el contenido del mismo o del valor de los artículos que debió adquirir el pasajero para suplir la pérdida, ofreció como compensación 250 euros en concepto de reparación del perjuicio sufrido no demostrado.

El pasajero afectado, sin embargo, acudió a los tribunales para reclamar la compensación máxima prevista en el Convenio de Montreal en casos de pérdida, avería o retraso del equipaje (unos 1.400 euros), sin aportar pruebas del contenido de la maleta.

El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona remitió al TJUE una cuestión prejudicial para aclarar si la pérdida debe ser entendida como el daño más grave y asignar por tanto la compensación máxima o si el importe ha de ser fijado por el juez en función de las pruebas aportadas.

Según el TJUE, esta cantidad corresponde al máximo que las aerolíneas deben pagar en concepto de equipaje extraviado, pero no se trata de una indemnización “de pleno derecho”, independientemente de la situación del pasajero.

Indica que los pasajeros deben demostrar los daños sufridos por la pérdida, avería o retraso del equipaje, en especial con pruebas documentales los gastos incurridos para sustituir el contenido de su equipaje.

Señala que si esto no es posible, el juez nacional debe tener en cuenta otros elementos, como el peso del equipaje, si la pérdida fue en la ida o la vuelta del viaje.

En caso de que no se aporten pruebas de este contenido, el juez nacional podrá apoyarse en los datos aportados por la aerolínea, como el peso del equipaje o las circunstancias del extravío, para fijar el importe de la indemnización.

Todo ello, subraya el TJUE, tomando en consideración la circunstancia “en su conjunto” y no de forma aislada.

Insta a que los juzgados de los Estados miembro apliquen el Convenio de Montreal en función de la legislación interna de cada país, sobre todo en lo que respecta a la aportación de pruebas del damnificado.

Añade que la aplicación independiente de cada país del texto no debe estar articulada de manera que imposibilite o dificulte excesivamente los derechos recogidos en el citado convenio.

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Fuente: http://noticias.juridicas.com/

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca emitió el 13 de marzo de 2020 una sentencia condenatoria contra un banco, que cobró cuotas de préstamos a familiares de un fallecido, pese a existir un seguro de vida vinculado. La resolución del juzgado está disponible en este enlace

Resumen de los hechos

En noviembre de 2016 falleció en accidente de motocicleta un joven que tenía contratado tanto un préstamo hipotecario como un préstamo al consumo con el Banco de Castilla (después Banco Popular y hoy Banco Santander). En el mismo momento de formalizar referidos préstamos el fallecido había contratado, con el empleado de la entidad financiera, seguros de vida que cubrirían al 100% el capital pendiente del préstamo hipotecario y el 50% del del préstamo al consumo.

Los demandantes, padres y herederos del joven fallecido, acudieron al despacho de abogados ABOGA2 ya que les parecía ilógico que teniendo contratados seguros de vida su hijo fallecido tanto por el préstamo hipotecario como por el préstamo personal ellos hubieran tenido que hacerse cargo durante varios meses de las cuotas de esos préstamos. Especialmente extraño les parecía que ellos hubieran tenido que hacerse cargo de las cuotas de los préstamos cuando los seguros habían sido ofrecidos por el propio banco que había concedido el préstamo y por tanto el banco tenía esa información.

Contratos Vinculados

Cuando acudimos a una entidad financiera a solicitar un préstamo bien al consumo (para la compra de un coche, una reforma, un viaje…) o bien hipotecario (para la compra de una vivienda, oficina o local de negocio) lo habitual es que el empleado que nos atienda nos recomiende la contratación de un seguro de vida para que, en caso de fallecimiento, sea la aseguradora quien se haga cargo de las cuotas pendientes de pago y no nuestros herederos.

Pero, no sólo nos recomienda la contratación de un seguro de vida, sino que nos facilita la labor de búsqueda y el mismo empleado de la entidad financiera que nos concederá el préstamo nos ofrece un seguro de vida vinculado con el préstamo lo que, en caso de siniestro, facilitará las gestiones a nuestros herederos quienes sólo tendrían que notificar al banco el fallecimiento y debería ser el banco el que se encargase de gestionar el cobro del seguro de vida con la aseguradora.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1, de Fecha: 05/04/2017, Nº de Recurso: 542/2015, Nº de Resolución: 222/2017 que a su vez hace referencia a la Sentencia Tribunal Supremo 1110/2001 los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados 

En la citada Sentencia del Tribunal Supremo se dispone:
 
«Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un «Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios» en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso».

De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: 

«No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco». 

La sentencia 119/2004, de 19 de febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».”

Problemas a la hora de reclamar

A la hora de redactar la oportuna demanda nos vamos a encontrar dos problemas:

– Demostrar la vinculación entre el seguro de vida y el préstamo. Este problema tiene fácil solución ya que normalmente se firman los seguros el mismo día que el préstamo y un “buceo” por internet nos puede facilitar los distintos contratos o convenios existentes entre las aseguradoras y entidades financieras.

– La cantidad a reclamar. Hay que determinar la cantidad que realmente debe retornar la entidad financiera a los clientes. Si estos no han abonado ninguna cantidad será más sencillo pero si han hecho frente al pago de las cuotas de los préstamos y posteriormente se ha recibido alguna cantidad por la aseguradora deberemos realizar los oportunos cálculos tomando como referencia la cantidad que estaba pendiente el día de fallecimiento, los intereses que se hayan abonado junto con las cuotas del préstamo y la cantidad realmente percibida por la entidad aseguradora. 
 

Los Estados miembros de la Unión Europea deben garantizar, desde esta semana, que los sospechosos o acusados en los procesos penales reciban la asistencia jurídica gratuita antes del interrogatorio policial. Además, la nueva normativa europea establece la obligación de que los letrados de oficio atiendan a los afectados antes de determinados actos de investigación o de obtención de pruebas.

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Así lo regula la nueva Directiva sobre justicia gratuita que el Consejo Europeo ha adoptado esta semana, ante una propuesta de la Comisión en 2013. La norma, que deberá transponerse por los Estados europeos en un plazo de 30 meses, adopta una serie de criterios fijos ante los diferentes tipos de evaluación que utilizan los diferentes países de la Unión Europea. Supera, de este modo, su último obstáculo legislativo y tendrá efectos a partir de mayo de 2019. La Directiva se aplicará a todos los Estados miembros, a excepción de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido.

Vera Jourová, comisaria europea de Justicia, Consumidores e Igualdad de Género señala que «la asistencia jurídica gratuita es esencial para garantizar el acceso a un sistema de justicia equitativa al servicio de todos, incluidos los más pobres». Jourová asegura que «hemos reforzado los derechos procesales durante los últimos años».

A su juicio, «toda persona sospechosa o acusada en Europa tendrá garantizado un juicio justo», por lo que sostiene que «no tiene sentido que los ciudadanos tengan derecho de acceso a un abogado, si no pueden permitírselo».

En concreto, la Directiva determina que «cuando un Estado miembro aplique una evaluación de los recursos, deberá tener en cuenta todos los factores pertinentes y objetivos, como los ingresos, el patrimonio y la situación familiar de la persona afectada, el coste de la asistencia jurídica y el nivel de vida del Estado miembro de que se trate. Además, establece que «se deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, la complejidad del asunto y la gravedad de la sanción aplicable, a fin de determinar si los intereses de la justicia requieren la concesión de asistencia jurídica gratuita».

Frans Timmermans, primer vicepresidente responsable del Estado de Derecho y de la Carta de los Derechos Fundamentales, apunta, en este sentido, que ?todo aquel que sea objeto de un proceso penal tiene derecho a una protección jurídica y a un abogado que resulten asequibles?. Timmermans asevera que ?las reglas que hemos adoptado garantizarán este principio en todo el territorio de la Unión?.

Detenidos por la Unión

Por otra parte, la Directiva prevé un nuevo derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento de la orden de detención europea. La normativa establece que esta nueva figura se aplicará en el Estado miembro que ejecuta la orden de detención y también en el Estado miembro en el que la orden haya sido dictada, en los procesos penales.

Entre los diferentes aspectos introducidos en la norma, reglas relativas a la calidad de la asistencia jurídica gratuita y a la formación del personal que participa en el proceso de toma de decisiones, incluidos los abogados. En caso de vulneración de los derechos establecidos en la citada Directiva, deberá poderse acceder a una tutela judicial efectiva. Es la última acordada del paquete de propuestas en el ámbito del derecho a un juicio justo.

Fuente: eleconomista

Sección: GOLF &LAW

El caso real es el de un jugador que golpeó desde el Tee de salida del 9 su bola, realizando esta una trayectoria recta hasta que en un punto se desvió a la izquierda atravesando los arboles de separación llegando a la calle del 10 golpeando a otro jugador, falleciendo este último.

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estand herrera abogados

Autor: Alvaro Herrera

¿Cuántas veces nos ha pasado que hemos golpeado nuestra bola y con efecto de slice o hook ha terminado en otra calle? ¿O que estábamos por nuestra calle y hemos visto como caía una bola de otra calle?. En este caso además existían fuertes rachas de viento de hasta 54 km/h.

Pues bien, la cuestión a determinar es si existe responsabilidad de jugador, del club, de la aseguradora del club y/o del jugador o bien es mala suerte y no existe responsabilidad ni penal ni civil de ninguno.

Aunque pueda parecer que fue mala suerte y que no existió responsabilidad del Jugador, el Juez de Primera Instancia lo condenó penalmente por negligencia, sentencia que fue recurrida.

Es necesario partir de las consideraciones, de carácter genérico, siguientes:

1.- La práctica de actividad deportiva conlleva de forma implícita un determinado y particular riesgo de lesión.

2.- Los practicantes de cada modalidad, por su propia práctica asumen el riesgo concreto que ello conlleva.

3.- La asunción de ese riesgo se fundamenta en el convencimiento de que la actividad se llevará a cabo, se practicará, de acuerdo con determinadas normas de conducta.

La representación del jugador fallecido, alegó que el jugador que lanzó la bola incumplió la norma de seguridad que desaconseja jugar hasta que los que le precedan estén fuera de su alcance.

Qué jugador no se ha preguntado viendo a los jugadores que le preceden ¿Llegaré hasta allí?. Pues bien ante la duda, mejor se debe de esperar no vaya a dar el golpe de su vida y tener la mala suerte de golpear al jugador de delante y tener unas graves consecuencias tanto para el que lanza la bola como obviamente a quién le alcanza la bola.

En este caso, no era el jugado del partido de delante, sino el jugador de la calle del 9 que golpeo al desviarse su bola al jugador de la calle del 10, al que no podía ver, existiendo además una arboleda que separaba ambas calles.

Si no existía alcance visual y los dos grupos estaban jugando en su calle respectiva difícilmente puede pretenderse que el demandado no cumplió la norma de seguridad antedicha.

La diligencia que debe exigirse a un jugador no puede equipararse o identificarse, al menos de forma automática, con la simple sujeción a las reglas del juego. La actuación diligente, en este ámbito (y no es el único) debe examinarse o valorarse atendiendo más bien a las normas de cuidado exigibles no sólo con carácter general sino las especiales del deporte practicado.

Según resulta de la situación del lanzador, de la víctima y de la calle del hoyo núm. 10 donde jugaba el demandado la pelota lanzada no siguió la normal trayectoria para entrar o acercarse al hoyo 10 sino que se desvió a la izquierda y sobrepasando la zona de arbolado impactó al jugador que la calle del hoyo núm. 9 en la zona colindante a la arboleda.

La Audiencia Provincial indicó que la evidencia de que el lanzamiento no consiguió, en términos estrictamente deportivos, el resultado perseguido, no significa, sin más, que su actuación merezca la calificación de negligente, y en tanto haya causado un resultado lesivo, sea merecedora de reprochabilidad. Así lo sostiene la doctrina y el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1992 («no se le puede exigir que la pelota vaya siempre al lugar deseado»).

El compañero de jugador que lanzó la bola, sostuvo en la declaración que la bola lanzada por su compañero «salió recta y después hizo un giro a la izquierda y se metió entre los árboles».

La Audiencia Provincial indicó que no cabe afirmar que antes de lanzar, el jugador debía comprobar si más allá de los árboles estaban otras personas. Y ello, porque:

A) De ser así, seria exigible para todos los jugadores del campo y referido a cualquier enclave donde pudiera estar alguna persona, conducta del todo desproporcionada a las normas de cuidado exigibles en la práctica de este deporte sino incluso de otros.

B) Era previsible que en el hoyo núm. 9 estuviera jugando otro grupo de personas como en los restantes; la distancia existente entre ellos, las medidas de seguridad adoptadas por el club (arboleda para su separación física) hacen razonable el pensamiento que no existe peligro evidente para jugar en hoyos sucesivos.

C) El día en que sucedieron los hechos, azotaba la zona un viento que si bien no puede ser considerado como excepcional o huracanado, sí que alcanzaba rachas de hasta 54 Km/h, el cual si bien tiene escasa incidencia en la actividad normal, sí puede afectar a la trayectoria de un objeto tan pequeño como una pelota de golf y lanzado a una considerable velocidad.

La parte demandante no denunció ni alegó una posible negligencia del Club de Golf al permitir jugar con un viento de 54 km/h ya que según los testigos fue el viento el que hacía que las bolas tomasen trayectorias inesperadas.

No se consideró esta opción al no haber sido denunciada por el abogado de la acusación pero de haberse discutido en el Juicio y determinado una responsabilidad por parte del club, se podrían haber derivado responsabilidades penales al Director del Club entre otros.

La pregunta que cabe hacerse es ¿existe un limite en la velocidad del viento en el que el Club de Golf deba cerrar sus instalaciones para evitar estas situaciones? .

Ni la Audiencia Provincial ni el Tribunal Supremo Tribunal apreciaran que el resultado lesivo fuera imputable al jugador que lanzó la pelota que, desviándose de la trayectoria pretendida, fue a impactar contra otro jugador, con tan mala fortuna, de hacerlo de forma plena en uno de los puntos vitales del cuerpo humano, causándole con ello la muerte.

Los demandante dirigió su acción contra el Club de Golf, única y exclusivamente por el hecho de ser la propietaria de las instalaciones y servicios donde ocurrieron los hechos lesivos. Ningún tipo de culpa le imputó, ni in vigilando o in eligendo (art. 1903 CC, ni de cualquier otro tipo de actuación u omisión que le es exigible como propietaria de las instalaciones (defectuosas medidas de seguridad, insuficientes distancia…) art. 1902 CC.

Este caso llegó al Tribunal Supremo y al jugador no se le condenó penalmente, pero si que tuvo que hacer frente a una indemnización por responsabilidad civil solidaria junto con el Club de Golf y su aseguradora de 120.000 €, el seguro federativo de golf fue condenado al abonó de la cantidad hasta el limite de su cubertura 1.500 € .

 

 

 

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