Entre las novedades, los planes de reestructuración, la eficacia del concurso de acreedores o el procedimiento concursal especial para las microempresas.

Según ha explicado el secretario general técnico, la necesidad de la aprobación de esta iniciativa se deriva “del compromiso de desarrollar en España el adecuado marco jurídico que dé plena aplicabilidad a la normativa de la Unión Europea sobre reestructuración e insolvencia».

Reforma de la Ley Concursal: Planes de reestructuración

Dentro de las reformas introducidas en la norma, el secretario general técnico ha destacado cuatro bloques. El primero de ellos, los planes de reestructuración, que sustituyen a los actuales acuerdos de refinanciación y facilitarán que las empresas deudoras viables dispongan de un instrumento eficaz para evitar la insolvencia o salir de ella.

Según ha explicado Fernández, se ha considerado oportuno reducir las dos figuras hasta ahora existentes –los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago– a una sola: los planes de reestructuración; y mantener el principio de decisión mayoritaria de los acreedores y una intervención judicial mínima, inspirada en los criterios de necesidad y proporcionalidad.

Concurso de acreedores

El segundo bloque es la eficacia del concurso de acreedores. A este respecto, la propuesta introduce algunas modificaciones de las normas vigentes para hacerlas más adecuadas, eficaces o flexibles a las exigencias que la aplicación de la Ley Concursal, incluyendo aquellas reformas destinadas a solventar supuestos conflictos.

En este sentido, son especialmente importantes, según ha explicado el secretario general técnico, las nuevas normas relativas a la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, dando así la ley carta de naturaleza a aquellos instrumentos técnicos arraigados en otras experiencias jurídicas, como es el pre-pack administration.

Del mismo modo, se reducen los plazos para la declaración de concurso voluntario y para la tramitación de la solicitud de declaración de concurso necesario.

Procedimiento concursal para microempresa

El tercer bloque destacado se refiere al nuevo libro tercero, que introduce un procedimiento concursal especial para las microempresas que tenga en cuenta sus características y especial vulnerabilidad. Este régimen especial es único y trata de combinar los aspectos del concurso y de los planes de reestructuración que mejor se adapten a las microempresas, para lo que se regulan procedimientos abreviados, sencillos, rápidos y flexibles tanto para la continuación como para la liquidación de la empresa.

La finalidad principal es reducir los costes procedimentales a través de una simplificación procesal estructural respecto al régimen general, centrada en eliminar los trámites que no sean necesarios, limitar la participación obligatoria de profesionales e instituciones al mínimo imprescindible y articular la comunicación en el seno del procedimiento a través de formularios oficiales accesibles por medios electrónicos y sin coste.

Ley Concursal y juzgados mercantiles

Otro de los bloques novedosos destacados por el secretario general técnico del Ministerio de Justicia es el relativo a la reorganización de las funciones de los juzgados mercantiles. La nueva norma atribuye a los juzgados mercantiles el conocimiento del concurso de las personas naturales no empresarias. Estas medidas requieren la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), según ha explicado Fernández, por lo que se presenta una segunda reforma como Ley Orgánica, complementaria a la Ley Concursal.

Fuente: elderecho.com

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    Un reciente Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona reconoce esta posibilidad, interpretando el requisito de forma flexible y admitiendo el concurso hasta que se constate en la lista definitiva de la administración concursal el número definitivo de acreedores

    sabel Desviat. Aunque la norma concursal no establece expresamente que el deudor, para solicitar el concurso, lo sea de un único acreedor, este requisito ha venido reconociéndose como implícito según la doctrina jurisprudencial. Por otra parte, si atendemos a lo establecido en el artículo 465 2º del Texto Refundido de la Ley Concursal, el precepto establece como causas de conclusión el hecho de que de la lista de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.

    A pesar de ello, un reciente auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona ha dado la razón a una mujer que había recurrido en apelación la resolución dictada por un juzgado de lo civil que había rechazado su solicitud de concurso por esta causa.

    Interpretación flexible de la norma

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    La Sala admite que la pluralidad de acreedores es presupuesto de la admisión del concurso, citando otras resoluciones de la misma sección. Pero a la vez entiende que cuando se trata de personas físicas es dificil imaginar que en estos casos se tenga un único acreedor, y aunque tan solo se hubiera adjuntado a la lista de acreedores en la solicitud de concurso los datos sobre un crédito impagado de una entidad financiera, ese hecho no puede ser causa de inadmisión.

    Hace referencia también, interpretándolo de forma flexible, a lo establecido en el artículo 465 2º del Texto Refundido de la Ley Concursal, y es que el concurso se archivará cuando se constate la existencia de un único acreedor.

    Por lo tanto, hasta que la administración concursal no fije claramente el número y calidad de los acreedores, concluye el Auto, no podrá inadmitirse el concurso.

    Por tanto, revoca la resolución el juzgado y ordena el reenvío de las actuaciones para la declaración del concurso y que continúe su curso el procedimiento.

    Fuente: noticias.juridicas.com

    Fuente: http://noticias.juridicas.com/

    Etiquetas: concurso, empresas

    En 2019 el número de concursos analizados, según la fecha del auto de declaración, repunta un 14%, superando los 4.100, claramente por encima del suelo de aproximadamente 3.500 concursos que aparentemente se había establecido durante los últimos años. Consecuentemente, los pasivos incursos en el procedimiento concursal también aumentan, un 12,7% sobre 2018, aunque tan sólo supone un 3,7% de incremento respecto a 2017.

    La concursada típica continúa perteneciendo al sector servicios (no inmobiliarios), inicia el procedimiento con doce años de edad, tiene contratados más de 6 empleados y un pasivo que supera ligeramente los 400.000 euros (frente a los casi 600.000€ de 2015, o los 900.000€ de 2014). 

    Estas son algunas de las conclusiones extraídas del Anuario Concursal elaborado por el Colegio de Registradores, con el asesoramiento científico de la Universidad Autónoma de Barcelona, cuyo informe completo se puede consultar en el siguiente enlace.

    La situación financiero patrimonial en la que se encuentran las sociedades que inician el procedimiento (voluntario en el 94,2% de los casos) sigue estando bastante deteriorada: dos tercios reflejan pérdidas netas (resultado del ejercicio negativo) y más de la mitad de ellas ni tan siquiera se puede plantear la devolución de la deuda por su falta de recursos generados (el resultado del ejercicio más amortizaciones y provisiones ofrecen también resultado negativo).   

    De nuevo, tan solo alrededor de un 15% tendría capacidad financiera suficiente como para cumplir un convenio aprobado dentro de los límites habituales de la Ley concursal. 

    En 2019 la proporción de concursos de sociedades del ciclo de la construcción sigue disminuyendo; un 23,1%, frente al 30,1% en 2016, 27,3% en 2017 y 25,8% en 2018, muy lejos ya del 48,3% de 2008. Del total de concursadas, pertenecen al sector de servicios no inmobiliarios el 61,7% de las sociedades. 

    Reasignación de recursos y recuperación del crédito  

    En 2019, y ya como característica estructural del procedimiento, de las 2.067 fases sucesivas iniciadas (convenio o liquidación), un 83,8% fueron liquidaciones directas, y un 9,7% liquidaciones procedentes de intentos fallidos de reestructuración. En más de 1.500 casos, se produce incluso la conclusión del concurso simultáneamente a su apertura, por insuficiencia de recursos del deudor concursado para costear el procedimiento concursal. 

    En relación a las expectativas de cobro de los acreedores ordinarios (y siempre bajo el supuesto de cumplimiento íntegro de los pagos), la mediana en 2019 ha sido sensiblemente mejor que los últimos años, el 49,1% del pasivo (47,6% en 2018, 47,1% en 2017, y 46,2% en 2016), ascendiendo al 92,1% (75,8% en 2018) en el caso de propuestas anticipadas de convenio, esto es, sin necesidad de celebración de junta de acreedores.  En 2019, de los 94 casos analizados, en tan solo uno de ellos se ofreció a los acreedores la posibilidad de participar del riesgo del capital, por medio de un crédito participativo. 

    Duración del concurso   

    Diferenciando por tipo de tramitación, en los concursos abreviados la fase sucesiva (liquidación o convenio) se inicia en menos de un año en más de dos tercios  de los casos (62,3% en 2018, 61,6% en 2017 y 57,6% en 2016), mientras que en los ordinarios ese plazo solo lo cumplen el 42%. Sea cual sea la tramitación, el procedimiento es típicamente más rápido en aquellos concursos solicitados por el deudor, es decir, voluntarios. En 2019 se ha estimado que el concurso típico abreviado tarda 716 días en concluir (937 en 2018 y 990,5 en 2017), mientras que los ordinarios requieren de 2.077 días (2.009 en 2018 y 1.698 en 2017). La mayor parte de este tiempo se consume en la fase de liquidación, siendo ajeno por tanto a cuestiones procesales. En este anuario se observa de nuevo que existe una asociación positiva entre la dimensión de la concursada y la duración de la fase común (previa al convenio o la liquidación, por tanto tiempo atribuible enteramente al procedimiento y no a operaciones societarias como la liquidación). Y es el indicador de pasivo exigible el que refleja diferencias más claras, con más de 962.000 euros en el grupo de mayor duración (el 25% que tarda más en concluir la fase común) frente a los poco más de 680.000 euros registrados en el extremo opuesto (25% que tarda menos). 

     Ciclo de la construcción

    Con un repunte en el número de sociedades concursadas, el ciclo de la construcción representó el 23,1% de la muestra, cifra inferior a las de los años anteriores (25,8% en 2018, 27,3% en 2017, 30,1% en 2016, 32,8% en 2015, 35% en 2014, 41,1% en 2013). Del total de pasivos afectados en 2019 (más de 7.700 millones, frente a los 6.800 de 2018 o 7.500 de 2017), la construcción mantiene el 40% de ese importe. 

    De forma similar a ejercicios anteriores las sociedades inmobiliarias reflejan los peores niveles de viabilidad: caso de generar recursos positivos (40% de los casos) requerirían 33 años para atender la totalidad de sus pasivos, siendo esta perspectiva incluso peor a la de 2018 (28 años). La sociedad típica del subsector de la Construcción con recursos generados positivos (48% del total) tardaría 15 años. 

    Acuerdos Extrajudiciales de Pagos

    El Acuerdo Extrajudicial de Pagos es un procedimiento de renegociación preconcursal, pensado para deudores insolventes con pasivo estimado inicial no superior a los cinco millones de euros.  Durante 2019 se registraron un total de 25 solicitudes de Acuerdos Extrajudiciales de Pago realizadas por personas jurídicas. Así pues, se puede decir que es un número muy reducido, especialmente si se tienen en cuenta los 4.421 nuevos expedientes que afectaron a 5.313 personas físicas a lo largo de ese mismo año. Las personas jurídicas solicitantes del Acuerdo Extrajudicial de Pagos en 2019 ofrecieron una imagen financiera similar a las concursadas (el 70% registran pérdidas, un 27% poseen fondos propios negativos, y la mitad no podrían reducir su deuda en ningún caso).  Un año más se confirma con los datos anteriores que el Acuerdo Extrajudicial de Pago, en lo que se refiere a  sociedades mercantiles, se configura más como medio para retrasar el inicio del concurso que como mecanismo alternativo al mismo. 

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    Fuente: https://www.economistjurist.es/

    Etiquetas: insolvencia, concursal, COVID

    • Resulta evidente que las consecuencias y los efectos que está teniendo el COVID-19 a nivel mundial conllevan una crisis enorme de liquidez, particularmente para las microempresas, las pequeñas y medianas empresas y los autónomos. No se trata por tanto de una crisis financiera como lo fue la del año 2008, si no de una crisis claramente de liquidez, que si no se protege podría conllevar una nueva -y mayor- crisis financiera

    Esa falta de liquidez se está queriendo remediar, por todos los gobiernos, democráticos o no, del mundo mediante la financiación necesaria, persiguiendo facilitarla en cantidad y condiciones suficientes, con el indudable deseo utópico de que las cosas vuelvan a ser como lo eran antes de la pandemia.

    Sin embargo, esta medida que se contrae a facilitar préstamos a quien los necesite, en condiciones ventajosas y con un año de carencia (tiempo que todo negocio utilizará para adaptarse a la nueva situación), que además son avalados por el Estado, no parece suficiente por cuanto que:Se trata de contratos bancarios que en los plazos presentes deben ampliarse (ergo la “ayuda” para solucionar el problema no es más que una dilación del mismo);No se están concediendo fácil ni rápidamente, exigiéndose además información y documentación compleja y que la viabilidad del negocio sea evidente (¿cómo entenderlos de una empresa cerrada por orden legislativa que mantiene gastos y no obtiene ingresos?); y se trata de microempresas, pymes y autónomos que carecen generalmente de un modelo de negocio apto para gestionar con éxito una financiación suficiente y que no están preparadas para la exigencia crediticia ni cuentan con asesoramiento profesional accesible para ello.

    Y ello sin tener en cuenta todavía que al final esa financiación con aval del Estado acabará repercutiendo en el contribuyente.

    Debe tenerse en cuenta además, para considerar en su justa medida la ineficacia de la financiación, que en España se han evitado las ayudas directas al Estado y en principio se han evitado las nacionalizaciones, como nos consta que ha ocurrido en Italia con Alitalia y está pensándose en Francia. Y ello porque ha asegurado la Comunidad Europea la liquidez necesaria al haber movilizado un presupuesto enorme con esta finalidad.

    Si la financiación, como señalo, no alcanza el fin perseguido, ¿qué más se debe hacer?

    Pues precisamente legislar para proteger el tejido industrial y, como se está haciendo ya en todo el mundo, evitar que se disparen los concursos de acreedores y, como consecuencia de ellos, las liquidaciones de empresas.

    Me referiré pues a ambas medidas para considerar a mi modo de entender sus reales posibilidades, consecuencias y efectos, particularmente en España.

    Pues bien, y en cuanto a la legislación aprobada en España, comenzaré exponiendo que se ha producido sorprendentemente una simbiosis entre la legislación de emergencia específica para la actual situación con normativa general y, permítaseme así decirlo, perenne.

    En efecto, mientras el 28 de Abril de 2020, como luego referiré más concretamente, se aprobaron medidas concursales de emergencia, derogando otras anteriores de 17 de Marzo, el jueves 7 de Mayo del mismo año se aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal (TR) (que aunque como tal no debe practicar modificaciones de la norma anteriormente en vigor, sí contiene -a mi modo de ver- algunas), que hubiera parecido más adecuado haber aprobado teniendo en consideración alguna de las medidas actuales de emergencia a fin de modificar las que estaban en riesgo de no servir para nada. Con esto, lo único que se ha conseguido es tener que trabajar con el TR y con la normativa de emergencias cuando como he dicho podía, en casos concretos, haberse incorporado al primero.

    Pero aún es más, la última modificación concursal no ha merecido la atención del legislador para trasponer (en realidad puede hacerse hasta julio de 2021) la Directiva 1023/2019 del Parlamento Europeo sobre restructuración temprana, segunda oportunidad y mejora de eficiencia de procedimientos concursales cuando su actualidad y aplicabilidad se manifiesta. (Aún más si cabe, cuando recoge las recomendaciones de nada menos que el 12 de Marzo de 2014).

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    Fuente: www.eleconomista.es

    El Tribunal Supremo establece que las partes que hayan convenido con una entidad que se encuentre en concurso alguna de las modalidades de contratos de promesa de compra u opción de venta son acreedores dentro del procedimiento. «Los créditos de los titulares de los contratos en vigor al tiempo de la declaración de concurso se reconocen como créditos concursales ordinarios o contingentes, en función de que se hubiera cumplido el término sin que el cliente inversor hubiera manifestado nada en contra de hacer efectiva la recompra o que, por el contrario, dicho término no hubiera concluido», indica.

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    Fuente: www.expansion.com

    Una sentencia contra el consejo de Red Elite reafirma que mientras la empresa está en concurso se interrumple el plazo de prescripción de la responsabilidad.

    La cadena de electrodomésticos Red Elite suspendió pagos en 2005.

    Los plazos para que los acreedores puedan perseguir a los administradores de empresas se alargan. Así lo pone de manifiesto una reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) que estima una acción directa de responsabilidad que dos empresas, Saeco y Frigicoll –asesoradas por el bufete Marsanz–, presentaron en 2011 contra los miembros del consejo de administración y contra los auditores de la desaparecida cadena de electrodomésticos Red Elite.

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    Fuente: www.noticias.juridicas.com

    El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley sobre medidas urgentes en materia concursal, cuyo objetivo es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal. La norma completa las medidas ya implantadas para la fase preconcursal y persigue dar solución a algunas carencias y problemas detectados en la fase concursal. En concreto, se establece un mejor engranaje entre el convenio concursal y los acuerdos de refinanciación, y se eliminan los obstáculos legales para la venta de empresas o unidades productivas sin cargas.

    Según explica el Gobierno, las deficiencias en el proceso concursal español han provocado que en el año 2013 el 95 por 100 de las empresas declaradas en concurso acabara en liquidación. Este porcentaje es muy superior al de países de nuestro entorno como Reino Unido (80 por 100) o Francia (70 por 100).

    Objetivo de la norma

    El objetivo del Real Decreto Ley aprobado hoy es evitar la liquidación de empresas cuando estas sean viables, finalidad que también se buscó con la reforma de la fase preconcursal (marzo 2014), dando coherencia a los dos procedimientos. Se trata, en definitiva, de facilitar el proceso de desapalancamiento de las empresas y de evitar la destrucción de tejido productivo, con la consiguiente pérdida de empleos.

    Novedades

    Una de las principales novedades de esta norma es ampliar las posibilidades de extensión de los efectos del convenio a los acreedores disidentes y, en particular, a los acreedores privilegiados, en función de las mayorías que voten a favor.

    Respecto a los créditos privilegiados, sin modificar su clasificación, se crean cuatro clases diferenciadas, a efectos de la votación para la extensión del convenio, según se trate de acreedores laborales, públicos, financieros o el resto.

    Dentro de los créditos con privilegio especial, se redefine este como el 9/10 del valor razonable del bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía, una vez deducidas las deudas preferentes.

    Acreedores privilegiados

    Los acreedores privilegiados, tanto generales como especiales, mantienen su capacidad de adhesión voluntaria al convenio, pero se introduce la posibilidad de que se puedan extender los efectos del convenio a los acreedores privilegiados disidentes.

    La condición para ello es que voten a favor del mismo acreedores que representen el 60 por 100 o el 75 por 100 del pasivo de cada una de las clases de créditos ya mencionadas (laborales, públicos, financieros y resto), dependiendo de las medidas a aplicar.

    Acreedores ordinarios

    Para los acreedores ordinarios se mantiene el régimen de aprobación de convenios ya existente, pero se introduce la posibilidad de extender a los disidentes, si vota a favor al menos el 65 por 100 del pasivo ordinario, las siguientes medidas: Esperas entre cinco y diez años; quitas superiores al 50 por 100; conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos hasta diez años; transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas; y cesión de bienes o derechos en pago de créditos, siempre que no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en caso de ser superior, se reintegre la diferencia.

    Además, los acreedores con garantía real, en caso de incumplimiento del convenio, pueden ejecutar separadamente su garantía y percibir, si lo cubre el bien dado en garantía, el importe de la deuda originaria.

    Por último, se establece un mecanismo para permitir que las medidas de este Real Decreto Ley puedan aplicarse, por una sola vez, a los convenios adoptados al amparo de la legislación anterior, siempre que se den mayorías reforzadas (superiores a las exigidas para la aprobación del convenio) y que así lo apruebe un juez. Se excluirán de esta previsión a los acreedores de derecho público y laborales.

    Trasmisión de unidades productivas

    Si pese a todo, la empresa entra en liquidación, la norma establece una serie de mejoras respecto de los procedimientos actuales. Con el fin de facilitar la trasmisión de unidades productivas de bienes o servicios del deudor, se incorporan tres medidas.

    En primer lugar, se permite la transmisión de contratos y licencias sin el consentimiento de terceros (contrapartes y administración).

    También se hace posible la transmisión de unidades productivas libre de obligaciones de pago preexistentes, salvo que se acuerde lo contrario o que lo disponga así la Ley como es el caso de salarios y obligaciones con la Seguridad Social.

    Finalmente, se permite la venta de unidades productivas con bienes dados en garantía, donde se elimina el consentimiento del acreedor, si el adquirente ocupa el lugar del deudor o si percibe el valor de la garantía; y, en otro caso, se prevén mayorías de arrastre.

    Otras medidas

    Se constituye un portal telemático en el BOE con información sobre las empresas en liquidación para facilitar su enajenación

    Fuente: www.eleconomista.es

    El juez de lo mercantil puede adoptar durante el procedimiento de concurso medidas laborales colectivas con eficacia retroactiva en función de las circunstancias concurrentes, dado que la Ley Concursal no limita las facultades judiciales para ello. Por ello, la Administración no podrá negarse a satisfacer al afectado por la decisión del juez su prestación por desempleo correspondiente a los meses anteriores al dictado del auto.

    Lo recoge una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de julio de 2012, de la que es ponente el magistrado González Rodríguez. En ella se estima el recurso planteado por una trabajadora en un caso en que el juez de lo mercantil aprobó una suspensión de contrato con eficacia retroactiva, lo que, según el fallo, «coloca al trabajador afectado en situación legal de desempleo».

    En concreto, el juez de lo mercantil acordó, en el procedimiento de concurso de la empresa para la que trabajaba la afectada, la suspensión de los contratos de sus 23 trabajadores durante un año y con efectos que se iniciaban dos meses antes de la fecha del auto del juez (éste se dictó en julio y la suspensión tendría efectos desde mayo). La recurrente solicitó poco después a la Seguridad Social la prestación por desempleo de nivel contributivo, pero sólo le fue reconocida a partir de la fecha del auto, y no por los dos meses anteriores, negándose el efecto retroactivo de la suspensión.

    El fundamento de tal decisión fue que la resolución judicial suspensiva de la relación laboral era eficaz «sólo desde la fecha de su dictado, pero no antes», por lo que la prestación sólo podía comenzar a partir de ese día. El mismo criterio mantuvo la sentencia recurrida.

    Vuelco a la sentencia recurrida

    La sentencia, al contrario, revoca el fallo y asegura que, aunque en el régimen normativo de los Expedientes de Regulación de Empleo no hay una previsión expresa de la retroactividad -salvo para los casos de fuerza mayor del artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores-, «tampoco contiene una regla que cierre el paso a esta posibilidad».

    Así, aunque la solución ordinaria sea la de que la extinción o suspensión contractual surta efecto después de la autorización administrativa de la medida, y a pesar de que en las medidas extintivas resulta sumamente problemática la eficacia retroactiva, en los supuestos de suspensión del contrato no existe inconveniente normativo para ello, sobre todo cuando es el resultado de un acuerdo entre las partes.

    Eso sí, «siempre que resista el examen sobre la existencia de fraude (incluyendo el dirigido a la obtención indebida de la prestación por desempleo), dolo, coacción o abuso de derecho».

    Esta visión se refuerza si se atiende al reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, en el que se establece que «las resoluciones administrativas expresas recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo se presumen válidas y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellas se disponga otra cosa».

    De este modo, la aprobación por parte del juez del concurso de una suspensión de contrato con eficacia retroactiva coloca al trabajador afectado en la situación legal de desempleo.

    Partiendo de esa base, la decisión del juez mercantil es determinante y, en caso de efectos retroactivos, marca la fecha a partir de la cual debe solicitarse a la Entidad Gestora el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo», pero ello no significa la pérdida de la prestación correspondiente al periodo de retroactividad.

    Así, dicho periodo es de la misma naturaleza que el periodo posterior, y su exclusión de la situación legal de desempleo no está autorizada en la normativa analizada.

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    Fuente: www.eleconomista.es

    No procede distinguir entre deuda principal y recargo accesorio en el caso de las cuotas debidas a la Seguridad Social por la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, una vez iniciado el procedimiento, ya que el régimen jurídico de ambos créditos es el mismo, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2012.

    Explica el ponente, el magistrado Ferrándiz Gabriel, quela Ley Concursal no prescinde de la regla que establece que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal, pues la sigue cuando ésta es contra la masa por generarse en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, según regula el artículo 84.2.5 de la propia Ley Concursal.

    Señala el magistrado, que se trata de una excepción, ya que el legislador español ha optado por no aplicar la citada regla al calificar los recargos como objeto de créditos subordinados, equiparándolos a los intereses de cualquier clase, en el artículo 92, ordinal tercero – y no a las sanciones pecuniarias, a la vista del contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre , 198/1995, de 21 de diciembre , y 44/1996, de 14 de marzo , según las que el hecho de que los recargos tengan una función coercitiva, disuasoria o de estímulo, no los convierte en sanciones en sentido propio – y, por lo tanto, con independencia de la consideración que mereciera la obligación principal, de la que aquellos son accesorios.

    El ponente, explica que en este caso, el tribunal de apelación declaró -al igual que había hecho el órgano judicial de la primera instancia- que las cotizaciones que integran el principal del crédito de Tesorería General de la Seguridad Social contra la concursada eran debidas como consecuencia de haber continuado la misma su actividad empresarial después de declarado el concurso.

    Por ello, determina que «no hay cuestión sobre que el derecho que recae sobre las cuotas correspondientes constituye un crédito contra la masa, por virtud de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 2, ordinal quinto, de la Ley 22/2003», por lo que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la TGSS.

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    Fuente: www.notariosyregistradores.com

    Resolución de 18 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma n.º 5 a inscribir una escritura de dación en pago.

    Documentos presentados.- Escritura de 26 septiembre 2011, por la que la sociedad «Dracplus, S.L., Unipersonal», cede a «Banco de Santander, S.A.» varias fincas en pago de una serie de deudas.

    En ella el apoderado de la transmitente tiene un título representativo anterior al auto de declaración del concurso y el notario hace constar que aprobada la propuesta de convenio en sentencia de 6 septiembre 2010 por el Juez de lo Mercantil, se declara su firmeza en diligencia de ordenación de 4 octubre 2010 según testimonio expedido por el Secretario de dicho Juzgado, que el notario afirma haberle sido exhibido.

    También se protocoliza testimonio expedido por el notario autorizante de diligencia de constancia del secretario judicial del citado Juzgado en la que se expresa que de conformidad con el art. 133.2 LCo ha cesado en sus funciones la administración judicial restituyéndose en sus funciones a los administradores sociales en las fechas que se indican. Por último, el notario hace constar que «ha tenido a la vista los convenios aprobados de dichas sociedades sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la presente escritura».

    Calificación registral.- El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos recurridos por el notario:

    1.- Constando anotada en este Registro la declaración del estado de concurso voluntario de la entidad transmitente Dracplus, S.L., “ordenándose la intervención por la administración concursal de las facultades de administración y disposición de la citada entidad” (folio 28, anotación preventiva letra “A” del Libro de Incapacitados), y no acreditándose fehacientemente resolución judicial que lo desvirtúe, falta en la transmisión otorgada la preceptiva intervención de los respectivos Administradores concursarles designados. No es suficiente Diligencia de constancia expedida el 7 junio 2011 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Palma, sobre el cese de la administración concursal, por no acreditarse la causa de dicho cese en el procedimiento judicial correspondiente.

    2.- Falta: la inscripción de la sentencia firme de aprobación del convenio concursal con inclusión de éste.

    Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos.- La resolución:

    A.- Estima parcialmente el recurso revocando la nota de calificación en cuanto a la necesidad de intervención de la administración concursal y previa inscripción del convenio.

    B.- Confirma la nota en cuanto a la necesidad de aportar el convenio para calificar si existen en él limitaciones o prohibiciones de administración o disposición a efectos de consignarlas, en su caso, como modalidad del contenido del asiento conforme al art. 137.2 LCo.

    1.- Primera cuestión no planteada en la nota.- Afirma la DGRN que la Ley mira con recelo la admisión de una dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, pero que no debe ni puede entrar en la cuestión de si la dación en pago es inscribible, en función del cumplimiento o no del art. 100.3 LCo, dado que en el recurso gubernativo solo pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al art. 326.1º LH.

    La nota calificadora parte de que la dación en pago es inscribible, planteando únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se tengan en cuenta las posibles limitaciones de administración y disposición resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acción de reintegración de esa dación en pago para su constancia en el Registro.

    2.- Intervención de los administradores concursales.- Defecto revocado, ya que la aprobación judicial del convenio, supuesto de hecho del art. 133.2 LCo, resulta suficientemente acreditada en el título presentado y es la causa del cese de los administradores concursales.

    3.- Segunda cuestión no planteada.- Conforme al citado art. 326 LH la DGRN tampoco entra, por no haber sido denunciada por el registrador en su nota, en si, constando anotada en el Registro la declaración del concurso, es o no necesaria su previa cancelación a fin de poder inscribir el acto dispositivo realizado sin la intervención de los administradores concursales, a fin de evitar con tal cancelación la publicación por el Registro de dos situaciones jurídicas aparentemente contradictorias en detrimento del principio de especialidad con sus exigencias de claridad y concordancia del Registro y la realidad extrarregistral.

    4.- Necesidad de previa inscripción del convenio.- En cuanto a si el convenio debe ser previamente inscrito en el Registro de la Propiedad como condición previa para que pueda seguidamente inscribirse la dación en pago, debe partirse en este caso de la existencia del convenio aprobado pero sin que conste cuál sea su contenido.

    Enfocada así la cuestión, es decir, como un problema de previa inscripción del convenio o tracto sucesivo, no procede confirmar el defecto. La Ley Concursal prevé la inscripción de la sentencia de aprobación del convenio y la inscripción de las medidas de prohibición o limitación de disponer, pero no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto sucesivo.

    5.- Necesidad de calificación del contenido del convenio. Es, en cambio, acertado el planteamiento de la nota calificadora del registrador, que se confirma, cuando parte de la necesidad de aportación de la sentencia de aprobación del convenio y su contenido para la calificación del mismo y las limitaciones de las facultades de administración y disposición que puedan afectar a la dación en pago para definir la «modalidad del asiento» a practicar a que hace referencia el párrafo sexto del art. 434 RH; en este caso, en relación a la constancia o no de las limitaciones a que se refiere el art. 137.2 LCo, caso de que existieran, una vez calificado dicho convenio.

    El notario hace constar en la escritura que ha tenido a la vista «testimonio de los convenios aprobados sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la escritura». Pero esa escueta reseña no puede considerarse ni testimonio por exhibición ni siquiera testimonio en relación, sino mera referencia de los documentos que se le han exhibido al notario, y que no permiten al registrador ejercitar su función calificadora respecto al contenido del convenio.

    El registrador tiene que calificar si existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al ejercicio de la acción de reintegración respecto de la dación en pago, y de existir tiene que reflejarlas en el asiento respectivo. En otro caso, quedaría inscrita una dación en pago sin advertencia alguna sobre si el contenido del convenio afecta o no a la reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la «modalidad» del asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo mismo practicar una dación en pago con o sin limitaciones (según resulten o no del convenio), y tampoco sus consecuencias visto lo dispuesto en el art. 137.2 LCo, cuyo objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración que resulta del 137.2 de la ley citada.

    6.- Comentario.- Llama la atención la insistencia de la DGRN en dos cuestiones dudosas no denunciadas en la nota de calificación, lo que tal vez deba ser tomado por el registrador como un recordatorio del Centro Directivo para que, si así lo estima, ponga nueva nota con los citados defectos conforme al art. 127 RH y sin que merezca reproche disciplinario. (CBG)

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