Fuente: www.eleconomista.es

La abogada general del Tribunal de Justicia de la UE (TUE), Juliane Kokott, ha dictaminado este jueves que la ley española de desahucios vulnera la normativa comunitaria porque no garantiza una protección eficaz de los consumidores frente a posibles cláusulas contractuales abusivas en las hipotecas.

El dictamen de la abogada general responde a una cuestión presentada por el juzgado mercantil de Barcelona, que debe dirimir una denuncia presentada por un ciudadano contra Catalunya Caixa, que forzó su expulsión de la vivienda que ocupaba en enero de 2011 por impago de la hipoteca.

El ciudadano en cuestión solicita que se declare nula una de las cláusulas del préstamo hipotecario y que, en consecuencia, el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sea considerado también nulo.

En sus conclusiones presentadas este jueves, la abogada general recuerda en primer lugar que, al no existir en el derecho de la UE una armonización de las medidas de ejecución forzosa, corresponde a los Estados miembros establecer las modalidades procesales.

No obstante, el dictamen precisa que la regulación procesal nacional no puede conducir a que se obstaculice la invocación de los derechos garantizados al consumidor por la directiva europea contra las cláusulas contractuales abusivas.

En este sentido, la abogada general estima que «la regulación procesal española es incompatible con la directiva, pues menoscaba la eficacia de la protección que ésta persigue».

«No constituye una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato el que el consumidor, a raíz de dichas cláusulas, deba soportar indefenso la ejecución de la hipoteca con la consiguiente subasta forzosa de su vivienda, la pérdida de la propiedad que la acompaña y el desalojo, y que sólo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios», resalta Kokott.

Al contrario, la norma europea exige «que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las cláusulas de su contrato de préstamo, merced al cual, si se da el caso, pueda detenerse la ejecución forzosa».

La abogada general insiste en que el juez debe tener la posibilidad de suspender la ejecución forzosa hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación que posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación.

El dictamen de la abogada general no tiene carácter vinculante, pero el Tribunal sigue sus recomendaciones en el 80% de los casos. Los jueces empiezan ahora a deliberar y la sentencia se dictará en un momento posterior.

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Fuente: www.cgpj.es

El Supremo ratifica la legalidad del Real Decreto que rebajó los aranceles notariales y registrales en las cancelaciones de hipoteca

El Alto Tribunal ha dictado dos sentencias, con fecha del 9 y 10 de octubre, en las que considera ajustado a derecho el Real Decreto 1612/2011 que aclaraba el cobro de aranceles en los casos de cancelaciones de hipoteca, en concreto como documentos sin cuantía, establecido en otro Real Decreto –ley (8/2010, de 20 de mayo).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo considera que esta regulación es ajustada a derecho. La norma en cuestión aclaraba que las cancelaciones de hipotecas deben cobrarse como documentos sin cuantía, lo que suponía en la práctica limitar el arancel de los fedatarios públicos.

Se adjunta enlace a la sentencia STS 6377/2012, de 10 de octubre de 2012, que ha tenido como ponente al magistrado Carlos Lesmes Serrano y a la sentencia STS 6557/2012, cuyo ponente ha sido Wenceslao Francisco Olea Godoy.

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Fuente: www.elmundo.es

El vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Fernando de Rosa, ha defendido hoy una reforma de la ley hipotecaria tras admitir que la actual normativa está produciendo «disfunciones» por el elevado número de desahucios ordenados y el impacto social que comportan.

La problemática derivada de las ejecuciones hipotecarias, que se han disparado desde el inicio de la crisis, es uno de los asuntos que se tratarán en la XXII edición de las jornadas de jueces decanos de España, que este año se celebran por primera vez en Barcelona con la asistencia de 47 magistrados.

El vicepresidente del CGPJ, que ha inaugurado las jornadas, ha afirmado en declaraciones a los periodistas que existe una «problemática social»derivada de las ejecuciones, por lo que sería necesaria una reforma de la ley hipotecaria dado que la actual está provocando «disfunciones».

De Rosa ha insistido en que las propuestas de reforma de la legislación hipotecaria, que los jueces decanos «debatirán en profundidad» en estas jornadas, se plantearán «dentro del respeto al poder ejecutivo y al judicial».

Por ese motivo, el vicepresidente del Consejo ha resaltado que la judicatura está obligada a «aplicar la ley» y que la legislación «no puede ser sustituida por las iniciativas particulares» de uno u otro juez.

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Fuente: www.elpais.es

Pedro Luis Viguer es un hombre que tiene 107 juzgados a su cargo. El drama social del desahucio le resulta muy cercano. Día tras día, observa casos como el de esa pareja de abuelos que son desahuciados y se quedan en la calle por haber avalado el préstamo hipotecario de sus hijos con su vivienda. Dos personas más a la calle.

Hace ocho meses el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) constituyó un grupo de trabajo para agilizar la Justicia. Durante ocho meses, seis magistrados de distintos puntos de la península, coordinados por el vocal del CGPJ Manuel Almenar, produjeron un documento de 85 folios con 40 propuestas (Propuestas para la reforma y agilización de los procesos civiles) y un anexo dedicado en exclusiva a la cuestión de los desahucios.

Viguer (Valencia, 1965) redactó el anexo Propuestas en materia de endeudamiento familiar y consecuencias de la ejecución hipotecaria; un documento, refrendado por sus colegas, según explica, en el que se denuncian los abusos del sistema de desahucios español y se proponen reformas. Se habla de mala praxis de los bancos, de “comercialización irresponsable, cuando no torticera, de productos financieros complejos”, de la necesidad de flexibilizar una legislación de 1909 que deja en situación de indefensión a los deudores frente a los bancos.

El miércoles EL PAÍS avanzaba el contenido del anexo y horas después el CGPJ tumbaba ese trabajo elaborado a lo largo de ocho meses. Desde el órgano rector de los jueces se aducía que el anexo no había sido formalmente aprobado y que el Consejo del Poder Judicial no había sido informado de la existencia de este trabajo; por tanto, no lo asumía como propio.

Pregunta. Los presidentes de las Audiencias Provinciales pedían el jueves el desarrollo de la dación en pago, lo cual supone un espaldarazo al informe que ustedes redactaron. ¿Qué pensó al escuchar la noticia?

Respuesta. Para nosotros es un respaldo importante y la verdad es que me alegro de que un foro tan importante haya llegado a una conclusión en la línea que nosotros propugnábamos en el informe. Nosotros somos jueces, y no somos legisladores, pero estamos en los juzgados y somos unos espectadores privilegiados de lo que sucede. Creo que nosotros podemos, y debemos, contar aquello que vemos y señalar en qué podríamos mejorar la regulación de procedimientos hipotecarios.

Ese mismo día, el jueves, el drama diario del desahucio ofrecía su peor cara. En Granada, José Miguel Domingo, de 53 años, se ahorcaba en su domicilio cuando estaba a punto de ser desahuciado. Y en Burjassot, Valencia, Manuel G. se lanzaba al vacío —está fuera de peligro— momentos antes de que la procuradora llegara a su vivienda con la orden de desahucio.

P. ¿Usted ha tenido un contacto directo con el drama social del que habla el informe?

R. Yo soy juez y soy un ciudadano. Estoy en el mundo, los jueces me transmiten cosas, veo otras como ciudadano, en la calle, en los medios de comunicación… Nuestro margen de actuación es mínimo, es nulo, no podemos hacer nada con la actual legislación. Solo podemos hacer sugerencias para que se modifique: consideramos que es un procedimiento muy contundente, muy agresivo, en el que el deudor no tiene ninguna posibilidad de defensa y que está causando una auténtica sangría social de quienes en definitiva constituyen el último eslabón de la cadena.

Viguer explica cómo se desarrolló el trabajo. Los jueces se repartieron las materias, intercambiaron documentos por correo electrónico, aportaron ideas, debatieron, corrigieron. Se celebraron cinco reuniones en Madrid. En la última, en septiembre, se debatió “durante unos 30 o 45 minutos”, el documento sobre el desahucio. “Todos lo asumimos en el Consejo del grupo de trabajo”. El CGPJ adujo el miércoles que el anexo no había sido formalmente aprobado. “Un grupo de trabajo no funciona votando las propuestas”, aduce el Juez Decano de los Juzgados de Valencia.

P. En el informe hablan ustedes de “mala praxis” de bancos, y de la “comercialización irresponsable, cuando no torticera, de productos financieros complejos”.

R. Hay que buscar un punto de equilibrio que permita distribuir las cargas sociales de las consecuencias de la crisis económica. Y no hay que olvidar que las entidades bancarias disponen de este procedimiento absolutamente privilegiado y contundente frente al deudor, que nada puede alegar. Además, determinadas entidades bancarias están recibiendo ayudas económicas. Pero bueno, este es un tema de política económica en el que no debemos entrar.

Pedro Luis Viguer señala que si uno se endeuda para comprar un electrodoméstico, no paga y la Justicia le reclama, el juez tiene margen para valorar las circunstancias del deudor. En el caso de una vivienda, no. Los bancos gozan de un procedimiento privilegiado para el cobro de créditos hipotecarios que data de 1909. “El régimen es durísimo. Prácticamente no se pueden realizar alegaciones salvo dos o tres causas tasadas que están en la ley, pero que no se dan en la práctica. Lo que no tiene sentido es que sean más amplias las posibilidades que uno tiene de formular alegaciones y de oponerse a una sentencia que las que tiene frente a la ejecución de una escritura de préstamo hipotecario”.

El informe denuncia que las entidades bancarias hoy en día se adjudican las viviendas de los desahuciados por un 60% de su valor. Propone que se otorgue al juez la posibilidad de conceder moratorias en el pago de cuotas en el caso de desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo o larga enfermedad del deudor. Pretende proteger a los más indefensos. “Aquí no pretendemos hacer una revolución, no es lo mismo que uno vaya a quedarse sin su vivienda habitual a que se vaya a quedar sin su segunda vivienda. No es lo mismo una vivienda que se adquiere para especular que un hogar”. También propone que la dación en pago, la entrega de la vivienda como modo de cancelar el crédito, se convierta en una regulación imperativa en determinadas circunstancias. “Hay algunos juzgados vanguardistas que han aplicado la dación en pago, pero luego estas resoluciones normalmente han sido revocadas por las Audiencias”, explica Viguer.

El estudio critica algunas de las medidas del Código de Buenas Prácticas instaurado por el Partido Popular y profundiza en ellas. “Ha fracasado, ha sido escasamente útil”, dice Viguer. En la práctica, manifiesta, solo se aplica en situaciones cercanas a la indigencia. Y, además, es voluntario para los bancos, por lo que no ha tenido mucho recorrido. La propia vicepresidenta del gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, anunciaba el viernes tras el Consejo de Ministros que el Gobierno va a estudiar la reforma de este código. Y el Fiscal General del Estado, Eduardo Torres-Dulce, declaraba que la cuestión de los desahucios “merece una reflexión”.

P. ¿Con qué cuerpo se queda uno cuando el CGPJ tumba un informe que ha llevado ocho meses de trabajo?

R. Desanimado. Vivimos en un mundo muy estático y con la limitación de recursos económicos que hay ahora, uno de los pocos ámbitos en los que se puede incidir es en el ámbito legal y procesal, cambiar las leyes, que no cuesta dinero. Que esto no haya sido avalado por el Consejo produce cierta de desazón, pero lo asumo, como no podía ser de otro modo. En cualquier caso, nuestro trabajo está ahí.

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Fuente: www.elmundo.es

El Gobierno ha aprobado este viernes el Proyecto de Ley de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de modificación de la Ley de Costas de 1988, una norma que elevará hasta 75 años las concesiones de viviendas en playa, permitirá al Estado suspender acuerdos municipales contrarios a la normativa, establecerá concesiones de cuatro años para los ‘chiringuitos’ y modifica las normas del deslinde administrativo.

El Consejo de Ministros ya abordó el pasado mes de julio el anteproyecto de ley de Protección y Uso Sostenible del Litoral y la modificación de la Ley de Costas. Ante la ausencia del jefe del Ejecutivo, Mariano Rajoy, que viajará a Malta para participar en el Diálogo 5+5, el Consejo de Ministros ha estado presidido por la vicepresidenta, Soraya Sáenz de Santamaría.

Críticas de los ecologistas

Según el Gobierno, el nuevo texto «protegerá mejor el litoral frente a los excesos urbanísticos y generará confianza y mayor actividad económica, con el objetivo de ser un instrumento eficaz de protección y conservación del litoral. y proporcionará seguridad jurídica a los ciudadanos y empresas». Sin embargo, cuando se conoció el contenido de la reforma, el pasado mes de julio, las organizaciones ecologistas coincidieron en criticar esta reforma pues consideran que la ampliación de las concesiones a 75 años supondrán un gran daño ambiental.

«La reforma tiene el objetivo primordial de proteger mejor nuestro litoral frente a excesos urbanísticos y beneficiar a quienes se encontraban legítimamente en la costa, pero no es una amnistía de situaciones ilegales», sostiene el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) en una nota de prensa.

Fuente: www.elmundo.es

Según enumera, «hay 10.000 viviendas en Dominio público marítimo terrestre (DPMT), la mayoría con un derecho anterior a la Ley de Costas de 1988. Además, sólo en 2018 expiran unas 1.100 concesiones de viviendas, lo que obligaría a su demolición«.

Según argumenta el MAGRAMA, «existen unas 23.000 ocupaciones no residenciales, muchas de ellas generadoras de un elevado volumen de empleo». De ellas, 1.700 son ocupaciones industriales mientras que más de 3.000 son ‘chiringuitos’ (unos 1.300 restaurantes y 1.700 kioscos).

Modificación del uso de las playas

Entre otras actuaciones, la norma introduce una reforma en relación con el uso de las playas. La reforma contempla un régimen diferenciado para los tramos urbanos de las playas (las contiguas a suelos urbanizados) y para los tramos naturales de las playas (junto a espacios protegidos o suelo rural). Para estas últimas, se impondrá un nivel de protección mayor al vigente.

Asimismo, se impiden nuevas edificaciones en el dominio público marítimo-terrestre «y se prohíbe que las necesarias obras de mejora en los edificios existentes supongan cualquier aumento de volumen, altura o superficie. Los bienes de DPMT deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad».

Fuente: www.abogados-hg.com

La cuestión a la que gira la STSJ GAL 6370/2012 (Ponente: Juan Selles Ferreiro), es de carácter estrictamente jurídico y radica en determinar si a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el articulo 9, párrafo primero de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el articulo 45.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba la Ley de ITP y AJD en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados.

El Tribunal señala después de una completa y exhaustiva Fundamentación Jurídica que la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la ley 2/1994 sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios comprende no solo los prestamos hipotecarios sino que también comprende los créditos hipotecarios.

Asimismo señala que no significa aplicación analógica, siempre prohibida por el art. 23.3 LGT,  del beneficio fiscal que declara exento de la modalidad de actos jurídicos documentados la novación modificativa de préstamos y créditos hipotecarios en los términos fijados por la ley sino mera interpretación de la norma.

Ley 2/1994, Artículo 9. Beneficios fiscales:

«Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.»

La resolución recurrida, del Tribunal Económico – Administrativo Regional de Galicia, en exigua fundamentación, inaplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos.

La Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que la exposición de motivos de la Ley 2/1994 revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC , y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo.

Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45 .1 de la Ley de ITPyAJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.

La Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, modificó determinados preceptos de la Ley 2/1994 con el propósito de avanzar «en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria». Se estableció un nuevo sistema de cálculo de los honorarios notariales y registrales (que ya habían sido adaptados a la Ley 2/1994 por el Real Decreto 2616/1996 ( RCL 1996, 3112) ) y se extendió la posibilidad de ampliación del plazo a los supuestos de subrogación sin consentimiento del acreedor. No obstante, la Ley mantuvo sin ninguna modificación el ámbito de aplicación a los préstamos hipotecarios. Las exclusivas menciones a este contrato se contienen igualmente en la normativa arancelaria citada.

El siguiente hito legislativo viene constituido por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, la que supuso una más intensa reforma.

En su exposición de motivos expresa como función de la nueva Ley el fomento del «crecimiento del mercado de títulos hipotecarios, por un lado, y que no se discrimine regulatoriamente entre las diferentes opciones de préstamo o crédito hipotecario abiertas a los clientes por el otro». Y más adelante: «Uno de los objetivos de la presente Ley es alcanzar la neutralidad en el tratamiento regulatorio de los diversos tipos de créditos y préstamos hipotecarios ofertados en el mercado».

Asimismo dice: «En el Capítulo V se realizan las actuaciones relativas al cálculo de los costes arancelarios relativos a los préstamos o créditos hipotecarios. Todo ello con el objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario. Teniendo en cuenta la regulación establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe seguir profundizando en la transparencia y reducción de los citados aranceles, así como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios».

El procedimiento empleado por el legislador, en lo que ahora interesa, alcanza al establecimiento de un nuevo régimen de la compensación por amortización anticipada al que dedica el Capítulo IV, compuesto por los arts. 7 , 8 y 9, y en la modificación de la Ley 2/1994 . Aquellos se refieren indistintamente a los créditos y a los préstamos hipotecarios, si bien , en una interpretación restrictiva, podría entenderse circunscrito a los formalizados con posterioridad a su entrada en vigor.

Las innovaciones sobre la Ley 2/1994 afectan a varios preceptos. Esencialmente, el art. 9 amplía la potestad de «modificación de préstamos hipotecarios» a otras condiciones además de los intereses y el plazo. El art. 2 regula nuevamente el procedimiento de subrogación y las relaciones entre las entidades bancarias, y el art. 8 establece una nueva regulación de los costes arancelarios, es decir, de los honorarios notariales y registrales en la subrogación, novación modificativa y cancelación.

Así, en este último artículo se contiene una clara identificación entre créditos y préstamos hipotecarios.

Así se hace referencia a los créditos en el nuevo párrafo segundo del art. 2 en relación a la concurrencia sobre una misma finca de más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, para lo que exige la subrogación en todos ellos.

Siguiendo el iter cronológico de las sucesivas modificaciones normativas en esta materia, en el año 2009 se dictan dos normas.

En primer término fue promulgada la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

En su preámbulo la Ley indica que «Cuando estos créditos o préstamos hipotecarios son concedidos por las entidades de crédito, sujetas a la supervisión del Banco de España, se cuenta con una regulación específica en materia de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y en materia de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, contenida, respectivamente, en la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios». El art. 5.2 a ) establece que «En los préstamos o créditos hipotecarios será de aplicación lo dispuesto en materia de compensación por amortización anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario, salvo que se tratara de préstamos o créditos hipotecarios concedidos con anterioridad al 9 de diciembre de 2007 y el contrato estipule el régimen de la comisión por amortización anticipada contenido en la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en cuyo caso, será éste el aplicable».

De esta dicción se desprende, de forma ya inequívoca que, para el legislador de 2009, la Ley 2/1994 comprende ambos contratos.

Aún resultan de más claridad, si cabe, los términos en los que se pronuncia el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.

En su Disposición Adicional Segunda, sobre el ejercicio de la subrogación y del derecho a enervar, dispone:

1. La entidad financiera dispuesta a subrogarse en los términos previstos por el art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios deberá incluir en la notificación de su disposición a subrogarse que ha de realizar a la entidad acreedora, la oferta vinculante aceptada por el deudor, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos o créditos hipotecarios .

2. La entidad acreedora que ejerza su derecho a enervar la subrogación en los supuestos en que el deudor subrogue a otra entidad financiera, de conformidad con el art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , de subrogación y modificación de préstamos o créditos hipotecarios deberá comparecer por medio de apoderado de la misma ante el notario que haya efectuado la notificación a que se refiere el articulo citado, manifestando, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo o crédito que igualen o mejoren la oferta vinculante. A tal efecto la entidad acreedora deberá trasladar, en el plazo de 10 días hábiles, por escrito al deudor una oferta vinculante, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos o créditos hipotecarios, en la que, bien iguale en sus términos las condiciones financieras de la otra entidad, o bien mejore las condiciones de la oferta vinculante de la otra entidad.

Por otro lado, su regulación da a entender que el art. 2 de la Ley 2/1994 recae sobre ambos contratos.

Por tanto y , en conclusión, no podemos sino colegir que la normativa citada a la que se remite la ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refiere indistintamente a los préstamos y a los créditos hipotecarios.

 

NO ES UNA APLICACIÓN ANALÓGICA DEL BENEFICIO FISCAL SINO MERA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.

No significa aplicación analógica del beneficio fiscal que declara exento de la modalidad de actos jurídicos documentados la novación modificativa de préstamos y créditos hipotecarios en los términos fijados por la ley sino mera interpretación de la norma atendiendo a los tradicionales criterios enunciados en su día por Savigny , a saber, gramatical, lógico ,teleológico, histórico y sistemático.

A este respecto conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, glosada, entre otras , en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2002 ( recurso:7584/1996), en la que se dice :

“… A este respecto debe observarse que el espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 23 ( ley general tributaria de 1963 , ART.14 de la vigente Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria ) es el de servir a los objetivos perseguidos por el legislador, destacados en la Exposición de Motivos de la propia Ley … Estamos haciendo una interpretación estricta del precepto, y no extensiva, ni mucho menos analógica, siempre prohibida por el art. 23.3 LGT

El Alto Tribunal en su sentencia de 24 de abril de 1999 (nº de recurso: 5411/1994 ) señala, con respecto a la aplicación de una exención, que » … El principio de interdicción de la analogía, sancionado por el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria , no es de aplicación en el presente supuesto, en que sólo se trata de indagar el verdadero sentido de una norma El espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 15 es el de servir a los objetivos perseguidos por el legislador, destacados en la Exposición de Motivos de la propia ley. .. Estamos, por tanto, en un supuesto de interpretación estricta de los preceptos cuestionados, sin que en ningún momento pueda hablarse de la aplicación analógica de un beneficio fiscal, siempre prohibida por la Ley General Tributaria en su artículo 23.3. » .

Al sentido en la interpretación de la norma se refiere el Alto Tribunal en su sentencia de 12 de diciembre de 1985 (RJ19856243), cuando afirma que » .. No puede aceptarse la ya superada tesis del apelante de que las normas que conceden beneficios tributarios han de ser aplicadas restrictivamente. Esta tesis ha sido superada por una reiterada doctrina de esta Sala, según la cual no procede acudir a la interpretación de las normas con criterios predeterminados, sino procurando que siempre se cumpla la finalidad que la norma persigue«.

 

En su Sentencia el TSJGAL señaló que no se puede pues confundir los criterios o principios interpretativos aplicables en materia de exención con la posibilidad de que las normas sean, o no, integradas mediante recursos analógicos.

Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de abril de 2001 (nº recurso: 53/1996 ) indica que el artículo 4 del Código Civil  supone la aplicación de un régimen jurídico previsto para unos determinados hechos o situación a otros distintos, para los que no existe consecuencia legalmente prevista y que presentan con aquéllos evidente identidad de razón; y distinta es la interpretación judicial, en cuyo curso el Juzgador, analizando a la luz de los criterios interpretativos que le reconoce y concede la Ley, llega a la conclusión, jurídicamente fundada, de que el supuesto de hecho está dentro del campo de aplicación de la norma interpretada.

En efecto, como ya pusiera de relieve la mejor doctrina en los primeros años de la década de los 70, tal planteamiento (el de la interpretación restrictiva de las exenciones) encierra una lamentable confusión acerca del verdadero significado del art. 14 de la Ley General Tributaria , pues una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas.

Así, mientras que la primera es una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma. Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho.

Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómenos.

Lo prohibido por el arto 23.3 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias.

Dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias; criterios que, a su vez, no difieren en nada de los empleados normalmente para la interpretación de las normas jurídicas en general, pues no en vano el apartado 1° del citado precepto dispone que «las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho», lo que conlleva una remisión al arto 3.1 del Código Civil.

El art.14 de la Ley General Tributaria en modo alguno afecta a la interpretación de las exenciones y como señal el Tribunal Supremo, no procede acudir a la interpretación de las normas tributarias (de ninguna norma tributaria, y por tanto tampoco de las que conceden beneficios fiscales) con criterios preconcebidos, sino procurando que siempre se cumpla la finalidad que la norma persigue.

El hecho de que hasta época reciente se haya seguido manteniendo en la jurisprudencia el postulado de la interpretación estricta o restrictiva de las normas que establecen exenciones o bonificaciones tributarias es consecuencia, en la mayoría de los casos, de un mero defecto terminológico, ya que lo que en realidad se pretende evitar en la jurisprudencia es la extensión analógica de estas normas.

Así, no cabe obviar que , desde un punto de vista del hecho imponible, ya el art. 15 del texto refundido que regula el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que «1.- la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo .

CONCLUSION:

Como conclusión establece el TSJ GAL que:

1º Se liquidarán como prestamos personales las cuentas de crédito , el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.

2º El art. 25 del Real Decreto 828/19995 por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dice en su número 2 :» se liquidarán como prestamos personales las cuentas de crédito , el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su caso , de lo dispuesto en el apartado anterior».

3º La exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la ley 2/1994 sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios comprende los créditos hipotecarios.

 

 

 

Fuente: www.expansion.com

El cambio fiscal que realizará el Gobierno a las plusvalías no afectará solo a operaciones financieras, sino que también se aplicará a plusvalías que provengan de otro origen, como las generadas por venta de inmuebles, viviendas o locales.
Así lo ha precisado el ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro, en una rueda de prensa para presentar la ejecución presupuestaria de las comunidades autónomas en el primer semestre del año.
«Aún lo estamos estudiando, pero afectaría a plusvalías de otro origen», ha dicho Montoro, quien ha explicado que el objetivo es fomentar la actividad y el ahorro, pero en operaciones a medio y largo plazo.
Según Montoro, la idea es que el cambio afecte al concepto básico de variación del patrimonio, lo que deja la puerta abierta a que afecte a mas operaciones que las bursátiles o las inmobiliarias. «Aquí hay de todo», ha señalado.
La idea final es volver a la tributación que existía antes del cambio introducido por el PSOE en el año 2007, en concreto la que elaboró el PP cuando estuvo en el Gobierno años atrás y que siempre distinguió las plusvalías por plazos.
El cambio del PSOE, según Montoro, daba lugar a movimientos muy a corto plazo porque no se tenía en cuenta el tiempo en el que se generaba una plusvalía, por lo que generaba cierta «inequidad». «Con un Gobierno del PP no se habría hecho la reforma del 2007», ha dicho.
En este sentido, el ministro ha resaltado la importancia de «modular» el tiempo en el que se genera una plusvalía, ya que no se puede aplicar un tipo fijo a las rentas generadas en una hora o un día cuando a los ciudadanos que generan rentas del trabajo se les aplica un tipo progresivo.
Además, Montoro ha aseverado que la diferenciación en el tiempo en que se genera una plusvalía existe en varios países y ha resaltado la importancia de tener en cuenta la equidad tributaria en un momento de crisis económica.
De hecho, ha adelantado que el Gobierno irá cambiando otros elementos fundamentales del sistema impositivo español para que los ciudadanos contribuyan al erario público en función de su capacidad económica, tal y como manda la Constitución

Fuente: www.abc.es

España es uno de los países de la UE donde menos contratos de alquiler existen. Es muy probable que cuando decidimos buscar piso, tengamos muchas dudas sobre cuáles son nuestras obligaciones y cuáles nuestros derechos en el momento en que elegimos esta opción. Diez de las preguntas más frecuentes a las que un arrendatario se enfrenta antes de firmar un contrato de alquiler.

1. ¿Hasta cuántas mensualidades o fianza me pueden exigir para entrar a ocupar un piso?

La LAU establece, en su artículo 36, la obligatoriedad de entregar al casero un mes de renta en concepto de fianza: «A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas». No obstante, existen muchos propietarios que exigen dos o tres meses con garantía adicional. En este sentido, lo más conveniente es fijar un aval o un depósito.

2. ¿Me pueden subir el precio del piso de un año a otro en el porcentaje que decida el propietario?

Con la Ley actual, la actualización de la renta se rige, durante los cinco primeros años de contrato, por la variación del Índice de Precios de Consumo (IPC). A partir del sexto año, la actualización de la renta se pacta entre casero e inquilino. Una vez aprobado el nuevo anteproyecto, las partes podrán proponer subidas o bajadas desde el primer año al margen del IPC, tratando de llegar a un consenso.

3. ¿Puedo exigir que el piso tenga un mínimo de elementos, mobiliario, electrodomésticos?

No pueden exigirse, en todo caso, pactarse. Los pisos puedes alquilarse vacíos, semi amueblados o amueblados. Cuando más elementos tenga el piso, más se incrementa la renta. Lo único exigible es que vivienda en alquiler cumpla las condiciones de habitabilidad para entrar a vivir. Si se necesitan determinados electrodomésticos, el propietario podría repercutir su coste en la renta al inicio del contrato.

4. Si, por ejemplo, surge una plaga de insectos en el piso, ¿el propietario está obligado a pagarme el tratamiento o fumigación de la vivienda?

El inquilino tiene derecho a que la vivienda sea habitable. Una plaga lo imposibilita, por lo que se podría resolver el contrato e incluso obtener una indemnización por daños y perjuicios. Lo ideal sería establecer un diálogo con el propietario con el fin de hallar una solución que satisfaga a ambas partes. Por norma general, las plagas suelen tener origen en las zonas comunes, así que la desinfección correría a cargo de la comunidad de vecinos.

5. ¿Con cuánto tiempo he de avisar al dueño de que quiero dejar el piso?

Si no se estipula ninguna cláusula en el contrato que diga lo contrario, el inquilino deberá avisar con 30 días de antelación a la finalización del contrato y de forma fehaciente, es decir, por escrito. Los contratos actuales se renuevan automáticamente cada año, por lo se tendría que avisar al propietario de la decisión de abandonar el piso un mes de que se cumpla. Si se quiere abandonar el piso antes, se puede hablar con el casero para llegar a un acuerdo, pero hay que saber que éste tiene derecho a cobrar las mensualidades que falten para llegar al año o cualquier otra indemnización que haya sido recogida en el contrato. Por norma general, se suele llegar a un pacto.

6. ¿El propietario puede obligarme a quedarme un tiempo mínimo en el piso?

Habitualmente, los propietarios piden un año de alquiler como mínimo ya que, a no ser que se trate de un alquiler de temporada, tratan de asegurarse unos ingresos mensuales durante el máximo tiempo posible. Igualmente, los inquilinos tienen en mente establecerse y no ir cambiando de piso cada mes, sobre todo, si la vivienda está en condiciones y cumple sus expectativas. En este sentido, lo que se acuerde en el contrato será lo que regirá. En cuanto a la duración, La LAU admite una prórroga forzosa de cinco años y tácita de tres. La nueva ley reduce a tres años la forzosa y a uno la tácita.

7. ¿Puedo exigir que el dueño me entregue el piso limpio, recién pintado…?

Del mismo modo que los que tratan de vender un piso, hacen todo lo posible para presentarlo a los potenciales compradores con el mejor aspecto posible, los propietarios de viviendas en alquiler deben hacer que piso sea atractivo para el inquilino. Aunque no exista ninguna obligación por ley, actuando de forma contraria, los caseros estarían obrando contra sus intereses. Hay propietarios que limpian y pintan, e incluso hacen constar en el contrato una cláusula para que el inquilino les devuelva la casa en el mismo estado. Es una cuestión que debe acordarse antes de firmar si no está especificada. Si el piso necesita un repaso y el propietario no quiere emplear su tiempo, se le puede plantear una carencia en el primer mes de renta, de toda o en parte, y correr con los gastos de pintura y limpieza.

8. Al abandonar el piso, ¿el propietario puede decidir unilateralmente descontarme parte de la fianza por deterioros que él estime en el piso? ¿Cuándo se consideran deterioros dignos de devengar ese depósito?

Al finalizar el contrato deben entregarse las llaves y firmarse un finiquito. En este documento deben constatarse los gastos que tendría que asumir el inquilino por medio de la fianza. Las partidas que pueden imputarse al inquilino suelen relacionarse con el estado de la vivienda. Si se firmó que el piso debía devolverse pintado y no lo está, se descuenta. Si el desgaste de la pintura es por el paso del tiempo, no es imputable. Tampoco se podrían descontar de la fianza los arreglos de goteras y desperfectos de los que el propietario estaba avisado con anterioridad. Por otro lado, si hay que hacer alguna reparación por uso inadecuado del inquilino, esta factura sí tendría que ser cubierta con la fianza.

9. Si estando en la casa ocurre una avería tipo inundación por el piso de arriba, ¿qué derechos tiene el inquilino? ¿Puede tener el propietario que costearle un hotel o facilitarle alojamiento alternativo?

Según el artículo 26 de la LAU, referente a la habitabilidad de la vivienda: «Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna». Así, las opciones que da la normativa son, por un lado, paralizar el contrato de alquiler hasta el final de las obras, lo que eximiría al inquilino de pagar la renta hasta que las obras se terminen, y por otro lado, finiquitar por completo el contrato. De ningún modo se prevé que el casero tenga que buscar y costear un alojamiento alternativo al inquilino. Este último decidirá si le conviene más emplear el dinero de la renta que se ahorra durante los días que dure la obra en un hotel o, si por el contrario, le sale más a cuenta buscar otro piso en alquiler.

10. ¿Puedo subalquilar una habitación del piso que tengo alquilado yo para mí?

La oportunidad o la necesidad de alquilar una habitación dentro un piso alquilado es un hecho que puede presentársele al inquilino. El primer paso será hablar con el casero, ya que únicamente en el caso que se tenga el permiso por escrito del propietario, se podrá subarrendar el piso. El artículo 8 la LAU lo deja muy claro, pues admite que «la vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo el consentimiento escrito del arrendador».

Para más información quedamos a su disposición en el teléfono 91.279.19.80, en  info@hglegalconsulting.com o www.abogados-hg.com

Fuente: www.noticias.juridicas.com

Los edificios de bajo consumo de energía presentan un gran potencial para reducir las emisiones de CO2 y el gasto energético; a pesar de ello y de sus ventajas económicas y medioambientales, siguen teniendo una escasa aceptación en el mercado. El sector de la construcción representa más del 10% del empleo total de la UE. Por eso la Comisión Europea ha presentado   una estrategia para impulsar el sector de la construcción con el fin de convertirlo en una fuerza motora en la creación de puestos de trabajo y, en general, para lograr un crecimiento económico sostenido.

Sus principales elementos consisten en estimular condiciones favorables a la inversión, especialmente en la renovación y el mantenimiento de edificios, por ejemplo, movilizando el paquete de hasta 120 000 millones de euros disponible para préstamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) dentro del Pacto por el Crecimiento y el Empleo de junio. En segundo lugar, hay que dar un mayor impulso a la innovación y a las cualificaciones de los trabajadores mediante el fomento de la movilidad. En tercer lugar, se debe mejorar la eficiencia de los recursos facilitando en la UE el reconocimiento mutuo de sistemas de construcción sostenibles. En cuarto lugar, hay que proporcionar a las empresas constructoras códigos de diseño normalizados y de buenas prácticas para que les resulte más fácil trabajar en otros Estados miembros. Por último, se debe mejorar la posición mundial de las empresas constructoras europeas para conseguir un buen rendimiento y normas sostenibles en terceros países.

En palabras del Vicepresidente Antonio Tajani, Comisario de Industria y Emprendimiento: En el actual contexto de una grave crisis económica y social, los edificios de bajo consumo de energía son inversiones seguras y viables para la sociedad y los inversores privados. El sector de la construcción debería ver en esta situación una oportunidad de innovar y atraer a nuevos talentos. Las nuevas tecnologías ofrecen un potencial considerable, no solo para construir nuevas viviendas, sino también para renovar millones de edificios existentes con el fin de aumentar su eficiencia energética hasta alcanzar los objetivos de la Estrategia UE 2020. No dejemos pasar esta oportunidad. El sector de la construcción puede convertirse en un motor del crecimiento sostenible.

¿Por qué necesita la UE una estrategia para el sector de la construcción?

  • La crisis financiera y económica ha supuesto que, entre enero de 2008 y abril de 2012, la construcción de edificios e infraestructuras haya disminuido en un 17 % en los veintisiete Estados miembros de la UE.
  • El estallido de la burbuja inmobiliaria ha reducido considerablemente la actividad del sector y ha generado desempleo.
  • La contracción de los mercados crediticios y la morosidad han aumentado aún más la presión que pesa sobre la solvencia de las empresas de construcción.
  • El sector tiene una necesidad constante de mano de obra cualificada.
  • Tal como se anunció en la refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, la construcción de edificios de consumo de energía casi nulo se configura como un reto importante para el sector de la construcción.
  • Los esfuerzos por mejorar la eficiencia energética y por integrar fuentes de energía renovables progresan lentamente, especialmente en la renovación de los edificios existentes.
  • La situación de los mercados internacionales es un factor esencial para los operadores de la UE. Existen dificultades derivadas de las condiciones de competencia en otros países como, por ejemplo, requisitos sociales y medioambientales menos estrictos. Los operadores no pertenecientes a la UE se benefician también de ayudas estatales (p. ej., en China), lo que limita las posibilidades de los operadores de la UE para acceder a estos mercados.

Próximos pasos

Se va a organizar un foro de alto nivel, en el que los Estados miembros y los representantes del sector supervisarán la aplicación de la estrategia y harán recomendaciones sobre los ajustes necesarios o el lanzamiento de nuevas iniciativas. Paralelamente, grupos temáticos y de otro tipo discutirán diversos enfoques para llevar a cabo iniciativas específicas, evaluar los efectos probables que las actuaciones en curso a nivel nacional y sectorial tendrán en dichas iniciativas e identificar las posibilidades de realizar sinergias.

Contexto

El sector de la construcción tiene una importancia fundamental para la economía europea: genera casi un 10% del PIB de la UE y aporta veinte millones de puestos de trabajo, la mayoría de ellos en microempresas y en pequeñas empresas. La competitividad del sector de la construcción puede influir de manera significativa en el desarrollo del conjunto de la economía. El rendimiento energético de los edificios y la eficiencia de los recursos en la fabricación, el transporte y la utilización de los productos empleados en la construcción de edificios e infraestructuras repercuten enormemente en la calidad de vida de los europeos. La competitividad de las empresas de construcción es, por lo tanto, un aspecto esencial, no sólo para el crecimiento y el empleo en general, sino también para asegurar la sostenibilidad del sector.

Fuente: www.sepin.es

El art. 24 LAU autoriza al arrendatario de una vivienda a llevar a cabo las obras necesarias en bien del minusválido, con la obligación de luego dejar la casa en la misma situación anterior. Este precepto no se recoge en la parte de la Ley dedicada a locales o «uso distinto», aunque creemos que podría aplicarse por analogía.

En todo caso, las leyes que contemplan el tema de los minusválidos (especialmente la 15/1995 y concretamente los arts. 2, 3, 4, 5 y 6) recogen el derecho del usuario arrendatario a solicitar este tipo de modificaciones y que necesitará de la autorización de la propiedad, corriendo el solicitante con los gastos. En el supuesto de no obtener dicha autorización, deberá acudir al juicio verbal.
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