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Fuente: www.eleconomista.es

El pasado miércoles 13 de mayo de 2015, la sala quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia que declara que el ámbito de cálculo de los umbrales establecidos en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para la consideración de la extinción de los contratos de varios empleados por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como despido colectivo, debe ser el del centro de trabajo de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, en lugar del de la totalidad de la empresa.

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Fuente: www.eleconomista.es

La Audiencia Nacional anula la decisión unilateral de una empresa de no entregar de manera física los recibos.

Web

La Audiencia Nacional anula la decisión de una empresa de no entregar en soporte de papel los recibos salariales mensuales a los trabajadores, al considerar que se trata de un deber de hacer que no puede ser sustituido unilateralmente por el deudor, imponiendo cargas al trabajador sin facilitar los medios de acceso a estos documentos.

La ponente de la sentencia, la magistrada Ruiz-Jarabo Quemada, dictamina que el sistema de visualización y entrega de nómina mediante la entrega en papel del recibo puede ser sustituido, siempre que se cumplan determinadas condiciones, que en el presente supuesto no concurren. Por tanto, si una empresa tiene que solventar problemas de acceso de sus trabajadores, debe atender a las peticiones de envío en papel de la nómina de aquellos empleados que por razón de las circunstancias de su puesto de trabajo no tengan acceso desde el mismo a un ordenador.

La práctica de empresa que ha originado el presente conflicto colectivo ha sido la implantación de un nuevo sistema de visualización del recibo de nómina que sustituye al que hasta el 27 de noviembre de 2014 venía utilizando la compañía mediante la entrega a los trabajadores en papel del referido recibo, sustituyéndolo por la inclusión de la información contenida en el mismo en una página web de la empresa, el portal del empleado, donde podrán visualizar su nómina, imprimirla o guardarla en formato PDF desde cualquier terminal con acceso a Internet, facilitando la empresa a tal fin una clave y una contraseña.

Colas para consultar

En el caso en litigio, no todos los trabajadores tienen correos personales ni todos pueden acceder desde terminales al portal del empleado, una parte de ellos tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo. Además, en el puesto instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la nómina, no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la misma, y los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y dado el número de trabajadores, al existir un solo puesto, se forman colas.

La magistrada del fallo, de 28 de abril de 2015, razona que es cierto que con los avances tecnológicos a los que se han adaptado las empresas, es frecuente que los empleados accedan al recibo de salarios a través de los mecanismos puestos a su disposición que les permite visualizarlo e imprimirlo tras introducir su número de DNI y la clave de acceso, obteniendo así la nómina en modelo similar al que se venía entregando en soporte papel.

De este modo, no se contradice el espíritu y finalidad de la norma que no es otra que garantizar, «la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas» y la «transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman la liquidación», lo que es compatible con la adaptación empresarial a los sistemas informáticos y con el mandato contenido en el artículo 3.1 del Código Civil relativo a la interpretación de las normas, teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad.

En este sentido se han expresado sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, Cataluña y Murcia. Sin embargo, en estos supuestos los trabajadores pueden acceder a través de ordenadores instalados por la empresa.

 

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Fuente: www.poderjudicial.es

Inadecuación del Procedimiento de conflicto colectivo para resolver sobre la Conciliación alcanzada por las partes en un proceso anterior al Despido Colectivo

Law

 

 

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de
casación anulando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y apreciando la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para interpretar una conciliación anterior alcanzada por las partes en un litigio de despido colectivo.

El Tribunal Supremo considera además que el empresario no tiene legitimación para instar indirectamente por esa vía la convalidación del despido colectivo.

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Fuente: www.eleconomista.es

Cuando una empresa está formada por varias entidades, el concepto de centro de trabajo que figura en la Directiva sobre despidos colectivos debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos para desempeñar su cometido. Por lo tanto, la empresa debe aplicar el ERE por separado en los centros que tengan más de 20 trabajadores, que es la cifra mínima que exige la normativa europea para realizar un despido colectivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara, en una sentencia dictada hoy, la naturaleza de los centros de trabajo. «Es un concepto de Derecho de la UE y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros», señala.

El asunto parte de la denuncia de una trabajadora afectada por un ERE en una empresa que se declaró en concurso de acreedores en Reino Unido e inició el proceso de despido colectivo. La trabajadora y un sindicato interpusieron recursos contra dichas sociedades y solicitaron que los empresarios fuesen condenados a abonar indemnizaciones de protección a los trabajadores despedidos porque no se había seguido el procedimiento de consulta previa antes del procedimiento de regulación de empleo, tal y como exigía el Derecho británico.

En primera instancia se concedieron indemnizaciones de protección a favor de algunos de los trabajadores despedidos. No obstante, se denegó su pago a aproximadamente 4 500 antiguos trabajadores debido a que habían trabajado en centros de trabajo con menos de 20 trabajadores y a que cada uno de esos centros de trabajo debía considerarse por separado, por lo que no se habían alcanzado los umbrales establecidos para el procedimiento de consulta.

Objetivos de la Directiva

Los Tribunales británicos elevaron la cuestión prejudicial al Tribunal europeo para que aclare la definición de centro de trabajo. El ponente del fallo, el magistrado Juhász, sostiene que que «es cierto que la interpretación que exige que se tomen en consideración todos los despidos llevados a cabo en todos los centros de trabajo de una empresa aumentaría de manera considerable el número de trabajadores que podrían beneficiarse de la protección de la Directiva, lo que sería conforme a uno de sus objetivos».

Sin embargo, el Tribunal de Justicia afirma que esa interpretación sería contraria a los demás objetivos de la Directiva para garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y el de equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión.

«En efecto, esta interpretación sería contraria al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de la Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate, lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros», señala la sentencia.

Además, esta interpretación no sólo incluiría en el ámbito de aplicación de la Directiva a un grupo de trabajadores afectados por un despido colectivo sino también, dado el caso, a un único trabajador de un centro de trabajo -eventualmente de un centro de trabajo situado en una aglomeración distinta y alejada de otros centros de trabajo de la misma empresa- lo que sería contrario al concepto de despido colectivo en el sentido habitual de dicha expresión.

La Justicia europea recuerda que la Directiva establece una protección mínima para los trabajadores en caso de despido colectivo, pero esa protección mínima no excluye que los Estados miembros adopten normas más favorables para los trabajadores. «Si bien los Estados miembros pueden adoptar tales normas, deben atenerse a la interpretación autónoma y uniforme del concepto de centro de trabajo en Derecho de la Unión», indica.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia concluye que la interpretación de la expresión «al menos igual a 20» exige que se tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado.

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Reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 1371/2015 de veinte de Marzo de dos mil quince), entiende que no existe justificación de extinción de contrato de obra y servicio de un Mozo Especialista-Almacén cuando se alegó como motivo la finalización temporal de la contrata, y posteriormente a la finalización del contrato se firma otra nueva con iguales características que la anterior que motivó la decisión extintiva.

En la Sentencia se trata de diferenciar que sucede cuando existe una extinción del contrato para obra o servicio determinado cuando en la práctica tiene lugar la prosecución de esa actividad, aunque sea a título de una nueva adjudicación de la contrata.

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La STS 5797/2014 de 05 de noviembre de 2014 estima las pretensiones de la Federación de Asociaciones Sindicales FASGA contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., en la que existía una interpretación errónea por parte de la empresa a la hora de aplicar el disfrute de vacaciones en un año posterior de los trabajadores que por causa de una Incapacidad Temporal no habían podido disfrutar de estas en el año corriente.

Entiende el Tribunal que el derecho de disfrute de vacaciones a un año posterior se unirá al descanso de vacaciones que el trabajador tenga en ese año y que la jornada tendrá que distribuirse minorando el trabajo efectivo en proporción para el correcto disfrute de esos periodos vacacionales, sin disminuir el salario que le corresponde al trabajador.

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Fuente: www.eleconomista.es

El desarrollo de una actividad profesional compatible -por sus características, ubicación, horario, etc.- con la conciliación con el cuidado de un hijo menor, mientras dura la excedencia por ese mismo hecho en otro trabajo, no hace decaer esa excedencia como situación asimilada al alta en la Seguridad Social y, por tanto, la madre tendrá derecho a la prestación por maternidad en caso de nacer un segundo hijo.

Lo recoge así el Tribunal Supremo, en esta sentencia de 10 de febrero de 2015, de la que ha sido ponente el magistrado Alarcón Caracuel, en la que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que una trabajadora solicitó excedencia en su trabajo por cuenta ajena para el cuidado de su hijo, que le fue concedida.

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La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha fallado a favor de una trabajadora que, tras acogerse a la reducción de jornada por cuidado de hijo, reclamó agrupar sus horas de trabajo de lunes a viernes y, por tanto, descansar los fines de semana, pese a que su contrato establecía una jornada de lunes a domingo.

La empresa denegó su petición alegando que la reforma del Estatuto de los Trabajadores aprobada en 2012 establece que la reducción de jornada debe hacerse de forma “diaria y proporcional” y que esa norma debía prevalecer sobre el convenio colectivo de la compañía, que sí señala que “la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada (…) corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria”.

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Reciente Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid admite despido de un trabajador  con categoría de Oficial de 1ª pintor, por causas objetivas basada en causas económicas alegadas por la empresa, habiendo contratado en el mes siguiente trabajador con categoría inmediatamente inferior (Oficial de 2ª pintor) para poder llevar a cabo su actividad fundamental de la Compañía.

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El Tribunal Supremo determina que no hay fraude ni perjuicio a la Seguridad Social

No comete fraude contra la Seguridad Social el trabajador que acumula las horas de la jornada reducida en jornadas completa, por lo que unos meses después de firmar el contrato de relevo deja de prestar servicio hasta la fecha prevista para su jubilación, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2015.

El ponente, el magistrado De Castro Fernández, determina que, aunque este proceder no sea exactamente el previsto en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial (Real Decreto 1131/2020, de 31 de octubre).

Además, considera que pese a que la concentración no esté expresamente prevista por la norma reguladora, la irregularidad se produce tras haberse cumplido todos los requisitos, por lo que no es apreciable una conducta fraudulenta ni perjuicio sobre los intereses de la Seguridad Social.

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