Sección: GOLF &LAW

El caso real es el de un jugador que golpeó desde el Tee de salida del 9 su bola, realizando esta una trayectoria recta hasta que en un punto se desvió a la izquierda atravesando los arboles de separación llegando a la calle del 10 golpeando a otro jugador, falleciendo este último.

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Autor: Alvaro Herrera

¿Cuántas veces nos ha pasado que hemos golpeado nuestra bola y con efecto de slice o hook ha terminado en otra calle? ¿O que estábamos por nuestra calle y hemos visto como caía una bola de otra calle?. En este caso además existían fuertes rachas de viento de hasta 54 km/h.

Pues bien, la cuestión a determinar es si existe responsabilidad de jugador, del club, de la aseguradora del club y/o del jugador o bien es mala suerte y no existe responsabilidad ni penal ni civil de ninguno.

Aunque pueda parecer que fue mala suerte y que no existió responsabilidad del Jugador, el Juez de Primera Instancia lo condenó penalmente por negligencia, sentencia que fue recurrida.

Es necesario partir de las consideraciones, de carácter genérico, siguientes:

1.- La práctica de actividad deportiva conlleva de forma implícita un determinado y particular riesgo de lesión.

2.- Los practicantes de cada modalidad, por su propia práctica asumen el riesgo concreto que ello conlleva.

3.- La asunción de ese riesgo se fundamenta en el convencimiento de que la actividad se llevará a cabo, se practicará, de acuerdo con determinadas normas de conducta.

La representación del jugador fallecido, alegó que el jugador que lanzó la bola incumplió la norma de seguridad que desaconseja jugar hasta que los que le precedan estén fuera de su alcance.

Qué jugador no se ha preguntado viendo a los jugadores que le preceden ¿Llegaré hasta allí?. Pues bien ante la duda, mejor se debe de esperar no vaya a dar el golpe de su vida y tener la mala suerte de golpear al jugador de delante y tener unas graves consecuencias tanto para el que lanza la bola como obviamente a quién le alcanza la bola.

En este caso, no era el jugado del partido de delante, sino el jugador de la calle del 9 que golpeo al desviarse su bola al jugador de la calle del 10, al que no podía ver, existiendo además una arboleda que separaba ambas calles.

Si no existía alcance visual y los dos grupos estaban jugando en su calle respectiva difícilmente puede pretenderse que el demandado no cumplió la norma de seguridad antedicha.

La diligencia que debe exigirse a un jugador no puede equipararse o identificarse, al menos de forma automática, con la simple sujeción a las reglas del juego. La actuación diligente, en este ámbito (y no es el único) debe examinarse o valorarse atendiendo más bien a las normas de cuidado exigibles no sólo con carácter general sino las especiales del deporte practicado.

Según resulta de la situación del lanzador, de la víctima y de la calle del hoyo núm. 10 donde jugaba el demandado la pelota lanzada no siguió la normal trayectoria para entrar o acercarse al hoyo 10 sino que se desvió a la izquierda y sobrepasando la zona de arbolado impactó al jugador que la calle del hoyo núm. 9 en la zona colindante a la arboleda.

La Audiencia Provincial indicó que la evidencia de que el lanzamiento no consiguió, en términos estrictamente deportivos, el resultado perseguido, no significa, sin más, que su actuación merezca la calificación de negligente, y en tanto haya causado un resultado lesivo, sea merecedora de reprochabilidad. Así lo sostiene la doctrina y el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1992 («no se le puede exigir que la pelota vaya siempre al lugar deseado»).

El compañero de jugador que lanzó la bola, sostuvo en la declaración que la bola lanzada por su compañero «salió recta y después hizo un giro a la izquierda y se metió entre los árboles».

La Audiencia Provincial indicó que no cabe afirmar que antes de lanzar, el jugador debía comprobar si más allá de los árboles estaban otras personas. Y ello, porque:

A) De ser así, seria exigible para todos los jugadores del campo y referido a cualquier enclave donde pudiera estar alguna persona, conducta del todo desproporcionada a las normas de cuidado exigibles en la práctica de este deporte sino incluso de otros.

B) Era previsible que en el hoyo núm. 9 estuviera jugando otro grupo de personas como en los restantes; la distancia existente entre ellos, las medidas de seguridad adoptadas por el club (arboleda para su separación física) hacen razonable el pensamiento que no existe peligro evidente para jugar en hoyos sucesivos.

C) El día en que sucedieron los hechos, azotaba la zona un viento que si bien no puede ser considerado como excepcional o huracanado, sí que alcanzaba rachas de hasta 54 Km/h, el cual si bien tiene escasa incidencia en la actividad normal, sí puede afectar a la trayectoria de un objeto tan pequeño como una pelota de golf y lanzado a una considerable velocidad.

La parte demandante no denunció ni alegó una posible negligencia del Club de Golf al permitir jugar con un viento de 54 km/h ya que según los testigos fue el viento el que hacía que las bolas tomasen trayectorias inesperadas.

No se consideró esta opción al no haber sido denunciada por el abogado de la acusación pero de haberse discutido en el Juicio y determinado una responsabilidad por parte del club, se podrían haber derivado responsabilidades penales al Director del Club entre otros.

La pregunta que cabe hacerse es ¿existe un limite en la velocidad del viento en el que el Club de Golf deba cerrar sus instalaciones para evitar estas situaciones? .

Ni la Audiencia Provincial ni el Tribunal Supremo Tribunal apreciaran que el resultado lesivo fuera imputable al jugador que lanzó la pelota que, desviándose de la trayectoria pretendida, fue a impactar contra otro jugador, con tan mala fortuna, de hacerlo de forma plena en uno de los puntos vitales del cuerpo humano, causándole con ello la muerte.

Los demandante dirigió su acción contra el Club de Golf, única y exclusivamente por el hecho de ser la propietaria de las instalaciones y servicios donde ocurrieron los hechos lesivos. Ningún tipo de culpa le imputó, ni in vigilando o in eligendo (art. 1903 CC, ni de cualquier otro tipo de actuación u omisión que le es exigible como propietaria de las instalaciones (defectuosas medidas de seguridad, insuficientes distancia…) art. 1902 CC.

Este caso llegó al Tribunal Supremo y al jugador no se le condenó penalmente, pero si que tuvo que hacer frente a una indemnización por responsabilidad civil solidaria junto con el Club de Golf y su aseguradora de 120.000 €, el seguro federativo de golf fue condenado al abonó de la cantidad hasta el limite de su cubertura 1.500 € .

 

 

 

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