El Tribunal de la UE altera la definición del despido colectivo: los requisitos tienen que circunscribirse al centro de trabajo

 

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Fuente: www.eleconomista.es

El pasado miércoles 13 de mayo de 2015, la sala quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia que declara que el ámbito de cálculo de los umbrales establecidos en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para la consideración de la extinción de los contratos de varios empleados por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como despido colectivo, debe ser el del centro de trabajo de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, en lugar del de la totalidad de la empresa.

Tal resolución judicial tiene su origen en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, que estaba conociendo de un procedimiento de despido individual basado en causas objetivas. El citado juzgado solicita al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que aclare si la normativa española que regula el despido colectivo, se opone a la Directiva 98/59/CE en lo que se refiere al ámbito de afectación de las causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción. Es decir, si las causas alegadas por la empresa en el despido colectivo deben afectar a la totalidad de la empresa, tal y como dispone el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o bien, ceñirse al centro de trabajo donde se practican las extinciones.

Asimismo, considera el juzgado que la normativa española podría vulnerar los derechos de información de los empleados, siendo contraria esta circunstancia al contenido de la Directiva. El planteamiento de esta cuestión, resultaba relevante a los efectos de resolver el litigio, dado que la consideración del centro de trabajo como cómputo a los efectos de la determinación de las causas alegadas por la empresa, podría dar lugar a la nulidad de la extinción individual practicada.

La sentencia dictada por el Tribunal, de inmediata aplicación en España, concluye que la normativa española y, en concreto, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores es contraria a lo regulado al respecto por la Directiva 98/59 sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de despidos colectivos, estableciendo que los umbrales del mismo deben ceñirse al centro de trabajo. Por lo tanto, dictamina que la legislación española se debe modificar, fijando como ámbito de referencia para los umbrales que determinan si un despido es colectivo o individual, el centro de trabajo en el que se encuentran los trabajadores afectados por la reestructuración empresarial y no la compañía considerada en su conjunto.

Obviamente, la modificación que esta resolución produce, únicamente afectará a aquellas compañías que cuentan con más de un centro de trabajo, pues es absolutamente inocua en aquellas empresas que cuentan con un único lugar de prestación de servicios al existir identidad entre los empleados del centro y los empleados de la empresa. El mayor impacto tendrá lugar en aquellos casos en los que un empresario decida reducir la plantilla, por los motivos objetivos anteriormente expuestos, con más incidencia en alguno o algunos de sus centros de trabajo. De hecho, reestructuraciones que hasta la fecha se podían acometer a través de extinciones objetivas individuales, a partir de ahora, deberán realizarse siguiendo el procedimiento de despido colectivo establecido en el mencionado artículo 51 del texto estatutario.

No obstante lo anterior, lo que la sentencia no entra a valorar es si la referencia al centro de trabajo se debe asimismo extender a cuestiones inherentes al propio proceso de negociación dentro de un despido colectivo, tales como si la documentación justificativa de las causas que originan la extinción contractual se deben circunscribir al centro de trabajo afectado por el proceso de reestructuración o, a la empresa en su conjunto o, si la causa justificativa de la decisión empresarial debe ceñirse a la situación concreta del centro de trabajo o a la de la empresa; cuestiones que obviamente serán objeto de análisis por parte de nuestros tribunales en un futuro próximo.

Además de lo anterior, nuestros tribunales se verán en la tesitura de tener que resolver si el contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe aplicarse en aquellos procesos de despido individual producidos con anterioridad a este pronunciamiento que hayan sido impugnados y se encuentren pendientes de resolución judicial. Lo que es evidente es que a partir de ahora, se van a incrementar sustancialmente los despidos colectivos y, con ello, la incertidumbre sobre el resultado final de los mismos cuando estos son impugnados por la parte social, pues son varias las resoluciones judiciales que se han dictado últimamente que declaran nulas las extinciones colectivas de los contratos de trabajo por apreciarse la existencia de defectos de forma -principalmente suscitados a lo largo del periodo de consultas- que, de ninguna manera, concurrirían en el caso de despidos individuales.

En consecuencia, la alteración del ámbito del cómputo de los umbrales establecidos en la Ley, de nuevo viene a limitar la flexibilidad laboral de los empresarios pues es evidente que, si bien los empleados afectados contarán con las garantías que les proporciona la intervención de los representantes de los trabajadores en el período de consultas y en el examen de la documentación justificativa de la causa que exige la norma, es indudable que se pierde agilidad e inmediatez en la ejecución de la decisión y, sobre todo, obliga al empresario a facilitar documentación e información que, en el despido objetivo individual, únicamente debía proporcionar al Juez en caso de impugnación judicial de la medida extintiva.

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