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El TS desestima el pago de los gastos extraordinarios por parte de los abuelos ante la insolvencia económica del padre.

Reciente sentencia del Tribunal Supremo de 02 de marzo de 2016 desestima el pedimento que se realizaba por uno de los progenitores del menor sobre el que los abuelos paternos y maternos debían de hacerse cargo, por la insolvencia del padre del menor, tanto de los gastos ordinarios como de algunos extraordinarios.

El Tribunal Supremo entiende en esta sentencia, que en caso de insolvencia del progenitor obligado al pago de alimentos, se puede trasladar la obligación del abono de estos, a los padres de este, es decir a abuelos del menor, para de esta forma que estos últimos satisfagan lo que son los gastos de alimentación, habitación, vestido y asistencia sanitaria, es decir los gastos ordinarios, pero, por otra parte, no considera que por la misma razón se pueda extrapolar a los abuelos la obligación del pago de determinados  gastos extraordinarios, que en el supuesto des esta sentencia se referían a los gastos de clases extraescolares de música y apoyo escolar.

El razonamiento jurídico viene determinado por el artículo 144 del Código Civil, que establece que cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo 143 del C.C.:

1.° Al cónyuge,

2.° A los descendientes de grado más próximo.

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Conforme a este artículo el supuesto de obligar al pago de determinados gastos extraordinarios a los abuelos del menor no estaría contemplado, aunque el propio Tribunal Supremo realiza una salvedad entendiendo que en caso de incapacidad económica del progenitor obligado al pago de los alimentos del artículo 92 del Código Civil a los abuelos, se podría en casos excepcionales obligar a estos a pagar una cantidad correspondiente a gastos extraordinarios, siempre que estos gastos tuvieran un estrecho vínculo con los gastos relacionados con la alimentación, habitación, vestido o asistencia médica, pero en ningún caso como se propone en el supuesto actual por meros gastos extraescolares de música y apoyo escolar, que si bien pueden ser necesarios por parte del progenitor, no se entienden esenciales para el mantenimiento y sustento de los menores, y por tanto no se puede gravar con este gasto a los abuelos del menor.

En conclusión, los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del C. Civil y con respeto estricto principio de proporcionalidad, no puede imponerse a estos la obligación de asumir los gastos extraordinarios de los nietos, si estos no tiene relación con los conceptos recogidos en el art. 142 del C. Civil de sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

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