Régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, la falta de determinación del alojamiento provoca la nulidad del contrato

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Fuente: noticiasjuridicas.com

Según Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2015 775/2015, se establece como Doctrina jurisprudencial que “En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley”.

¿En qué consiste el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles?

El aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, es el régimen que regula el uso de viviendas y apartamentos turísticos por periodos determinados en el año (normalmente para el disfrute del periodo de vacaciones anuales), y que define el inmueble, los turnos, temporadas en los que se puede disfrutar, así como el resto de servicios accesorios como clubes deportivos, servicios de limpieza, restaurantes, etc., asimismo también se permite intercambiar el uso de la vivienda con otros usuarios para poder permitir disfrutar las vacaciones en lugares y periodos de tiempo diferentes.

EL plazo mínimo del contrato es de 3 años y de un máximo de 50, y los periodos de disfrute del uso de la vivienda no podrán ser inferiores a 7 días.

La Ley 42/1998 que regula este tipo de contratos estableció una serie de garantías para el contratante, como son el derecho a desistir del contrato en un periodo de 14 días desde su firma.

Nulidad del contrato si no se detallan los datos referentes al alojamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2015 775/2015, define la Doctrina jurisprudencial sobre el contenido necesario que tienen que existir en los contratos de alojamiento por turnos, que en el caso de esta sentencia el contrato adolecía de los datos concretos del inmueble, ni aparecían definidos los turnos, ni las temporadas en las que se podía disfrutar, además tampoco aparecía reflejado el tiempo de duración del contrato por el que se podría disfrutar del uso de la vivienda, aunque por la lectura del contrato se pudiera entender que la intención es que superara el mínimo de 3 años.

En concreto la Sentencia dice que el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad (artículo 6.3 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos.

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