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Etiquetas: vivienda, cuotas, compra, inmobiliaria

Fuente: http://noticias.juridicas.com/

La Audiencia Provincial Castellón en su Sentencia 553/2019, resuelve sobre la controvertida cuestión que consiste en determinar si el adquirente de la vivienda debe responder, además de las cantidades adeudadas a la comunidad para el sostenimiento de los gastos generales por el anterior titular y correspondiente a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años anteriores, del recargo o sanción pecuniaria de un euro por cada día de retraso devengados con anterioridad a la adquisición de la vivienda.

El demandado fue condenado en primera instancia al pago del recargo por mora únicamente desde la fecha en que adquirió la vivienda, pero no por los recargos anteriores a su adquisición.

La Audiencia Provincial de Castellón confirma la aplicación de dicho límite temporal

La obligación contributiva del comunero contenida en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal es de carácter personal, lo que supone que de ella no se desvinculará quien resulte deudor por el mero hecho de transmitir la propiedad del inmueble a un tercero.

Esto es, deudor es quien fuera propietario al momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario, no siendo admisible convertir al adquirente en responsable íntegro del débito pues no ostenta dicha condición de deudor, toda vez que su responsabilidad frente a la comunidad lo es por un plazo determinado «ex lege», respondiendo exclusivamente con el inmueble adquirido.

Por tanto, la adquisición de la cualidad comunero no conlleva la asunción de las deudas precedentes, ni la novación subjetiva de la obligación primitiva, dada la conexión de la condición de deudor con el momento de nacimiento del deber contributivo.

En virtud de todo lo anterior, la Audiencia concluye que el adquirente no responde con el inmueble adquirido del recargo o sanción pecuniaria establecido por la comunidad que se haya devengado en fecha anterior a su adquisición, de la que es únicamente deudor el anterior propietario por tratarse de una deuda estrictamente individual y personal, pues debe entenderse que el acuerdo comunitario que lo impuso iba dirigido exclusivamente al propietario que lo fuera en el momento del impago de la cuota comunitaria, siendo el único al que la comunidad puede reclamar.

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