Listado de la etiqueta: pensión


La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante ha dictado recientemente una sentencia relevante por la cual se estima parcialmente el recurso de apelación penal interpuesto por el Letrado del condenado, en la cual, entre otros aspectos, se debate el plazo de prescripción de la responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad penal en el delito de abandono de familia en su vertiente de impago de alimentos del artículo 227 del Código Penal.

La resolución en cuestión está disponible aquí

El letrado del recurrente (Fernando Portillo Laguna, de Antonucci & Portillo Abogados, quien firma este comentario) interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la cual, tras condenar al acusado por un delito de abandono de familia en su vertiente de impago de pensión alimenticia del artículo 227 Código Penal, imponía como responsabilidad civil el abono de todas las mensualidades impagadas en concepto de pensión alimenticia, desde el año 2008, las cuales superaban notablemente a las de los últimos cinco años desde que la perjudicada interpuso la correspondiente denuncia, que se realizó en 2018. 

El recurrente en el recurso de apelación invocó infracción del artículo 227.3 del Código Penal en relación al artículo 1966 1º del Código Civil al entender que estarían prescritas todas las cantidades en concepto de responsabilidad civil dimanantes del impago de la pensión alimenticia que excediesen de cinco años desde que se interpuso la denuncia. 

Al hilo de esta pretensión invocada se pronuncia la reciente sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, nº 310 de 166 de junio de 2020, en la cual entra a valorar esta cuestión y realiza un análisis pormenorizado de los diversos criterios interpretativos de distintas Audiencias Provinciales durante los últimos años. 

De los criterios interpretativos existentes

En primer lugar, nos encontramos a aquellas Salas que sostienen que la acción civil derivada del delito no está sujeta al régimen general de la prescripción del Código Civil, ni se puede separar dicha responsabilidad civil de la responsabilidad penal mientras esta última no prescriba. Criterio éste que se funda en el artículo 132.1 del Código Penal en el que el término de la prescripción se computará desde que se eliminó la situación ilícita, por lo que el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones se reputará de carácter permanente (STS del 17 de noviembre 1991 y 19 de diciembre 1996), por lo que deben de ser objeto de resarcimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 227.3 del mismo código. 

Otro criterio interpretativo entiende, siendo esta la base del recurrente, que es de aplicación el artículo 1966 del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones de abandono de pensiones alimenticias. Criterio éste seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 17ª de 11 de junio de 2018, de Alicante, Secc. 10ª de 18 de julio de 2014, de Córdoba en su sentencia 82/2010, entre otras. 

Criterio de la última sentencia dictada

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en la referida sentencia citada objeto del presente comentario se posiciona en este último criterio interpretativo al entender que es de aplicación el plazo de prescripción del artículo 1966 1º del Código Civil en lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de los delitos de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, motivo por el cual estima esta pretensión que plantea la parte recurrente y considera que la sentencia de instancia debió de dar por prescritas aquellas mensualidades impagadas que superaran los cinco años atrás desde que se interpuso la denuncia por parte de la perjudicada. 

Esta sentencia en su fundamentación jurídica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016, como en la anteriormente citada SAP Madrid 17ª de 11 de junio de 2018, la cual esta última establece que: 

El plazo de prescripción de la acción civil derivada del impago de pensiones y del deber de reparación del daño mediante el pago de la cuantía adeudada a que se refiere el artículo 237-3 CP, debe ser de cinco años en atención a las siguientes razones:

1º.- Como primer argumento, debe de significarse que el art 227-1 CP establece lo siguiente: «El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,…»

Ello supone que en sentido estricto, la responsabilidad civil no nace de la condena por el delito, sino que nace del incumplimiento de la prestación civil económica debida por haber sido establecida en un convenio o resolución judicial. Pese al perjuicio que se origina al sujeto pasivo por la frustración del cobro, al preexistir las respectivas deudas a la conducta delictiva de su incumplimiento en el sentido que determinan los tipos delictivos, dichas deudas constituyen su precondición y nunca su consecuencia dañosa, de manera que el cumplimiento de las obligaciones difícilmente cabe considerarlo como resarcimiento ex damno, el propio de la responsabilidad civil, y sí sólo como simple incumplimiento de obligaciones preexistentes, contractuales o con origen en la ley.

Es decir, en realidad la prestación civil es previa y preexistente al ilícito penal, pues el delito solo se produce y surge cuando se deja de abonar la prestación económica debida y fijada en una previa resolución civil. Lo que establece la obligación de reparar el daño no es la comisión del delito, sino que es al revés, lo que establece un ilícito penal es la resolución previa civil y solo el dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro alternos es lo que determina el nacimiento del delito, pero la obligación civil era previa y nació cuando se incumplió lo resuelto en la sentencia que estableció la debida prestación alimenticia.

2º.- La prestación debatida es una prestación alimenticia; lo que supone que debe de ser de aplicación el precepto especial sobre el general, y por lo tanto, es de preferente aplicación el art. 1966 CCiv., que es un precepto especial en relación con las prestaciones alimenticias sobre el art .1964 CCiv., referente a las obligaciones personales en general; y prueba de ello es que el art 1964 CCiv. es subsidiario y solo se aplica en defecto de plazo especial.

3º.- En todo caso, después de la reciente reforma del art 1964 CCiv. operada por la DF Primera de la Ley 42/2015 en vigor desde el 6-10-2015 la cuestión ha perdido vigencia, pues conforme a esa reforma del art 1964 CCiv. el plazo general de prescripción de las obligaciones personales pasa a ser de cinco años; todo ello sin olvidar que la nueva redacción del precepto analizado sería favorable al obligado al pago y que la «mens legislatoris» pone de manifiesto la voluntad legislativa de reducir el plazo de prescripción y de establecer una coordinación con otros preceptos del Ordenamiento Jurídico y por ello dice la Exposición de Motivos de la Ley 42/20015 dice:

«Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años«.

Por ello, como argumenta la referida sentencia, y como resulta lógico, y siendo coherente con el principio de unidad del Ordenamiento Jurídico, no tendría sentido que por un lado la ejecutividad del título por la vía civil en concepto de reclamación de pensión alimenticia tenga una prescripción de cinco años y, por otro, que la responsabilidad civil derivada por el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, fuera de quince, cuando el título de que deriva la responsabilidad es el mismo, es decir, una sentencia judicial, ya sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo que acuerde el abono de pensión alimenticia por parte de uno de los progenitores. 

Fuente: http://noticias.juridicas.com/

Etiquetas: pena, deuda, pensión

Para resolver cualquier duda jurídica puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas:

info@h-abogados.com

www.h-abogados.com

912791980

Formulario de contacto

La pensión compensatoria a favor del cónyuge se mantiene en vigor mientras persistan las condiciones de desequilibro que dieron lugar a esta, el establecimiento de un límite temporal a la percepción de esta puede ser anulado si solo se tiene en cuenta como factor determinante el exclusivo paso del tiempo, sin tener en consideración la permanencia o no de la situación de desequilibrio.

De esta forma vuelve a pronunciarse el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 18 de mayo de 2016 en la que anula el límite temporal de percepción de una pensión compensatoria acordada por el Juez de 1ª instancia y reafirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que en la separación de mutuo acuerdo se pactó una pensión compensatoria indefinida, y en la sentencia de divorcio se modificó ésta estableciendo un límite temporal de 5 años para la percepción por parte de la mujer de la pensión compensatoria, sin tener en cuenta sus condiciones personales, laborales y económicas que pudieran hacer considerar la permanencia o no de la situación de desequilibrio respecto del esposo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no es posible modificar el carácter vitalicio de una pensión compensatoria acordada por ambos cónyuges por el establecimiento de un límite temporal que no tenga en cuenta las condiciones de desequilibrio de uno de los esposos y que dieron lugar a esta, conforme a lo que establece el art. 97 del Código Civil “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia” en consonancia con lo que establece el artículo 101 del C.C. que establece que para extinguir una pensión compensatoria tiene que cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Por tanto, se deberán tenerse en cuenta aspectos como la situación laboral, formación académica y la edad de la persona para entender si ésta puede superar el desequilibrio económico en un periodo temporal, de esta forma hay que valorar si estamos hablando de una mujer desempleada de 47 años de edad, como en el caso de la Sentencia, para entender la previsible dificultad que tendrá para compensar el desequilibrio con el cónyuge que la disolución del matrimonio le provocó.

Se deben de evaluar los elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, por lo que el Juzgador deberá actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Será de esta forma el que es obligado al pago de la pensión el que podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@h-abogados.com,  www.h-abogados.com, 912791980.

Reciente sentencia del Tribunal Supremo de 02 de marzo de 2016 desestima el pedimento que se realizaba por uno de los progenitores del menor sobre el que los abuelos paternos y maternos debían de hacerse cargo, por la insolvencia del padre del menor, tanto de los gastos ordinarios como de algunos extraordinarios.

El Tribunal Supremo entiende en esta sentencia, que en caso de insolvencia del progenitor obligado al pago de alimentos, se puede trasladar la obligación del abono de estos, a los padres de este, es decir a abuelos del menor, para de esta forma que estos últimos satisfagan lo que son los gastos de alimentación, habitación, vestido y asistencia sanitaria, es decir los gastos ordinarios, pero, por otra parte, no considera que por la misma razón se pueda extrapolar a los abuelos la obligación del pago de determinados  gastos extraordinarios, que en el supuesto des esta sentencia se referían a los gastos de clases extraescolares de música y apoyo escolar.

Leer más

Para resolver cualquier duda jurídica puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@h-abogados.com, www.h-abogados.com, 912791980.

Fuente: www.fiscalaldia.es

El Pleno del Consejo de los Diputados aprobará el texto de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que incluye una amnistía fiscal para las pensiones procedentes del extranjero y que no han tributado en España. Finalmente, la amnistía de las pensiones percibidas por extranjeros residentes en España ha pasado todos los trámites parlamentarios y será una realidad a partir del 1 de enero de 2015. Las retribuciones no declaradas en período voluntario en años no prescritos pueden regularizarse sin recargos, intereses ni sanciones en los seis primeros meses de la entrada en vigor de la reforma. Se condonarán además recargos, intereses y sanciones impuestos por presentar fuera de plazo.

El ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, anunció el pasado mes de mayo que se habían abierto un total de 27.696 inspecciones a pensionistas extranjeros residentes en España y a jubilados retornados por no declarar su pensión de un país extranjero. El número de estos pensionistas se estima en 1,8 millones. No declarar estos ingresos ha re-presentado para muchos obligados tributarios el incremento de sus declaraciones del IRPF, el abono de intereses de demora y las sanciones legalmente establecidas. La sanción supone un recargo de un 20por ciento más de lo que le correspondería pagar y un 5 por ciento de intereses anuales de demora.

Por ello, para evitar problemas con los sancionados hasta ahora, la Agencia Tributaria (AEAT) procederá a devolver los importes exigidos y cobrados por estas sanciones. La nueva normativa, que está a punto de aprobarse, establece que cuando un contribuyente no haya tenido obligación de presentar una declaración del IRPF en algún ejercicio y la inclusión de dichas pensiones determine su obligación de declarar, la regularización se efectuará con la presentación de la declaración no presentada.

Además, el texto establece que cuando se hayan regularizado las pensiones procedentes del extranjero con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en la que se contiene esta medida (actualmente proyecto de ley), se condonarán los recargos (incluidos los del período ejecutivo), intereses y sanciones derivados de dicha regularización que no hubiesen adquirido firmeza. Cuando hayan adquirido firmeza, se deberá solicitar a la AEAT la condonación en el plazo de seis meses a contar desde el 1 de enero. Los abogados especializados en fiscalidad del bufete Roca Junyent comentan que si en la liquidación practicada se hubieran incluido otros rendimientos, además de las pensiones, la condonación de los recargos, intereses y sanciones será proporcional al importe de las pensiones regularizadas en relación con el resto de los rendimientos objeto de regularización.

Los importes ingresados serán objeto de devolución, sin abono de intereses de demora, en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la devolución, se abonarán los intereses de demora que correspondan. El Economista (19/11/20014)

Abrir chat
💬 ¿Necesitas ayuda?
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?