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El alto tribunal considera que hay que tener en cuenta si el beneficiario tiene capacidad para obtener ingresos por sí mismo.

El Supremo ha vuelto a marcar límites a la concesión de una pensión compensatoria «indefinida» tras un divorcio al considerar que hay que analizar si el miembro de la pareja perjudicado económicamente tiene capacidad -por edad, formación, salud e hijos- de lograr sus propios ingresos en el futuro.

Establece estos límites en una sentencia dictada a finales de noviembre en la que estima parcialmente el recurso de casación de un hombre que deberá pagar a su exmujer una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante cinco años, y no 2.000 euros de forma indefinida, como había fijado la Audiencia Provincial de Madrid.

El hombre asumía que su exmujer, que había dejado de trabajar para dedicarse a la familia, tenía derecho a una pensión compensatoria – añadida a los 2.000 euros de la pensión por alimentos para los dos hijos que se quedaban bajo su custodia-, pero cuestionaba tanto su cuantía como que fuera indefinida.

El Supremo le da en parte la razón. Primero porque la Audiencia no tuvo en cuenta que, antes del divorcio, la pareja ya se había repartido una cuenta bancaria y la mujer había recibido más de medio millón de euros, y que quedaban por liquidar bienes inmuebles por un valor cercano al millón de euros.

Pero destacaba además que la mujer no tenía una avanzada edad (49 años al presentar la demanda de divorcio), era licenciada en Económicas y bilingüe en inglés y no estaba enferma ni padecía una discapacidad, al margen de que los hijos tenían una edad que cada vez exigían menos cuidados.

«No resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quién fuera su marido», afirma el alto tribunal.

Aunque ella alegaba que su formación y su nivel de inglés se habían quedado obsoletos, el tribunal cree que son susceptibles de actualización para adaptarlos al mercado laboral y destaca además que tuvo empleos retribuidos hasta 2006.

El Supremo considera por ello improcedente una pensión indefinida y la fija para un plazo de cinco año, «coherente con la duración de la convivencia matrimonial», de 19 años.

rebaja a la mitad la cuantía de esa pensión, al recordar que los ingresos del esposo -que había trabajado en el extranjero para el Banco Santander- se redujeron considerablemente al regresar a España y que los otros gastos impuestos en la sentencia de divorcio eran muy elevados: la pensión de alimentos de 2.000 euros y los gastos de la educación privada de los hijos, por importe de 1.800 euros mensuales.

Al presentar la demanda de divorcio, la mujer había reclamado que la pensión de alimentos quedara fijada en 6.500 euros y la compensatoria, en 2.500.

El hombre propuso entonces quedarse con la guarda y custodia de los hijos, una pensión de alimentos de 500 euros y ninguna compensatoria.

Fuente: www.libertaddigital.com

Prensa Tribunal Supremo. –  La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha anulado por defectos de motivación un auto judicial que autorizó la petición de Hacienda de entrada en el domicilio de una empresa basada en que había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas.

La Sala afirma que “la corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraude –ni siquiera en la presunción de deberes incumplidos, que deberán ser esclarecidos a través del procedimiento correspondiente, con ulterior control judicial-, ni menos aún para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración”.

Añade que cuando la sospecha se funda en una fuente de ciencia “tan evanescente y laxa, de origen tan arcano, con base estadística o comparativa no contrastada ni, que se sepa, publicada, deben quedar firmemente establecidos, al menos, como punto de partida, cuáles son los criterios que llevan a la administración a aferrarse a esa rotunda conclusión, si se tiene en cuenta que la desviación de la media puede alcanzar distintos niveles de intensidad y no suponer, con tal dato aislado, presunción de fraude alguno”.

El tribunal subraya que “no se puede acceder al domicilio definido en el artículo 18.2 de la Constitución española con un propósito meramente prospectivo o indeterminado, por si acaso, ya que la naturaleza fundamental del derecho que la Constitución ampara y permite excepcionalmente sacrificar o excluir, lo debe ser en presencia de un bien constitucionalmente protegido –y el deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución es uno de ellos, expresado en términos generales”.

Sin embargo, según la sentencia, “del cotejo de la situación hipotética, sospechada o derivada de una información meramente fragmentaria, nacida de la proyección de datos genéricos obrantes en documentos o cuadros estadísticos y cuya fiabilidad, a falta de más sólidos elementos de convicción, hemos de poner por fuerza en duda, no es base suficiente para servir de título habilitante a la Administración –para pedir- y al juez –para otorgar- la entrada en el domicilio”.

No cabe autorización “para ver qué se encuentra”

La Sala en su sentencia, ponencia del magistrado Francisco José Navarro Sanchís, establece los requisitos que deben reunir tanto la solicitud de entrada y registro en el domicilio o en la sede social de una empresa, formulada por la Agencia Tributaria, como el auto judicial que autorice la misma.

“No cabe, según la sentencia, la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, “para ver qué se encuentra”, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener, por lo que no proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado”.

Asimismo, la autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos que afectan las pesquisas, como exigen los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria (LGT). Añade que “sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia.

Agrega que la posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. “Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio”, subraya la Sala.

Respecto al auto judicial, razona que “es preciso que motive y justifique –esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno”.

Para autorizar la entrada –aclara la Sala- no pueden servir de base los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

“Tal análisis –según la sentencia- de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos –verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración”.
Fuente: http://noticias.juridicas.com/

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Etiqueta: protección de datos, supremo, cámara, intimidad

Fuente: http://noticias.juridicas.com/

La instalación de cámaras falsas, con fines disuasorios, también supone una vulneración de los derechos de intimidad de aquellos que se creen observados, aunque no se recoja ninguna imagen de estos. 

Así lo ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en una reciente sentencia (disponible en este enlace), en la que ha confirmado una resolución anterior de la Audiencia Provincial de Baleares que condenaba a una sociedad por intromisión ilegítima en la intimidad de un denunciante, en cuyo jardín apuntaba una cámara falsa. El sentirse apuntado por la cámara, aunque falsa, coartaba su libertad de actuación y por tanto vulneraba su intimidad. 

Una carcasa no apta para grabar

La empresa era propietaria de una finca contigua a la del demandante, con servidumbre de paso a favor de esta última. La sociedad instaló dos cámaras de seguridad que eran una simple carcasa alimentada por una batería, no aptas para grabar, y con una mera función disuasoria. 

El demandante, antes del proceso judicial, formuló denuncia ante la AEPD, que archivó el expediente. Aunque el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, la Audiencia Provincial revocó su decisión, apreciando la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante.  

El Tribunal Supremo confirma dicha decisión, recordando que al menos una de las cámaras, por su orientación hacia el jardín exterior de la vivienda, posibilitaba que el demandante y su familia pudieran sentirse observados en su propia parcela, no solo en la entrada y salida de la finca. 

La situación, por tanto, era objetivamente idónea para coartar su libertad en la esfera personal y familiar, pues quien se siente observado hasta ese extremo no se comportará igual que sin la presencia de cámaras, y no tiene por qué soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo, mientras que la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituirla por una cámara operativa.  

Tampoco puede considerarse un usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues su uso es objetivamente perturbador de la intimidad, sin necesidad alguna.

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Fuente: www.eleconomista.es

El trabajador, al igual que el empresario cuando preavisa un despido, tiene derecho a reconsiderar su decisión de jubilarse o despedirse, siempre que lo haga antes de la fecha en que la misma debía producir su efecto extintivo normal, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2012.

El ponente, el magistrado Alarcón Caracuel, reconoce que la doctrina tradicional del Alto Tribunal ha sido la de negar esta posibilidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha cambiado desde que en la sentencia de 7 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social admitió la retractación del despido durante el periodo de preaviso. «La misma solución había que dar al caso de la dimisión, lo que además resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo», afirma el ponente. Así, lo reconoció por primera vez el Supremo en fallo de 1 de julio de 2010.

Insiste el magistrado en que tanto el desistimiento del empresario como el del trabajador son la misma manifestación subjetiva de idéntico fenómeno de desistimiento legal, en tanto que excepción a la regla de indisponibilidad del contrato por una sola de las partes, tal y como se establece en el artículo 2156 del Código Civil.

Además, la sentencia estima que no hay ninguna incidencia en la posibilidad de volverse atrás en su decisión de jubilarse o despedirse por el hecho de que el trabajador hubiese firmado o no el finiquito.Tampoco considera que deba tener incidencia el que la empresa hubiese iniciado ya la búsqueda de un trabajador sustituto del dimisionario e incluso realizado alguna entrevista, ya que esto no se considera un perjuicio para el empresario, y máxime si el empresario ficha a un nuevo trabajador después de haber recibido el escrito de retracción.

En el caso en litigio, anunció que se jubilaba al cumplir los 65 años, pero tras ser informado de que podía seguir trabajando hasta los 70 decidió continuar en la empresa.

Fuente: www.eleconomista.es

El Supremo avala que el contribuyente proponga en vía judicial nuevos datos no aportados en el proceso inspector. Para los magistrados disidentes, el fallo es «extravagante» y «abre una puerta al fraude tributario»

«No existe inconveniente alguno en que el contribuyente, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, lo haga posteriormente en vía judicial». Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de junio de 2012, según la cual el carácter revisor de la Jurisdicción «sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones».

El fallo, del que ha sido ponente el magistrado Frías Ponce, señala que el recurso contencionso-administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, «sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa».

Así, es posible «proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa».

En el caso concreto, por tanto, el Tribunal Supremo se cuestiona la posibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba presentados por un contribuyente para acreditar la deducibilidad de los gastos declarados y no admitidos por la Inspección Tributaria por falta de la debida justificación documental en el procedimiento inspector, así como para demostrar la procedencia de las deduccionesy cuotas aplicadas, tampoco admitidas por la Inspección por falta de la debida justificación.

Dando respuesta afirmativa a la cuestión -en contra de lo apreciado por la sentencia de instancia-, el Supremo ordena la retroacción de actuaciones a la vía administrativa para que la Inspección proceda a la valoración adecuada de las nuevas pruebas admitidas en vía judicial, en relación a las deducciones y los gastos controvertidos?.

Opiniones disidentes

Sin embargo, el fallo cuenta con dos votos particulares de los magistrados Montero Fernández y Fernández Montalvo.

Para el primero, el parecer mayoritario aboca a un resultado «extravagante y contradictorio», en tanto que «lejos de resolver el conflicto lo alarga innecesariamente e invita a que de futuro actuaciones como las enjuiciadas se utilicen torticeramente en fraude de Hacienda Pública». «Me resulta evidente», añade, «que se está abriendo una puerta al fraude y desvirtuando absolutamente las funciones inspectoras a las que se le va a otorgar un valor meramente formal».

Por su parte, el magistrado Fernández Montalvo, si bien comparte el criterio de la mayoría de poder aportar en vía judicial nuevas pruebas, disiente, sin embargo, de la decisión de retrotraer las actuaciones.

Yes que, sostiene que no se puede plantear ante la jurisdicción cuestiones nuevas no suscitadas en vía administrativa, ?pues lo decisivo del carácter revisor de la jurisdicción es que no haya variación sustancial de los hechos ni de la petición ante la Administración?.

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