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El TS en Sentencia de Casación para Unificación de Doctrina, ha resuelto la controversia surgida por la denegación a un trabajador del permiso de lactancia por parte de la empresa debido a que su mujer no trabajaba y que según la empresa la mujer puede realizar las funciones que con el permiso de lactancia se persiguen.

Se trata de una práctica empresarial que impide disfrutar del permiso hasta que transcurren 16 semanas desde el nacimiento, lo que impide que los trabajadores varones puedan acogerse a tal posibilidad al finalizar su baja por paternidad.

permiso lactanciaPermiso de lactancia.

El Tribunal Supremo, con anterioridad ya ha indicado que:

1º) El permiso está desconectado de la suspensión por maternidad.

Estamos ante un permiso retribuido que, lógicamente, implica la efectiva prestación de servicios y que, en suma, supone que el contrato de trabajo no se encuentra suspendido. El derecho al disfrute del permiso no se halla en modo alguno condicionado a que la persona trabajadora haya estado en situación de suspensión del contrato de trabajo por razón de la circunstancia relacionada con el nacimiento del mismo lactante.

2º) Los requisitos para el disfrute del permiso por lactancia están legalmente tasados, sin que proceda su interpretación expansiva.

Los requisitos para que el derecho nazca se ciñen a: a) la edad del menor (menor de 9 meses, según el mínimo legal, y de un año en la mejora que introduce el convenio), la cual determina, por consiguiente, la fecha final de la posibilidad de ejercicio del derecho; y b) el vínculo entre la persona trabajadora y el lactante, el cual, con independencia del sexo de la primera, se concreta en filiación -natural (nacimiento) o adoptiva-, la guarda con fines de adopción y el acogimiento.

3º) Es contraria a Derecho la exigencia de cualquier requisito adicional a los previstos en la Ley:

Por consiguiente, cumplidos tales requisitos, no puede justificarse la pretensión de la empresa de que, además, de tratarse de un trabajador varón el disfrute del derecho se posponga hasta la fecha en que se haya completado el periodo de suspensión de dieciséis semanas, pues con ello se introduce una condición no prevista por la norma legal que, además, acorta indudablemente el periodo de disfrute del permiso al retrasar su inicio.

4º) El derecho al permiso por lactancia que disfruta el padre no puede verse afectado por la situación de la madre:

Además, en el texto aplicable del art. 37.4 ET, el derecho al permiso por lactancia, cuya titularidad era individual, estaba no obstante limitado a uno sólo de los progenitores. Ello suponía que, de disfrutarlo la madre -que, en buena lógica habría usado también la suspensión de su contrato- el padre carecería del mismo; mas, en caso de que la madre no lo utilizara, el padre podía ejercer el derecho, con obvia intranscendencia de cuál fuera la situación de aquélla.

5º) La finalidad del permiso por lactancia conduce a la irrelevancia jurídica de cuál sea el sexo de quien lo disfruta:

El permiso de lactancia controvertido implica la ausencia del trabajo para satisfacer obligaciones familiares que competen a los progenitores con independencia del sexo y no puede ser compensado, limitado, condicionado o reducido por la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a la maternidad.

6º) El objetivo general de corresponsabilidad en las tareas familiares aconseja una interpretación favorable al ejercicio indistinto del derecho.

Precisamente, para cumplir con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, la utilización de las medidas de corresponsabilidad debe hacerse facilitando que los hombres hagan uso de los derechos de conciliación de la vida familiar y, por ello, el retraso en el inicio del ejercicio del permiso que postula la empresa resulta lesivo para la efectividad del derecho constitucional (art. 4.1 y 8 LO 3/2007, de 22 de marzo), para la igualdad efectiva de mujeres y hombre).

Conclusión de la Sentencia del Tribunal Supremo

El restringir el permiso por lactancia al varón, so pretexto de que su esposa y madre del menor no desarrolla actividad productiva y puede encargarse de cuidarlo comporta los peligros de perpetuación de roles tradicionales, sexistas, y opuestos a los objetivos equiparadores de la LOI arts. 4 y 15.

Además de ello se trata de proteger el derecho del trabajador (que es padre del menor) a no ser discriminado «por razón de sus circunstancias personales o familiares» ( art. 14 CE) en relación con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE).

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    Sección: GOLF&LAW

    La familia del jugador fallecido demandó a la Real Federación Española alegando que es responsable que los campos de golf en lo que juegan sus socios sean seguros para la práctica del golf.

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    Autor: Alvaro Herrera.  

    Se recomienda leer antes para ponerse en antecedentes el artículo: “Caso real: Un jugador de golf mata de un bolazo al de la calle contigua. ¿De quién es la responsabilidad, del jugador, del campo, aseguradoras o de nadie?” (https://h-abogados.com/caso-real-un-jugador-de-golf-mata-de-un-bolazo-al-de-la-calle-contigua-de-quien-es-la-responsabilidad-del-jugador-del-campo-o-de-nadie/)

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    El resumen de dicho artículo, del que es continuación este, es el siguiente:

    Un jugador de golf golpeó desde el Tee de salida del 9 su bola, realizando esta una trayectoria recta hasta que en un punto se desvió a la izquierda atravesando los arboles de separación llegando a la calle del 10 golpeando a otro jugador, falleciendo este último.

    Este caso llegó al Tribunal Supremo y al jugador no se le condenó penalmente, pero sí que tuvo que hacer frente a una indemnización por responsabilidad civil solidaria junto con el Club de Golf y su aseguradora de 120.000 €, el seguro federativo de golf fue condenado al abonó de la cantidad hasta el límite de su cubertura 1.500 €.

    La familia del jugador fallecido, presentó una nueva demanda y demandó a la Real Federación Española de Golf, solicitando que se declarase por parte del Juzgado que:

    1. La Real Federación Española de Golf es la responsable de los daños derivados del fallecimiento jugador mientras practicaba el juego de golf como miembro federado de la misma, incumpliendo por ello dicha Federación el contrato que la vinculaba al fallecido como jugador.
    2. Se condenase a la Federación Española de Golf a pagar a la familia del fallecido la suma de 228.384,60 Euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses y gastos producidos desde el fallecimiento del jugador.

     

    La familia del fallecido ejercitó la acción por responsabilidad contractual contra la Real Federación Española de Golf en reclamación de la cantidad de 228.384,60 euros por el fallecimiento del jugador en un Club de Golf sito en Sitges.

    Apoyó su reclamación en la obligación de la Real Federación Española de Golf de tutelar a sus miembros y asociados velando por la práctica segura del golf, concretando esta tutela en la homologación de los campos, considerando que en el campo de Golf se produjo la homologación sin cumplir las normas de seguridad al haber dos hoyos paralelos pero de signo contrario.

    El fallecimiento se produjo por el impacto sufrido por una pelota de golf lanzada desde el hoyo 10, paralelo pero de signo contrario al hoyo 9 en el que jugaba el fallecido.

    Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial, interpretando los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, consideraron que la obligación de homologación de los campos de golf lo es para la celebración de pruebas deportivas sin que corresponda velar, por la seguridad en ellos, seguridad que, según la sentencia de del Juzgado de Primera Instancia, corresponde a los propietarios de los campos.

    Jurídicamente surgen las preguntas si:

      1. ¿La Real Federación Española de Golf al homologar los campos de golf debe de tener en cuanta normas de seguridad para la práctica del golf de sus asociados?
      2. ¿Son los Campos de Golf los únicos encargados de velar por la seguridad de los jugadores?
      3. ¿Si la Real Federación de Golf al homologar los campos de golf no tiene en reglas y parámetros de seguridad para segura del golf, que fin tiene homologación de los campos de golf?

     

    E l artículo 65 de los Estatutos de la Federación  indicaba que:

    «Al Comité Técnico de Campos le corresponde inspeccionar, medir y homologar los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas»

    La Audiencia provincial de Madrid determinó que homologación de los campos de golf lo es para la declaración de aptitud de éstos para la celebración de pruebas deportivas, considerando que la interpretación de parte al entender que su función se extiende a velar también por la seguridad en los mismos «va más allá de lo que corresponde no sólo a una literal interpretación, sino de sus lógicas consecuencias».

    En el recurso, la representación de la familia del jugador fallecido, atacó en su recurso este pronunciamiento de la Audiencia Provincial al entender que dentro de las funciones de la Federación en la homologación de los campos se encuentra también la de velar por la seguridad de los golfistas.

    El Tribunal Supremo indicó que aunque se admitiera la tesis de la actora y se considerara que la homologación de los campos de golf incluye también el aspecto de la seguridad, hay un aspecto fáctico que impediría la prosperabilidad de la acción y es que, el Tribunal Supremo en otra Sentencia, no se consideró negligente la actuación del jugador pues había actuado con toda la diligencia exigible, realizando «un lanzamiento técnicamente incorrecto por causa del viento, en cuanto no alcanzó el objetivo previsto, de entrar o aproximarse al hoyo 10, pero en modo alguno negligente, por más de que las circunstancias en que se produjo fueran adversas puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que podía condicionar la eficacia del golpe, más no la práctica del juego, y en ningún caso es posible reclamar del jugador una diligencia distinta de la que adoptó, dándola una extensión desmesurada, para anudar la responsabilidad al resultado producido por el simple hecho de haber puesto la bola en juego pues ello es contrario a la regla de diligencia exigible, conforme al artículo 1.104 del CC , y a lo que resulta del tenor estricto del artículo 1.902 del CC, ya que en tales circunstancias no era posible esperar de una eventualidad ordinaria o común del juego un daño semejante al que en el presente pleito se pretende reparar».

    Asimismo, en cuanto a la posible responsabilidad del titular del campo, la sentencia citada concluye que «la responsabilidad se sustentó exclusivamente en ser propietario de las instalaciones y servicios donde ocurrieron los hechos y ninguna negligencia se advierte por no haber proporcionado a los jugadores las medidas de seguridad necesarias para desarrollar de una forma segura o sin riesgo el juego de golf».

    Por tanto, si ninguna responsabilidad puede exigirse al titular del campo al considerar esta Sala que se han cumplido las normas de seguridad, menos aún puede exigirse a la Federación que homologó el mismo, aunque entre sus funciones estuviera la comprobación de la existencia de la debida seguridad, pues ni en el asunto resuelto por la sentencia de 9 de marzo de 2006 existió prueba alguna que pudiera determinar la existencia de una responsabilidad del titular del campo, ni tampoco en las actuaciones del presente recurso existe prueba alguna que permita afirmar que, tal y como estaban colocados los hoyos 9 y 10 del campo de golf, paralelos pero de signos opuestos, incumplieran las distancias mínimas de seguridad en orden a evitar este tipo de accidentes.

    El Tribunal Supremo, no se llegó a pronunciar explícitamente si la Real Federación Española de Golf tiene la responsabilidad en la homologación de los campos de golf en cuanto a reglas y parámetros de seguridad para los jugadores.

    En el presente caso, la representación de la familia del jugador fallecido, no alegó una infracción en las norma de seguridad del club el dejar jugar con un viento con rachas de 54 km/h lo que según las testificales provoco que las bolas y en concreto la del jugador, tomara na trayectoria imprevista multiplicando la velocidad de la bola debido al viento.

    Únicamente reclamó al club de golf como propietario de las instalaciones pero no como responsable de infringir la seguridad de los jugadores, al permitir jugar en esas condiciones de viento. Y luego en demanda posterior demandó a la Real Federación de Golf como responsable de la seguridad a la hora de homologar los campos.

    Es evidente que sin un pronunciamiento condenatorio al Club de Golf por comportamiento negligente difícilmente en una demanda posterior podría ser condenada la Federación. 

    Los Club y profesionales del golf conocen las distancias que se pueden realizar desde el Tee de salida más o menos dependiendo de la potencia y técnica de los jugadores. De hecho, los bunkers están estratégicamente distribuidos para que al salir no solo sea un requisito necesario la potencia sino la técnica y habilidad con el objeto para no caer en dichos bunkers.

    Por tanto si para los jugadores es relativamente sencillo saber la distancia que la bola puede realizar, mucho más sencillo lo es para el Club de Golf y para la Federación determinar si las bolas se desviasen con un efecto de hook o de slice si podría alcanzar la calle contigua. Además de ello, se podría determinar sin lugar a dudas la velocidad del viento que en caso de slice o hook, podría poner en peligro la integridad física de los jugadores de las calles contiguas. Además hoy en día con los programas informáticos es muy sencillo determinar las posibles trayectorias y alcances que puede realizar una bola de golf.

    El mundo penal es casuístico, es decir se analiza el caso concreto y las circunstancias y detalles concretos. En el presente caso, además existía una línea de árboles que separaba las calles y que impedía ver al jugador fallecido y este fue uno de los motivos por los que a pesar que en primera instancia el jugador que lanzo la bola fuera condenado por negligencia, tanto en la Audiencia Provincial como en el Tribunal Supremo, se le absolvió de toda responsabilidad penal.

    Pero hay muchos campos en los que no existe separación entre las calles con árboles y aunque los haya se ven a los jugadores de la calle contigua.

    Por tanto, si este desafortunado accidente sucediera, en un campo en el que se ve al jugador contigua, no existe separación de arboleda entre las calles y además existen fuertes ráfagas de viento. ¿Existiría responsabilidad penal por parte del jugador que golpea la bola, del club y de la Federación?

    Es más algunos Clubs de Golf tiene calles al lado de carreteras o caminos por los que circulan, coches, peatones, ciclistas y que cuando se da un mal golpe la bola sale por encima de la valla del campo o cuando hay red, por un agujero en la red de seguridad del campo, suponiendo un peligro para la integridad de otras personas.

    La extrapolación del presente caso a otras situaciones no es exactamente posible ya que cada caso es un mundo en el que hay que valorar todos los detalles, pero sí que puede hacerse una idea de las consecuencias que puede tener para el club de golf, para el responsable del Club y hasta incluso para la Federación de Golf.

    Los abogados siempre tratamos de prevenir posibles situaciones que aunque difíciles no son imposibles y que derivan en responsabilidades penales y civiles que hay que tratar de prevenir por lo que si la Federación y/o los clubs realizaran una auditoria de seguridad del campo con reglas y parámetros de seguridad, este hecho podría evitar responsabilidades personales, patrimoniales y lo que es más importante podrían evitar futuros desafortunados accidentes.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

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    Fuente: www.h-abogados.com

    ¿Cuál es el precio que vale que publiquen la imagen de un abogado como si fuera el delincuente, por confusión?

    Para el abogado y su prestigio, seguramente no tiene precio el daño ocasionado por dicha confusión, no obstante, el Tribunal Supremo, le acaba de poner precio.

    El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 30 de septiembre de 2.014, condenó al Diario ABC, por la publicación de la fotografía de un Letrado, en el que se le asocia a una trama presuntamente corrupta. En concreto en la edición del 11 de octubre de 2009 del diario se publicó una crónica con el siguiente titular:

    “EL CASO GÜRTEL: Olegario intentó comprar los favores de 15 políticos con cinco millones de euros»;

    En dicha crónica, con el epígrafe «favores políticos», apareció en la tercera fila, en el margen inferior derecho, una foto del abogado, «relacionándolo con un presunta ‘trama de corrupción’ «.

    Nos podemos imaginar la cara del abogado y su familia, al leer el periódico ABC, y ver su fotografía señalándole como el presunto delincuente que quería comprar a políticos mediante pagos de 15 millones de euros, así como las llamadas de sus clientes solicitándole explicaciones o lo que es peor clientes que dejasen de llamarle.

    El Letrado remitió inmediatamente un burofax al Diario ABC, solicitando, la inmediata rectificación de tan lamentable error. Pues bien, a pesar que lo esperado hubiera sido una llamada de disculpa y la inmediata rectificación, el diario siguió publicando noticias sobre el tema y no fue hasta el quinto día de la recepción del burofax, cuando se produjo la rectificación. Según el Letrado, el Diario ABC, no se quiso publicar la rectificación en el fin de semana, ya que son los días de más tirada y lectura de periódicos. Además de ello la rectificación no se realizó según la Ley Organica de Rectificación.

    La excusa del Diario ABC, fue que:

     “únicamente existió un error al publicar la fotografía del abogado como si fuera la de su cliente Don Teófilo, dicho error se produjo por haberse tomado una fotografía del demandante  a la entrada de la sede de los Juzgados cuando acompañaba a su cliente a prestar declaración ante el Juez, lo que provocó la confusión inicial de quién era el abogado y quién el imputado.”

    Si la profesión de abogado no tiene de por si dificultades y peligros escondidos, los que nos dedicamos a la profesión, acabamos de conocer uno nuevo, y es lo fácil, sencillo y barato que es que al abogado le confundan con el delincuente y lo publiquen en los medios de comunicación de tirada nacional.

     Y es barato ya que a pesar que el Letrado solicitó, la cantidad de Cien Mil Euros (100.000 €),  la condena fue de 6.000 €, y finalmente el Tribunal Supremo ha moderado dicha dejando la indemnización en 4.000 €.

    La protección de la dignidad de los profesionales, no solo de los abogados, debe de gozar de mayor protección. Una sociedad que se digne, debería de valorar en mayor medida a los profesionales y el trabajo que les cuesta tener un cierto prestigio en su profesión. No se pretende que España sea como Estados Unidos en el que seguramente la Sentencia hubiera sido millonaria, pero los profesionales pretendemos que se nos valore y se nos proteja de situaciones indignantes como la ocurrida al Letrado que demandó al Diario ABC.

    Con toda seguridad, dicho Letrado no ha quedado conforme con la Sentencia, pero con lo que si puede contar en con el respeto del resto de compañeros de profesión.

    Sentencia:

    Fuente: www.abogados-hg.com

    STS 6083/2012    Recurso 550/2012  Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

    En la presente Sentencia, se analiza la actuación del Juzgado de Primera Instancia que en la Audiencia Previa solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Agencia Tributaria etc…

    La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica quedando los autos vistos para Sentencia.

     Se realizó un Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, por infracción del artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, estimándose el motivo al recurso del actor que alegó que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica.

    La parte actora impugnó la inadmisión de la prueba en la Audiencia Previa, siendo rechazado, reproduciéndolo en la apelación y retomándolo en el Supremo.

    En la Sentencia recurrida se alega que se incurre en infracción del artículo 428.3 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución, violando el derecho a la tutela judicial efectiva ya que por un lado se señaló que no procedía la admisión de la prueba al tratarse una cuestión jurídica y por otro se señala que el actor no acredita ni la donación ni la simulación que debía de probar conforme al artículo 217 de la Ley  de Enjuiciamiento Civil.

    El artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite excluir la prueba cuando los hechos hayan quedado aceptados o concretados y tan solo exista divergencia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos.

    No se estaba en una cuestión exclusivamente jurídica sino también fáctica y al impedir al actor afrontar sus cargas procesales impidiendo probar los hechos.

    Todo ello, lleva a la necesaria declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, para que las pruebas sean admitidas, en cuanto se declaren pertinentes por la Sala al tener relación jurídica debatida.

    Como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, rec 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

    Declarada la nulidad de actuaciones no es preciso entrar en los otros motivos de infracción procesal ni en los de casación.

    Por todo ello, se declaró la nulidad de las actuaciones.

    Si usted o su empresa tienen cualquier consulta jurídica o a raíz de lo publicado en este articulo, no dude en ponerse sin ningún compromiso, en contacto con nuestro despacho de abogados. Le atenderemos y resolveremos las dudas planteadas. Puede ponerse en contacto mediante el email:  info@abogados-hg.com o bien a través del 912791980.

    Fuente: www.eleconomista.es

    Las sociedades civiles que no consten inscritas en el Registro Mercantil carecen de personalidad jurídica, según recoge una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 25 de junio (BOE de 18 de septiembre), en la que se contradice el criterio mantenido por el Tribunal Supremo sobre este aspecto.

    La resolución se refiere a un caso en que se otorgó una escritura de aportación a la sociedad conyugal de dos fincas por el marido, y acto seguido se constituyó ante el mismo notario una sociedad civil por el matrimonio y un hijo, a la que se aportaron las fincas. Tras ello, se presentaron dichos títulos en el Registro de la Propiedad, junto con los certificados catastrales coincidentes, solicitando la inmatriculación de las fincas, a lo que se negó la registradora, alegando que los títulos se crearon sólo para lograr la inmatriculación, y que tenían carácter instrumental, al ser otorgados, en los dos casos, por las mismas personas.

    La Dirección confirma tal criterio basándose en que la sociedad civil no se inscribió en el Registro Mercantil y, por ello, «carece de personalidad jurídica».Por esa circunstancia existe, a su juicio, «circularidad» en los títulos, lo que significa que el titular inicial sigue siendo el titular final. El argumento se encuentra en la «voluntad del legislador», tomando como eje el artículo 1.669 del Código Civil, del que se desprende que «carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados».

    Tal criterio se opone al defendido por el propio Tribunal Supremo que, en sentencia de 5 de marzo de 2012 -entre otras- asegura que «nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno», a diferencia de otros ordenamientos, como el francés.

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    Fuente: www.eleconomista.es

    Son fiscalmente deducibles los gastos convenientes para la gestión de una empresa y no sólo aquellos necesarios para la obtención de ingresos, según acaba de reconocer el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de julio de 2012.

    El Alto Tribunal resuelve un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que, si bien reconoció la «conveniencia» de unos gastos correspondientes a compras de entradas para espectáculos taurinos por parte de un torero -y que entregaba a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios- rechazó que pudieran ser fiscalmente deducibles «al no estar acreditado su destino y finalidad como gastos necesarios para la obtención de ingresos».

    La Audiencia se basó para ello en la doctrina sentada por el Supremo en relación al artículo 14 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual no serán gastos fiscalmente deducibles «los donativos y liberalidades», sin poder entender como tales «los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; los realizados para promocionar la venta de bienes y prestación de servicios; ni los correlacionados con los ingresos».

    De ahí, en su sentencia de 1 de octubre de 1997, calificó el Supremo a estos últimos gastos no incluidos en liberalidades como «necesarios para la obtención de ingresos».

    Con fundamento en esta interpretación jurisprudencial, sostuvo la Audiencia Nacional que el concepto de «gasto deducible» va ligado a la necesariedad del mismo «para la obtención de ingresos». Y en el caso concreto, ante la ausencia de la «necesariedad» y de la «probada conexión con los ingresos obtenidos», y a pesar de reconocer su conveniencia para la gestión de la empresa, rechazó la impugnación del ejercicio liquidado.

    Excluidos de las liberalidades

    Sostiene ahora el magistrado Trillo Torres, ponente de la sentencia del Supremo, que el fallo de la Audiencia, si bien considera que no eran necesarios, sí los reconoce como «convenientes para la gestión de la empresa y, en ese sentido, no cabe sino aceptar que esta positiva conveniencia alcanza a poder integrarse en la mencionada interpretación jurisprudencial del artículo 14 de la LIS -hecha en su sentencia de octubre de 1997- y por eso excluirlos de la noción de liberalidad».

    Y recuerda el fallo del propio Alto Tribunal de enero de 2010, que ya indicó que «los gastos de relaciones públicas y de promoción y, en general, todos los gastos en que incurren las empresas, no son liberalidades, en cuanto los mismos son dispendios que hacen falta o conviene realizar con el fin de incentivar las ventas y de obtener mayores rendimientos o beneficios económicos».

    En una reciente sentencia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha condenado a las revistas ‘Interviú’ y ‘Cuore’ y al ‘Periódico de Catalunya’ a indemnizar con diferentes cantidades a Elsa Lafuente Medianu, conocida profesionalmente como Elsa Pataky, por publicar varias fotografías de la actriz desnuda captadas con teleobjetivos en una playa de México.

    Las indemnizaciones que percibirá Elsa Pataky ascienden a 310.000 euros. En concreto, ‘Interviú’ (Grupo Zeta) deberá pagar a la actriz y modelo 250.000 euros, ‘Cuore’ deberá abonar 50.000 euros y el ‘Periódico de Catalunya’ 10.000 euros.

    Además de las indemnizaciones, el Supremo ha ordenado a los medios de comunicación que entreguen para su destrucción todos el material fotográfico que obre en su poder y les ha condenado a publicar el fallo de la sentencia en varios diarios de tirada nacional.

    Los magistrados de la Sala de lo Civil, presididos por Juan Antonio Xiol Ríos, han concluido que los medios de comunicación vulneraron elderecho a la propia imagen de la actriz.

    Elsa pataky desnuda

    Los hechos se remontan a marzo de 2007, cuando Elsa Pataky realizó una sesión fotográfica para la revista ‘Ell’e en una playa de la Riviera Maya de México. Durante la sesión, Elsa Pataky se despojó de la parte de arriba del bikini y se llegó a desnudar íntegramente. La situación fue aprovechada por al menos dos fotógrafos, ajenos a la revista ‘Elle’, quienes, mediante teleobjetivos, tomaron diversas fotografías, captando a la actriz durante los cambios de ropa, con el pecho descubierto así como de espaldas, totalmente desnuda.

    Los magistrados del Alto Tribunal señalan que, «por más que la demandante fuera persona de notoriedad pública o de que pueda tener interés para el público la imagen de su cuerpo desnudo», las fotos publicadas por los medios demandados fueron «robadas».

    «Las imágenes fueron captadas en forma furtiva, a sabiendas de que se estaba desarrollando un reportaje profesional con determinadas condiciones, por lo que la difusión de estas imágenes robadas, que muestran el cuerpo desnudo de la actriz o el lado no artístico de la fotografía que verdaderamente se pretendía con el reportaje, denota una actitud cuestionable en la profesión», indica la sentencia.

    Fuente: www.elmundo.es

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      Fuente: www.elpais.es

      GONZALO MOLINER | PRESIDENTE DEL SUPREMO Y DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

      Tras 43 años de ajetreada vida laboral (juez en Mataró, Alcira y Valencia, magistrado en el Tribunal Superior valenciano, presidente de la Sala Social del Supremo, profesor y cofundador de la progresista asociación Jueces para la Democracia), Gonzalo Moliner Tamborero, nacido hace 68 años en Fuente la Reina (Castellón), llegó hace mes y medio a lo más alto de la carrera judicial por accidente. Su antecesor en el cargo de presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Dívar, dimitió debido al mal uso que hizo del dinero público durante varios años, en los que cargó al presupuesto del organismo sus gastos privados de los fines de semana que pasaba en Marbella.

      Con los rescoldos del grave incidente todavía visibles, EL PAÍS entrevistó el pasado miércoles a Gonzalo Moliner en la sede del Consejo General del Poder Judicial, envuelta en un trajín de obreros, mármoles y cementos. Patrimonio Nacional, dueño del edificio, descubrió en verano que el inmueble incumplía la normativa antiincendios y se puso manos a la obra, toda una metáfora de la historia política reciente del organismo. “Yo vivía en el Supremo muy de cerca la situación del Consejo del Poder Judicial. Me parecía que esto estaba cayéndose. Y cuando me ofrecieron venir a levantarlo, acepté por responsabilidad, porque creo que puedo ayudar a que recupere su credibilidad. Es el reto profesional más importante que he asumido, téngalo por seguro”, sostiene Moliner.

      Pregunta. El Consejo va a reducir un 13% su presupuesto en 2013. ¿Es un sacrificio o es que no hacía falta ese dinero?

      Respuesta. Hay una situación de grave crisis en España y el Consejo va a hacer un esfuerzo de reducir sus gastos el año que viene acomodándolo a las necesidades que tiene.

      P. ¿Cuánto van a recortar en viajes? [El Consejo gastó el año pasado 830.733 euros en desplazamientos de sus vocales y de su presidente].

      R. En el pleno celebrado a finales de julio se acordó una reducción del 20% aproximadamente. Los viajes son necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo, no se pueden suprimir todos.

      P. ¿Son necesarios?

      R. Si. Yo me voy a París a una reunión de presidentes de tribunales supremos. Imagino que quieren que vaya porque, si no voy, España queda mal, ¿no? Y hay otros viajes que también tengo y tienen los vocales que hacer para cumplir con sus obligaciones. La justicia española es un referente en el ámbito internacional, sobre todo en Iberoamérica, y por tanto fundamentales las relaciones con otros países.

      P. Cuando conoció el destino de los viajes que hacían los vocales y el anterior presidente a lugares exóticos, ¿también creía que eran necesarios para España?

      R. Quiero pensar que, cuando iban, era porque creían que era necesario ir. Quiero pensar eso. No se me ocurre que montaran un viaje para gastar dinero, pienso que no. A partir de ahora se mirará con más cuidado. Se ha aprobado un plan de austeridad y se han modificado las normas para que la actividad que justifique el viaje quede debidamente acreditada.

      P. ¿Cree usted que su antecesor malversó caudales públicos?

      R. Ya me guardaré yo de juzgar la conducta de mi antecesor ni la de nadie, sobre todo cuando el Tribunal Supremo archivó la denuncia presentada.

      P. ¿Era usted partidario de que Dívar cobrase la indemnización, a la que al final renunció?

      Reduciremos un 20% los viajes, pero no podemos suprimirlos todos. Son necesarios”

      R. Sí. Yo estaba convencido de que tenía derecho a cobrarla. Con lo que no estoy tan de acuerdo es con que exista en este momento una ley que permita cobrar esa indemnización, pero hasta que no deroguen esa ley pienso que el que esté afectado por ella tiene derecho a cobrar la indemnización.

      P. Haya hecho lo que haya hecho…

      R. Es que lo que ha hecho el señor Dívar es dimitir, renunciar…

      P. Por hacer mal uso del dinero público.

      R. Eso está en los antecedentes, pero en la realidad formal hay una resolución del Supremo y su posterior renuncia, que es una posibilidad que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial y que le da derecho a indemnización, aunque entiendo que es un tema opinable y muy complejo.

      P. Le tranquilizó saber que Dívar renunciaba a la indemnización.

      R. En cierto modo nos tranquilizó, efectivamente. Es una decisión que le honra.

      P. Hay una sensación extendida de que el poder político influye en exceso en el Poder Judicial y esa parece ser la razón de que el Gobierno del PP ahora esté impulsando una reforma de la Ley. ¿Era necesaria?

      R. Está dentro de los ámbitos del poder legislativo aunque pienso que no harían falta grandes reformas. Creo que este Consejo ha funcionado mejor de lo que ha trascendido a la opinión pública. Es un órgano que funciona en interés del ciudadano, para asegurar el buen funcionamiento de la justicia y velar por la independencia del Poder Judicial, no para colocar gente. Aunque ha habido algo raro en este asunto.

      P. ¿Cuando dice que el Consejo del Poder Judicial funciona bien se refiere al hecho de que hayan nombrado a decenas de cargos judiciales entre, mayoritariamente, personas de dos asociaciones judiciales que no representan ni a la mitad de los jueces? ¿O a que algún vocal haya llegado a presumir de colocar a muchos magistrados de su asociación en puestos clave? Usted decía el otro día que las asociaciones de jueces han intentado gobernar el Poder Judicial sin conseguirlo. ¿Está seguro de que no lo han conseguido?

      R. Puede que en ocasiones hayan conseguido gobernar bastante más de lo que deberían, esa es mi tesis. A partir de ahora vamos a tratar por todos los medios que eso no sea así.

      P. ¿Y cómo se hace?

      R. Los vocales de este consejo se han concienciado de la necesidad de que los nombramientos hay que hacerlos en función del mérito y la capacidad de cada juez con independencia de que pertenezcan a una asociación y creo que en la mayoría de los casos así ha sido.

      P. ¿Cuál sería el mecanismo ideal para elegir a los vocales? ¿Cree que el que hay ahora es adecuado?

      R. El sistema actual es manifiestamente mejorable. Mi criterio es que las asociaciones tengan menos protagonismo y más protagonismo el Parlamento. Las asociaciones deberían estar en la preselección de candidatos, pero abriendo más la mano a los no asociados y también permitir que el Parlamento pueda tener más margen de decisión.

      P. Con la creciente tendencia, causada por la crisis económica, de eliminar cargos públicos y recortar salarios, ¿cree necesario que se elimine la dedicación exclusiva de los 20 vocales del Poder Judicial y que vengan por aquí en los ratos libres a resolver sobre cuestiones que les pueden afectar directamente en su desempeño profesional, como pretende el Ministerio de Justicia?

      R. Es una mala idea. El presidente solo no podría llevar esto. Pero quizás, respecto al número de vocales, se podría introducir una pequeña reducción, para que unos estén y otros no. Lo estamos analizando. Porque este consejo podría funcionar mejor con menos vocales, por ejemplo, con 12. ¿Pero qué hacemos con los demás? Es un problema que no tenemos resuelto.

      P. ¿Se ha planteado usted recortar su sueldo (130.152 euros brutos al año), que casi duplica al del presidente del Gobierno (78.186)?

      No puedo llevar solo el Consejo. Es una mala idea quitar la dedicación exclusiva”

      R. ¿Tanto cobro yo? ¿El doble que el presidente del Gobierno? Lo que yo creo es que habría que adecuar el sueldo del presidente del Gobierno. Si queremos tener gobernantes capaces, habrá que pagarles bien porque, si no, al final no vendrá gente capaz. Y cuando uno lee en el periódico que a los responsables de los bancos intervenidos les limitan el sueldo a 500.000 euros y ves lo que está previsto para el presidente del Gobierno, piensas ‘esto no puede ser’. No le veo justificación.

      P. ¿Le preocupa la lentitud de la justicia?

      R. La justicia tiene en España sitios donde es muy lenta y sitios donde funciona con el tempo que necesita. Las leyes españolas son muy garantistas y permiten recurrir. Eso retrasa y los buenos abogados saben utilizar las leyes en beneficio de sus clientes. Aunque no todo es retraso. Hay muchos órganos judiciales que funcionan.

      P. ¿Entiende que el caso Fabra, que afecta al líder del PP de Castellón, lleve nueve años instruyéndose con el juicio empantanado y el caso Urdangarín, que afecta al yerno del Rey, lleve poco menos de un año instruyéndose y estemos hablando ya del juicio oral?

      R. No lo entiendo. Me parece que en el caso que afecta a Iñaki Urdangarin, con independencia del resultado judicial que tenga, que yo no prejuzgo nada, el tiempo de respuesta judicial va a ser el adecuado. Sin embargo, en el caso Fabra, el tiempo de respuesta judicial, cualquiera que sea, no es el adecuado.

      P. La Ley del Aborto vigente no pudo ser informada por este Consejo debido a que se produjo un empate a 10 votos con una abstención. ¿Ocurrirá lo mismo con la que prepara el PP?

      R. Probablemente ahora no se produciría, aunque no lo sé. Somos 21, es difícil que se produzca.

      P. ¿Cree que la vigente Ley del Aborto es constitucional?

      R. Creo que sí, que es una ley acomodada a los principios que rigen en otros muchos países de la Unión Europea y si en otros países está aceptada y es constitucional no sé por qué aquí no debía de serlo. Pero España no sé si es diferente o no todavía. En cualquier caso, es una decisión que corresponde al Tribunal Constitucional, no hay que olvidar que está pendiente de recurso.

      Es injustificable que banqueros intervenidos cobren 500.000 euros, y Rajoy cobre 78.000”

      P. El presidente Rajoy dijo en la última entrevista de TVE: “Ahora se hacen ERE pero no son de expulsión de la gente del trabajo, sino de suspensión o de reducción de la jornada o volver a pactar el salario. Se ha logrado que no sean siempre echar a la gente a la calle”. ¿Por lo que usted sabe desde la experiencia que tiene en derecho laboral, cree que eso es así?

      R. Los ERE nunca eran necesariamente de expulsión. Estaban previstos más bien para suspender actividad laboral, para reducir jornadas, para acomodar plantilla a las necesidades de la empresa. Y si las necesidades de la empresa exigían una extinción, pues también se hacía. Ahora es igual. La única diferencia es que antes esa extinción estaba autorizada por la autoridad laboral y ahora la decide el empresario. El control de la autoridad laboral era muy importante y era en cierto modo garantista, porque en general la Inspección de Trabajo hacía una labor de mediación y de intervención en la decisión que normalmente se aceptaba. Como ahora lo hace el empresario, que puede hacerlo igual de bien, pues tiene más fácil tomar la decisión que él quiera. En este momento hay ERE de extinción, de suspensión y de modificación de condiciones pero, por lo que leo en el periódico, hay muchos ERE de extinción. Hay muchos recursos pendientes de grandes empresas. Se ha producido en la ley un cambio importante, que es la no intervención de la autoridad laboral.

      P. ¿Qué le parece que la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal vaya a dar más responsabilidad en la instrucción a los fiscales, y no a los jueces como hasta ahora?

      R. Yo he entendido desde hace tiempo que era posible y conveniente que fuera el fiscal quien llevara la instrucción siempre que haya un juez de garantías detrás. Es una de las ideas que yo defendería.

      P. ¿Cree que el juez Baltasar Garzón merece el indulto?

      R. No tengo opinión en ese caso. Ni le condené ni intervine en la tramitación de la causa.

      P. ¿Cree usted que Garzón es el último represaliado del franquismo, como dice él mismo?

      R. El señor Garzón no para de hablar y dice muchas cosas, y me parece bien que las diga

       

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