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El Abogado General de Unión Europea, el Sr. Priit Pikamäe, en sus conclusiones de 3 de diciembre de 2020 en el Asunto C 356/19, considera que el hecho de que un vuelo aterrice en un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, situado en la misma ciudad o en la misma región, obliga a la compañía aérea a abonar los gastos ocasionados al pasajero por su transporte desde el aeropuerto de llegada hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva o hasta otro destino cercano convenido entre el transportista aéreo y el pasajero, con exclusión del derecho a compensación de que dispone el pasajero en caso de cancelación del vuelo.

Además, añade que el derecho a compensación nacería únicamente si, como consecuencia de dicho desvío, el pasajero llega al aeropuerto para el que efectuó la reserva o a otro destino cercano convenido con el transportista aéreo con un retraso de tres horas o más.

El origen del caso

El Sr. Priit Pikamäe opina sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Korneuburg, Austria, ante el cual un pasajero presentó una demanda solicitando una compensación a tanto alzado de 250 euros porque su vuelo de Viena a Berlín Tegel fue desviado al aeropuerto de Berlín Schönefeld, aterrizando con 58 minutos después del horario inicialmente previsto para la llegada a Berlín.

En el caso, la compañía aérea no propuso al pasajero ningún transporte alternativo desde Berlín Schönefeld a Berlín Tegel y se negó a abonar la compensación reclamada por el pasajero alegando que este llegó a su destino final, Berlín, con menos de una hora de retraso, y añadiendo que pudo llegar fácilmente a su domicilio tomando un medio de transporte adicional desde el aeropuerto de sustitución.

En primera instancia el Tribunal de Distrito de Schwechat, Austria, desestimó las pretensiones del pasajero al entender que el desvío del vuelo no había supuesto una modificación esencial del itinerario del vuelo, por lo que, a su parecer, no podía considerarse que el vuelo hubiera sido cancelado. Además, dicho órgano declaró asimismo que el retraso no alcanzaba una duración de tres horas o más.

En estas circunstancias, el pasajero interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Regional de Korneuburg se pregunta, en primer lugar, si los hechos deben entenderse como constitutivos de una cancelación, un retraso o un supuesto distinto; en segundo lugar, si el transportista aéreo puede invocar el advenimiento de circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 que afectaron a un vuelo anterior al realizado por el pasajero; y, en tercer lugar, si dicho transportista debe abonar una compensación por incumplimiento de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben.

La conclusión del Abogado General

En sus conclusiones, en primer lugar, el Abogado General Pikamäe, establece que la calificación de “vuelo cancelado” implica que las molestias que sufren los pasajeros como consecuencia del incumplimiento de la obligación de transporte deben ser graves. Ahora bien, el aterrizaje de un vuelo en un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, pero que presta servicio a la misma ciudad o la misma región, no constituye, en opinión del AG, de una situación que, como tal, ocasione molestias tan graves para los pasajeros como las que genera una cancelación.

Según Pikamäe, un pasajero que toma un vuelo que se desarrolla de conformidad con la programación inicial y llega al aeropuerto para el que efectuó la reserva con un retraso inferior a tres horas, sufre las mismas molestias y de la misma importancia que un pasajero, como la parte demandante en el litigio principal, cuyo vuelo ha sido desviado a un aeropuerto de sustitución que presta servicio en la misma ciudad o la misma región, y que llega al aeropuerto para el que efectuó la reserva con un retraso inferior a tres horas.

En el presente supuesto, el Abogado General considera que el mero hecho de que un vuelo sea desviado a un aeropuerto de sustitución situado a poca distancia del aeropuerto para el que se efectuó la reserva no da derecho a obtener una compensación a tanto alzado, ya que el pasajero llega al aeropuerto sustituto, Schönefeld, con un retraso de 58 minutos, inferior a las tres horas que le otorgarían derecho de compensación.

Así pues, concibe dicho desvío como un supuesto de prestación deficiente distinto de la cancelación del vuelo, y, de ello se deduce que ese desvío únicamente genera el derecho del pasajero a la cobertura de los gastos de su transporte desde el aeropuerto de llegada hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva (o hasta otro destino cercano convenido entre el transportista aéreo y el pasajero), con exclusión del derecho a compensación de que dispone el pasajero en caso de cancelación del vuelo.

El AG propone al Tribunal de Justicia que declare que el hecho de que un vuelo aterrice en un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, situado en la misma ciudad o en la misma región, no origina un derecho del pasajero a compensación por cancelación del vuelo. Asimismo, considera que la compañía aérea debe ofrecer al pasajero, por propia iniciativa, la cobertura de los gastos de desplazamiento hasta el aeropuerto para el que se efectuó la reserva o hasta otro destino cercano convenido con el pasajero.

Ahora bien, las reacciones ante estas conclusiones no han tardado en llegar, y Almudena Velázquez, co- directora legal de reclamador.es, compañía online líder en reclamaciones áreas en España, muestra su disconformidad al respecto, y explica que «el Reglamento Europeo 261 no hace esa exclusión al derecho de compensación. Y si por causas que no sean de fuerza mayor la aerolínea modifica el plan de vuelo y eso le ocasiona al pasajero el retraso en la llegada, debe compensarse». Además, añade que le sorprende que en las conclusiones del Abogado General este pretenda reducir los derechos de los pasajeros “hasta el punto de que incluso esa alteración unilateral del lugar de aterrizaje considere que no debe tener consecuencias en la aerolínea, en cuanto a pagar el traslado de los pasajeros, sino que lo deja a su política comercial».

No obstante, las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia, ya que la función del Abogado General consiste en proponer al TJUE, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa, y ahora los jueces del Tribunal de Justicia comienzan sus deliberaciones sobre este asunto.
Fuente: noticias.juridicas.com

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Se condena a RYAN AIR por dejar en tierra a una familia por no identificar al menor con DNI o Pasaporte.

El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, Nº 9, condenó a RYANAIR, por no admitir el embarque en un vuelo nacional a un niño de  menos de 3 años al que sus padres identificaban con el Libro de Familia. RYAN AIR exigía a los padres el DNI o el Pasaporte del menor  para admitirle en el vuelo.

La Sentencia declara que es suficiente identificación en un vuelo nacional para un menor de 14 años el Libro de Familia y declara la Nulidad de la cláusula de RYAN AIR, por contravenir el Plan Nacional de Seguridad Español que es una norma imperativa. En dicha cláusula anulada RYAN AIR, imponía al pasajero, ciudadano español, menor de 14 años de edad, acompañado de sus padres en un vuelo nacional, la obligación de identificarse con DNI o Pasaporte, no admitiendo como válido el Libro de Familia.

La Dirección General de la Aviación Civil, organismo competente en la materia y dependiente del Ministerio de Fomento, a fin de dar cumpliendo a los compromisos comunitarios elaboró dicho Plan Nacional de Seguridad (PNS), cuya última edición entró en vigor el 1 de enero de 2010.

Según dispone su art. 4.1.2 , relativo a los documentos válidos para identificar a los pasajeros, dispone que en los vuelos nacionales, los niños menores de 14 años, siempre que vayan acompañados de sus padres, no es necesario que lleven el DNI pasaporte bastando a tales efectos el certificado expedido por el Registro Civil, el Libro de familia o bien, que el menor esté incluido en el pasaporte de alguno de los progenitores con el que viaja.

Ryanair cede y permite el libro de familia a menores de 14

Libro de familia si el menor no viaja solo

Cosa distinta, sería si el menor viajara solo o bien en un vuelo con destino o escala en otro país del Espacio Schengen o en un vuelo internacional, en cuyo caso, sí sería necesario el DNI o Pasaporte.

Así pues, la cláusula contractual en virtud de la cual Ryanair impone al pasajero, ciudadano español, menor de 14 años de edad, acompañado de sus progenitores en un vuelo nacional, que se identifique con el DNI o pasaporte, no admitiendo como válido el libro de familia, es nula de pleno derecho tal como dispone el art. 6.3 CC , por contravenir lo dispuesto en una norma de contenido imperativo como es el art. 4 del PNS . 

 (Sentencia de 17 de marzo de 2.011, Recurso 33/2011, Ponente: Bárbara María Córdoba Ardao).


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