Tribunal Supremo: Los recargos de la Seguridad Social actúan con privilegio en el Concurso.

Fuente: www.eleconomista.es

No procede distinguir entre deuda principal y recargo accesorio en el caso de las cuotas debidas a la Seguridad Social por la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, una vez iniciado el procedimiento, ya que el régimen jurídico de ambos créditos es el mismo, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2012.

Explica el ponente, el magistrado Ferrándiz Gabriel, quela Ley Concursal no prescinde de la regla que establece que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal, pues la sigue cuando ésta es contra la masa por generarse en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, según regula el artículo 84.2.5 de la propia Ley Concursal.

Señala el magistrado, que se trata de una excepción, ya que el legislador español ha optado por no aplicar la citada regla al calificar los recargos como objeto de créditos subordinados, equiparándolos a los intereses de cualquier clase, en el artículo 92, ordinal tercero – y no a las sanciones pecuniarias, a la vista del contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre , 198/1995, de 21 de diciembre , y 44/1996, de 14 de marzo , según las que el hecho de que los recargos tengan una función coercitiva, disuasoria o de estímulo, no los convierte en sanciones en sentido propio – y, por lo tanto, con independencia de la consideración que mereciera la obligación principal, de la que aquellos son accesorios.

El ponente, explica que en este caso, el tribunal de apelación declaró -al igual que había hecho el órgano judicial de la primera instancia- que las cotizaciones que integran el principal del crédito de Tesorería General de la Seguridad Social contra la concursada eran debidas como consecuencia de haber continuado la misma su actividad empresarial después de declarado el concurso.

Por ello, determina que «no hay cuestión sobre que el derecho que recae sobre las cuotas correspondientes constituye un crédito contra la masa, por virtud de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 2, ordinal quinto, de la Ley 22/2003», por lo que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la TGSS.

Si usted o su empresa desea realizar una consulta jurídica, no dude en ponerse sin ningún compromiso, en contacto con nuestro despacho de abogados. Le atenderemos y resolveremos las dudas planteadas. Puede ponerse en contacto mediante el email:  info@abogados-hg.com o bien a través del 912791980.

Abrir chat
💬 ¿Necesitas ayuda?
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?