Etiquetas: tous, delito, joyas, audiencia nacional

Fuente: https://www.elindependiente.com/

 La Sala de lo Penal considera que vender piezas con material no metálico como «plata de primera ley» supone una infracción administrativa pero no penal / El tribunal concluye que el fabricante «omite» al cliente información «relevante» sobre el producto

La Audiencia Nacional sostiene que la comercialización de joyas rellenas con material no metálico como «plata de primera ley» supone una infracción administrativa pero no penal y considera que Tous «omite» información «relevante» sobre sus piezas al consumidor, por lo que éste desconoce en todos sus extremos las «características y cualidades» de los colgantes cuando lleva a cabo la compra.

En un auto fechado este viernes, al que ha tenido acceso El Independiente, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal estima parcialmente el recurso presentado por Consujoya -la asociación cordobesa que puso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil hace año y medio y que dio pie a la denuncia interpuesta por la Fiscalía en diciembre pasado- y revoca el archivo de las actuaciones que acordó el juez Santiago Pedraz por no apreciar indicios de los delitos de estafa continuada, falsedad documental, publicidad engañosa y corrupción entre particulares que inicialmente el Ministerio Público sí veía. La resolución no admite recurso.

El tribunal corrige dos de las decisiones que había adoptado el titular del Juzgado Central de Instrucción 1 de la Audiencia Nacional. De un lado, acuerda el sobreseimiento provisional, lo que abre la puerta a que se pueda reabrir la investigación penal si surgen nuevos indicios. Y, de otro, deja sin efecto la condena en costas impuestas por Pedraz a la acusación popular ejercida por Consujoya al no apreciar «temeridad» ni «mala fe» en el recurso de reforma que interpuso dicha parte tras decretarse el archivo.

Un colgante de Tous con forma de oso, desmontado para conocer su composición interior.

El juez condena en costas a los denunciantes del ‘caso Tous’ por «mala fe y temeridad»

Los hechos por los que ahora se ha pronunciado la Sala de lo Penal tienen su origen en la denuncia que la citada asociación interpuso el 14 de diciembre de 2018 ante la unidad orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba. Consujoya entiende que Tous vulnera la ley tras detectar que piezas de plata que la firma de joyería comercializa como de primera ley -como su famosa alhaja con forma de oso- poseían en su interior un material no metálico.

El instituto armado puso en marcha una investigación de la mano de la Fiscalía de Córdoba, que terminó inhibiéndose en favor de la Fiscalía de la Audiencia Nacional al tratarse de productos distribuidos «por todo el territorio nacional y la Unión Europea». El Ministerio Público presentó una querella el pasado 12 de diciembre y el juez Santiago Pedraz archivó el procedimiento 46 días después al no apreciar atisbo de delito alguno.

Relleno de «mangos de cubertería»

El «núcleo de la controversia» radica en si Tous vulnera la ley y el reglamento que regula los objetos fabricados con metales preciosos al incorporar rellenos no metálicos en el interior de las piezas. La norma lo prohíbe de forma expresa salvo en excepciones muy concretas: unir piezas de metales industriales a otras de metales preciosos o rellenar fondos de vasijas o candelabros y mangos de cubertería para conferirles estabilidad.

El auto deja claro que el uso de metales no preciosos en objetos de metales preciosos «se limita a lo imprescindible por razones técnicas» y aquéllos deberán ser «distinguibles» salvo que vayan recubiertos con una chapa en la que figure grabada la palabra ‘metal’ o su abreviatura (‘mtl’).

Extracto del auto con el que la Sala de lo Penal resuelve el recurso de la acusación popular en el ‘caso caso Tous’.

En este sentido, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal concluye que Tous vulnera la normativa aplicable al comercializar los colgantes rellenos como ‘plata de primera ley’, pero considera «insuficientes» los indicios para mantener una investigación penal. Expresado en otras palabras, la presunta infracción se puede perseguir en el plano administrativo, pero no en los juzgados de instrucción.

En su artículo 17.3.c), la Ley sobre objetos fabricados con metales preciosos tipifica como infracción grave «el relleno impropio o fraudulento de objetos de metales preciosos con otros de ‘leyes’ inferiores, con metales industriales o con otros materiales», pudiéndose castigar con sanciones de hasta 15.025,30 euros e incluso el quíntuplo del valor de los productos.

La Sala de lo Penal considera que vender joyas con material no metálico como «plata de primera ley» no es una infracción penal sino administrativa

«La posible infracción de tales normas tiene una adecuada y satisfactoria regulación en el ámbito administrativo sancionador, siendo suficiente para restaurar el orden jurídico en la medida en que haya sido vulnerado», expone la resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma.

La Sala de lo Penal destaca la «debilidad» de los indicios, pero no pasa por alto la «deficiente información» que Tous proporciona a los clientes en la comercialización de las piezas con relleno. Así, recuerda que en su web describe las joyas como colgantes «en plata de primera ley» mientras «omite» cualquier alusión al hecho de que el «núcleo acrílico» abarca la mayor parte de su volumen y supone «más del 30 % de su peso total».

Esa misma descripción es la que aparece en el recibo que se entrega al cliente cuando adquiere el producto y tan solo en el denominado ‘certificado de autenticidad y garantía legal y comercial’ se incluye una referencia a que no son piezas macizas: «Los artículos fabricados mediante el proceso de electroforming pueden contener un núcleo no metálico con la finalidad de conferir estabilidad».

Anuncio de Tous en una marquesina de autobús en el centro de Bilbao.

EMPRESAS

«Irrompible»: la campaña de Tous tras la crisis de imagen por su emblemático oso

Tous ha lanzado una campaña de publicidad con la que trata de restañar su imagen tras la crisis sufrida por la denuncia interpuesta por la Fiscalía de la Audiencia Nacional, […]

La Audiencia Nacional concluye que la información que la compañía ofrece es «incompleta e incluso reticente». Y añade: «No dice nada que no sea verdad, pero omite una parte relevante de ella, privando a los eventuales consumidores en general, y al adquirente del producto en particular, del conocimiento de características y cualidades que resultan pertinentes para adoptar fundadamente la decisión de compra».

Con los indicios reunidos hasta ahora, el tribunal no ve motivos para obligar al juez instructor a reabrir la investigación penal. Así, considera que las «dificultades interpretativas» de la normativa aplicable hace que se desvanezca el delito de falsedad documental atribuido por los denunciantes. Tampoco constata que hayan aflorado elementos que sustenten el «engaño bastante» requerido para la perpetración del delito de estafa, ni ve conducta engañosa relativa a la publicidad del producto.

El tribunal concluye, en un auto irrecurrible, que Tous «omite» al cliente información «relevante» sobre las características del producto

La Sala de lo Penal no aprecia que las diligencias que había propuesto la acusación popular y que el juez Santiago Pedraz no había aceptado pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos. «No cabe esperar que la información que se pretende con ellas obtener de diversos organismos oficiales vaya a añadir nada a lo que ya se ha averiguado con las diligencias hasta ahora practicadas sobre lo que resulta esencial para el propósito de esta causa, es decir, la información que se facilita por la empresa Tous a los consumidores sobre los productos que comercializa como fabricados en plata de primera ley y la naturaleza y características reales de dichos productos, y si esa información puede inducir a error que determine la adquisición de tales productos y, derivado de esta última, un resultado de perjuicio patrimonial», concluye.

La abogada que ha dirigido la acusación en nombre de Consujoya, Magdalena Entrenas, mantiene que el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional marcará «un antes y un después» en el sector de la joyería y ha destacado el «trabajo impecable» realizado durante un año por la Guardia Civil y la Fiscalía de Córdoba.

«Esta denuncia del incumplimiento flagrante de la ley y del reglamento de metales preciosos ha contado desgraciadamente con demasiados silencios, incluso de algunas asociaciones de joyeros que, habiendo sido perseguidos por Tous por muchísimo menos, se han puesto de perfil cuando ha llegado el momento», ha censurado. La abogada dice que este caso ha alentado un «movimiento de todas las asociaciones de España» que «posiblemente» dé lugar a una «confederación».

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Etiquetas: juicio, telematico

Fuente: https://confilegal.com/

El Ministerio de Justicia ha elaborado una guía técnica con recomendaciones para la celebración de los juicios telemáticos en su territorio (cinco Comunidades Autónomas –Extremadura, Murcia, Islas Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Ceuta y Melilla- y órganos centrales: Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Audiencia Nacional).

Los juicios telemáticos son una de las medidas implantadas a raíz de la crisis del coronavirus “para garantizar la seguridad de los ciudadanos, profesionales y funcionarios públicos y evitar contagios”.

En cumplimiento del Real Decreto Ley 16/2020, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas, y en general todos los actos procesales se realizarán preferentemente mediante vía telemática, siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios y se garanticen los presupuestos procesales del procedimiento en cuestión.

El Ministerio ha informado que esta guía tiene por objetivo la determinación de los aspectos mínimos que deben concurrir para la utilización del sistema de videoconferencia operable en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia (Cisco Meeting), en las actuaciones judiciales que deben ser grabadas por el sistema eFidelius.

La guía analiza los elementos organizativos y técnicos para la utilización de dicho sistema.

Incluye también aspectos jurídicos, que ya están recogidos en la guía que difundió el mes pasado el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) para su aplicación en todos los juzgados y tribunales de España.

En la guía del Ministerio se especifican las cuestiones técnicas que son necesarias para el correcto funcionamiento del sistema de videoconferencia, comprendiendo desde el acceso a la sala virtual, a la conexión con eFidelius, y todos aquellos aspectos que permitan la realización de las actuaciones telemáticas previstas por los órganos y oficinas judiciales.

DESCARGAR GUÍA PARA JUICIOS TELEMÁTICOS EN EL TERRITORIO MINISTERIO 

En caso de duda sobre alguno de los aspectos de esta guía, deberá contactarse con el correspondiente secretario coordinador provincial.

El Ministerio de Justicia señala que lo que pretende con esta guía es “facilitar la práctica de las actuaciones judiciales en este formato, ofreciendo la información necesaria a usuarios internos y externos, a la vez que se homogeneiza la forma en que habrán de llevarse a cabo en todo el ámbito competencial del Ministerio”.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobó el pasado 27 de mayo una ‘Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas’ para todo el territorio nacional, en la que ofrece pautas y recomendaciones para llevar a cabo los juicios, ya que no existe un desarrollo reglamentario de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El documento también tiene una segunda parte técnica en la que se especifican cuáles son los requisitos técnicos mínimos que deben reunir los sistemas para garantizar que se puedan hacer los juicios con arreglo a los consejos que da.

La guía del CGPJ ha sido elaborada por tres vocales, José María Macías, Victoria Cinto y José Manuel Ballestero, y el letrado Juan Carlos Garcés, con el objetivo claro de establecer unas pautas homologadas para todos aquellos jueces y magistrados que tienen previsto realizar juicios telemáticos.La Comisión Permanente del CGPJ aprueba la Guía para la celebración de juicios telemáticosEl Consejo General del Poder Judicial ha aprobado la Guía para la celebración de juicios telemáticos que homologa la forma de organizarlos y realizarlos.

DESCARGAR GUÍA DEL CGPJ PARA ACTOS PROCESALES TELEMATICOS 

RETRANSMISIÓN EN DIRECTO DE LAS VISTAS

Por otro lado, para posibilitar que la ciudadanía y los medios de comunicación puedan asistir a una vista de un proceso judicial, el Ministerio de Justicia ha puesto en marcha un proyecto que permite retransmitir los juicios en directo o consultarlos posteriormente desde la Sede Judicial Electrónica.

El Ministerio indica que el acceso de la ciudadanía a las vistas judiciales a través de Internet “es un claro ejemplo de cómo la tecnología es uno de los principales aliados de la Justicia para garantizar los derechos de los ciudadanos”.

“Gracias a esta tecnología se potencia el derecho a la audiencia pública de los procesos judiciales, reconocido en el artículo 120 de la Constitución”, apunta.

 Además, el Ministerio de Justicia destaca que “da un paso más en su compromiso con la protección frente al Covid-19, ya que la retransmisión en directo de las vistas hace que no sea necesaria la asistencia presencialmente de medios de comunicación y ciudadanos a las sedes judiciales, minimizando así el riesgo de contagios”.

Según ha informado, esta iniciativa piloto se ha puesto en marcha durante esta semana en la Audiencia Nacional con la reanudación del juicio a la excúpula de los ‘Mossos d’Esquadra’.

Se puede acceder a la retransmisión de las vistas en el canal de la Audiencia Nacional.

Indica que “como ha sucedido con la celebración de los juicios telemáticos que vienen celebrándose ya con absoluta normalidad, esta experiencia novedosa de streaming se puede extender a todas las salas de vista del territorio competencia del Ministerio de Justicia”.

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Etiqueta: protección de datos, supremo, cámara, intimidad

Fuente: http://noticias.juridicas.com/

La instalación de cámaras falsas, con fines disuasorios, también supone una vulneración de los derechos de intimidad de aquellos que se creen observados, aunque no se recoja ninguna imagen de estos. 

Así lo ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en una reciente sentencia (disponible en este enlace), en la que ha confirmado una resolución anterior de la Audiencia Provincial de Baleares que condenaba a una sociedad por intromisión ilegítima en la intimidad de un denunciante, en cuyo jardín apuntaba una cámara falsa. El sentirse apuntado por la cámara, aunque falsa, coartaba su libertad de actuación y por tanto vulneraba su intimidad. 

Una carcasa no apta para grabar

La empresa era propietaria de una finca contigua a la del demandante, con servidumbre de paso a favor de esta última. La sociedad instaló dos cámaras de seguridad que eran una simple carcasa alimentada por una batería, no aptas para grabar, y con una mera función disuasoria. 

El demandante, antes del proceso judicial, formuló denuncia ante la AEPD, que archivó el expediente. Aunque el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, la Audiencia Provincial revocó su decisión, apreciando la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante.  

El Tribunal Supremo confirma dicha decisión, recordando que al menos una de las cámaras, por su orientación hacia el jardín exterior de la vivienda, posibilitaba que el demandante y su familia pudieran sentirse observados en su propia parcela, no solo en la entrada y salida de la finca. 

La situación, por tanto, era objetivamente idónea para coartar su libertad en la esfera personal y familiar, pues quien se siente observado hasta ese extremo no se comportará igual que sin la presencia de cámaras, y no tiene por qué soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo, mientras que la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituirla por una cámara operativa.  

Tampoco puede considerarse un usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues su uso es objetivamente perturbador de la intimidad, sin necesidad alguna.

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Etiquetas: reducción, cuidado, retribución, enfermedad

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que reconoció el derecho a una mujer funcionaria a reducir su jornada laboral al 50%, manteniendo su retribución íntegra para cuidar a una niña menor con diabetes Mellitus tipo 1, considerada como enfermedad grave.

Cuando la mujer solicitó la reducción de su jornada laboral su hija tenía 5 años de edad, necesitaba dos controles de azúcar en horario escolar y el colegio público donde estaba escolarizada no disponía de personal sanitario para asumir los controles a la niña.

La Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha había rechazado la solicitud de reducción al 50% de la jornada diaria laboral al entender que no constaba la necesidad de requerir una atención directa, continuada y permanente equiparable a la que precisaría la menor de estar hospitalizada, requisito contemplado en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

El mencionado artículo 49.e) del EBEP permite al funcionario reducir su jornada de trabajo en al menos la mitad de la duración y sin reducir su retribución cuando tiene un hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave para el cuidado durante la hospitalización del niño y tratamiento continuado o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud.

En su recurso de casación, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha alegaba que se habían vulnerado las normas citadas porque en el caso concreto no existe ni hospitalización, ni el tratamiento continuado, ni siquiera cuidado en el domicilio del menor.

La cuestión analizada por la Sala es si ese artículo 49.e) resulta de aplicación en los supuestos en que no resulta necesaria dicha hospitalización. Y en caso de concluir que no resulta necesaria dicha hospitalización, si el cuidado directo, continuo y permanente, puede ser interpretado de forma compatible con la escolarización del menor.

Falta de desarrollo reglamentario de los supuestos a aplicar en enfermedades graves sin ingreso hospitalario

El tribunal en su sentencia explica que no se ha desarrollado el EBEP y concretamente la aplicación de su artículo 49.e) tal y como había recomendado el Defensor del Pueblo en 2013 y acordado la Comisión del Empleo Público para concretar los supuestos en los que es aplicable ese permiso a los padres sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente.

En ausencia del desarrollo reglamentario estatal, ni del autonómico en el caso concreto analizado, el tribunal se basa en el Anexo del Real Decreto 1148/2011 para concluir que la Diabetes Mellitus tipo 1 es una enfermedad grave que precisa atención continuada y permanente. “Es notorio que los centros públicos españoles suelen carecer de personal sanitario para atender necesidades sanitarias de carácter permanente o que requieran una atención sanitaria continuada en el tiempo”, subraya la Sala.

Por ello la Sala entiende que el artículo 49.e) del EBEP resulta de aplicación en los supuestos en que no es necesaria la hospitalización del menor, pero sí es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado.

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El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca emitió el 13 de marzo de 2020 una sentencia condenatoria contra un banco, que cobró cuotas de préstamos a familiares de un fallecido, pese a existir un seguro de vida vinculado. La resolución del juzgado está disponible en este enlace

Resumen de los hechos

En noviembre de 2016 falleció en accidente de motocicleta un joven que tenía contratado tanto un préstamo hipotecario como un préstamo al consumo con el Banco de Castilla (después Banco Popular y hoy Banco Santander). En el mismo momento de formalizar referidos préstamos el fallecido había contratado, con el empleado de la entidad financiera, seguros de vida que cubrirían al 100% el capital pendiente del préstamo hipotecario y el 50% del del préstamo al consumo.

Los demandantes, padres y herederos del joven fallecido, acudieron al despacho de abogados ABOGA2 ya que les parecía ilógico que teniendo contratados seguros de vida su hijo fallecido tanto por el préstamo hipotecario como por el préstamo personal ellos hubieran tenido que hacerse cargo durante varios meses de las cuotas de esos préstamos. Especialmente extraño les parecía que ellos hubieran tenido que hacerse cargo de las cuotas de los préstamos cuando los seguros habían sido ofrecidos por el propio banco que había concedido el préstamo y por tanto el banco tenía esa información.

Contratos Vinculados

Cuando acudimos a una entidad financiera a solicitar un préstamo bien al consumo (para la compra de un coche, una reforma, un viaje…) o bien hipotecario (para la compra de una vivienda, oficina o local de negocio) lo habitual es que el empleado que nos atienda nos recomiende la contratación de un seguro de vida para que, en caso de fallecimiento, sea la aseguradora quien se haga cargo de las cuotas pendientes de pago y no nuestros herederos.

Pero, no sólo nos recomienda la contratación de un seguro de vida, sino que nos facilita la labor de búsqueda y el mismo empleado de la entidad financiera que nos concederá el préstamo nos ofrece un seguro de vida vinculado con el préstamo lo que, en caso de siniestro, facilitará las gestiones a nuestros herederos quienes sólo tendrían que notificar al banco el fallecimiento y debería ser el banco el que se encargase de gestionar el cobro del seguro de vida con la aseguradora.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1, de Fecha: 05/04/2017, Nº de Recurso: 542/2015, Nº de Resolución: 222/2017 que a su vez hace referencia a la Sentencia Tribunal Supremo 1110/2001 los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados 

En la citada Sentencia del Tribunal Supremo se dispone:
 
«Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un «Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios» en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso».

De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: 

«No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco». 

La sentencia 119/2004, de 19 de febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».”

Problemas a la hora de reclamar

A la hora de redactar la oportuna demanda nos vamos a encontrar dos problemas:

– Demostrar la vinculación entre el seguro de vida y el préstamo. Este problema tiene fácil solución ya que normalmente se firman los seguros el mismo día que el préstamo y un “buceo” por internet nos puede facilitar los distintos contratos o convenios existentes entre las aseguradoras y entidades financieras.

– La cantidad a reclamar. Hay que determinar la cantidad que realmente debe retornar la entidad financiera a los clientes. Si estos no han abonado ninguna cantidad será más sencillo pero si han hecho frente al pago de las cuotas de los préstamos y posteriormente se ha recibido alguna cantidad por la aseguradora deberemos realizar los oportunos cálculos tomando como referencia la cantidad que estaba pendiente el día de fallecimiento, los intereses que se hayan abonado junto con las cuotas del préstamo y la cantidad realmente percibida por la entidad aseguradora. 
 

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Los permisos laborales sólo tienen sentido si se proyectan sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues en otro caso se anularía su principal efecto de poder “ausentarse del trabajo”, y por ello declara el Supremo que los permisos se refieren a días laborables.

Apoya esta tesis que tanto en el convenio de aplicación como el ET hablan de «permisos retribuidos», lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja.

Por ello, cuando el hecho causante del permiso sucede en un día no laborable –festivo o día establecido como no laborable en el calendario laboral- la finalidad y la propia esencia del permiso imponen que deba iniciarse al siguiente día laborable inmediato.

Ya la STS de 13 de febrero de 2018 indicó en cuanto al día inicial de disfrute de los permisos que la referencia normativa a «ausentarse del trabajo con derecho a retribución» impone que el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso.

Más concretamente, en los casos de permiso por matrimonio, cuando la ceremonia tiene lugar en día festivo para el trabajador, el día inicial del permiso por matrimonio será el siguiente laborable a su celebración.

En el caso, la regulación del permiso por matrimonio en el Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal dispone que la fecha del matrimonio debe estar incluida en los quince días que concede el convenio, salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable inmediato.

Esta es solución lógica porque si el trabajador ya es titular de los días festivos que le corresponden y puede decidir libremente sobre los mismos, si ha optado por fijar en uno de ellos la ceremonia de su matrimonio, no le puede ser computado dentro de los quince días de permiso a los que tiene derecho, porque de ser así vería reducido en un día su periodo de permiso.

A esta solución no obsta que tanto el art. 37.3 letra a) ET, como en este caso el art. 37 del Convenio Colectivo, hablen de “Quince días naturales”, porque de ello no puede extraerse que, en el cómputo de estos quince días, una vez iniciado su devengo, no puedan excluirse los que no sean laborables para el trabajador.

El Tribunal Supremo permite que las empresas envíen las nóminas en soporte digital y rechaza la obligación de entregarlas en papel.

La sentencia, de 1 de diciembre de 2016, declina que suponga un perjuicio o una molestia para el trabajador. «No puede considerarse gravoso para éste ya que, si quiere copia de la nómina en papel, sólo debe dar la orden de imprimir en el ordenador y esperar unos segundos a que la impresión se efectúe», subraya.

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De este modo, el Supremo modifica la doctrina al respecto que plasmó en una sentencia de 22 de diciembre de 2011, que sostenía el derecho a recibir la nómina en papel. «El criterio cambia a la vista del tiempo transcurrido desde que se dictó y de la generalización de la utilización del soporte informático en lugar del soporte papel para almacenar y comunicar datos, documentos o decisiones utilizado profusamente tanto en el ámbito privado como en la Administración Pública», explica la magistrada Segoviano, ponente del fallo.

El fallo apunta que la entrega del recibo en soporte informático cumple la finalidad de la entrega al trabajador de copia del recibo de salarios. En este sentido, invoca la exposición de motivos de la Orden del Ministerio de Trabajo de 27 de diciembre de 1994 y recuerda que «hay que garantizar la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas y la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación».

El asunto surge cuando la empresa Transportes Unidos de Asturias, dedicada al transporte de viajeros en las líneas urbanas del municipio de Oviedo, cambió en febrero de 2013 su sistema de comunicación de las nóminas, que hasta entonces introducía en los buzones individuales de cada trabajador. A partir de esa fecha, pasó a incluir las nóminas en la cuenta personal de cada trabajador, a la que éstos podían acceder mediante un terminal informático situado junto a los buzones introduciendo su DNI y clave de acceso personal.

El Supremo entiende que «la operación, que antes consistía en abrir el buzón mediante una llave, ahora se realiza introduciendo en el terminal informático el número de DNI y la clave, lo que supone ningún perjuicio al trabajador». El sindicato, sin embargo, alegó una infracción del Estatuto de los Trabajadores y de la Orden Ministerial que aprobó el modelo de recibo individual justificativo del pago de salarios. Los trabajadores sostenían que la empresa no podía sustituir de forma unilateral la práctica que de forma inveterada se había venido siguiendo de entrega a los trabajadores de los recibos de salarios o nóminas directamente en papel, por la nueva posibilidad del uso de la informática.

«Ninguna de las normas cuya infracción denuncia el recurrente  contiene exigencia alguna respecto al formato en el que ha de entregarse las nóminas a los trabajadores», indica la magistrada Segoviano. «Es decir, se exige la entrega al trabajador de recibo individual justificativo del pago del salario, en el modelo aprobado por el Ministerio de Trabajo, pero no se establece el soporte en el que ha de entregarse dicho recibo», añade.

En todo caso, el Supremo reconoce que «podría parecer» que se exige la entrega en soporte papel, en el artículo 2 de la Orden Ministerial. «No obstante ,a renglón seguido, esta apariencia queda desvirtuada, donde dispone que cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria», concluye.

Fuente: eleconomista

La Audiencia de Valencia confirma la sentencia de Instrucción 2 de Sagunto que condenó al progenitor por llamar gorda y vaga a la niña delante de los invitados a su fiesta de cumpleaños. La jueza, que le impone 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, considera acreditada la voluntad de menospreciar a la menor por “el dolor con el que ésta narraba los hechos”

Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@h-abogados.com,  www.h-abogados.com, 912791980Herrera abogados_003La sala, confirma así la sentencia impuesta por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto, que consideró al progenitor culpable de un delito leve de injurias.

Los hechos sucedieron en febrero de 2015 en la celebración del cumpleaños de la niña en casa del padre, en proceso de divorcio. Los asistentes a la fiesta le regalaron ropa y el condenado dijo delante de los invitados que “no le iba a entrar, que tenía mucha celulitis y que estaba gorda”.

Al mismo tiempo, la menor recibió un libro como regalo, ante lo que el padre comentó que “no lo iba a leer porque era una vaga, que no tenía dislexia sino vagancia”.

La víctima no le contó nada a la madre para evitar situaciones tensas entre ambos progenitores. No obstante, un mes después de los hechos, la menor acudió a la pediatra por problemas digestivos, a quien sí le contó los hechos.

El juez explica que la víctima “notablemente acongojada” relató que antes su padre la insultaba delante de la familia, pero “los insultos le superaron ese día”, ya que lo hizo delante de amigos.

La sentencia considera que la declaración de la perjudicada durante el juicio “quien de forma emocionada, clara y concreta ha relatado los hechos”, hace que no se puedan atribuir a una intención de la madre para conseguir objetivos en la contienda civil derivada del divorcio, ya que, además, los insultos eran desconocidos por la madre.

La Audiencia confirma así el fallo del Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto que considera que la voluntad del padre de menospreciar a la menor “ha quedado acreditada desde el dolor en el que ésta narraba los hechos”.

La sentencia no impone al acusado la multa que solicitaba el fiscal para evitar que su pago pueda perjudicar a la pensión alimenticia que el condenado debe pasar a su hija.

Autor: poderjudicial

 

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La sentencia de la Sala I señala que la notoriedad pública de un personaje “no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada”  

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Autor:Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a una revista del corazón a pagar 15.000 euros a la actriz Penélope Cruz por vulnerar su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen al publicar, sin su consentimiento y en la terraza de un recinto privado, unas fotografías suyas leyendo en una tumbona al lado de su pareja.

La sentencia indica que lo relevante en este caso es que la actriz no dio permiso para que le hicieran las fotos ni para su posterior publicación, el 15 de mayo de 2009, y que “no es posible exigir un aislamiento espacial extraordinariamente gravoso de estas personas para poder disfrutar de la privacidad a la que también tienen derecho ante el acoso de determinados medios de comunicación”.

Para el Tribunal Supremo, la notoriedad pública de un personaje “no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada”.

La Sala Primera concluye que “la afectación del derecho a la propia imagen es relevante frente a la protección del derecho a la libertad de información que no tiene en este caso otro objetivo que el de satisfacer la curiosidad humana para conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública, como es sin duda la demandante”.

De acuerdo con su jurisprudencia, declara que “la intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también en un lugar público pero recóndito, apartado, de difícil acceso, buscado por la persona afectada para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen”.

En ese sentido, recalca que “ni siquiera la notoriedad pública del personaje elimina el ámbito de protección de sus derechos fundamentales” (a la propia imagen, y también a la intimidad) en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen”.

Indemnización

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, considera “ponderada, lógica y no arbitraria” la indemnización de 15.000 euros que la editora de la revista –Heartst Magazines, SL.- tendrá que abonar en concepto de daños y perjuicios morales a la actriz, que en su demanda reclamaba 60.000 euros por la vulneración del derecho a la propia imagen. Dicha cantidad se estableció por el tribunal de instancia haciendo una estimación de los beneficios netos obtenidos por la revista con el ejemplar en el que se publicaron las fotografías y que fueron superiores a los 32.150 euros declarados, según la sentencia del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación de Heartst Magazines, S.L.

Fuente: poderejudicial

 

 

 

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El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en dos sentencias de las que han sido ponentes los magistrados José Antonio Seijas Quintana y Fernando Pantaleón Prieto, ha resuelto dos recursos en los se planteaba el problema jurídico relativo a si, determinada judicialmente la filiación paterna de una persona, pueden reclamarse del padre alimentos con efectos retroactivos.

TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE TÉCNICO

Sentencias de Pleno 573/2016, de 29 de septiembre y 574/2016, de 30 de septiembre. Recursos 3326/2015 y 2389/2014

ACCIÓN DE REEMBOLSO ENTRE PROGENITORES POR LOS GASTOS DEL HIJO COMÚN ASUMIDOS EN EXCLUSIVA POR UNO DE ELLOS

Law

 

En el primer caso resuelto por la Sala (3326/2015) la filiación paterna no matrimonial había sido determinada judicialmente en el año 2004 en un procedimiento instado por el hijo –nacido en 1983-, cuando ya era mayor de edad, y en el que no había reclamado alimentos. Unos años después, en 2011, la madre, que había asumido en exclusiva los gastos de manutención y educación del hijo, inició el procedimiento que ha resuelto ahora el Tribunal Supremo, reclamando del padre el reembolso de dichos gastos. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró el derecho de la parte actora al reintegro de 45.000 €. Esta sentencia fue revocada por la audiencia provincial, que estimó el recurso de apelación del padre y desestimó la demanda.

En el segundo caso (2389/2014), la filiación paterna quedó determinada en 2008 en un procedimiento iniciado por la madre del menor (nacido en 2005), en el que no utilizó la posibilidad legal de acumular a la acción de filiación la acción de reclamación de alimentos. La determinación de la filiación fue firme en 2010 y, en un proceso posterior, la madre reclamó una pensión de alimentos para el menor, que se estableció con efectos desde la presentación de esa segunda demanda. Ya en el año 2013, la madre inició un tercer procedimiento contra el padre en reclamación   del 80% de las cantidades empleadas en la atención del menor desde su nacimiento hasta la fecha en que se había establecido la pensión. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los dos recursos de casación interpuestos   por las madres demandantes contra las sentencias   de las respectivas audiencias provinciales. Razona la Sala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos, pero siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de esos efectos y la ley no disponga lo contrario (art. 112 del Código Civil –CC-). Y, precisamente en materia alimenticia, el CC establece una excepción expresa a la retroactividad cuando dispone (art. 148) que,aunque la obligación de dar alimentos es exigible desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesite para subsistir, solo se abonarán desde la fecha de la demanda en la que se reclamen. Esta norma, prevista en el régimen jurídico general de los alimentos entre parientes, es también de aplicación a la obligación de alimentos a los hijos menores, por mandato del propio CC (art. 153). Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, que en 2014 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la posible contradicción de esa acotación temporal con el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos del art. 39 CE.

Se trata de una norma legal que establece una mínima retroactividad hasta la fecha de la demanda, está prevista en beneficio del alimentante y atiende a la especial naturaleza de la prestación alimenticia reclamada. El legislador, con tal disposición, ha querido proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos. El Tribunal Constitucional consideró al respecto que una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica.

Si el propio beneficiario de los alimentos carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso contra el padre. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre por los gastos de manutención y educación anteriores a esa fecha, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase. Para ello, sería necesaria una modificación del CC que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, o exceptuara del régimen general de los alimentos entre parientes el deber de alimentos a los hijos menores, e incluso facilitara la acción de reembolso al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

Fuente:Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

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