Fuente: www.eleconomista.es

El juez de lo mercantil puede adoptar durante el procedimiento de concurso medidas laborales colectivas con eficacia retroactiva en función de las circunstancias concurrentes, dado que la Ley Concursal no limita las facultades judiciales para ello. Por ello, la Administración no podrá negarse a satisfacer al afectado por la decisión del juez su prestación por desempleo correspondiente a los meses anteriores al dictado del auto.

Lo recoge una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de julio de 2012, de la que es ponente el magistrado González Rodríguez. En ella se estima el recurso planteado por una trabajadora en un caso en que el juez de lo mercantil aprobó una suspensión de contrato con eficacia retroactiva, lo que, según el fallo, «coloca al trabajador afectado en situación legal de desempleo».

En concreto, el juez de lo mercantil acordó, en el procedimiento de concurso de la empresa para la que trabajaba la afectada, la suspensión de los contratos de sus 23 trabajadores durante un año y con efectos que se iniciaban dos meses antes de la fecha del auto del juez (éste se dictó en julio y la suspensión tendría efectos desde mayo). La recurrente solicitó poco después a la Seguridad Social la prestación por desempleo de nivel contributivo, pero sólo le fue reconocida a partir de la fecha del auto, y no por los dos meses anteriores, negándose el efecto retroactivo de la suspensión.

El fundamento de tal decisión fue que la resolución judicial suspensiva de la relación laboral era eficaz «sólo desde la fecha de su dictado, pero no antes», por lo que la prestación sólo podía comenzar a partir de ese día. El mismo criterio mantuvo la sentencia recurrida.

Vuelco a la sentencia recurrida

La sentencia, al contrario, revoca el fallo y asegura que, aunque en el régimen normativo de los Expedientes de Regulación de Empleo no hay una previsión expresa de la retroactividad -salvo para los casos de fuerza mayor del artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores-, «tampoco contiene una regla que cierre el paso a esta posibilidad».

Así, aunque la solución ordinaria sea la de que la extinción o suspensión contractual surta efecto después de la autorización administrativa de la medida, y a pesar de que en las medidas extintivas resulta sumamente problemática la eficacia retroactiva, en los supuestos de suspensión del contrato no existe inconveniente normativo para ello, sobre todo cuando es el resultado de un acuerdo entre las partes.

Eso sí, «siempre que resista el examen sobre la existencia de fraude (incluyendo el dirigido a la obtención indebida de la prestación por desempleo), dolo, coacción o abuso de derecho».

Esta visión se refuerza si se atiende al reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, en el que se establece que «las resoluciones administrativas expresas recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo se presumen válidas y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellas se disponga otra cosa».

De este modo, la aprobación por parte del juez del concurso de una suspensión de contrato con eficacia retroactiva coloca al trabajador afectado en la situación legal de desempleo.

Partiendo de esa base, la decisión del juez mercantil es determinante y, en caso de efectos retroactivos, marca la fecha a partir de la cual debe solicitarse a la Entidad Gestora el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo», pero ello no significa la pérdida de la prestación correspondiente al periodo de retroactividad.

Así, dicho periodo es de la misma naturaleza que el periodo posterior, y su exclusión de la situación legal de desempleo no está autorizada en la normativa analizada.

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STS 5670 2012 Caducidad en el Turno de Oficio de 18 de Julio de 2.012 (CENDOJ)

La solicitud de nombramiento de abogado de oficio no produce por sí sola la suspensión del plazo de caducidad si, con anterioridad a la notificación de dicha designación al actor, éste interpone la demanda.

La sentencia recurrida es la del TSJ de Cataluña de 27/6/2011 que, confirmando la del Juez de instancia, declara caducada la acción de despido por haberse presentado la demanda transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles, una vez considerada la suspensión dimanante del trámite de conciliación administrativa, pero sin que proceda considerar la suspensión del plazo de caducidad que podría haberse producido por haber solicitado el actor la designación de abogado de oficio.

El Tribunal Supremo confirma la apreciación del Juez de Instancia en el sentido que no procede tal suspensión del plazo de caducidad, según la sentencia de suplicación, porque la demanda se presentó el día 20 de octubre de 2009, siendo así que la notificación de la designación del abogado de oficio, según certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida, no se produjo hasta el día 21 de octubre de 2009.

A lo que la sentencia de suplicación añade, como argumentos complementarios, que en el escrito de demanda se indica por el actor que «comparecerá al acto de juicio asistido de abogado, sin mención alguna a la condición de abogado de oficio del mismo, cuestión que tampoco es aducida hasta momento posterior a la alegación de caducidad de la acción»; añadiendo la citada sentencia: «y, por otro lado, en la certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida no existe constancia alguna de que la solicitud viniera referida al planteamiento de un pleito laboral, no constando tampoco la identificación del letrado/a designado», por todo lo cual se confirma «el criterio de valoración del juez de instancia, en el sentido de no tener por acreditada la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la suspensión del plazo de caducidad, plazo que finalizaba el 16 de octubre».

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Fuente: www.sepin.es

TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 20-9-2012

La Sala considera que la trabajadora tiene derecho al permiso de maternidad en caso de hijo nacido por gestación por sustitución en un país extranjero.

El Tribunal señala que la Constitución Española de 1978 prevé, en su art. 39, que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación, lo que, además, se conecta con el art. 14 del mismo texto constitucional.

La interpretación generosa de la referencia contenida en el art. 2 del Real Decreto 295/2009, que considera jurídicamente equiparables a las figuras de adopción y acogimiento preadoptivo, permanente o simple, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para aquellas, cualquiera que sea su denominación, lleva a concluir que los supuestos de filiación están también amparados en la norma.

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El trabajador conserva su derecho a percibir indemnización por rescisión del contrato cuando, al existir un incumplimiento empresarial grave, opta por abandonar su puesto de trabajo, según esta sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2012, en que modifica su doctrina en materia de resolución de contrato a instancia del trabajador.

Y es que, hasta ahora, exigía la vigencia de la relación laboral en el momento de dictar la sentencia correspondiente sobre la resolución del contrato instada por el trabajador, en orden a recibir la indemnización correspondiente.

El magistrado Desdentado Bonete estudia en este fallo el caso de un trabajador al que la empresa le abonaba su salario con retrasos reiterados, por lo que comunicó a la compañía -durante el acto de conciliación- que, si en el plazo de ocho días naturales no le eran abonados los salarios atrasados, dejaría de asistir a su puesto de trabajo y aceptaría cualquier otra oferta de empleo, manteniendo su demanda de rescisión indemnizada del contrato.

La entidad, por su parte, comunicó al empleado que, si obraba de ese modo, entendería que había optado por la baja voluntaria, reservándose, en su caso, el derecho al despido y sin que procediese la extinción indemnizada. Al no atender la empresa su requerimiento, el empleado dejó de ir a trabajar, pero mantuvo su acción de extinción.

Explica el fallo que para declarar extinguido el contrato a instancia del trabajador fundada en el incumplimiento contractual del empresario -tal y como prevé artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET), siendo una de estas causas la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, según el artículo 50 del mismo cuerpo legal- la jurisprudencia venía sosteniendo que la relación laboral debía estar viva a la fecha de la sentencia. Esta exigencia contenía la única excepción de que la continuidad laboral atentara a la dignidad, integridad personal, o a los derechos fundamentales del trabajador.

Solución «demasiado rígida»

Entiende el Supremo que los citados artículos cumplen una «función análoga» al artículo 1.124 del Código Civil, relativo al incumplimiento de las obligaciones recíprocas. De ahí que «la decisión pronunciada en vía judicial -la sentencia- no causa la resolución del contrato sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada (…) pues la acción ejercitada no es constitutiva, sino meramente declarativa».

Además, apela a la «necesidad» de que no se obligue al trabajador «a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales».

Por último, si bien reconoce que la doctrina tradicional ha evitado que en los casos en que el empleado finaliza el contrato, instando el reconocimiento de su indemnización, y la sentencia no le es favorable, pierda su empleo como consecuencia del abandono del puesto de trabajo, asegura que es una solución «demasiado rígida» para la protección de sus intereses.

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Fuente: www.elconfidencial.com

Las empresas con más de 100 trabajadores que hayan tenido beneficios en los dos últimos años y que inicien o hayan iniciado desde el 27 de abril de 2011 despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 años o más tendrán que pagar la prestación por desempleo de estos empleados.

 Así se recoge en el real decreto aprobado hoy por el Consejo de Ministros y que amplía la normativa que al respecto sacó adelante el Gobierno socialista en 2011, ya que entonces la obligación de pagar el desempleo de trabajadores de 50 años o mas se limitaba a las empresas de más de 500 trabajadores y siempre que el ERE afectara al menos a un centenar de empleados.
Este decreto desarrolla la reforma laboral y modifica un cambio legislativo que en su día se conoció como «enmienda Telefónica», ya que se puso en marcha después de que la operadora anunciara en abril de 2011 un ajuste del 20 % de su plantilla en tres años. Según Báñez, estas empresas se basaban en cuestiones organizativas y solían acudir a prejubilaciones para llevar a cabo los expedientes de regulación de empleo usando recursos públicos.

Aunque ha recordado que el Gobierno anterior puso coto a esta situación en 2011 ha subrayado que ahora se «va más lejos» para conseguir que se modere el impacto de la expulsión del mercado de trabajo de manera prematura «e injusta» de los trabajadores de más edad. Para Báñez, esa medida, que afecta a los trabajadores que tienen más experiencia, va en contra de la política del Gobierno y de las recomendaciones de la UE.

Además, tiene un impacto económico en las cuentas públicas porque se utilizan los recursos públicos destinados a las prestaciones por desempleo.  La ministra de Empleo ha explicado hoy que el coste anual para la Seguridad Social de las jubilaciones anticipadas es de 7.288 millones de euros y de las jubilaciones parciales de 2.690 millones.

De esta forma, serán las empresas las que paguen las prestaciones contributivas por desempleo y sus cotizaciones, así como los subsidios a los que tengan derecho los trabajadores despedidos de más de 50 años. Las empresas cuentan con un periodo de 15 días para hacer alegaciones una vez que conozcan la cantidad que deben abonar, y el pago deberá abonarse al Tesoro público en los 30 días siguientes.

Si alguno de los trabajadores afectados por el expediente se volviera a colocar en los seis meses siguientes al despido la cantidad correspondiente se descontaría de lo que debe liquidar la empresa. Según Báñez, no se trata de impedir que las empresas ajusten las plantillas, sino que no sea el sector público el responsable de la aportación cuando la empresa de más de 100 trabajadores tenga beneficios.

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Fuente: www.portaljuridico.lexnova.es

Sentencia T.S. (Sala 4) de 1 de febrero de 2011

RESUMEN:

La prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida, que es el despido. El hecho de que posteriormente se perciban salarios de tramitación (por ser declarado improcedente el despido) sólo exige una regularización. El incumplimiento por parte del trabajador de comunicar al SPEE el cobro de estos salarios de tramitación no debe conllevar la devolución de la totalidad de la prestación por desempleo, sino sólo la correspondiente al período en que, temporalmente, dicha prestación coincidió con los salarios de tramitación. Se rectifica la doctrina fijada por la anterior STS de 22 de junio de 2009 (rec. 3856/2008). Existe voto particular.
En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 29 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 970/2009, interpuesto frente a la sentencia de 7 de octubre de 2.008 dictada en autos 165/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D.ª Celsa contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Con fecha 7 de octubre de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Celsa contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación de desempleo desde el 22-11-05 hasta el 10-3-07, declarando indebido únicamente el período que va del 11-7-05 al 21-11-05, por lo que la demandante únicamente deberá reintegrar 3.243,56 euros»;.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: » 1.º- La demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa DIA, S.A., y fue despedida el día 4-7-05. Solicitada la prestación de desempleo, le fue reconocida por resolución de fecha 11-7-05 con una base reguladora de 37 euros diarios y una duración de 600 días (desde el 11-7-05 hasta el 10-3-07).- 2.º- Impugnada que fue la decisión del despido, recayó sentencia en el Juzgado de lo Social de Madrid n.º 8, en fecha 14-11-05 (notificada a la empresa el 21-11-05), estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido con los pronunciamientos propios de tal declaración y condenando a la empresa a abonar a la demandante los salarios de tramitación (5.233,20 euros). La sentencia fue confirmada por el TSJ.- 3.º- La empresa optó por la indemnización y abonó a la demandante 14.092,26 euros, de los que 8.859,06 corresponden a indemnización y el resto a salarios de tramitación, pero la demandante ya estaba percibiendo la prestación desempleo.- 4.º- Mediante resolución del SPEE de 27-8-07, se revoca y anula la de 11-7-05 por la que se reconocía a la actora el derecho al cobro de prestación por desempleo, declarando el cobro indebido en el periodo del 11-7-07 al 10-3-07 solicitando el reintegro de 13.302 euros.- 5.º- Se ha agotado la vía administrativa»;.
Segundo.-Posteriormente, con fecha 29 de junio de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), asistido por la Letrada Dña. M.ª del Mar Solano Molinos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de MADRID, de fecha siete de Octubre de dos mil ocho, en autos n.º 165/08, en virtud de demanda formulada por Dña. Celsa, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en materia de Desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas»;.
Tercero.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de noviembre de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de mayo de 2.008 y la infracción de lo establecido en los arts. 111.1 b) de la LPL, 209.1 a) y 221 de la LGSS y 15.1 del RPD.
Cuarto.-Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal
Quinto.-Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.010, y tras sucesivas suspensiones, fue finalmente señalado para votación y fallo en Sala General el día 26 de enero de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto concreto que ahora se resuelve, la trabajadora fue despedida el 4 de julio de 2.005, reconociéndosele prestaciones por desempleo por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 11 de julio siguiente, con una base reguladora de 37 euros diarios y una duración de 600 días, que alcanzaban desde el 11 de julio de 2.005 al 10 de marzo de 2.007.
Después de comenzar el percibo de la esas prestaciones, e instada demanda por despido, recayó sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid n° 8 de fecha 14 de noviembre de 2.005, notificada a la empresa el 21 siguiente, en la que se estimaba la pretensión, declarando la improcedencia del despido con los pronunciamientos propios de tal declaración y se condenaba a la demandada al abono de los salarios de tramitación (5.233,20 euros). La empresa optó por la indemnización y abonó a la trabajadora -además de la indemnización- los salarios de tramitación correspondientes.
En ningún momento la trabajadora puso en conocimiento del SPEE la existencia de tal sentencia ni el hecho del cobro de los salarios de tramitación, lo que motivó que se le remitiese comunicación por el referido Servicio el 6 de junio de 2.007 para que formulara nueva solicitud de prestaciones con base a los referidos hechos, sin que se llevase a cabo el cumplimiento de tal requerimiento; ello motivó que por resolución del SPEE de fecha 27 de agosto de 2.007 se revocase la de 11 de julio de 2.005 por la que se le habían reconocido las prestaciones por desempleo, declarándose el cobro indebido de la totalidad del periodo concedido (11-7-05 al 10-3-07), y requiriendo a la devolución como indebidamente percibida de la cantidad de 13.302 euros.
Segundo.-Planteó demanda la trabajadora para que se dejara sin efecto esa resolución, lo que fue estimado en parte por el Juzgado de Instancia, el número 17 de los de Madrid, que en sentencia de 7 de octubre de 2.008 declaró como indebidamente percibido únicamente el periodo en que se solapaban las prestaciones con los salarios de tramitación, esto es, desde 22 de noviembre de 2.005 al 21 de noviembre de ese mismo año, lo que suponía la cantidad a devolver de 3.243,56 euros.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 29 de junio de 2.009 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello se lleva a cabo una interpretación del artículo 209.5 a) LGSS con arreglo a la cual se sostiene que la finalidad del precepto es la regularización de las dos percepciones desde la perspectiva de la total incompatibilidad entre prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, de manera que la consecuencia legal que se desprende de tal percibo simultáneo no es la devolución de la totalidad de la prestación, sino de la parte incompatible o coincidente con los salarios de tramitación.
Tercero.-Recurre ahora el Abogado del Estado, en representación del SPEE, la referida sentencia de la Sala de Madrid en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 209.1 a) -sic- (se ha de entender que se refiere al 209.5 a) y 221 LGSS, así como del artículo 111.1 b) de la LPL y artículo 15.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, proponiendo y eligiendo finalmente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Valladolid, de 28 de mayo de 2.008.
En ésta, como va a verse enseguida y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe, se contiene un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y pese a ello se llegó a soluciones contrapuestas.
En la sentencia de contraste también se percibieron por el trabajador de manera simultánea prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, derivados de una sentencia de despido, y del mismo modo el SPEE reclamó al perceptor de aquéllas la devolución de la totalidad de las prestaciones reconocidas, no solo las coincidentes en el tiempo con los referidos salarios, que en este caso fueron abonados por el FOGASA, lo cual resulta irrelevante a efectos de contradicción.
Pues bien, la sentencia de contraste razona que el artículo 209.5, en su letra a) establece que la percepción simultánea de salarios y prestación determina la necesidad de que la Entidad Gestora lleve a cabo la regularización del derecho inicialmente reconocido, afirmándose literalmente en ella que ello no impide «… obtener una nueva[prestación] desde que finaliza la obligación de abono de aquellos salarios, si bien para ello es necesario una nueva solicitud de reconocimiento por parte del trabajador en el plazo establecido al efecto… el precitado art 209.5considera en estos casos que la prestación por desempleo inicialmente reconocida genera un cobro indebido de prestaciones imputable al trabajador, lo que conlleva que haya que revocar la prestación por desempleo inicialmente reconocida y establecer una nueva, pero siempre debe el beneficiario volver a solicitarla. No puede así aceptarse la pretensión de aplicación automática, por cuanto la solicitud siempre tiene que efectuarla el trabajador y no procede otorgar de oficio la prestación como pretende quien recurre; ni se está ante una mera regularización de la prestación ya reconocida ni ante una simple comunicación de una resolución judicial recaída en el procedimiento de despido, sino ante una nueva obligación de cursar una nueva solicitud para obtener el reconocimiento ex novo de la prestación, atendidas las circunstancias sobrevenidas después del reconocimiento inicial…».
En suma, para la sentencia de contraste el trabajador debe presentar nueva solicitud en los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia (en ese caso concreto) en la que se extinguió el vínculo laboral, al tratarse de una empresa desaparecida con imposible readmisión, pues se trata de una nueva prestación que comporta para el beneficiario de la prestación aquélla obligación expresa derivada del párrafo tercero de la letra a) del punto 5 del artículo 209 LGSS, que al resultar incumplida determina la producción del resultado que recoge la resolución de la Entidad demandada, esto es, la devolución de la totalidad de las prestaciones.
Como se ha podido ver, la contradicción entre ambas sentencias es manifiesta, pues ante la identidad de situaciones la sentencia recurrida únicamente impone la devolución de las cantidades correspondientes al solapamiento incompatible entre salarios de tramitación y prestaciones, mientras que para la de contraste la devolución ha de alcanzar a la totalidad de las prestaciones inicialmente reconocidas; contradicción que comporta la necesidad de que por esta Sala se proceda a unificar la doctrina y se especifique la que resulte ajustada derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 LPL.
Cuarto.-Como es sabido, desde la entrada en vigor de la Ley 45/2002, que derivaba, a su vez, del Real Decreto-Ley 5/2002, y así se refleja en el artículo 208.1, 1) c) LGSS, el despido mismo determina la existencia de la situación de desempleo y el derecho al percibo de las correspondientes prestaciones. Del mismo modo y de manera más específica, en el número 4 del artículo 209 LGSS se dice que «en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo». En el caso de autos la trabajadora solicitó y obtuvo, tal y como se vio en el primero de los fundamentos de esta sentencia, las prestaciones por desempleo para el periodo 11 de junio de 2.005 a 10 de marzo de 2.007, es decir, de forma prácticamente inmediata a la decisión de despido, que se produjo unos días antes, el 4 de julio de 2.005.
Sin embargo puede ocurrir -como en el caso que ahora se resuelve- que después de ese reconocimiento inicial de la prestación por desempleo el trabajador plantee demanda por despido que termine con una obligación empresarial de abonar salarios de tramitación (eventualmente pagados por el FOGASA ex artículo 33.1 ET), bien a través de acta de conciliación, bien por sentencia, o en virtud de la providencia en la que, declarado el despido improcedente, se tenga por hecha la opción empresarial a favor de la indemnización.
En este caso, si el trabajador se encuentra en la situación legal que comporta el derecho al cobro de esos salarios de tramitación, dice el artículo 209.5 a), en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«…Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios…», supuesto que no es el que aquí se ha producido, pero que guarda relación con la aparente contradicción que se produce en el número 4 del artículo 209 LGSS, en el que se establece, por un lado, la posibilidad de obtener la prestación por desempleo desde el momento del despido sin necesidad de impugnarlo y, por otro, la previsión legal que se realiza a continuación en el precepto de que en caso de que exista un periodo que corresponda a salarios de tramitación se ha de entender que el nacimiento del derecho a las prestaciones se produce una vez transcurrido dicho periodo. Este segundo supuesto solo operará cuando el trabajador no haya reclamado el desempleo inmediatamente después del despido y lo haga después de haber percibido los salarios de tramitación abonados por la empresa, o cuando se proceda a la regularización de esa situación a la que se refiere el número 5 del precepto.
Pero en el caso presente si el trabajador comenzó a percibir las prestaciones inmediatamente después del despido, no cabe decir que el nacimiento del derecho se produjo después de finalizado el periodo que corresponde a salarios de tramitación, teniendo en cuenta que la prestación por desempleo no es doble, sino una sola, que nace desde la extinción del contrato de trabajo y sobre la que se proyectarán las vicisitudes que puedan surgir con posterioridad, como es el supuesto en el que al trabajador se le conceda el derecho a percibir salarios de tramitación después de reconocido el derecho a la prestación.
Por ello, la parte del precepto aplicable (209.5 a)) en este caso es la que continua diciendo «…y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido…».
Se trata de una regulación legal compleja que puede comportar muchos elementos de hecho variables derivados, entre otras situaciones posibles, por ejemplo del momento en que se cobran esos salarios de tramitación -en ocasiones después de terminar las prestaciones por desempleo- si se abonan en todo o en parte, o si lo hace la empresa o el Fondo de Garantía Salarial.
Por eso en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2.007, dictada en el recurso 1646/2006, se dice que las finalidades de la compleja regulación contenida en el precepto son esencialmente dos:
» 1.ª) Por una parte, permitir la coordinación de los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste y las consecuencias que de esa calificación pueden derivarse en orden al periodo de percepción inicial.
2.ª) Por otra parte, asegurar la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo periodo…».
Quinto.-Pues bien, esa compleja regulación legal ha de ser interpretada partiendo en primer lugar, tal y como antes se argumentó, de que en realidad no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, sino una sola. Dicho esto, para resolver esos problemas de concurrencia de prestación y salarios de trámite ha de aplicarse el número 5 del artículo 209 LGSS, que se acaba de transcribir, que contiene esa regulación compleja que por ello precisa de una interpretación armónica. Recordemos que estamos en el caso del trabajador que percibiendo la prestación por desempleo, obtiene después un título en virtud del que habrán de abonársele salarios de tramitación. La norma comienza por decir sobre este punto que «…y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas», expresión que tiene el alcance más bien de norma específica de incompatibilidad, de imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, puesto que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción salarial, de ingresos, durante un determinado periodo (STS de 28 de octubre de 2.003, rec. 2913/2002).
Una vez establecida la regla anterior, el precepto continúa diciendo que «… y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación de abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador».
«En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación».
De esta forma, partiendo -como ya se dijo- de que no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de laregularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación, sino que la propia norma expresa que se trata de una adecuación, normalización o actualización (regularización) de lo que se dice que es, en singular, «el derecho inicialmente reconocido», pero en el que la existencia de los salarios de tramitación no podían dejar de tener incidencia, ante la indiscutida incompatibilidad con las prestaciones por desempleo.
El problema surge entonces cuando hemos de interpretar en conexión con lo anterior el último párrafo de la letra a) del número 5 del artículo 209 LGSS en el que se contiene indudablemente una obligación para el trabajador de poner en conocimiento de la Entidad Gestora el hecho del reconocimiento de aquéllos salarios de tramitación, pero con una cierta discrepancia o contradicción de concepto en relación con lo que en el párrafo anterior era la «regularización» de la prestación inicial, pues ahora se dice que «deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones», como si se tratara de un nuevo derecho independiente del anterior.
Pues bien, esa discrepancia ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida, como antes se dijo, que es el despido (art. 208.1 c) y 209.4 LGSS) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación.
Sexto.-En todo caso, es consciente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de que con la anterior doctrina se cambia la anterior que sobre el alcance del mismo precepto se contiene en nuestra STS de 22 de junio de 2.009 (recurso 3856/2008), en la que se resuelve un supuesto muy similar al que aquí ahora se nos plantea, decantándose la Sala entonces ante el referido problema afirmando que en relación con las prestaciones por desempleo no coincidentes con los salarios de tramitación, debía seguirse el régimen general de la letra a) del artículo 209.5, de manera que la consecuencia solo podía ser el cese en el percibo de las prestaciones y la devolución de las percibidas por no haber comunicado al Servicio de Empleo, entonces el INEM la existencia del título que daba lugar al cobro de los salarios de tramitación.
Séptimo.-Lo razonado hasta ahora pone de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina al resolver el problema planteado desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio demandado y confirmando la decisión de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora, lo que debe conducir ahora, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal, y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 29 de junio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 970/2009, interpuesto frente a la sentencia de 7 de octubre de 2.008 dictada en autos 165/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D.ª Celsa contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez
D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jesus Souto Prieto D. Jose Luis Gilolmo Lopez
D. Jordi Agusti Julia D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel
D. Juan Francisco Garcia Sanchez D. Luis Ramon Martinez Garrido
D. Antonio Martin Valverde
Voto particularque formulan los Magistrados Excmos. Srs. Don Gonzalo Moliner Tamborero, Presidente, y Don Jose Luis Gilolmo Lopez, al que se adhieren los Magistrados Excma. Sra. Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea y Exmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 4120/2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulamos voto particular a la sentencia dictada en el recurso 4120/2009.
Como siempre, con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros, expresamos a continuación, resumidas, las razones que expusimos en la deliberación y que, a nuestro modo de ver, debieron determinar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE y la consecuente desestimación de la demanda rectora del proceso.
1. La compleja regulación del apartado 5 del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada por la Ley 45/2002 y tras la modificación de su letra c) por la Ley de Presupuestos para 2007 (Ley 42/2006), parte de dos premisas incuestionables, a saber: primera, que la prestación por desempleo es radicalmente incompatible con la efectiva percepción de los denominados salarios de tramitación, por más que esa incompatibilidad no se encuentre expresamente contemplada, tal vez como debiera, en la norma (art. 221 LGSS) que alude al régimen jurídico general de tal instituto y por más que la misma sobrevenga con posterioridad a la percepción legal de la propia prestación; y, segunda, que la «regularización» [art. 209.5.a) párrafo segundo] establecida en la Ley no es más que la consecuencia de dicha incompatibilidad y, además, de la posible necesidad de tomar en consideración, en su caso, a los efectos de incrementar su duración (art. 210 LGSS) y/o su cuantía (art. 211 LGSS), las obligadas cotizaciones derivadas de aquellos salarios (art. 209.5, último párrafo: «…el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos»).
2. La primera premisa resulta claramente aceptada por la sentencia de cuyo resultado final discrepamos y también es una posición pacífica en nuestra jurisprudencia: así se admite, sin lugar a dudas, entre las más recientes, en las SSTTSS de 28-10- 2003 (R. 2913/02), 26-3-2007 (R. 1643/06) y 9-3-2009 (R. 4429/07).
3. La finalidad de las últimas reformas, a partir del frustrado Real Decreto-ley 5/2002 y, desde luego, a partir de la Ley 42/2002, no ha sido otra -entendemos- sino la de regular algún sistema que permita, partiendo de la incompatibilidad arriba analizada, introducir un cierto «orden» en la regularización de las cantidades que resultaran incompatibles y en la eventual compensación entre ellas y los nuevos derechos que, sobre una única prestación, pudiera generar la cotización derivada de los salarios de trámite. La doctrina de suplicación anterior a la Ley 45/2002 da noticia de los complejos problemas que al respecto se planteaban ante la jurisdicción, antes incluso de que, como ahora sucede, la mera decisión empresarial de extinguir la relación laboral, por sí misma y sin necesidad de impugnación, debe entenderse «como causa de situación legal de desempleo» (art. 209.4 LGSS).
Como se ha destacado desde algún sector doctrinal, la vigente regulación tal vez pueda calificarse de «caótica» («compleja» la ha denominado a veces la jurisprudencia), pero creemos que si algo queda claro en ella, posiblemente porque este mecanismo es el que mejor garantiza la justeza del necesario proceso de regularización y/o compensación al que antes aludimos, es que establece, como un requisito más de acceso o, mejor, de mantenimiento de la prestación, una nueva obligación del beneficiario: ha de ser él quien ponga en conocimiento de la entidad gestora la situación derivada de su reclamación judicial contra el despido empresarial («deberá» dice literalmente el tercer párrafo del 209.5.a LGSS).
La razón de esa nueva obligación, parece claro, es que, posiblemente en la mayoría de los casos, la gestora no tiene posibilidades de conocer si el trabajador que, en virtud de la simple decisión extintiva del empresario, viene percibiendo la prestación, la ha impugnado y ha obtenido el derecho a cobrar salarios de tramitación que, al coincidir con ella en el tiempo, puede determinar la consideración como «indebidas» (art. 209.5.a, tercer párrafo) de dichas prestaciones. La gestora carece de esos datos (impugnación o no de la extinción y percepción o no de salarios de trámite) en términos generales, y su conocimiento detallado es el presupuesto imprescindible para poder efectuar las dos operaciones de «regularización» que de ellos deben derivarse: por un lado, la compensación o reclamación de lo que, como vimos, la propia Ley considera (es obvio que de forma provisional porque el resultado final depende de aquellos datos) indebidamente percibido, y, por otro, el «recálculo» de la propia y única prestación devengada para, normalmente, incrementar su duración y/o cuantía, en función de las cotizaciones consecuencia de los salarios de trámite. Sin duda el legislador ponderó esa dificultad de obtener la información sobre el abono de los salarios de tramitación cuando estableció la nueva obligación del beneficiario.
4. Llegados a este punto, la solución otorgada por la resolución de la que discrepamos no es en absoluto descabellada porque, en efecto, obliga al beneficiario a restituir la parte de prestación que coincida en el tiempo con los salarios de tramitación, con lo que cumple, en lo esencial, con la incompatibilidad arriba analizada. Sin embargo, a nuestro entender, insistimos, el legislador ha querido establecer en estos casos otra obligación del beneficiario desempleado que consiste en esa nueva solicitud y, además, con ella, en «acreditar el período que corresponda a los salarios de tramitación». En el supuesto de que estuviera percibiendo las prestaciones, dejará de percibirlas -dice la norma- «considerándose indebidas».
La solución dada por el voto mayoritario no discrimina entre quienes cumplan esa obligación de formular la nueva solicitud y quienes no lo hagan porque, a la postre, lo hagan o no, obtendrán el mismo resultado: sólo estarían obligados a devolver la parte que coincida con los salarios de trámite.
Dada la falta de conocimiento de cada concreta situación por parte del SPEE y/o las dificultades que para ello tiene, el mensaje que la sentencia transmite, sin duda involuntariamente, es el de que, si alguien quiere defraudar, y en ello podrían confluir los intereses espurios de empleado y empleador pues también éste se ahorraría las consecuentes cotizaciones, es mejor no comunicar nada, ni realizar la nueva solicitud, porque el efecto, se descubra o no la realidad, va a ser el mismo; y si no se descubre, nada habría de devolverse, pese a la incompatibilidad querida por la Ley.
Es verdad que, digamos, «el castigo» del beneficiario que no cumplimente la nueva solicitud se concreta también en que va a dejar de disfrutar de los efectos, en período y cuantía de prestación, de las nuevas cotizaciones que conllevan los salarios de trámite, pero, repetimos, creemos que el legislador lo que realmente ha querido, y así se desprende del apartado a) del 209.5, al que se remite el c), no es sino que la prestación ya percibida, cuando no se formule la nueva solicitud, y, por tanto, no se acrediten los períodos que corresponden a los salarios de trámite, sea considerada como «indebida» en su totalidad, en lo que tal vez pueda calificarse como una mera ficción jurídica porque su adecuación definitiva a la legalidad queda pospuesta o postergada a la oportuna regularización. Y todo ello sin tener en cuenta, porque es un asunto que no se plantea en este procedimiento, que la nueva solicitud, como antes ya apuntábamos, habrá de repercutir también, necesariamente, en el control de las obligaciones empresariales en materia de alta y cotización respecto al período de los salarios de trámite.
5. No se trata, por tanto, de que estemos ante un incumplimiento que se sancione de forma desproporcionada al llevar sus consecuencias más allá del período de concurrencia entre las dos percepciones incompatibles.
Por una parte, según vimos, no se trata más que de las obligadas consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de una nueva exigencia legal en esos casos concretos.
Por otra, aunque pueda acarrear sin duda consecuencias negativas para el desempleado, y por ello sería deseable que, en el acto inicial de reconocimiento de la prestación, la gestora advirtiera expresamente al solicitante de las consecuencias que la impugnación del despido pudiera tener en la propia prestación y las obligaciones de información que de ello se derivan, cuestión ésta que no se ha planteado en el caso, lo cierto es que no se trata realmente de una sanción sino del ejercicio legítimo, y obligado, de las facultades que corresponden a la entidad gestora (art. 227 LGSS) en orden al reintegro de los pagos indebidos.
Por todo ello entendemos que la Sala debió mantener la tesis de la STS de 22 de junio de 2009 (R. 3856/08), resaltando, en fin, que esa es así mismo la única forma de que el SPEE pueda tomar en consideración las cotizaciones derivadas de los salarios de trámite para mejorar la propia prestación, controlando así, además, las obligaciones empresariales al respecto.
En Madrid a uno de febrero de 2.011
Publicación.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez y el voto particular formulado por los Magistrados Excmos. Srs. Don Gonzalo Moliner Tamborero, Presidente, y Don Jose Luis Gilolmo Lopez, al que se adhieren los Magistrados Excma. Sra. Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea y Exmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Este documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generales de reutilización establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

Fuente: www.eleconomista.es

– Según el Supremo cuentan los calificados como temporales de forma fraudulenta

Son nulos los despidos que no sigan los trámites previstos en el Estatuto de los Trabajadores (ET) para el despido colectivo -cuando se supere el umbral numérico previsto para acordarlo- a pesar de que se trate de contratos temporales, cuando esos ceses se hayan declarado no ajustados a Derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas.

Lo recoge una sentencia del Supremo, de 3 de julio de 2012, de la que ha sido ponente el magistrado Gullón Rodríguez, en la que sienta una nueva doctrina jurisprudencial. Y es que el Alto Tribunal, ha venido entendiendo que tanto a tenor de la Directiva 98/59 CE relativa a los despidos colectivos como del artículo 51 ET -que regula estos ceses-, deben excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, las extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados.

Ahora matiza esta doctrina y señala que esta exclusión sólo puede llevarse a cabo «cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando -como ocurre en el supuesto enjuiciado- los despidos se han llevado a cabo no sólo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida».

El artículo 51 del ET sostiene que «para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero -extinciones colectivas por causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia -90 días- por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador».

Lo que pretende el legislador, asegura Gullón, «es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el ET computándose para el despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, con la salvedad de aquellos extinguidos lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio».

Por tanto, cuando se trate de contrataciones temporales fraudulentas o resulte que la obra o el servicio no han finalizado «no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores pues se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase». Así, declara nulos los despidos condenando a la empresa a la readmisión inmediata de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación.

Improcedentes, no nulos

El fallo cuenta con un voto particular del magistrado Martín Valverde, al que se adhieren Gilolmo López y Souto Prieto, partidarios de la doctrina anterior y para los que la calificación correcta de los ceses es la de despidos improcedentes -condenando a la empresa a optar entre readmisión o indemnización- y no la de despido nulo.

Sostiene el voto que en la enumeración de causas de extinción del contrato de trabajo el artículo 49.1.c) el ET incluye «la realización de la obra o servicio objeto del contrato» en un apartado distinto de donde se menciona el «despido colectivo».

Si bien, asegura, en el origen de ambas causas de extinción se encuentra la voluntad extintiva del empresario, «una cosa es computar a efectos de despido colectivo todos los ceses por voluntad del empresario en el período de referencia y otra distinta es transformar en despido colectivo un cese acordado (aunque lo fuera indebidamente) con base en el artículo 49.1.c)».

Si usted o su empresa tienen cualquier consulta en el ámbito laboral por un despido o a raíz de lo publicado en este articulo, no dude en ponerse sin ningún compromiso, en contacto con nuestro despacho de abogados. Le atenderemos y resolveremos las dudas planteadas. Puede ponerse en contacto mediante el email:  info@abogados-hg.com o bien a través del 912791980.

Fuente: www.eleconomista.es

Un trabajador puede comunicar a sus clientes que abandona la empresa para la que está trabajando y ofrecerles seguir prestándoles los mismos servicios como autónomo, sin que por ello esté cometiendo un acto de captación ilícita por desleal.

 A esta conclusión llega la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de junio de 2012, de la que ha sido ponente el magistrado Garrido Espa, que asegura que un trabajador puede, lícitamente, informar a los clientes y ofertarles sus servicios, «porque ese conocimiento forma parte de su experiencia y habilidades».

Hace hincapié Garrido en «la fidelización preexistente o surgida hacia una persona, en cuyas cualidades personales y profesionales los clientes confían, más que a una sociedad o empresa (…) tanto más explicable cuando la prestación empresarial es un servicio -como ocurre en el caso- que tiene por objeto el traslado de documentos o títulos de pago y su gestión de cobro».

Y es más, asegura que «puede decirse que la clientela captada, aún siendo formalmente de la empresa, lo era real y prácticamente del demandado». De ahí, continúa la Audiencia diciendo que «el simple hecho de que el demandado hubiera tenido conocimiento y acceso a esos clientes mientras trabajaba para la empresa no convierte en desleal la captación realizada en las circunstancias descritas».

Y menos, sostiene el fallo, «cuando la decisión de continuar con los servicios de la misma persona en su andadura como empresario autónomo parte de los clientes, aunque hubiese mediado una oferta del demandado, tiene como única y exclusiva motivación la conocida eficiencia de ese trabajador y la confianza y profesionalidad con que ha venido desempeñando el servicio durante años».

No se ha demostrado, concluye, un comportamiento contrario a la buena fe concurrencial -artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal- por parte del demandado, ni supone «un aprovechamiento del esfuerzo ajeno». Tampoco hay constancia de que comenzara a realizar sus servicios para los clientes mientras todavía era trabajador de la empresa, ni que, con antelación temporal, fuera preparando a los clientes e incitándoles a continuar el servicio con él una vez separado de la empresa. Además, no existía en el caso una prohibición contractual o un pacto de no competencia postcontractual.

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Fuente: www.expansion.com

Desde hoy, los empleados públicos de la Administración del Estado que cojan la baja por enfermedad sólo cobrarán el 50% de su sueldo durante los tres primeros días. A partir del cuarto podrán acceder hasta al 75% de su salario.

Según ha informado el sindicado CSI-F, su aplicación se concretará en una instrucción que publicarán con “carácter inminente” las secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos.

Igualmente, desde el día cuarto hasta el vigésimo de la baja laboral del empleado público, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, en ningún caso podrá superar el 75% de las retribuciones.

A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al 100% de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Protestas y alegaciones

Desde el sindicato apuntaron que “se trata de una medida injusta y arbitraria, porque parte del prejuicio erróneo de que los empleados públicos tienen mayor absentismo que los trabajadores del sector privado y les penaliza por el hecho de caer enfermos”. Además, subrayaron que tendrá un “efecto mínimo en las cuentas públicas porque las personas que lo necesiten seguirán yendo al médico y cogiéndose la baja, como no puede ser de otra manera, en un país moderno y desarrollado”.

Ante esta situación, CSI-F ha presentado al Gobierno una serie de alegaciones para que al colectivo de pacientes en tratamientos, crónicos, como enfermedades cardiovasculares, no se les aplique esta disposición.

Hasta ahora, los empleados públicos percibían la totalidad de su salario durante los 90 primeros días de baja, una situación que ha cambiado con el decreto ley de recortes del 13 de julio, en cuya disposición adicional décimoctava fijaba la entrada en vigor de esta modificación en un plazo de tres meses desde su aprobación.

El Gobierno justificó esta medida para reducir los niveles de absentismo en la Administración y espera ahorrar con ella algo más de 1.000 millones, según el Plan Presupuestario remitido este verano a Bruselas.

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Fuente: www.elmundo.com

Considera en su sentencia que se vulneran ‘los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical

La Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha estimado la demanda dirigida por el comité de Laminaciones Arregui y el sindicato ELA contra la empresa propietaria de la planta, Celsa Atlantic, declarando nulo el despido colectivo que pesaba sobre la plantilla de trabajadores considerando que vulnera «los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical».

El pasado 18 de septiembre se celebró en Bilbao el juicio para decidir si se declaraba o no nulo el ERE de extinción para toda la plantilla,compuesta por 358 trabajadores. En el juicio, el comité de empresa pidió la nulidad o, en su defecto, la improcedencia del expediente porque, a su juicio, no concurrían «ni causas económicas, ni productivas para el cierre total de la empresa».

La sentencia considera probado que el ERE de extinción presentado por la dirección de esta empresa el pasado 9 de mayo y que afecta a sus dos plantas en Álava, una en Vitoria y otra en Urbina, constituye «una respuesta o represalia empresarial» por la huelga general iniciada el día anterior por los trabajadores.

El tribunal no ve justificada la argumentación de la empresa de que el despido colectivo se basa en «causas de naturaleza económica» y aunque considera que la compañía tiene «una situación económica complicada», «en modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la medida extintiva de la intensidad de la adoptada».

Además, la Sala de lo Social recuerda que la empresa presentó con anterioridad al ERE de extinción, otro que afectaba a 91 trabajadores, y que en el tiempo entre ambos expedientes la empresa no sufrió modificaciones en su «situación económica-financiera».

El tribunal analiza también el hecho de que hasta que tuvo lugar el juicio oral por este proceso, celebrado el pasado 18 de septiembre en Bilbao, la empresa despidió a un total de 178 trabajadores, de los cuales, 97 han sido empleados afiliados a ELA.

En este sentido, la Sala estima que existe una «conexión directa entre el modo en que la empresa está haciendo efectivas las extinciones de contratos y la afiliación sindical a una determinada central sindical particularmente, como es ELA«.

«Las cifras son relevantes, puesto que más de la mitad de los despedidos son personas afiliadas a este sindicato, exactamente un 54,49%«, afirma el tribunal.

La sentencia dice asimismo que «sorprende que la drástica medida adoptada del cierre de dos empresas» se haya adoptado en relación con las plantas ubicadas en Álava, «sin que conste medida alguna» en los centros que este grupo tiene en Laracha (A Coruña) y Orense, a pesar de que la situación económica es «complicada» para toda la empresa.

«Esta reflexión final, -resume la Sala- no hace sino reforzar el convencimiento» de que el ERE de extinción «constituye una vulneración» de los derechos de huelga y libertad sindical y una «directa respuesta» a la decisión colectiva de secundar una huelga indefinida».

Celsa Atlantic se dedica a la fabricación y comercialización de fleje laminado en caliente y de tubo de acero conformado en frío y caliente.

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