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Fuente: www.eleconomista.es

El Tribunal Supremo considera crédito contra la masa concursal la indemnización y salarios de tramitación percibidos por la extinción del contrato de trabajo, acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, cuyo despido anterior a la declaración de concurso, haya sido declarado improcedente.

El Alto Tribunal, en sentencia de 24 de julio de 2014, considera que son concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el artículo 91.1 de la Ley Concursal (LC).

El ponente, el magistrado Sarazá Jiménez, determina que la indemnización por despido improcedente acordada a favor de los recurrentes, no es un crédito que se haya devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador, pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad.

Sin embargo -determina- se trata de un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa.

Créditos concursales

Por el contrario, los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso -señala-, que si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior, pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales.

Los salarios de tramitación del periodo anterior a la declaración del concurso no surgen por la opción adoptada por la administración concursal, o con su autorización, en interés del concurso.

Aquellos se devengan por el despido acordado por el empresario antes de la declaración de concurso. Su devengo se produce sea cual sea la opción que se decida adoptar cuando el despido se declare improcedente. Por tanto, en el caso de los correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso, ni el devengo de tales salarios de tramitación es posterior a la declaración de concurso, ni procede de una decisión adoptada en ese momento, con intervención de la administración concursal, en atención al interés del concurso.

Los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso no tienen naturaleza de retribución del trabajo realizado durante el tiempo que corresponde a su devengo, sino una naturaleza indemnizatoria.

En consecuencia, no procede reconocerlos como créditos contra la masa, siendo correcta la calificación de los mismos como créditos concursales con privilegio general del artículo 91.1 de la Ley Concursal.

Accidente Laboral

Un patinete es un medio idóneo para ir al puesto de trabajo, y si un operario lo emplea como medio de desplazamiento y se cae y se lesiona, ese accidente cabe considerarlo como laboral. Así lo entiende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Félix Azón en la que da la razón a un trabajador accidentado que solía ir a trabajar en patinete y a quien su mutua, la Asepeyo, se negó a pagarle la baja alegando que el patinete no es un medio de transporte normal ni idóneo para este menester. El trabajador, Alfredo M. C., se cayó de su patinete el 21 de enero de 2011 y sufrió una fractura en un brazo que necesitó de escayola y la baja laboral. La Mutua se negó a hacerse cargo de los gastos alegando que no concurrían los elementos legales del llamado accidente in itinere.

accidente in itinere

Accidente laboral in itinere

La Mutua sostuvo ante el juzgado de lo social que, para que sea accidente laboral in itinere, el trayecto debe realizarse en un transporte normal. Y esgrimió las ordenanzas municipales de Barcelona y Valencia para concluir que el patinete es un medio “de deporte y ocio” que, por tanto, no reúne las condiciones de “idoneidad”. Esas ordenanzas sí permiten, según expuso la Mutua, “la circulación por las aceras de patines, monopatines y patinetes”, pero no los “considera vehículos; mientras que la ciudad de Valencia, añadió, «prohíbe la circulación de dichos artefactos mecánicos sin motor por las aceras”. Para desestimar el recurso presentado por la Mutua ante la Sala (que ratifica la sentencia en el mismo sentido del juzgado que vio este caso en primera instancia), el Tribunal señala: “Compartimos con el recurso que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo (…) Hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex artículo 3 del Código Civil, y en función de ello tomar la decisión pertinente”. La Sala de lo Social añade: “Ciertamente los hábitos sociales están cambiando, y también los valores que sustentan nuestra convivencia. Así está tomando valor entre determinados grupos sociales, que aun siendo minoritarios son significativamente importantes, el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir como novedosos en tal uso, entre los cuales”, añade el tribunal, “claramente incluimos los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes».

Desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual

Los jueces indica que no ven «ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Conviene además considerar”, concluyen los magistrados de la Sala de lo Social de Cataluña, “que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín (en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona) al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor (…) En conclusión, entendemos que el accidente sufrido, ahora en debate, tiene la consideración de accidente de trabajo in itinere al haberse producido el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto habitual y con un medio idóneo de transporte. Razones éstas que llevan a desestimar el recurso [de la Mutua]”. El tribunal señala que, contra esta sentencia, cabe recurso ante el Tribunal Supremo al objeto de, en su caso, unificar doctrina. Fuente: www.elpais.com


Herrera Abogados. Expertos en materia laboral

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Fuente: www.poderjudicial.es

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha puesto a disposición de jueces, magistrados, abogados y ciudadanía en general un instrumento orientador para el cálculo de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia.

La creación de las Tablas Estadísticas de Pensiones Alimenticias era una demanda planteada desde hace unos años por los distintos operadores jurídicos que trabajan en el ámbito del Derecho de familia.

Las Tablas incrementan los niveles de previsibilidad de la respuesta judicial, aumenta la seguridad jurídica y facilita acuerdos y soluciones de auto-composición en este tipo de procesos. El sistema de Tablas para la fijación de pensiones en los procesos de familia viene siendo empleado desde hace años en algunos países de nuestro entorno, como Canadá, Noruega, Estados Unidos y Alemania entre otros.

El sustrato estadístico de las tablas se actualizará cuando se produzcan cambios en la estructura de gastos de las familias y, como mínimo, cada cinco años.

En la Memoria explicativa se detalla cómo han sido elaboradas las Tablas y algunas pautas básicas para su utilización.

Memoria explicativa mayo 2013 definitiva

Pension Alimenticia

 

Fuente: www.elpais.com

Critican que los inmigrantes de la Isla de Tierra no tuvieran la posibilidad de pedir asilo político.

Las palabras del delegado del Gobierno en Melilla, Abdelmalik El Barkani, calificando de “éxito” el desalojo de 71 inmigrantes subsaharianos de Isla de Tierra, nada tienen que ver con la visión que sobre el asunto tienen varias ONG. En un comunicado conjunto, Andalucía Acoge, la Asociación Pro-Derechos Humanos de Andalucía (APDHA), la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), la asociación Elin y la Federación SOS Racismo aseguran que el Ejecutivo “ha violado la legislación”. “No ha respetado el procedimiento establecido en la Ley de Extranjería, que obliga a estudiar individualmente si cada inmigrante reúne los requisitos para acceder a nuestro territorio”, argumenta Estrella Galán, secretaria general de la CEAR.

Galán es muy crítica con la forma en la que se ha llevado a cabo esta actuación: “No se les ha permitido hacer la solicitud de asilo político y muchos de ellos son de países susceptibles de recibir ese asilo, como Mali. Directamente se les ha aplicado la devolución vía Marruecos, que no garantiza los derechos humanos. No han entrado en contacto con ninguna autoridad española”. Considera que las políticas de control de los flujos migratorios y la lucha contra las mafias, “argumentos que se han dado para justificar esta actuación”, no pueden imponerse sobre los derechos humanos de las personas.

Durante el tiempo que los inmigrantes han estado en la isla, la CEAR ha mantenido contacto con algunos pero Galán afirma que hoy está siendo imposible hablar con ellos. Saben que ocho menores y dos mujeres han sido trasladados a Melilla. “El resto fueron introducidos en los autobuses que normalmente las autoridades marroquíes utilizan para mandar a los inmigrantes a la frontera con Argelia”, añade. De momento, no tienen más información.

A los que fueron llevados a Melilla se les practicó un reconocimiento médico en el Hospital Comarcal de la ciudad autónoma y, según ha confirmado el delegado del Gobierno, solo uno de los menores, de 15 años y diabético, permanece ingresado, tratado «exclusivamente» de un reajuste de su tratamiento con insulina.

Las dos mujeres han sido enviadas al Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) melillense junto a sus dos hijos, uno de ellos un bebé de unos ocho meses. Han llegado sobre la una, vestidos con ropa del Hospital Comarcal de Melilla, según han informado a Efe fuentes del CETI. Galán explica que si estas mujeres piden asilo político, en “un proceso rápido”, se decidirá si se admite o no la petición, si cumplen las condiciones para ser posibles refugiadas. “Si se acepta, se entra en el proceso de estudio de su solicitud, proceso que dura una media de dos años. Durante ese tiempo, el Gobierno tiene centros de acogida específicos para refugiados que pone su disposición, unos gestionados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y otros por ONG como nosotros”, explica la secretaria general de la CEAR. La estancia media en esas instalaciones es de seis meses, “durante los que se les prepara para que puedan salir del centro y vivir en el país de forma autónoma”. “A partir de los seis meses, su tarjeta les permite trabajar”, continúa Galán.

En cuanto a los menores dados de alta que viajaban solos, de entre siete y catorce años, han sido trasladados a dos centros de acogida de menores, según han informado a Efe fuentes de la Consejería de Bienestar Social. Cuatro, tres niñas y un niño, se encuentran en el Centro Asistencial Gota de Leche, y otro, de unos 14 años, en La Purísima.

Ante lo ocurrido, las organizaciones firmantes del comunicado están valorando la posibilidad de poner el asunto en conocimiento de los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos.

Fuente: www.lavanguardia.com

Madrid. (EFE).- El próximo 1 de septiembre entra en la subida de los tipos del IVA y el cambio de algunos productos de base imponible superreducida y reducida a general. La relación de productos, bienes y servicios es la siguiente:

Tipo general (pasa del 18% al 21%)

· Tabaco y bebidas alcohólicas.
· Cosméticos.
· Locales de negocio.
· Edificaciones destinadas a su demolición.
· Cesiones de uso y disfrute y el arrendamiento de bienes.
· Entradas a corridas de toros.

Tipo general (del 8% al 21%)

· Flores, plantas vivas de carácter ornamental
· Entregas de bienes relacionadas con su actividad por empresas funerarias.
· Importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
· Entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuyo proveedor sea el autor o empresarios no revendedores con derecho a deducir.
· Servicios mixtos de hostelería, espectáculos o discotecas.
· Servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos a productores de cine y organizadores de teatro.
· La entrada a teatros, cines, espectáculos, conciertos o zoológicos.
· Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte.
· Servicios funerarios.
· Asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención.
· Servicios de peluquería.
· Suministro y recepción de servicios de radiodifusión y televisión digital.

Tipo general (del 4% al 21%)

· Los objetos que por sus características sólo pueden utilizarse como material escolar.

Tipo reducido (pasa del 8 al 10 %)

· Compresas, tampones y protegeslips.
· Sustancias o productos susceptibles de ser utilizados para la nutrición humana o animal.
· Semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivos y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
· Aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
· Medicamentos para uso animal, así como las sustancias susceptibles de ser utilizadas en su obtención.
· Aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas de los humanos o de los animales.
· Productos sanitarios, material, equipos o instrumental propios de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, tanto humanas como animales.
· Semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen vegetal utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.
· Transporte de viajeros y sus equipajes.
· Servicios de hostelería, acampamiento y balneario, restaurantes y el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
· Limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
· Recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y su desratización y recogida o tratamiento de aguas residuales.
· Exposiciones y ferias de carácter comercial.
· La entrada a bibliotecas, archivos, museos o galerías de arte.
· Los arrendamientos con opción de compra de viviendas, incluidas un máximo de dos plazas de garaje, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.

Tipo superreducido del 4% (no se modifica)

· Pan común, masa de pan común congelada y pan común congelado.
· Harinas panificables.
· Leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
· Quesos.
· Huevos.
· Frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales naturales.
· Libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único (cintas magnetofónicas, discos, vídeos).
· Medicamentos para humanos y las sustancias y productos necesarios para su obtención.
· Prótesis e implantes internos para personas con minusvalía.
· Reparación de sillas de ruedas.
· Arrendamientos con opción de compra de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas dos plazas de garaje.

Fuente: www.notariosyregistradores.com

Resolución de 18 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma n.º 5 a inscribir una escritura de dación en pago.

Documentos presentados.- Escritura de 26 septiembre 2011, por la que la sociedad «Dracplus, S.L., Unipersonal», cede a «Banco de Santander, S.A.» varias fincas en pago de una serie de deudas.

En ella el apoderado de la transmitente tiene un título representativo anterior al auto de declaración del concurso y el notario hace constar que aprobada la propuesta de convenio en sentencia de 6 septiembre 2010 por el Juez de lo Mercantil, se declara su firmeza en diligencia de ordenación de 4 octubre 2010 según testimonio expedido por el Secretario de dicho Juzgado, que el notario afirma haberle sido exhibido.

También se protocoliza testimonio expedido por el notario autorizante de diligencia de constancia del secretario judicial del citado Juzgado en la que se expresa que de conformidad con el art. 133.2 LCo ha cesado en sus funciones la administración judicial restituyéndose en sus funciones a los administradores sociales en las fechas que se indican. Por último, el notario hace constar que «ha tenido a la vista los convenios aprobados de dichas sociedades sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la presente escritura».

Calificación registral.- El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos recurridos por el notario:

1.- Constando anotada en este Registro la declaración del estado de concurso voluntario de la entidad transmitente Dracplus, S.L., “ordenándose la intervención por la administración concursal de las facultades de administración y disposición de la citada entidad” (folio 28, anotación preventiva letra “A” del Libro de Incapacitados), y no acreditándose fehacientemente resolución judicial que lo desvirtúe, falta en la transmisión otorgada la preceptiva intervención de los respectivos Administradores concursarles designados. No es suficiente Diligencia de constancia expedida el 7 junio 2011 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Palma, sobre el cese de la administración concursal, por no acreditarse la causa de dicho cese en el procedimiento judicial correspondiente.

2.- Falta: la inscripción de la sentencia firme de aprobación del convenio concursal con inclusión de éste.

Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos.- La resolución:

A.- Estima parcialmente el recurso revocando la nota de calificación en cuanto a la necesidad de intervención de la administración concursal y previa inscripción del convenio.

B.- Confirma la nota en cuanto a la necesidad de aportar el convenio para calificar si existen en él limitaciones o prohibiciones de administración o disposición a efectos de consignarlas, en su caso, como modalidad del contenido del asiento conforme al art. 137.2 LCo.

1.- Primera cuestión no planteada en la nota.- Afirma la DGRN que la Ley mira con recelo la admisión de una dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, pero que no debe ni puede entrar en la cuestión de si la dación en pago es inscribible, en función del cumplimiento o no del art. 100.3 LCo, dado que en el recurso gubernativo solo pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al art. 326.1º LH.

La nota calificadora parte de que la dación en pago es inscribible, planteando únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se tengan en cuenta las posibles limitaciones de administración y disposición resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acción de reintegración de esa dación en pago para su constancia en el Registro.

2.- Intervención de los administradores concursales.- Defecto revocado, ya que la aprobación judicial del convenio, supuesto de hecho del art. 133.2 LCo, resulta suficientemente acreditada en el título presentado y es la causa del cese de los administradores concursales.

3.- Segunda cuestión no planteada.- Conforme al citado art. 326 LH la DGRN tampoco entra, por no haber sido denunciada por el registrador en su nota, en si, constando anotada en el Registro la declaración del concurso, es o no necesaria su previa cancelación a fin de poder inscribir el acto dispositivo realizado sin la intervención de los administradores concursales, a fin de evitar con tal cancelación la publicación por el Registro de dos situaciones jurídicas aparentemente contradictorias en detrimento del principio de especialidad con sus exigencias de claridad y concordancia del Registro y la realidad extrarregistral.

4.- Necesidad de previa inscripción del convenio.- En cuanto a si el convenio debe ser previamente inscrito en el Registro de la Propiedad como condición previa para que pueda seguidamente inscribirse la dación en pago, debe partirse en este caso de la existencia del convenio aprobado pero sin que conste cuál sea su contenido.

Enfocada así la cuestión, es decir, como un problema de previa inscripción del convenio o tracto sucesivo, no procede confirmar el defecto. La Ley Concursal prevé la inscripción de la sentencia de aprobación del convenio y la inscripción de las medidas de prohibición o limitación de disponer, pero no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto sucesivo.

5.- Necesidad de calificación del contenido del convenio. Es, en cambio, acertado el planteamiento de la nota calificadora del registrador, que se confirma, cuando parte de la necesidad de aportación de la sentencia de aprobación del convenio y su contenido para la calificación del mismo y las limitaciones de las facultades de administración y disposición que puedan afectar a la dación en pago para definir la «modalidad del asiento» a practicar a que hace referencia el párrafo sexto del art. 434 RH; en este caso, en relación a la constancia o no de las limitaciones a que se refiere el art. 137.2 LCo, caso de que existieran, una vez calificado dicho convenio.

El notario hace constar en la escritura que ha tenido a la vista «testimonio de los convenios aprobados sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la escritura». Pero esa escueta reseña no puede considerarse ni testimonio por exhibición ni siquiera testimonio en relación, sino mera referencia de los documentos que se le han exhibido al notario, y que no permiten al registrador ejercitar su función calificadora respecto al contenido del convenio.

El registrador tiene que calificar si existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al ejercicio de la acción de reintegración respecto de la dación en pago, y de existir tiene que reflejarlas en el asiento respectivo. En otro caso, quedaría inscrita una dación en pago sin advertencia alguna sobre si el contenido del convenio afecta o no a la reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la «modalidad» del asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo mismo practicar una dación en pago con o sin limitaciones (según resulten o no del convenio), y tampoco sus consecuencias visto lo dispuesto en el art. 137.2 LCo, cuyo objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración que resulta del 137.2 de la ley citada.

6.- Comentario.- Llama la atención la insistencia de la DGRN en dos cuestiones dudosas no denunciadas en la nota de calificación, lo que tal vez deba ser tomado por el registrador como un recordatorio del Centro Directivo para que, si así lo estima, ponga nueva nota con los citados defectos conforme al art. 127 RH y sin que merezca reproche disciplinario. (CBG)

Fuente: www.expansion.com

La libertad de expresión del abogado en juicio en defensa de su cliente prevalece sobre el derecho al honor del juez. Una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, redactada por el presidente de la Sala, Juan Antonio Xiol Ríos, ha rechazado indemnizar a un magistrado por vulneración de su derecho al honor en el marco de un procedimiento en el que el letrado utilizó ciertas expresiones en las que atribuía arbitrariedad y desviación en el ejercicio de la función jurisdiccional.

El magistrado presentó una demanda contra un letrado y su cliente por las expresiones utilizadas en el curso de un procedimiento abierto en el que se reclamaba la posible responsabilidad civil del juez. Por ejemplo, que el juez había “actuado de forma negligente por no acceder a la nulidad de unas subastas celebradas”. En esta línea, en la demanda contra el magistrado “se sugería que el juez había cometido un delito de prevaricación doloso, tildándole de contumaz, arbitrario y desviado, o acusándole de obstinarse o empecinarse en mantener ilegal y reiteradamente la idoneidad de las subastas”.

En otras palabras, como explica el propio magistrado ponente de la sentencia, Xiol Ríos, especialista reconocido en procedimientos relacionados con el Derecho al Honor, “en la demanda se imputa al magistrado dictar resoluciones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico, se critica su insistencia y perseverancia en mantener sus decisiones, [y] se le atribuye haber actuado como mínimo de manera culposa, antijurídica, arbitraria y desviada”.

Más interesante y práctica es la interpretación del magistrado. Y lo es porque puede englobar en un futuro un amplio espectro de expresiones lanzadas desde la defensa que estarían amparadas por la libertad de expresión. Precisamente, por tratarse de un caso.

–demanda de un juez contra un abogado- escasamente analizado en los tribunales.

Según la sentencia, “ tales imputaciones si bien aisladamente y descontextualizadas pudieran resultar atentatorias contra el honor y el prestigio profesional del juez, lo cierto es que al enmarcarse dentro de una demanda judicial el grado de crítica admisible es mayor, no solo por estar en juego el derecho de defensa, sino también por el hecho de que en definitiva la certeza de las imputaciones va a ser enjuiciada por un tribunal y, por ende, sometida a un test de fundamentación y racionalidad”.

“En caso contrario”, matiza Xiol, “el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías -como el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar las actividades profesionales a las que se impute haber incurrido en ilicitud dañosa”.

Fuente: www.expansion.com

El Colegio de Abogados de Madrid alerta que la pérdida del poder adquisitivo de los abogados del Turno de Oficio se sitúa en un 50%, no en el 20% como ha informado la Comunidad de MadridAdemás, los abogados madrileños advierten que realizan las guardias de turno de oficio por un importe significativamente inferior a la media del resto de las Comunidades. La autonomía que preside Esperanza Aguirre abona a los abogados 144 euros por 24 horas de guardia con disponibilidad plena que no cubre los gastos de desplazamiento que deben ser abonados por los profesionales.

El servicio de guardia de 24 horas del Turno de Oficio de Madrid, el más complejo y completo de España en atención a las especiales circunstancias que marca la capitalidad, se retribuye exclusivamente con 144 euros brutos a los que es de aplicación la retención legal del 21%, según especifica el Icam en un comunicado.

La prestación del servicio no conlleva compensación alguna por los gastos de desplazamiento en los que incurre el letrado que viene obligado a desplazarse a su costa a cualquier centro de detención, juzgado o tribunal de todo el territorio de nuestra Comunidad.

La retribución de los abogados de Madrid resulta especialmente gravosa si se compara con la que perciben los abogados de Cataluña y País Vasco que ven remunerados los servicios de guardia con importes que en ocasiones alcanzan la suma de 336 euros, advierte el Icam.

Los abogados de Madrid también perciben una cantidad significativamente inferior a los abogados catalanes y vascos, un 35%, como retribución por la defensa de los procedimientos más habituales.

Apelar a la voluntariedad de la prestación del servicio público que garantiza el derecho fundamental de acceso a la Justicia, tal y como han afirmado la Consejera de Presidencia y Justicia, resulta una justificación impropia para un representante de los ciudadanos que se niega a retribuir dignamente la responsabilidad que asumen los profesionales que diariamente garantizan la defensa de los más desfavorecidos, afirma el comunicado.

El Colegio de Abogados de Madrid no asumirá nunca líneas exculpatorias basadas en el desprestigio y desconsideración con los abogados de Turno de Oficio como estrategia para la justificación de los recortes de prestaciones necesarias que no son sino la consecuencia de una permanente desatención presupuestaria por parte de la Comunidad de Madrid desde el año 2003, asegura el Colegio madrileño.

Fuente: www.elpais.com

Los colegios que solo admiten a alumnos y alumnas por separado pueden existir en el sistema educativo español. Pero, según el Tribunal Supremo, “se excluye a esos centros de la posibilidad de concertar con la Administración competente su sostenimiento con fondos públicos”. Dos recientes sentencias de la sección cuarta de la sala de lo Contencioso, referidas a dos centros de Cantabria y Andalucía, dejan al margen de la legalidad los conciertos con los colegios e institutos que segregan por sexo. Cerca de 70 de estos centros reciben fondos de las distintas comunidades en este momento. La mayoría están vinculados al Opus Dei.

El Supremo entiende que las ayudas públicas a estas instituciones son incompatibles con la Ley Orgánica de Educación (LOE), aprobada por el anterior Gobierno socialista en 2006. En esta norma, el marco de referencia para todos los sistemas de enseñanza del país, se fija que en la admisión de alumnos no podrá haber “discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición”. Así, aunque no se menciona expresamente, el Supremo entiende que eso deja fuera de la posibilidad de ser subvencionado a los centros que separan por sexo.

Estos centros siempre han argumentado que, según la Unesco, su oferta no es discriminatoria, por lo tanto, no entraría en la categoría de discriminación por sexo. De hecho, en los dos fallos del Supremo se incorpora el voto particular del magistrado Antonio Martí García, quien expresa esa misma idea.

En todo caso, la pregunta ahora es si las Administraciones estarán obligadas a retirar los conciertos a los colegios sexistas, algo que no está nada claro. Sin embargo, el catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza Antonio Embid sostiene que, tras los fallos, los Gobiernos autónomos solo podrán renovar y admitir nuevos conciertos con centros mixtos. Embid cree que no habrá problemas con los que están vigentes, es decir, que en ningún caso se quedarán sin fondos a mitad de curso.

El Supremo se pronunció por primera vez sobre este asunto en 2008, cuando reconoció la potestad que tienen las comunidades para fijar la coeducación como requisito para acceder a los fondos públicos. El tribunal baja ahora el detalle y avala la decisión de los Gobiernos cántabro y andaluz de retirar dos conciertos.

En el caso del colegio cántabro Torrevelo, el Supremo refrenda la resolución del anterior Ejecutivo, del PSOE, por la que se denegó la renovación del concierto. Tras llegar al poder en Cantabria, el Partido Popular dio marcha atrás y decidió volver a concederle las ayudas. El PSOE está estudiando si, tras la reciente sentencia del Supremo, acude a los tribunales para bloquear el concierto.

En el caso del centro femenino Elcható de Brenes (Sevilla), el fallo del Supremo supone un espaldarazo a la Junta, que lleva desde 1999 intentando suprimir los conciertos con los 12 colegios e institutos que aún segregan en esta comunidad.

Tomando como punto de partida la LOE, Andalucía cambió los criterios para la concesión de conciertos. En 2009 impuso a los 12 centros de educación diferenciada la condición de que se convirtieran en mixtos a partir de septiembre de 2010 para seguir siendo subvencionados. Esas órdenes fueron recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que las anuló. El Supremo da ahora la razón a la Junta.

La sala de lo Contencioso reconoce que estos conciertos eran válidos hasta la entrada en vigor de la LOE. Además de incluir en esa norma el sexo entre las posibles causas de discriminación, el anterior Ejecutivo del PSOE preparó una Ley de Igualdad de Trato y No Discriminación, en cuyo anteproyecto se prohibían expresamente conciertos con estas instituciones. Pero esta norma nunca se llegó a aprobar.

Ahora, el Supremo entiende que la LOE ya lo prohíbe, y además, que eso no “perturba ningún derecho constitucional de los padres, que conservan el derecho de libre elección de centro”, ni de los propietarios de los colegios afectados.

«Es obvio» que la ley les «excluye»

Las dos sentencias del Tribunal Supremo sobre la retirada de subvención a centros que separan por sexo en Cantabria y Andalucía son del 23 y 24 de julio y comparten párrafos enteros de argumentación. Como estos:

» Condición previa. “Es obvio, que, previamente, el artículo 84 de la Ley 2/2006 que expresamente se refiere a “la admisión de alumnos” ha excluido de la posibilidad de concertación a los centros de educación diferenciada por sexos, al prohibir […] la discriminación por sexo […], existencia de discriminación que es previa al cumplimiento del resto de las condiciones que se exigen para lograr” el concierto.

» Legalidad. “Nadie puso en duda la legitimidad del sistema de educación diferenciada; cuestión distinta es que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006 sea posible que esos centros privados puedan tener la condición de concertados […], cuando expresamente en el régimen de admisión de alumnos se prohíbe la discriminación por razón de sexo […] Y esa imposibilidad de obtener conciertos […] tampoco perturba ningún derecho constitucional de los padres que conservan el derecho de libre elección de centro y el de los titulares de la creación de centros con ideario o carácter propio”.

Fuente:  www.abogacia.es

La Abogacía Española reitera, como ya hizo a través de una nota de prensa el pasado 30 de abril, que el derecho a la salud es universal y no está ligado a la ciudadanía o a la residencia legal.

El Consejo General de la Abogacía Española asegura que el Gobierno no puede restringir la atención sanitaria mediante un Real Decreto-ley. La atención sanitaria, en cuanto parte esencial del derecho humano a la salud, es un derecho universal e igualitario reconocido por un importante número de tratados internacionales y recogido en la Constitución y en diferentes Estatutos de Autonomía.

Si bien es cierto que la Constitución Española, en su artículo 86.1, recoge la potestad del Gobierno para que, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, apruebe normas con rango de ley como los Reales Decretos-leyes, esa potestad no permite afectar a derechos fundamentales o al régimen de las Comunidades Autónomas.

Por lo tanto, el Gobierno no puede modificar un Estatuto de Autonomía por la vía urgente de los Reales Decretos-leyes, como se ha hecho con el de la Sostenibilidad del Sistema Sanitario. Un mínimo respeto a la labor legislativa parlamentaria exigiría que la reforma de la Ley General de Salud Pública o de los Estatutos autonómicos se efectuase mediante otra norma con, al menos, idéntica tramitación parlamentaria.

Diversos Estatutos de Autonomía (Andalucía, Aragón, Cataluña y País Vasco) recogen expresamente la universalización del derecho a la salud y por ello, cualquier modificación de su contenido debería debatirse y aprobarse en el Parlamento.

El Consejo General de la Abogacía Española tampoco entiende qué es lo que ha cambiado tan radicalmente para que apenas unos meses después de la entrada en vigor de la Ley General de Salud Pública, aprobada por unanimidad de todos los grupos parlamentarios, deba derogarse el régimen sanitario universalizado que instauró esa norma y critica que se legisle con tanta ligereza un derecho humano.

La Abogacía recuerda además que en el derecho a la salud no cabe la discriminación y por ello cualquier persona que se encuentre en territorio español tiene derecho a la atención sanitaria en idénticas condiciones.

Así lo establece la Ley General de Salud Pública en su artículo 6 (Derecho a la igualdad): “Todas las personas tienen derecho a que las actuaciones de salud pública se realicen en condiciones de igualdad sin que pueda producirse discriminación por razón de nacimiento, origen racial, étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

“La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.” (art.6.3)

Es decir, el Estado debe garantizar la atención sanitaria de acuerdo a los recursos existentes, pero bajo ningún concepto puede negar ese derecho ni discriminar en su tratamiento a las personas que se encuentren en territorio español, incluso de forma irregular, ya que el derecho a la salud no está ligado a la ciudadanía o a la residencia legal.

La universalización de la atención sanitaria se recoge claramente en la Constitución Española, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los derechos del niño y la niña, entre otros.

En todo caso, la limitación de un derecho humano como el derecho a la salud basada en la situación de irregularidad administrativa exige el examen de constitucionalidad de tal motivo de exclusión como parámetro de discriminación.

 

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