El Tribunal Supremo establece que la custodia compartida se debe otorgar en interés del menor.
Fuente: www.elderecho.com
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La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.
Recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, siendo punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues «el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres».
La Sala concluye que la adopción de la medida de la guarda conjunta, además de exigir petición de parte de ambos progenitores o de al menos uno de ellos, requiere constatar no sólo no es perjudicial sino que lo considera conveniente para el interés del menor, para lo que deben reunir varios criterios, como por ejemplo, que el menor así lo manifieste, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores afectados una vida adecuada.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, estudiaba la posición de la Audiencia Provincial de Alicante -que denegó el régimen de guarda compartida en un caso de conflicto tras un divorcio-, que negó fijar un régimen de custodia compartida argumentando que es «algo excepcional», mostrando una posición inicialmente contraria a este régimen y considerando «como problemas lo que son virtudes de este régimen como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución».
Además, el Tribunal Supremo reprocha que no fundara su decisión «en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida».
Por ello, la Sala casa y anula la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la denegación de la guarda y custodia compartida de la hija menor del matrimonio, aunque confirma la decisión de la Audiencia de denegarla porque la custodia compartida no fue solicitada por ninguno de los progenitores y porque no se dieron ninguno de los requisitos citados.