La omisión del poder del procurador al interponer el recurso es subsanable aunque haya finalizado el plazo, según el Supremo
Etiqueta: poder, procurador, administrativo
Fuente: https://confilegal.com/
El Supremo concluye que la omisión del poder del procurador en el momento de interponer un recurso contencioso-administrativo es subsanable, aunque al aportarlo haya finalizado el plazo hábil para su interposición.
Así lo acuerda la Sala de lo Contencioso-administrativo en la sentencia número 635/2020, 2 de junio, que cuenta con el voto particular del magistrado Francisco Javier Borrego Borrego, ponente de la sentencia, que discrepa del criterio de la mayoría de la Sala porque “se está yendo demasiado lejos”.
El tribunal ha estado formado por Segundo Menéndez Pérez –presidente-, Rafael Fernández Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Francisco Javier Borrego Borrego –ponente- y Ángeles Huet de Sande.
La cuestión que presentaba interés casacional para la formación de jurisprudencia consistía en determinar si la redacción del artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa ‘apud acta’ y, a tal efecto, es requerido por el letrado de la Administración de Justicia.
El Supremo concluye que sí y reproduce los argumentos de esta misma Sala en una sentencia del pasado 27 de mayo de 2020.
“No cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso administrativo en el que el/la procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación ‘apud acta’ que acreditarían su representación incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de 10 días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otro hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso”.
Por ello estima el recurso de casación, anula las resoluciones de las instancias previas y ordena retrotraer las actuaciones procesales a fecha anterior a los autos recurridos.
ORIGEN DEL RECURSO
El origen de este asunto se encuentra en los recursos presentados contra dos resoluciones de 2017 del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra en relación a dos parcelas.
El debate se desarrolla sobre una de ellas.
El recurso se interpuso conjuntamente para ambas parcelas, solicitando la acumulación. Tras el requerimiento para aportar el poder, se presenta apoderamiento ‘apud acta’ en abril de 2018.
Más tarde, en junio, se pone en conocimiento del recurrente que al tratarse de dos resoluciones distintas, con pretensiones económicas diferenciadas que ponen cada una fin a un procedimiento individual de justiprecio, ha de interponer recurso por separado, de modo que se admite a trámite el recurso en relación a una parcela y se da un plazo para interponer el otro. Recurso que finalmente es presentado en julio.
En noviembre de 2018, la letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de caducidad del trámite al no haber presentado la demanda en el plazo establecido.
Al amparo del artículo 52.2 LJCA, la recurrente presenta el mismo día el escrito de demanda y el abogado del estado se opone.
Recibido el expediente administrativo se comprueba que el poder está fuera del plazo de interposición. La Sala del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia acordó inadmitir el recurso, al considerarlo un “defecto de capacidad procesal insubsanable“.
La Sala, en auto de 2 de abril de 2019, desestimó el recurso de reposición contra el auto de 6 de marzo que inadmitió el recurso.
Tras esta resolución acudió en casación al Supremo, que en esta sentencia del 2 de junio estima el recurso.
La parte recurrente entendía que el poder ‘apud acta’ presentado en el primer recurso que presenta acumulando la resolución sobre ambas fincas debe servir para este, invocando la jurisprudencia y acompañando un poder general para pleitos otorgado por su cliente en enero de 2019 ante un notario de Pontevedra.
VOTO PARTICULAR, CON REFERENCIA AL CONSTITUCIONAL Y AL TEDH
Por su parte, el magistrado ponente de la sentencia, Javier Borrego, ha sido el autor del voto particular. En el mismo afirma que “desde el respeto al criterio de la mayoría”, cree que en esta materia “se está yendo demasiado lejos”.
“Para cualquier profesional del derecho se constata que, en materia de derechos fundamentales, se produce un número siempre creciente de pleitos que no tienen por objeto ‘los derechos del hombre y del ciudadano’ (Declaración de 1789), sino el derecho en singular vinculado a los operadores, en nuestra Constitución, ‘la tutela judicial efectiva’. Los operadores jurídicos parece hemos dejado de ser el instrumento del ciudadano en defensa de sus derechos propios, para convertirnos en el eje de los derechos fundamentales. Y también se constata que en esta materia, si se declara un principio, por ejemplo y en este caso, el antirrigorista de flexibilización de las formas, parece existir enseguida como un afán de extender y extender dicho principio hasta terminar negando el carácter imperativo de las formas“, explica.
El magistrado disidente argumenta que la omisión del poder de representación del procurador al interponerse recurso contencioso administrativo (artículos 24 de la LEC y 45.2 de la LJCA) es un defecto no subsanable y que solamente puede ser rectificado mediante aportación del poder notarial o apoderamiento ‘apud acta’ dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la LJCA ,en el supuesto de existir aun tiempo para ello.
“Como expresa el auto impugnado, el recurso en el Procedimiento Ordinario 7023/2018, contra resoluciones notificadas el 20 de noviembre de 2017, fue interpuesto el 19 de enero de 2018 sin acreditar la representación de la procuradora. Esta representación tuvo lugar mediante poder ‘apud acta’ formalizado el 13 de abril de 2018, casi tres meses después de interponer el recurso“, dice el voto particular.
La procuradora no podía, por lo tanto, subsanar nada porque se le había pasado el plazo para la interposición del recurso.
Recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 79/2001, de 26 de marzo que establece que la posibilidad de subsanación de la omisión del poder del procurador puede darse “cuando, atendida la ratio de su exigencia procesal, ésta pueda aún ser reparada sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no se aprecie una posición negligente o contumaz en el recurrente”.
También señala la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en concreto la decisión Malysh e Ivanin contra Ucrania, por la que el 9 de septiembre de 2014, rechazó dos demandas por no haber cumplimentado todos los requisitos en el plazo de seis meses.
“Si el TEDH no admite subsanación o aportación de los documentos exigidos fuera del transcurso del plazo para la presentación de la demanda ello quiere decir que, conforme al artículo 10 de la Constitución Española, la interpretación del plazo para recurrir debe considerarse como algo imperativo, y que si no se cumple, dentro de los dos meses para recurrir en vía contenciosa, el requisito de acreditar la representación del procurador, dicha omisión, salvo circunstancia justificadora expuesta en tiempo, no podrá rectificarse”, afirma.
Traducido: Que solo se podía haber aportado el poder en los dos meses establecidos.
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