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Etiquetas: insolvencia, concursal, COVID

  • Resulta evidente que las consecuencias y los efectos que está teniendo el COVID-19 a nivel mundial conllevan una crisis enorme de liquidez, particularmente para las microempresas, las pequeñas y medianas empresas y los autónomos. No se trata por tanto de una crisis financiera como lo fue la del año 2008, si no de una crisis claramente de liquidez, que si no se protege podría conllevar una nueva -y mayor- crisis financiera

Esa falta de liquidez se está queriendo remediar, por todos los gobiernos, democráticos o no, del mundo mediante la financiación necesaria, persiguiendo facilitarla en cantidad y condiciones suficientes, con el indudable deseo utópico de que las cosas vuelvan a ser como lo eran antes de la pandemia.

Sin embargo, esta medida que se contrae a facilitar préstamos a quien los necesite, en condiciones ventajosas y con un año de carencia (tiempo que todo negocio utilizará para adaptarse a la nueva situación), que además son avalados por el Estado, no parece suficiente por cuanto que:Se trata de contratos bancarios que en los plazos presentes deben ampliarse (ergo la “ayuda” para solucionar el problema no es más que una dilación del mismo);No se están concediendo fácil ni rápidamente, exigiéndose además información y documentación compleja y que la viabilidad del negocio sea evidente (¿cómo entenderlos de una empresa cerrada por orden legislativa que mantiene gastos y no obtiene ingresos?); y se trata de microempresas, pymes y autónomos que carecen generalmente de un modelo de negocio apto para gestionar con éxito una financiación suficiente y que no están preparadas para la exigencia crediticia ni cuentan con asesoramiento profesional accesible para ello.

Y ello sin tener en cuenta todavía que al final esa financiación con aval del Estado acabará repercutiendo en el contribuyente.

Debe tenerse en cuenta además, para considerar en su justa medida la ineficacia de la financiación, que en España se han evitado las ayudas directas al Estado y en principio se han evitado las nacionalizaciones, como nos consta que ha ocurrido en Italia con Alitalia y está pensándose en Francia. Y ello porque ha asegurado la Comunidad Europea la liquidez necesaria al haber movilizado un presupuesto enorme con esta finalidad.

Si la financiación, como señalo, no alcanza el fin perseguido, ¿qué más se debe hacer?

Pues precisamente legislar para proteger el tejido industrial y, como se está haciendo ya en todo el mundo, evitar que se disparen los concursos de acreedores y, como consecuencia de ellos, las liquidaciones de empresas.

Me referiré pues a ambas medidas para considerar a mi modo de entender sus reales posibilidades, consecuencias y efectos, particularmente en España.

Pues bien, y en cuanto a la legislación aprobada en España, comenzaré exponiendo que se ha producido sorprendentemente una simbiosis entre la legislación de emergencia específica para la actual situación con normativa general y, permítaseme así decirlo, perenne.

En efecto, mientras el 28 de Abril de 2020, como luego referiré más concretamente, se aprobaron medidas concursales de emergencia, derogando otras anteriores de 17 de Marzo, el jueves 7 de Mayo del mismo año se aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal (TR) (que aunque como tal no debe practicar modificaciones de la norma anteriormente en vigor, sí contiene -a mi modo de ver- algunas), que hubiera parecido más adecuado haber aprobado teniendo en consideración alguna de las medidas actuales de emergencia a fin de modificar las que estaban en riesgo de no servir para nada. Con esto, lo único que se ha conseguido es tener que trabajar con el TR y con la normativa de emergencias cuando como he dicho podía, en casos concretos, haberse incorporado al primero.

Pero aún es más, la última modificación concursal no ha merecido la atención del legislador para trasponer (en realidad puede hacerse hasta julio de 2021) la Directiva 1023/2019 del Parlamento Europeo sobre restructuración temprana, segunda oportunidad y mejora de eficiencia de procedimientos concursales cuando su actualidad y aplicabilidad se manifiesta. (Aún más si cabe, cuando recoge las recomendaciones de nada menos que el 12 de Marzo de 2014).

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Fuente: www.noticias.juridicas.com

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley sobre medidas urgentes en materia concursal, cuyo objetivo es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal. La norma completa las medidas ya implantadas para la fase preconcursal y persigue dar solución a algunas carencias y problemas detectados en la fase concursal. En concreto, se establece un mejor engranaje entre el convenio concursal y los acuerdos de refinanciación, y se eliminan los obstáculos legales para la venta de empresas o unidades productivas sin cargas.

Según explica el Gobierno, las deficiencias en el proceso concursal español han provocado que en el año 2013 el 95 por 100 de las empresas declaradas en concurso acabara en liquidación. Este porcentaje es muy superior al de países de nuestro entorno como Reino Unido (80 por 100) o Francia (70 por 100).

Objetivo de la norma

El objetivo del Real Decreto Ley aprobado hoy es evitar la liquidación de empresas cuando estas sean viables, finalidad que también se buscó con la reforma de la fase preconcursal (marzo 2014), dando coherencia a los dos procedimientos. Se trata, en definitiva, de facilitar el proceso de desapalancamiento de las empresas y de evitar la destrucción de tejido productivo, con la consiguiente pérdida de empleos.

Novedades

Una de las principales novedades de esta norma es ampliar las posibilidades de extensión de los efectos del convenio a los acreedores disidentes y, en particular, a los acreedores privilegiados, en función de las mayorías que voten a favor.

Respecto a los créditos privilegiados, sin modificar su clasificación, se crean cuatro clases diferenciadas, a efectos de la votación para la extensión del convenio, según se trate de acreedores laborales, públicos, financieros o el resto.

Dentro de los créditos con privilegio especial, se redefine este como el 9/10 del valor razonable del bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía, una vez deducidas las deudas preferentes.

Acreedores privilegiados

Los acreedores privilegiados, tanto generales como especiales, mantienen su capacidad de adhesión voluntaria al convenio, pero se introduce la posibilidad de que se puedan extender los efectos del convenio a los acreedores privilegiados disidentes.

La condición para ello es que voten a favor del mismo acreedores que representen el 60 por 100 o el 75 por 100 del pasivo de cada una de las clases de créditos ya mencionadas (laborales, públicos, financieros y resto), dependiendo de las medidas a aplicar.

Acreedores ordinarios

Para los acreedores ordinarios se mantiene el régimen de aprobación de convenios ya existente, pero se introduce la posibilidad de extender a los disidentes, si vota a favor al menos el 65 por 100 del pasivo ordinario, las siguientes medidas: Esperas entre cinco y diez años; quitas superiores al 50 por 100; conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos hasta diez años; transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas; y cesión de bienes o derechos en pago de créditos, siempre que no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en caso de ser superior, se reintegre la diferencia.

Además, los acreedores con garantía real, en caso de incumplimiento del convenio, pueden ejecutar separadamente su garantía y percibir, si lo cubre el bien dado en garantía, el importe de la deuda originaria.

Por último, se establece un mecanismo para permitir que las medidas de este Real Decreto Ley puedan aplicarse, por una sola vez, a los convenios adoptados al amparo de la legislación anterior, siempre que se den mayorías reforzadas (superiores a las exigidas para la aprobación del convenio) y que así lo apruebe un juez. Se excluirán de esta previsión a los acreedores de derecho público y laborales.

Trasmisión de unidades productivas

Si pese a todo, la empresa entra en liquidación, la norma establece una serie de mejoras respecto de los procedimientos actuales. Con el fin de facilitar la trasmisión de unidades productivas de bienes o servicios del deudor, se incorporan tres medidas.

En primer lugar, se permite la transmisión de contratos y licencias sin el consentimiento de terceros (contrapartes y administración).

También se hace posible la transmisión de unidades productivas libre de obligaciones de pago preexistentes, salvo que se acuerde lo contrario o que lo disponga así la Ley como es el caso de salarios y obligaciones con la Seguridad Social.

Finalmente, se permite la venta de unidades productivas con bienes dados en garantía, donde se elimina el consentimiento del acreedor, si el adquirente ocupa el lugar del deudor o si percibe el valor de la garantía; y, en otro caso, se prevén mayorías de arrastre.

Otras medidas

Se constituye un portal telemático en el BOE con información sobre las empresas en liquidación para facilitar su enajenación

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