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El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 claramente dispone que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada no son justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, pero no aclara si en caso de despido, éste sería nulo o improcedente.

Pues bien, para el Juzgado de lo Social nº 26 Barcelona, en sentencia 10 Julio 2020. Proc. 348/2020, un despido, aparentemente disciplinario, que se produce en plena crisis sanitaria, y también económica, por la paralización de la actividad productiva, provocada por la pandemia de Covid 19, y al estar basado en excesivamente genéricos y sin el mínimo respaldo probatorio, debe declararse improcedente, al no ajustarse a una reprobable conducta del trabajador, sino a la decisión empresarial motivada en el contexto socioeconómico.

Por el momento no existe doctrina jurisprudencial al respecto, y hasta que el Supremo se pronuncie en unificación de doctrina, el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona considera que los despidos que tengan lugar en contravención en el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 deben ser declarados improcedentes, y no nulos.
Entiende que no existe obstáculo alguno que permita predicar la aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre los despidos sin causa, y que la declaración de nulidad debe reservarse para los casos más graves, expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con los derechos fundamentales.

Señala también la sentencia que el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 no introduce una prohibición, sino que solo se limita a apuntar que las causas de fuerza mayor o de carácter económico, técnico, organizativo o productivo, derivadas de la crisis por el Covid 19, que podrían justificar un expediente de regulación temporal de empleo, con la mera previsión de que estas causas no justifican el despido, un despido sin causa es improcedente; pero no nulo.

Por ello en el caso del trabajador demandante, chofer en una empresa dedicada al sector del mueble, que fue despedido bajo la apariencia de un despido disciplinario, en el que la empresa ni siquiera ha tratado de acreditar la supuesta infracción del trabajador, se está ante un despido sin causa que debe ser declarado improcedente, y no nulo.

Declarado improcedente el despido, la empresa debe readmitir el trabajador u optar por el pago de una indemnización.

Fuente: noticias.juridicas.com

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La sentencia razona la cantidad fijada por la ley para el cese improcedente no era lo suficientemente «disuasoria»

El Juzgado número 26 de Barcelona ha dictado una novedosa sentencia por la que eleva de 4.219  a 60.000 euros la indemnización que una empresa deberá pagar a un empleado por su despido improcedente, producido durante el estado de alarma. Según el juez, la cuantía inicial, fruto de la aplicación de las reglas de cálculo contenidas en la ley, no resulta lo suficientemente «disuasoria» para penalizar la actitud de la compañía, ni compensaba de forma adecuada al trabajador por la pérdida de su ocupación.

El demandante, un trabajador argentino, había migrado a España desde su país en octubre de 2019 con razón de su contratación por la organización, una multinacional dedicada al arrendamiento de oficinas. Sin embargo, en abril de este año, en plena crisis del Covid, la dirección le comunicó su despido sin argumentar más motivo que «un plan de reorganización interna para la mejora de la eficiencia» del departamento del que formaba parte.

El empleado, que ha contado con el asesoramiento del gabinete jurídico de CC.OO., reclamó la nulidad del cese por haberse producido contraviniendo el artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, que establece que el impacto de la crisis del Covid no puede entenderse «como justificativa de la extinción del contrato de trabajo ni del despido». El juez, en cambio, aunque comparte que se trata de un despido sin causa porque la compañía no había detallado las razones del mismo, subraya que no cabe tal calificación porque los supuestos de nulidad están tasadas en la ley. El cese es, por tanto, improcedente. 

En todo caso, a la vista de las circunstancias del caso, el magistrado encuentra que la indemnización de 4.219 euros, calculada de acuerdo con las reglas del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), «no ejerce efecto disuasorio alguno». Ello, razona, porque no cubre siquiera una mensualidad del salario del demandante, que era superior a 6.000 euros, ni tampoco le resarce del trastorno de haber cambiado de residencia, de Argentina a España, con motivo de la oferta de trabajo. Además, abunda, al haber permanecido en su puesto solo siete meses, el afectado se ve «en plena pandemia en la calle y sin siquiera cotización suficiente para acceder a la prestación contributiva por desempleo».

Una compensación que no resulta disuasoria, expone la sentencia, vulnera el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por España, que exige que cualquier terminación «injustificada» de la relación laboral exige el pago de una «indemnización adecuada». Por ello, insiste el texto, la cuantía que determina el ET debe ser revisada al alza.

Un despido «previsible»

Para esquivar que el despido tenía su origen en la crisis del Covid-19, la compañía alegó que los problemas organizativos ya existían en el momento de la contratación del demandante. Un argumento que el juez torna contra la empresa al reprocharle que, en tal caso, no le advirtiera de que se encontraba en un proceso de reestructuración, «por lo que era más que previsible la futura amortización del puesto de trabajo en un plazo relativamente corto».

«En atención a estas circunstancias, tanto relativas al proceder empresarial como al perjuicio sufrido por el trabajador», concluye la sentencia, «se estima oportuno conceder una indemnización, para el caso de opción empresarial por la extinción indemnizada, equivalente al salario de nueve meses». Es decir, de 60.000 euros.

Montse Arcos, abogada del gabinete jurídico de CC.OO., resalta que, en su opinión, la decisión del magistrado responde, entre otras razones, a que la empresa se decantara por rescindir el contrato sin alegar causa alguna. «La improcedencia le resultaba más barata que realizar otras medidas que permitieran el mantenimiento del empleo», explica. Así, asevera, fijando una indemnización tan elevada el Juzgado «intenta forzar que la compañía readmita al empleado».

Una impresión que parece corroborar el juez cuando en su resolución le recuerda a la organización que, «en todo caso, puede optar por la readmisión». Contra la sententencia aún cabe recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Impacto de la crisis del Covid

El Juzgado, por tanto, si bien no vincula directamente la elevación de la indemnización con el hecho de que el trabajador fuera despedido durante el estado de alarma, si valora que, al producirse durante la pandemia, su impacto negativo fue mayor. Una circunstancia a la que deben sumarse el resto de elementos presentes en el litigio, como el traslado desde Argentina hasta España o que la dirección no le advirtiera de sus planes.

A este respecto, hay que recordar que el mismo órgano judicial es autor de una reciente sentencia que establece que los despidos producidos por el impacto del Covid son improcedentes y no nulos. En ese caso, en cambio, al no concurrir otras razones que agravaran la conducta empresarial o el daño sufrido por el demandante, no se incrementó la indemnización por el cese improcedente sino que se mantuvo la que resultaba de aplicar el cálculo del artículo 56 del ET.

Fuente: cincodias.elpais.com

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Positivo/negativo en coronavirus: datos de salud

Tener coronavirus o haber tenido coronavirus es un dato de salud, y por tanto una de las categorías especiales de datos incluidas en el artículo 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)[i]. En concreto, el RGPD define los datos de salud como “datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud” (art. 4.15).

Y tener coronavirus es una enfermedad de declaración obligatoria urgente a las autoridades sanitarias. En este sentido, tener o haber tenido coronavirus es igual que cualquiera de las siguientes enfermedades: cólera, fiebre amarilla, rabia, peste o difteria. Son las enfermedades para las que se establece la obligación de declaración urgente conforme al Anexo II del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

La consideración de la infección por coronavirus como enfermedad de declaración obligatoria urgente viene dada por el artículo 22, relativo a la declaración obligatoria de COVID-19, del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.[ii] Ahora bien, dependiendo del contexto del tratamiento de datos personales, cabría plantearse también que no tener o no haber tenido coronavirus es un dato de salud.

Desde la declaración del estado de alarma en nuestro país han sido múltiples las cuestiones que se han planteado en relación con el tratamiento de datos de positivos por COVID-19, quedando todavía pendientes algunas cuestiones que deberían ser resueltas para evitar futuras situaciones de incertidumbre.

Obligación de proporcionar información esencial para la trazabilidad de contactos

El Real Decreto-ley 21/2020 prevé que los “establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada” están obligados a proporcionar la “información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas”. Es importante tener en cuenta que se trata de una obligación exigible cuando “las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos”, lo que implica que los datos mínimos necesarios sean comunicados a las autoridades sanitarias para la finalidad indicada.

Sobre el tratamiento de datos personales por establecimientos, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) emitió un comunicado[iii], con fecha 31 de julio, en el que analiza las diferentes situaciones que pueden darse para determinar cuál es la base de legitimación del tratamiento. Una de estas situaciones podría ser la necesidad de cumplir con una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, tal como sería el caso del cumplimiento de las obligaciones de la empresa de garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores en virtud de lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, o de una ley que establezca esta obligación de obtención y/o comunicación de datos a las autoridades sanitarias. Otra posible situación podría ser “hacer un seguimiento adecuado de la evolución de los contagios y de la obligación de tomar datos y cederlos a las autoridades sanitarias”, siendo la base legitimadora el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Además, por lo que se refiere a justificar la legitimidad de la medida consistente en la identificación de clientes para la finalidad ya indicada, la AEPD señala que “deberían ser las autoridades sanitarias quienes valoren motivadamente en qué lugares sería obligatorio identificarse”.

Algunas iniciativas autonómicas y protección de datos personales

Ante el temor de la denominada “segunda oleada” y a partir de lo previsto en el Real Decreto-ley 21/2020, especialmente durante el mes de julio de 2020, fueron surgiendo iniciativas de diverso alcance en virtud de las que se tratan datos personales con fines de identificación de positivos por COVID-19 en unos casos y de alerta o notificación de contacto con casos positivos en otros.

Algunos ejemplos son el registro de viajeros de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, con la finalidad de poder tener identificados a quienes, sean residentes o no en Galicia, hayan estado durante los últimos catorce (14) días en territorios, dentro o fuera de España, con alta incidencia epidemiológica por COVID-19.[iv] O la Orden 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid[v], que establece la obligación de llevar un registro de clientes para locales de ocio, tales como salones de banquetes, discotecas y establecimientos de ocio nocturno.

Ahora bien, a pesar de que el alcance las iniciativas varía, coinciden en el hecho de que la finalidad del tratamiento es la vigilancia de la salud pública. De nuevo, debe atenderse al Real Decreto-ley 21/2020, que en su artículo 27.2, señala que la finalidad del tratamiento es “el seguimiento y vigilancia epidemiológica del COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad, atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública” a lo que añade también “la protección de intereses vitales de los afectados y de otras personas físicas”.

En cualquier caso, una de las lecciones que deberían aprenderse es que, en materia de protección de datos, sería recomendable tener criterios comunes con la finalidad de evitar situaciones que puedan derivar en incertidumbre y, por tanto, desconfianza. En la práctica se encuentran divergencias ante lo que debería ser un tratamiento de datos personales para una misma finalidad, o finalidades similares y limitadas, y al que son aplicables los mismos principios y base(s) de legitimación del tratamiento, con independencia de que las medidas adoptadas en cada caso sean las que las autoridades sanitarias competentes estimen más adecuadas.

Comunicado de la AEPD sobre la recogida de datos personales por establecimientos

A partir del ya citado Real Decreto-ley 20/2021 y por lo que se refiere a la recogida de datos personales de clientes que acuden a establecimientos con la finalidad de poder notificar posibles contactos con positivos en coronavirus, la AEPD emitió un comunicado, ya citado, tras varios informes, preguntas frecuentes y otros comunicados.

En particular, la AEPD se refiere en su comunicado a la naturaleza de los datos personales tratados para crear el registro de clientes, la base de legitimación del tratamiento y la licitud del tratamiento, atendiendo a los principios esenciales que legitiman el tratamiento de los datos personales.

En cuanto a la naturaleza de los datos personales tratados, y por si hubiera alguna dada, la AEPD puntualiza que los datos personales que se obtienen de los clientes para crear el registro de clientes no son datos relativos a la salud, ya que de lo que se trata es de tener datos de contacto para, si fuera necesario, poder notificarles que han podido estar expuestos a un caso positivo. Esto es lo que explica que la AEPD afirme en su comunicado que los datos que se recogen “no son catalogados en el RGPD como «categorías especiales de datos»”. Es decir, no son datos relativos a si se está o no contagiado, sino para poder comunicar posibles contactos con personas que sí han dado positivo en coronavirus.

Por lo que se refiere a la licitud del tratamiento, el comunicado de la AEPD parte de la necesidad de crear el registro de clientes, ciñéndose en este caso a los locales de ocio dado que son en los que se centraban las iniciativas públicas. La AEPD indicaba que, como medida para contener la pandemia, era y es necesario acreditar “su necesidad por las autoridades sanitarias y tiene que ser obligatoria” para que sea una medida efectiva.

Lo anterior determina que, a efectos de identificar cuál es la base de legitimación apropiada para tratar los datos personales, la AEPD indique que, a falta de o inadecuación de otras, sea la necesidad del tratamiento para “el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento” (art. 6.1.e del RGPD).

Y, finalmente, la AEPD recuerda una vez más que es necesario cumplir con la legitimidad del tratamiento, lo que implica evaluar tanto la proporcionalidad del tratamiento como el cumplimiento de los principios (en particular, minimización de datos, limitación de la finalidad, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad, así como responsabilidad proactiva).

Las apps de “rastreo” o sistemas de notificaciones sobre exposición al COVID-19

Las denominadas apps de “rastreo de contactos” (en inglés contact tracing), que consisten en notificar sobre la posible exposición a positivos por COVID-19, son un claro ejemplo de cómo la tecnología puede ayudar en situaciones como esta, especialmente si tenemos en cuenta la insuficiencia actual de los rastreadores en nuestro país.

Una vez más el uso de la tecnología es objeto de un escrutinio riguroso y, en ocasiones, tendencioso.

Por una parte, cabe prestar atención al dictamen de la Information Commissioner´s Office (ICO) sobre la iniciativa conjunta de Apple y Google que consiste en crear apps de rastreo de contactos que intercambian información entre dispositivos a través de Bluetooth de baja energía[vi] (en inglés, Bluetooth Low Energy). Actualmente se trata de dar soporte al desarrollo de apps que protegen la identidad de los usuarios. Y, en cualquier caso, tanto el presente como el futuro debe ser el de una innovación y cooperación responsables en materia de protección de datos, guiadas por la protección de datos desde el diseño y por defecto, y que se desarrollen en un marco flexible, es decir, capaz de dar respuesta a los retos y necesidades que se plantean.

Y, por otra parte, pueden verse voces críticas sobre el rastreo de usuarios por plataformas, lo que a su vez estaría vinculado, según estas voces, con el acceso masivo a datos por Gobiernos y el denominado como “capitalismo de la vigilancia” (en inglés surveillance capitalism).[vii]

Por tanto, comprender para qué sirve la tecnología es esencial a la hora de poder obtener el máximo beneficio que nos ofrece o puede ofrecer, especialmente en un momento en el que los recursos disponibles para contener la pandemia son insuficientes. Y entender cómo funciona la tecnología es también esencial a la hora de determinar qué garantías cabe esperar por quien la use, evitando así usos que no son éticos y que, en su caso, pueden llegar a ser también ilícitos.

Lecciones aprendidas para dar respuesta a incertidumbres futuras

Cuando se declaró el estado de alarma en nuestro país, y al igual que ocurrió en otros países de nuestro entorno, se suscitaron diversas dudas sobre cómo aplicar la normativa en materia de protección de datos. Incluso fue necesario, tanto por la AEPD como por expertos, aclarar que los derechos fundamentales, incluido el de protección de datos, seguían siendo aplicables. Basta ver que el Profesor Piñar Mañas, Catedrático de Derecho Administrativo, señaló que “la declaración del estado de alarma no permite limitar derechos y libertades más allá de lo que dispone el citado artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981”.[viii]

Si bien pueden seguir estando pendientes algunas medidas tales como la necesidad de una ley o una reforma legal en nuestro país o de acciones coordinadas entre las autoridades de protección de datos de la Unión Europea en virtud del mecanismo de cooperación y coherencia previsto en el RGPD, la incertidumbre inicial se ha ido despajando en buena medida. Al mismo tiempo, algunas dudas sobre cómo aplicar la normativa sobre protección de datos a casos concretos pueden no estar todavía resueltas, siendo deseable que las autoridades de protección de datos proporcionen directrices u orientaciones que puedan ser aplicadas en el día a día de los responsables del tratamiento.

Ahora bien, tras el test que ha supuesto la pandemia por coronavirus para la normativa en materia de protección de datos, ha quedado suficientemente probado que “el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto” (considerando 4 del RGPD) y que el tratamiento de los datos personales puede ser necesario por motivos importantes de interés público “para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación” (considerando 46 del RGPD), por lo que la clave está en “mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad” (considerando 4, ya citado).

Es decir, tal como señaló el Gabinete Jurídico de la AEPD en el informe 17/2020, “las consideraciones relacionadas con la protección de datos -dentro de los límites previstos por las leyes- no deberían utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades, especialmente las sanitarias, en la lucha contra la epidemia”.[ix]

Resulta claro que el tratamiento de datos personales para alertar e identificar posibles positivos por COVID-19 será lícito siempre que cumpla con los principios y bases de legitimación previstas en la normativa aplicable en la materia, sin que pueda admitirse ningún tratamiento al margen de aquellos. Es decir, ni el derecho fundamental a la protección es un derecho absoluto o ilimitado, ni toda medida que pueda adoptarse para contener la pandemia está justificada si infringe derechos fundamentales y en particular el derecho a la protección de datos personales.

Por último, durante los últimos meses hemos asistido, y lo seguimos haciendo, a la aplicación práctica de la normativa sobre protección de datos en el caso de la pandemia, habiéndose resuelto algunas dudas, pero siendo necesario dar respuesta a otras muchas en las que el criterio clave a seguir es la proporcionalidad y la interrelación del derecho fundamental a la protección de datos con el bien común. Además, queda pendiente una importante acción legislativa que debería aclarar ciertas cuestiones, si bien ojalá no sea necesario recurrir a la misma.

[i] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

[ii] En relación con este Real Decreto-ley debe tenerse en cuenta la Resolución de 25 de junio de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

[iii] Agencia Española de Protección de Datos, “Comunicado sobre la recogida de datos personales por parte de los establecimientos”, 31 de julio de 2020. Consultado en https://www.aepd.es/es/prensa-y-comunicacion/notas-de-prensa/comunicado-sobre-la-recogida-de-datos-personales-por-parte-de-los-establecimientos

[iv] El formulario para la recogida de datos personales de viajeros puede verse en https://coronavirus.sergas.gal/viaxeiros/

[v] Orden 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Consultada en http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2020/07/29/BOCM-20200729-1.PDF

[vi] Information Commissioner´s Office, Information Commissioner´s Opinion: Apple and Google joint initiative on COVID-19 contact tracing technology, Reference 2020/01, 17 April 2020. Consultado, en inglés, en https://ico.org.uk/media/about-the-ico/documents/2617653/apple-google-api-opinion-final-april-2020.pdf

[vii] Vecchi, Paolo, “On the inadequacy of US Cloud providers”. Consultado, en inglés, en https://joinup.ec.europa.eu/collection/joinup/news/privacy-shield-invalidation

[viii] Piñar Mañas, José Luis, “La protección de datos durante la crisis del coronavirus”, 20 de marzo de 2020. Consultado en https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/la-proteccion-de-datos-durante-la-crisis-del-coronavirus/

[ix] Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos, Informe 0017/2020. Consultado en https://www.aepd.es/es/documento/2020-0017.pdf

Fuente: elderecho.com

Etiquetas: Protección de datos, COVID

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El uso de mascarilla y la correcta higiene de manos se han convertido en dos armas fundamentales para luchar contra la expansión del coronavirus. Y estas medidas también son obligatorias en los viajes en avión.

Tanto para pasar los controles de seguridad, como para el embarque en el avión, los viajeros deben hacer un uso correcto de la mascarilla y mantener una buena higiene de manos, usando los geles hidroalcohólicos repartidos en diferentes puntos.

Llegados al embarque, si el pasajero aéreo no dispone de mascarilla o se niega a usarla sin una causa debidamente justificada -bien por prescripción médica, la cual debe llevar consigo el viajero, bien por ser menor de 6 años, en cuyo caso no es obligatoria la mascarilla-, la compañía aérea puede denegar el embarque en el avión de ese viajero y dicha situación, señala reclamador.es, no dará lugar al pasajero aéreo a poder reclamar una compensación económica por impedirle subir a ese avión, pues tanto las diferentes normativas aplicables, como las propias compañías aéreas informan de la obligatoriedad del uso de mascarilla en todo momento, incluso aunque exista distancia de seguridad.

Si pasado el embarque, explica reclamador.es, una vez dentro de la aeronave, el viajero decide despojarse de la mascarilla, si el avión no ha iniciado las maniobras de despegue, la tripulación de la compañía aérea obligará al pasajero a ponerse correctamente la mascarilla y, de no hacerlo, podrá expulsar a ese pasajero del avión. Si esto ocurre, igualmente, el viajero no tendrá derecho a reclamar a la aerolínea una indemnización económica por no permitirle viajar.

¿Y si el pasajero se niega a usar mascarilla durante el vuelo?

Si esa situación ocurriera ya en vuelo, la tripulación obligará al pasajero aéreo a ponerse la mascarilla correctamente y, de negarse, la tripulación junto con el comandante de la aeronave -máxima autoridad del avión-, podrán apartar al pasajero aéreo y, una vez en tierra, avisar a las autoridades del lugar para que procedan de la manera que se fije en cada lugar. Si por este viajero que se niega a usar mascarilla durante el vuelo el comandante decidiera volver al aeropuerto de salida o aterrizar en otro distinto al de llegada como medida de seguridad para los viajeros, y finalmente los pasajeros de ese avión llegan al destino del vuelo con un retraso superior a tres horas, estos no podrían reclamar una compensación económica a la aerolínea, pues se trata de una circunstancia extraordinaria.

Fuente: ElDerecho.com

Etiquetas: mascarilla, vuelos, viajes, COVID

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J. M. Barjola. – Abrir o no la piscina. Y si se abre, lidiar con los problemas legales que puedan surgir. Este es el debate en multitud de comunidades de vecinos. Optar por no correr la lona puede ahorrar peleas, derramas, contagios y alguna multa. La maraña normativa que rige el asunto sanitario hace complicado que los ciudadanos conozcan qué reglas deben respetarse en estos espacios de recreo. ¿Se debe contratar a un controlador? ¿Qué aforo máximo es admitido? ¿Qué distancia de seguridad debe mantenerse?

Repasamos las principales dudas legales y normativas en torno a estas zonas de recreo. 

¿Se puede clausular la piscina este verano?

Para empezar, ¿puede la comunidad clausurar la piscina? Patricia Briones, abogada especializada en propiedad horizontal e inmobiliario, no ve problema en que una comunidad decida no abrir este espacio este verano. Eso sí, debe ser una decisión avalada por la junta de vecinos. No puede ser una decisión unilateral del presidente al tratarse de una cuestión importante. «La apertura de la piscina es una cuestión que afecta sensiblemente a los propietarios que les supone un gran desahogo en época de calor», por lo que se trata de una decisión que «debe ser sometida a la junta de propietarios».

Aforo máximo

La piscina está abierta. ¿Qué medidas se deben tomar para garantizar la no transmisión del virus?  La ley de cada Comunidad Autónoma regula el asunto tras la caída del Estado de Alarma. La cuestión difiere según territorios. Por ejemplo, en Madrid se debe garantizar un aforo máximo del 50% tanto en las zonas de descanso como durante el baño, y cada bañista debe disponer de 3 metros cuadrados de superficie en la zona de playa o recreo. En Andalucía, en cambio, se permite hasta un 75% de usuarios y una distancia de 1,5 metros. Llevar la mascarilla en zonas de tránsito, informar a los vecinos con cartelería o megafonía o no utilizar los baños comunes son también medidas recurrentes. 

«Sólo comunitarios»

Otra duda habitual es, ¿puede la comunidad restringir el acceso a la piscina a ciertos vecinos? Por ejemplo, a un propietario de alquiler que está de paso. A no ser que se temga síntomas (en este caso la mayoría de leyes autonómicas te obligan a no salir de casa), nadie puede ser excluido del uso de este elemento común. 

Lo explica Guillermo Mosquera Vicente, de Mosquera Y Vicente Abogados: «el arrendatario posee los mismos derechos que el propietario de la vivienda, que cede en arrendamiento, aunque sea por un corto período de tiempo, con todos los derechos inherentes a la misma. Por lo tanto, un acuerdo que limite los derechos de los inquilinos es nulo de pleno derecho», afirma. 

También es nula la norma de los estatutos que prohíba la entrada de un vecino que, teóricamente, tenga más riesgo de contagiar. Por ejemplo, un sanitario, o un propietario de segunda residencia. «Tienen derecho de copropiedad sobre los servicios comunes, entre ellos la piscina y, por lo tanto, no se les puede limitar el acceso a los mismos» explica Mosquera. 

Otro cantar son los invitados. Las comunidades sí pueden prohibir su acceso, ya que no gozan de la cualidad de propietarios. Así, la comunidad puede reflejar en su normativa interna vetar a terceras personas. «Debemos de estar a lo estipulado en los estatutos o bien en los acuerdos adoptados en la junta de propietarios. Si no se regula nada sobre este tema, cualquier vecino podrá invitar a quien desee a la piscina, sin que a priori, nadie pueda prohibírselo», apunta Mosquera. De hecho, excluir el acceso a personas ajenas de la comunidad se está convirtiendo en una práctica común.

Vigilantes y derramas

El control de las normas sanitarias puede hacer que las comunidades deban contratar vigilantes para controlar el aforo o espaciar el flujo de vecinos. La ley no obliga a su contratación, pero la letrada Patricia Briones apunta que «dependiendo del número de propietarios de la comunidad su contratación es aconsejable, aunque la normativa no lo exija». 

El sueldo de este controlador, junto con la cartelería informativa o los geles hidroalcóholicos, pueden elevar los gastos de abrir la piscina este año. En las propiedades pequeñas estos costes puede dar lugar a una derrama. No obstante, sólo será necesaria «si no existen fondos suficientes en la comunidad para destinarlos a este gasto extra», apunta la experta. 

¿Quién paga la multa?

La maraña normativa que regula la situación (estatutos de la comunidad, ley autonómica y ley nacional) puede provocar que los vecinos incurran en ilegalidades con facilidad. Detrás del incumplimiento se esconden multas de «entre 3.000 a 600.000 euros«, apuntan desde Mosquera Y Vicente Abogados. En cuanto al régimen de responsabilidad, no imponer un reglamento para controlar la pandemia conlleva la responsabilidad de la comunidad en su conjunto. En ese caso, todos los vecinos responderán ante posibles sanciones. «Si la comunidad incumple se podrán imponer sanciones a la propia comunidad en su conjunto», que pagarán «los comuneros en base a su propia cuota de participación», explica Briones.

No obstante, un vecino que se salte las reglas puede ser denunciado a título individual por las autoridades. 

Fuente: noticias.juridicas

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Etiquetas: aepd, protección de datos, covid, geolocalización

La crisis del coronavirus y la nueva normalidad de distanciamiento social ha llevado a varias entidades a desplegar sus propias soluciones, optando por apps que en ocasiones combinan la reserva de espacio con otras funcionalidades, como la geolocalización, control de acceso con código QR, registro de los datos personales del usuario o funciones vinculadas a redes sociales.

En este contexto, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado una lista de recomendaciones para aquellas empresas que vayan a utilizar aplicaciones para controlar aforos en lugares públicos. La nota persigue que se cumpla lo establecido en al normativa de protección de datos en términos de garantías para los ciudadanos. 

Estos son los «tips» de la AEPD a tener en cuenta para el uso de estas apps:

1. La finalidad debe estar claramente definida y debe limitarse a la gestión de medidas distancia social tales como el control de aforo o el control de distancia.

2. Los tratamientos que se propongan han de ser realmente efectivos con relación a la finalidad y no pueden generar falsas expectativas de seguridad de acuerdo con el principio de lealtad del tratamiento.

3. La implementación de tratamientos basados en apps deberá fundamentarse en un análisis de necesidad y proporcionalidad que determine tanto la utilización de la app como el conjunto de datos mínimo necesario para conseguir los fines que se persiguen. En particular, la identidad del usuario o su seguimiento, incluido el uso de identificadores únicos de cualquier tipo o aquellos procedentes de la señal wifi o bluetooth, solo podrá tratarse si son estrictamente necesarios para la finalidad de la app.

4. No se deberán tratar categorías especiales de datos, en particular datos de salud, más allá de, en su caso, los estrictamente necesarios para gestionar los espacios reservados a personas con discapacidad.

5. Las funcionalidades de la app deben ser exclusivamente las necesarias para las finalidades concretas que se persiguen, no mezclando funcionalidades como fidelización, publicidad o redes sociales. No se deben tratar los datos personales para ninguna otra finalidad que no sea la relacionada con la gestión de las medidas de distancia social que justifiquen la implantación de la app.

6. El uso de la app debe ser de carácter voluntario, basado en el consentimiento del usuario para el tratamiento de los datos personales necesarios para cada una de las funcionalidades que se persiguen. El tratamiento deberá estar basado en un consentimiento libre, informado y específico. El uso de una determinada app no debe condicionar el acceso a espacios públicos, debiendo proporcionarse alternativas con el mismo grado de facilidad de uso.

7. El responsable del tratamiento deberá garantizar el cumplimiento de los principios del RGPD y LOPDGDD en todos los tratamientos que se realicen, incluidos los relativos a la necesidad 
de contratos o vínculos legales que regulen dichos tratamientos cuando sean realizados por terceros y las medidas de seguridad adecuadas.

8. En el caso de espacios públicos, el responsable de tratamiento deberá ser la Administración Pública que ostente la competencia, que será quien decida los fines y medios del tratamiento.

9. La utilización de herramientas o recursos de terceros para la implementación del tratamiento o el desarrollo de la app podría incluir proceso de datos personales con finalidades de publicidad, análisis de uso u otros, en particular el tratamiento de identificadores únicos y datos de geolocalización que impliquen el seguimiento de las personas o la elaboración de perfiles. Por lo tanto, se deben utilizar aquellas que ofrezcan las suficientes garantías para que dicho procesamiento no se produzca.

10. Los datos personales tratados no deben almacenarse más allá del tiempo necesario para cumplir con las finalidades que se persiguen y en todo caso deben ser eliminados cuando estas se extingan, excepto para aquellos datos que sea necesario conservar por obligación legal.

11. En la medida de lo posible, se deben adoptar soluciones comunes para el acceso a diferentes espacios públicos en un mismo entorno (ciudad, provincia, región), de forma que se evite exponer a los usuarios a los potenciales riesgos de múltiples apps.

12. El tratamiento de datos personales de menores de 14 años por este tipo de apps debe ser consentido por sus padres o tutores.

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