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No nos engañemos; estamos más que acostumbrados a entrar en cualquiera de nuestras redes sociales (Instagram, Facebook, Twitter, etc.) y observar cómo, tras la publicación de una foto u opinión de un usuario público distinguido con algunos cientos o miles de seguidores, se despliega una cascada de comentarios con insultos, amenazas, ataques y ofensas de otros perfiles, en muchos casos anónimos, que finalmente terminan siendo gratuitos e impunes. ¿O quizás no?

Aquí no se libra nadie. Políticos, periodistas, presentadores, toreros, futbolistas, influencers, humoristas, cantantes, abogados… Está casi asumido y aceptado: si tienes miles de seguidores, si publicas una fotografía sugerente, si das tu opinión sobre algún tema delicado, si te inclinas por algún que otro partido político, o si quizás, elijes publicar una foto con la camiseta de tu equipo de fútbol, no lo dudes, los insultos y ataques no tardarán en llegar.

“Mi derecho termina donde comienza el de los demás”

Es doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional que el derecho al honor es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o fueran tenidas en concepto público por afrentosas. Sin embargo, el citado derecho no es absoluto, sino que se encuentra limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, de tal manera que no ha de descartarse la posibilidad, en atención a las circunstancias del caso, de que haya de soportar restricciones.

Nuestra CE reconoce y protege los derechos a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones” así como “a comunicar y recibir libremente información” a través de la palabra y también a través de cualquier otro medio de difusión o reproducción (art. 20 CE). En la misma línea, El art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Aunque este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”, el segundo apartado del precepto señala que “el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para […] la protección de la reputación o de los derechos ajenos”.

La ponderación como técnica de resolución de conflictos

El art. 20.4 CE establece que las libertades de expresión e información “tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [y a la protección de la juventud y de la infancia]”. A su vez el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información, en los casos en que estas pueden ocasionar una restricción legítima en dicho derecho. Ninguno de tales derechos es pues absoluto.

De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Esta ponderación exige, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del “peso abstracto” y la del “peso relativo” de los derechos fundamentales en conflicto.

En cuanto a la valoración del “peso abstracto” de los citados derechos que entran en colisión, resultan aplicables los siguientes criterios:

  1. a) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4; y art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea); y desde el lado pasivo, se refieren a personas de proyección pública. Según afirma el TEDH: “los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político, aludido por esta condición, que de un simple particular. A diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente y conscientemente a un control más atento a sus hechos y gestos, tanto por parte de los periodistas como por la masa de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia”.
  2. b) Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 216/2013 y 9/2007), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática”.
  3. c) Esa posición prevalente que ampara y permite la crítica ajena no implica que se trate de un derecho absoluto, pues, como ya citábamos anteriormente, el propio art. 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, que consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión, permite establecer restricciones, entre otras, por razón de la protección de la reputación ajena.

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el “peso relativo” de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

  1. a) Verificar si se trata o no de asuntos de relevancia pública o interés general. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009).
  2. b) El requisito de la veracidad. A diferencia de la libertad de expresión, donde no rige más que limitadamente (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz (STC 216/2013), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
  3. c) Exclusión de expresiones denigrantes, ultrajantes u ofensivas e innecesarias. En todo caso, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. En concreto, ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. Como dice la STC 216/2013, de 19 de diciembre “incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate”.

Stop Haters

Como avisábamos al principio, y aunque sea a través de una pantalla, si nos damos un paseo por nuestras redes sociales y observamos los comentarios a distintas publicaciones, podremos percibir infinitud de posibles delitos: amenazas, descubrimiento y revelación de secretos (sexting), acoso, calumnias, injurias, delitos contra la Corona, enaltecimiento del terrorismo

Para ayudar a solventar una de esas situaciones, el acoso, o mejor denominado, el ciberacoso, y frenar esta tendencia al alza en internet, nació ‘Stop Haters’. Esta es la primera asociación española sin ánimo de lucro creada para luchar contra el ciberacoso y está formada por un equipo multidisciplinar de abogados, psicólogos, mediadores e informáticos especializados en este ámbito.

“El hater, cuando ataca más de tres veces, ya sea en el perfil de la víctima, por email o en sus propias redes (ofendiendo, haciendo un llamamiento contra la víctima o contra un colectivo, por ejemplo, el LGTB) es denunciable, porque entonces ya se considera acoso, y eso es un delito”, advierte Sara García Antúnez, abogada de Stop Haters. Así, una cosa es opinar -algo que puede molestar al receptor- y la otra ofender de forma reiterada para denigrar e injuriar, o sea, atentar contra la dignidad e integridad física o moral o la reputación de la víctima -bastante más allá de la mera molestia-.

“Nos encontramos de todo, desde una cuenta que roba fotos a alguien para hacerse un perfil de Badoo u otra red social para ligar, a un perfil que constantemente acusa de maltratador o estafador a alguien. Estos casos no son demasiado graves, pero a veces nos llegan personas realmente asustadas, como una chica que recibía fotos de un individuo desde la puerta del trabajo de ella, de su casa, de los sitios que la joven frecuentaba, y le decía ‘mira dónde estoy, estoy aquí mismo’. Resulta que él ni siquiera vivía en España. Lo que pasaba es que ella ponía sus ubicaciones en Instagram, entonces él iba a Google Maps y cogía las fotos de esos mismos sitios y se las mandaba. Para que veas que realmente no somos conscientes de la información personal que publicamos en nuestras redes sociales. Al final, nos pusimos en contacto con el acosador, le dijimos que sabíamos lo que estaba haciendo y que emprenderíamos acciones legales. Se murió de miedo y desapareció”, informa Sara.

El problema de este ciberacoso es que muchas veces no se es consciente de que se está sufriendo hasta que es demasiado tarde: “Nuestra asociación nació precisamente por eso, para concienciar de este peligro y para guiar a la víctima, además de darle apoyo psicológico, recopilar información y certificarla por un perito, y decidir qué procedimiento se tira adelante (denuncia o querella -proceso judicial más complejo-)”.

Frente a los ataques en redes, “lo primero es responder al hater y decirle que no nos ha gustado su comentario, email, la acción que sea y que deje de hacerlo. Eso tendrá validez si luego necesitamos denunciar: será un hecho fehaciente que hemos rechazado ese comportamiento. Luego, hay que evitar alimentar más al troll, y no volver a contestarle por mucho que siga atacando. Si sigue, entonces tenemos que bloquearlo. Y si, aun así, sigue atacando, ahí entonces hay que denunciar no solo a la policía sino a ese perfil, denunciándolo/reportándolo en la red social que sea, todas ofrecen esa opción”, declara la abogada de Stop Haters.

Fuente: economistjurist

Etiquetas: rrss, amenazas, insutos, denuncia

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