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No cabe imputar al consumidor/usuario el coste del cambio del contador del gas ni siquiera en caso de manipulación.

El Tribunal Supremo ha dictado, en una reciente sentencia, que no cabe imputar al consumidor/usuario el coste del cambio del contador del gas ni siquiera en caso de que sea necesario sustituirlo por uno nuevo por haber sido manipulado.

El alto tribunal centra su análisis en la interpretación que debe hacerse de los artículos 49.2 y 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. El primero de los artículos, el 49.2, dispone que los equipos de medida podrán ser propiedad del consumidor o podrán ser alquilados por el mismo a las empresas distribuidoras, en cuyo caso la empresa procederá a la instalación de los mismos sin exigir cantidad alguna por ello. El segundo, el 62.4, recoge que en la resolución por fraude se determinará la cantidad necesaria para subsanarlo, así como los gastos derivados de la inspección de las instalaciones.

Para la Sala, lo regulado en el artículo 49.2 sobre los equipos de medida es “una regla general que, al no contemplar excepciones, debe considerarse aplicable en todo caso, también en el supuesto de manipulación de contadores al que se refiere la controversia”.

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En relación con el artículo 62.4, referido a los casos de fraude, explica que el hecho de que no haga una referencia al coste de sustitución de contadores “obliga a considerar, por aplicación de aquella regla general del artículo 49.2, que tampoco en los casos de fraude podrá la empresa distribuidora exigir cantidad alguna por la instalación de un nuevo contador”.

La sentencia, ponencia del magistrado Eduardo Calvo, señala que de lo contrario se llegaría en determinados casos “a un resultado abusivo e injusto, pues se imputaría indiscriminadamente el coste de sustitución de un contador al consumidor/usuario actual siendo así que la manipulación acaso la llevó a cabo un anterior usuario del local o vivienda, o quizás el propietario (caso de ser el usuario un arredantario), o incluso un tercero que hubiese tenido acceso al contador situado en el exterior del inmueble”.

La diferencia entre el supuesto del artículo 49 y del artículo 62 es la existencia de fraude, según el tribunal, pero ello no implica que este haya sido cometido por el cliente, por lo que “cobrar a un usuario por el cambio de un contador que no ha manipulado sería un abuso por parte de la empresa, dejando al usuario en una situación de indefensión absoluta”. También indica que la empresa puede acudir por la vía civil para reclamar los costes de sustitución del contador si tuviese pruebas de que este ha sido manipulado por el propio consumidor; o dirigirse frente a la persona que haya realizado tal acción en caso de no ser responsable el consumidor.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Madrileña Red de Gas, S.A.U. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución de la Comunidad de Madrid que declaró que esta entidad no podía requerir a través de las compañías comercializadoras de gas natural ninguna cantidad económica por el deterioro de los contadores de su propiedad que tuviese arrendados a consumidores hasta que no se regulara reglamentariamente. Además, concedió un plazo de un mes a Madrileña Red de Gas, S.A.U. para que anulara las cantidades requeridas por dicho concepto desde enero de 2015.

La empresa recurrente alegó que en esos casos de fraude se podía imputar al consumidor el coste de sustitución del contador, en aplicación del artículo 62.4, como parte de la cantidad necesaria para subsanarlo. En cambio, la Comunidad de Madrid sostuvo que ese artículo lo que determina es que en caso de fraude la empresa pueda recuperar los consumos no facturados pero no el cobro de los contadores manipulados. Además, consideró que lo que solicitaba la empresa recurrente no era solo una interpretación extensiva de la norma, sino que ésta incluyera un supuesto que no se había previsto en ella.

Fuente: noticias.juridicas.com

El procesado presentó a los órganos de la Seguridad Social documentos de cotización con ocultación y alteración de datos contables.

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Herrera abogados_003La Sección III de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha condenado a 3 años y seis meses de prisión y a 800.000 de multa a Daniel P. C. por un delito continuado de fraude a la Seguridad Social. El acusado había adeudado a la Seguridad Social 1.844.685,28 euros a través de diferentes empresas.

El Tribunal señala que, en su condición de propietario mayoritario y administrador único de la mayoría de las mercantiles, era conocedor de las deudas y conscientemente dejo de abonar las cantidades, organizando una sucesión de empresas y una confusión patrimonial.

Concretamente el encausado adeudó con la Seguridad Social 1.190.305,24 euros a través de “Franquicias SILVASSA S. L.”, 222.554,20 euros mediante la empresa “Berca Patrimonio S. L.”, 302.033,57 euros con la mercantil “Universal Royal Bussines S. L.”, 3.938,96 euros con “Anciafrica S. L.”, 87.692,67 mediante “Cirebon S. L.” y 38.160,64 a través de “Araouane Hogar S. L.”.

El encausado presentó a los órganos de la Seguridad Social documentos de cotización con ocultación y alteración de datos contables obstruyendo la labor de Inspección de dicho organismo.

Se adjunta sentencia: Sentencia de 16.11.15 ST APZ III (540-16) Fraude Seguridad Social

Fuente: poderjudicial

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Fuente: www.noticias.juridicas.com

El juez considera que la finalidad de la grabación era su comercialización en internet, y condena al denunciado por una falta contra la propiedad.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mahón, de 4 de diciembre de 2014, califica los hechos de falta contra la propiedad intelectual del art. 623.5 en relación con el art. 270.1 CP, y condena al acusado a una multa y localización permanente y accesoriamente a la prohibición de acceso a las salas de cine durante cuatro meses al amparo de los arts. 48 y 57 CP.

Los hechos

El denunciado fue sorprendido “in fraganti” por el personal de unas Salas de Cine de Mahón realizando una grabación con su móvil de las imágenes proyectadas en una de las salas, en concreto de la emisión de la película “Gravity”.

Se le intervino el material por lo que, pese a haber grabado varios trailers y la mayor parte de la película, no pudo comercializar la grabación realizada.

Los hechos fueron denunciados ante la Policía Nacional por Warner Home Video Española SA y otras.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción condena al denunciado por la comisión de una falta contra la propiedad intelectual.

La Sentencia: “ánimo de lucro y en perjuicio de tercero”

El juez considera probados los hechos, no solo porque el denunciado fue sorprendido “in fraganti”, sino también por la manipulación del dispositivo móvil intervenido, terminal que estaba preparado con un programa específico para la grabación pirata de la película proyecta, y por los antecedentes personales del sujeto.

Argumenta a continuación que la conducta enjuiciada se encuadra entre las descritas en el art. 270.1 CP: “reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente alguna obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual”.

En el FJ 1º el juez sostiene, citando sentencias anteriores de las Audiencias Provinciales de Madrid y Zaragoza, que, en cuanto al requisito de actuar con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, basta con que éste sea potencial, aunque no  se haya materializado efectivamente dicho perjuicio económico para tercero.

Para ello tiene en cuenta las circunstancias de los hechos y las personales del denunciado, detenido en varias ocasiones por hechos similares, y considera que la finalidad era la comercialización en internet de las imágenes grabadas.

La calificación de los hechos como delito si exigiría en cambio la obtención de un beneficio económico de más de 400 euros, por lo que, al no haberse demostrado venta alguna, deben ser considerados de falta, en grado de tentativa, contra la propiedad intelectual, contemplada en el art. 623. 5 CP.

Tal y como establece el art. 15.2 CP: “Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio”.

El fallo establece una pena de multa, una de localización permanente durante 6 días, el comiso del terminal móvil, y la accesoria de prohibición de acceso a salas de cine durante cuatro meses.

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