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Fuente: www.abogados-hg.com

STS 6083/2012    Recurso 550/2012  Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

En la presente Sentencia, se analiza la actuación del Juzgado de Primera Instancia que en la Audiencia Previa solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Agencia Tributaria etc…

La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica quedando los autos vistos para Sentencia.

 Se realizó un Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, por infracción del artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, estimándose el motivo al recurso del actor que alegó que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica.

La parte actora impugnó la inadmisión de la prueba en la Audiencia Previa, siendo rechazado, reproduciéndolo en la apelación y retomándolo en el Supremo.

En la Sentencia recurrida se alega que se incurre en infracción del artículo 428.3 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución, violando el derecho a la tutela judicial efectiva ya que por un lado se señaló que no procedía la admisión de la prueba al tratarse una cuestión jurídica y por otro se señala que el actor no acredita ni la donación ni la simulación que debía de probar conforme al artículo 217 de la Ley  de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite excluir la prueba cuando los hechos hayan quedado aceptados o concretados y tan solo exista divergencia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos.

No se estaba en una cuestión exclusivamente jurídica sino también fáctica y al impedir al actor afrontar sus cargas procesales impidiendo probar los hechos.

Todo ello, lleva a la necesaria declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, para que las pruebas sean admitidas, en cuanto se declaren pertinentes por la Sala al tener relación jurídica debatida.

Como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, rec 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

Declarada la nulidad de actuaciones no es preciso entrar en los otros motivos de infracción procesal ni en los de casación.

Por todo ello, se declaró la nulidad de las actuaciones.

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