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La reciente decisión del juzgado de Vitoria de considerar práctica abusiva el cobro de comisiones por ingresar dinero en efectivo a los no clientes del BBVA es un importante avance en la lucha contra los abusos bancarios en España.

Esta sentencia no solo afecta a BBVA, sino que podría sentar un precedente para futuras denuncias contra otras entidades bancarias que cobran comisiones abusivas por servicios que deberían ser considerados básicos.

Desde hace tiempo, los consumidores españoles han venido denunciando las prácticas abusivas de las entidades bancarias en el cobro de comisiones por servicios bancarios básicos.

Uno de los servicios que más controversia ha generado ha sido el ingreso de dinero en efectivo en las cuentas bancarias. Muchas entidades bancarias cobran comisiones por este servicio, especialmente si se trata de clientes que no tienen cuenta en el banco en cuestión.

Caso BBVA

En el caso del BBVA, esta entidad bancaria cobraba una comisión de 2 euros por cada operación de ingreso de efectivo realizada por un no cliente en una sucursal del banco. Esta comisión se aplicaba independientemente del monto depositado en la cuenta y de la frecuencia de los ingresos. Esta práctica ha sido considerada abusiva por el juzgado de Vitoria, que ha dictaminado que el ingreso de efectivo debería ser considerado un servicio bancario básico y, por lo tanto, no debería ser objeto de comisiones adicionales.

Sentencia al BBVA

La sentencia del juzgado de Vitoria al BBVA, se basa en la ley de protección de los consumidores, que establece que los bancos deben ofrecer servicios básicos sin cargos adicionales.

Según esta ley, los bancos deben proporcionar una cuenta bancaria gratuita que incluya, entre otros servicios, la realización de ingresos en efectivo y la retirada de efectivo en cajeros automáticos.

Cualquier otro servicio que no esté incluido en esta cuenta básica puede ser objeto de comisiones adicionales, pero estas comisiones deben ser razonables y proporcionales al servicio prestado.

El BBVA ha sido condenado a devolver todas las comisiones cobradas a los no clientes por el ingreso de efectivo, lo que supone un importante hito en la defensa de los derechos de los consumidores en España. Además, la entidad bancaria también ha sido condenada a dejar de cobrar estas comisiones en el futuro y a informar a los clientes de manera clara y transparente sobre los servicios que están sujetos a comisiones adicionales.

Esta sentencia es especialmente relevante en un momento en el que muchas entidades bancarias están reduciendo la cantidad de sucursales y cajeros automáticos, lo que hace que sea más difícil para los consumidores realizar operaciones bancarias en efectivo.

Además, la pandemia de COVID-19 ha aumentado la necesidad de realizar operaciones bancarias en línea o en cajeros automáticos, lo que ha aumentado la preocupación de los consumidores por los costes asociados a estos servicios.

En conclusión, la decisión del juzgado de Vitoria de considerar práctica abusiva el cobro de comisiones por ingresar dinero en efectivo a los no clientes del BBVA es un importante paso en la lucha contra los abusos bancarios en España. Los consumidores tienen derecho a recibir servicios básicos sin cargo alguno.

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    Despido colectivo de un trabajador en excedencia voluntaria

    Es intrascendente que estén incluidas o no en la lista de afectados por el ERE, pues la indemnización trata de suplir la pérdida del puesto, cosa que no acontece en el caso de un trabajador que voluntariamente ha solicitado una excedencia

    El Juzgado de lo Social nº 2 Pamplona, en sentencia de 24 Enero 2022, ha resuelto que las personas en excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido colectivo.

    El juez aplica el criterio del Tribunal Supremo, que niega el derecho a la indemnización por despido de los trabajadores en excedencia voluntaria común, con el fundamento de que esta indemnización responde a la necesidad de compensar el daño derivado de la pérdida del puesto de trabajo por la pérdida de los medios de vida que su desempeño proporciona trabajador.

    Para los trabajadores que han optado tomar un tiempo de descanso es intrascendente cómo se articule el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (despido colectivo) porque ninguna consecuencia indemnizatoria se va a derivar para ellos. De hecho, señala la sentencia que, en buena parte de los casos, los periodos de excedencias se utilizan por el personal como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.

    El sustituto sí tiene derecho a la indemnización

    Por ello, las personas en excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido colectivo. Y ello aunque en virtud del mismo se haya cerrado el centro de trabajo de la empresa, e independientemente de que los mismos estuvieran o no incluidos en la lista de afectados por el expediente de regulación de empleo.

    Es más, en todo caso, la persona que tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente será la persona contratada para sustituir al trabajador excedente, insistiendo la sentencia en que no es necesario incluir a la trabajadora en excedencia en el listado de trabajadores afectados por el ERE.

    El cierre del centro en el que venía prestando servicios la trabajadora excedente, no elimina la posibilidad de que en el futuro concurra una vacante adecuada en alguno de los centros de trabajo de la empresa actualmente operativos, lo que imposibilita atender la petición de reconocimiento de un despido tácito y la consiguiente declaración de improcedencia.

    Por todo cuanto antecede, el fallo desestima la demanda en la que la trabajadora pretendía que se reconociera su derecho a percibir las mismas cantidades que el resto de los trabajadores de alta en la empresa y con la misma edad y antigüedad, incluidas en el despido colectivo, previa declaración de improcedencia del despido.

     

    Fuente: noticias.juridicas.com

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      La trabajadora no padecía patología respiratoria o enfermedad que provocara un menoscabo de su salud y justificaran el abandono de su puesto.

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) ha dictado, en una reciente sentencia, que el miedo al covid no es una excusa para no acudir al puesto de trabajo. Máxime, recalca, cuando no hay un riesgo grave e inminente par la vida o su salud que justifique el abandono de su puesto.

      Según recoge el fallo (disponible aquí), la actora fue despedida por no ir a trabajar durante los días 25 de marzo y 1 y 6 de abril de 2020. Ella alegaba que, debido a la pandemia, no quería poner en riesgo su salud ni la de su familia. Consideraba que debía autoprotegerse y por ello optó por no acudir a la oficina los días que le habían asignado ya que lo consideraba innecesario.

      La sentencia arguye que este argumento no es justificable para no acudir al puesto de trabajo. El mero argumento de un riesgo de contagio por Covid19, sin estar en una situación de especial vulnerabilidad, no es suficiente para eludir su responsabilidad, máxime cuando el empresario ya había adoptado una serie de medidas organizativas y de prevención que garantizaban un riesgo bajo de contagio.

      La trabajadora no padecía, ni en la fecha de la declaración del estado de alarma ni durante los meses anteriores, patología respiratoria o enfermedad que provocara un menoscabo de su salud, y el Servicio de Prevención Ajeno elaboró una evaluación de los distintos puestos de trabajo y una evaluación específica de los riesgos y pautas de actuación dentro de la empresa, que concluyó con una probabilidad baja de riesgo de contagio del personal de oficina.

      Algunas de las medidas adoptadas fueron la supresión de las visitas presenciales de los clientes a las oficinas, salvo para entregar documentación que fuera necesaria para la presentación de las declaraciones tributarias; la implantación del teletrabajo como forma de trabajo habitual de todos los trabajadores; el establecimiento de turnos de trabajo, debiendo acudir un solo trabajador presencial por turno y departamento a fin de dar soporte al resto de los compañeros en teletrabajo; la desinfección y limpieza de las oficinas y zonas comunes; o el suministro de soluciones desinfectantes y mascarillas en las zonas de trabajo.

      Siendo estas las circunstancias y las medidas adoptadas, no está justificada la ausencia de la trabajadora en una mera probabilidad de accidente o lesión, ni en un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. El riesgo era mínimo, por cuanto sólo tenía que acudir a las oficinas una vez por semana.

      Si bien el artículo 21.2 de la Ley 31/1995 prevé que el trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, – siendo uno de los escasos supuestos en que el ordenamiento jurídico faculta al trabajador para actuar por propia iniciativa-, debe concurrir necesariamente para poder ejercitar este derecho un riesgo serio y perentorio, lo que en el caso no acontece.

      La Sala resalta que la trabajadora remitió a su empleadora comunicaciones previas alegando la necesidad de cuidar a sus padres mayores o su disconformidad con los cuadrantes o indisposición, excusas que chocan con lo alegado después en cuanto a su miedo al contagio.

      Y concluye la resolución judicial que es irrelevante que la trabajadora no actuara con mala fe o negligencia, sino amparada por una percepción subjetiva de inseguridad que le llevó a no acudir a su puesto de trabajo durante la pandemia, porque lo verdaderamente relevante es que la empresa había adoptado medidas de seguridad que reducían considerablemente el riesgo de contagio.

      Fuente: https://noticias.juridicas.com/

      No es ilegal que el jefe ordene recuperar el tiempo en casa que se ha perdido durante el transporte

      La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado, en una reciente sentencia, que la imposición del teletrabajo después de la pausa para comer no es una modificación sustancial de las condiciones laborales. En otras palabras, el jefe puede dictarlo sin acudir a un procedimiento especial de negociación.

      Como recoge el fallo, antes de la comida la jornada se realizaba en las oficinas, y el resto de la jornada, teletrabajo en casa. La disyuntiva surge cuando la empresa obliga a recuperar los retrasos que se producen por los traslados al domicilio. Y esto, para el sindicato impugnante, es una modificación sustancial del horario de los trabajadores.

      Puesto que se impone a los trabajadores la recuperación del tiempo que hayan invertido en su vuelta a casa antes de comer, y muchas veces ello va a suponer que la finalización de la jornada laboral se atrase, en cualquier caso los empleados deben invertir necesariamente un tiempo en el desplazamiento al final de la jornada laboral. Por tanto, la recuperación no va a dar lugar a que se tenga que prestar servicio durante más horas, sino que el tiempo que ha tomado en regresar a su domicilio ya no lo tendrá que emplear.

      Adaptación a la situación

      Partiendo de que no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial (porque a veces la decisión se basa en el poder de autogestión empresarial), en este caso los magistrados estiman que no estamos ante una modificación trascendental que exija acudir al procedimiento legalmente previsto.

      Como recalca el fallo, el patrono ha tratado de conjugar la obligación de adoptar las medidas impuestas por la normativa del estado de alarma con la normativa de prevención de riesgos laborales. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, confirma y refuerza algunas medidas que tímidamente se habían tomado, como la de trasladar parte de la actividad laboral al teletrabajo. Y el Real Decreto Ley 8/20, de 17 de marzo, dispone el carácter preferente del trabajo a distancia con expresa mención a la obligación de las empresas adoptar las medidas oportunas, si es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.

      Y es que la decisión se estima justificada como consecuencia de la situación actual generada por la pandemia. Es una situación transitoria y coyuntural adoptada para preservar la salud de los trabajadores ya que se ha tomado con la finalidad de evitar que tengan que acceder a lugares de confluencia masiva de público (restaurantes y cafeterías) durante la pausa para la comida.

      Fuente: noticias.juridicas.com

      No cabe imputar al consumidor/usuario el coste del cambio del contador del gas ni siquiera en caso de manipulación.

      El Tribunal Supremo ha dictado, en una reciente sentencia, que no cabe imputar al consumidor/usuario el coste del cambio del contador del gas ni siquiera en caso de que sea necesario sustituirlo por uno nuevo por haber sido manipulado.

      El alto tribunal centra su análisis en la interpretación que debe hacerse de los artículos 49.2 y 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. El primero de los artículos, el 49.2, dispone que los equipos de medida podrán ser propiedad del consumidor o podrán ser alquilados por el mismo a las empresas distribuidoras, en cuyo caso la empresa procederá a la instalación de los mismos sin exigir cantidad alguna por ello. El segundo, el 62.4, recoge que en la resolución por fraude se determinará la cantidad necesaria para subsanarlo, así como los gastos derivados de la inspección de las instalaciones.

      Para la Sala, lo regulado en el artículo 49.2 sobre los equipos de medida es “una regla general que, al no contemplar excepciones, debe considerarse aplicable en todo caso, también en el supuesto de manipulación de contadores al que se refiere la controversia”.

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      En relación con el artículo 62.4, referido a los casos de fraude, explica que el hecho de que no haga una referencia al coste de sustitución de contadores “obliga a considerar, por aplicación de aquella regla general del artículo 49.2, que tampoco en los casos de fraude podrá la empresa distribuidora exigir cantidad alguna por la instalación de un nuevo contador”.

      La sentencia, ponencia del magistrado Eduardo Calvo, señala que de lo contrario se llegaría en determinados casos “a un resultado abusivo e injusto, pues se imputaría indiscriminadamente el coste de sustitución de un contador al consumidor/usuario actual siendo así que la manipulación acaso la llevó a cabo un anterior usuario del local o vivienda, o quizás el propietario (caso de ser el usuario un arredantario), o incluso un tercero que hubiese tenido acceso al contador situado en el exterior del inmueble”.

      La diferencia entre el supuesto del artículo 49 y del artículo 62 es la existencia de fraude, según el tribunal, pero ello no implica que este haya sido cometido por el cliente, por lo que “cobrar a un usuario por el cambio de un contador que no ha manipulado sería un abuso por parte de la empresa, dejando al usuario en una situación de indefensión absoluta”. También indica que la empresa puede acudir por la vía civil para reclamar los costes de sustitución del contador si tuviese pruebas de que este ha sido manipulado por el propio consumidor; o dirigirse frente a la persona que haya realizado tal acción en caso de no ser responsable el consumidor.

      La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Madrileña Red de Gas, S.A.U. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución de la Comunidad de Madrid que declaró que esta entidad no podía requerir a través de las compañías comercializadoras de gas natural ninguna cantidad económica por el deterioro de los contadores de su propiedad que tuviese arrendados a consumidores hasta que no se regulara reglamentariamente. Además, concedió un plazo de un mes a Madrileña Red de Gas, S.A.U. para que anulara las cantidades requeridas por dicho concepto desde enero de 2015.

      La empresa recurrente alegó que en esos casos de fraude se podía imputar al consumidor el coste de sustitución del contador, en aplicación del artículo 62.4, como parte de la cantidad necesaria para subsanarlo. En cambio, la Comunidad de Madrid sostuvo que ese artículo lo que determina es que en caso de fraude la empresa pueda recuperar los consumos no facturados pero no el cobro de los contadores manipulados. Además, consideró que lo que solicitaba la empresa recurrente no era solo una interpretación extensiva de la norma, sino que ésta incluyera un supuesto que no se había previsto en ella.

      Fuente: noticias.juridicas.com

      La justicia balear permite a una mujer de Ibiza sin pareja inscribir a su hija nacida en Rusia por vientre de alquiler.

      La Audiencia de Palma ha resuelto un caso inédito al reconocer la maternidad de una mujer soltera de Ibiza que contrató un vientre de alquiler en Rusia para tener una hija. El tribunal considera que «el interés del niño» prevalece sobre la prohibición de la maternidad subrogada en España, donde no se consideran nulos los contratos de vientre de alquiler. La justicia considera que en este caso «sólo el mantenimiento de la niña en el entorno familiar en el que vive y que conoce, y el establecimiento de la filiación pretendida puede dotar a la menor de la seguridad jurídica y estabilidad necesarias para que pueda desarrollarse con plena tranquilidad en todos los aspectos de su vida». Se trata de la primera vez que la jurisprudencia se pronuncia sobre un caso de gestación subrogada sin vínculo genético. En los países donde no hay intervención judicial -todos salvo Canadá, EEUU y México- debe probarse esta carga genética y en este caso, al no haberla, ha tenido que pronunciarse la justicia al respecto. María Teresa Gregorio, de 47 años y residente en Ibiza, recurrió a un donante anónimo para que una joven rusa engendrara a su hija. La niña nació en Moscú en 2015, después de que su madre recurriera a una empresa especializada en este tipo de fecundación. Poco después, ambas se trasladaron a Ibiza, donde viven en el domicilio familiar. Como es habitual para las familias que recurren a los vientres de alquiler, los problemas empezaron cuando María Teresa fue a inscribir a la menor como hija suya en el Registro Civil y se chocó con el criterio de la Fiscalía, que entendía que no se podía registrar a la pequeña pese al visto bueno de la legislación rusa y a que se hubiera formado una familia a raíz del contrato de vientre de alquiler. Sin pareja En este caso la situación ha sido mucho más complicada al no existir ningún vínculo entre los padres, dado que la mujer, mediante la contratación de una empresa especializada, recurrió a un esperma anónimo. El tribunal ha tenido que ponderar lo que supone recurrir a este método considerado ilegal en España, con el interés del menor, según informa el Diario de Ibiza. Aunque no es la primera vez que se analiza el caso de una pareja española que contrata a una mujer para engendrar a una criatura, el caso es inédito al tratarse de una mujer sola que recurre a este método, sin contar con una pareja. El juzgado de Primera Instancia dio la razón a la madre y, ahora, la Sección Cuarta de la Audiencia ratifica la decisión tras reunirse en pleno ante la extrema importancia de este caso. Los cinco magistrados recurren a la interpretación que realiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, atendiendo a las circunstancias concretas del menor para garantizar su protección. Consideran que hay que tomar la solución menos lesiva para el menor y que el Estado debe permitir que el vínculo entre la niña y su familia se desarrolle a través de una protección legal. Los jueces de la Audiencia han recurrido a la interpretación que realiza el Tribunal Europeo, que considera que la convivencia de un niño durante más de seis meses con un adulto se debe interpretar como un núcleo familiar. Por lo tanto, reconoce la maternidad de esta vecina de Ibiza, aunque la niña fuera engendrada por otra persona y no tuviera ningún vínculo con el donante del esperma. Aunque en España no está permitida la maternidad subrogada, este método sí es legal en Rusia. Esta mujer de Ibiza se vio obligada a vivir más de un año en Moscú, dado que el Consulado español se negaba a registrar a la niña como ciudadana nacional y a proporcionarle un salvoconducto para que pudiera viajar hasta Ibiza.

      Fuente: rassegnastampa.news

      Es el mismo caso que un varón que está en situación de IT por enfermedad. Su contrato está suspendido y es imposible diferir el permiso a la reincorporación tras el parto.

      El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha rechazado el recurso de una trabajadora que exigía a su empresa poder disfrutar de los 15 días de permiso por matrimonio una vez se reincorporase, después de la suspensión de su contrato por riesgo para su embarazo. Los magistrados han denegado la petición de la empleada al considerar que, para cuando volviese a trabajar, el permiso habría perdido su razón de ser. 

      Según recoge la sentencia (27/2021, 25 Ene. Rec. 660/2020), la actora comunicó a su empresa que se iba a casar y solicitaba que los 15 días de permiso de matrimonio se pospusieran al momento en que ella regresara de su baja de maternidad. La empresa lo rechazó diciendo que este permiso comenzaría el día de la boda.

      En la medida en que los permisos llevan consigo el mantenimiento de la retribución sin tener que trabajar por la concurrencia específica de una causa regulada, es por lo que deben necesariamente vincularse al hecho que origina el permiso (boda, nacimiento, enfermedad…) y por ello, si no existe actividad profesional porque el contrato está suspendido como en este caso, no puede atrasarse su disfrute para cuando desparezca esa situación de suspensión, pues entonces se desnaturaliza la propia finalidad del permiso.

      Objetivo del permiso

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      El permiso sólo tiene sentido si sirve para atender a la causa que lo establece, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste.

      El derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución sólo tiene sentido cuando el hecho causante sucede en tiempo de trabajo, pues si el hecho causante sucediera en un momento diferente (bien porque el contrato estuviera suspendido o porque se estuviera disfrutando del derecho de vacaciones) no tendría sentido la «ausencia del trabajo», y mucho menos diferir el permiso para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral.

      Bajo estas premisas, la sentencia desestima el recurso de la trabajadora que pretendía diferir el permiso por matrimonio a que finalice su período de baja por riesgo derivado de embarazo, tras la baja de maternidad.

      Y lo hace sin incurrir en discriminación por razón de sexo, ya que no se trata de una baja por maternidad, sino una suspensión de contrato de trabajo por riesgo de embarazo, situación equiparable a cualquier otra situación de incapacidad temporal por enfermedad en la que puede encontrarse cualquier otro trabajador -mujer u hombre-. De esta forma se elimina cualquier atisbo de discriminación.

      Estando la trabajadora de baja por riesgo durante el embarazo, el disfrute del permiso de matrimonio se debe iniciar el día que se contrae matrimonio, siendo por tanto justificada la negativa de la empresa a que se inicie tras la reincorporación de maternidad.

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      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado nulo el despido de una azafata que publicó un relato en clave de humor sobre un incidente que la compañía había sufrido en Venezuela, además de ciertas anécdotas de su vida como azafata. El fallo revoca la sentencia del juzgado, que consideró el despido improcedente. Admite que, además de no revestir la gravedad suficiente, se ha vulnerado la libertad de expresión de la empleada. 

      Tal como recoge la resolución, emitida el 30 de junio de 2020 con referencia 555/2020, la azafata, empleada de Air Europa, publicó un relato en tono irónico en un grupo de empleados de Facebook de unas 1.700 personas. En el post contaba anécdotas con un pasajero en clase business y situaciones con compañeros, más en un registro literario que informativo. Comentó también un supuesto secuestro en Venezuela, hechos que ya eran conocidos en base a los comunicados de la compañía y los artículos de prensa. 

      Una publicación literaria e satírica

      El tribunal madrileño prioriza el derecho a la libertad de expresión. No sólo acepta que el hecho no es suficiente como para justificar un despido. También admite que se ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad de expresión, consistente en expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones, también en redes sociales. 

      Atendido el contexto donde se publica (grupo de Facebook destinado a trabajadores de la empresa), la relevancia que ello le da y el tipo de expresiones utilizadas, sin ninguna expresión injuriosa ni que afecte al honor o la imagen de la empresa, el único elemento más relevante, que es el relativo a la seguridad en el destino de Caracas, no es algo que obedezca a la invención de la trabajadora, dicta el fallo, sino que surge de lo leído en prensa o incluso de los propios comunicados de la empresa. 

      Así, el tribunal entiende que no se causa ninguna lesión a la imagen de la compañía debido a la naturaleza irónica del texto. En todo caso, la crítica es legítima, porque los hechos ya habían sido en medios de comunicación social y comunicados sindicales públicos.

      La sentencia subraya que no puede prohibirse ni la libertad de circulación de información veraz, ni la expresión de ideas y opiniones solo por el hecho de que en nuestro nuevo contexto social el contenido pueda ser distorsionado o manipulado por terceros y/o hacerse circular masivamente, algo que además aquí no consta que haya ocurrido.

      «Es evidente que se trata de un texto con pretensiones literarias, con mayor o menor fortuna, al que se da publicidad en Facebook, sin que sea precisa la publicación en papel o a través de editoriales profesionales para que exista el acto creativo. Y aunque el derecho de libertad de expresión no sea ilimitado, no aparece en este caso ningún elemento de especial preocupación que deba figurar como límite», recoge el fallo.

      Además, recuerda la sentencia que una «política de empresa» sobre participación de los trabajadores en las redes sociales no puede primar sobre los derechos fundamentales del trabajador. La exigencia en esta política de empresa de una «conducta intachable» cuando se les pueda relacionar con la empresa no es reprochable en el caso, porque un texto irónico sobre el trabajo no es tacha alguna de la conducta, concluye el Tribunal. 

      Fuente: noticias.juridicas.com

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      El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha condenado al Ministerio de Defensa a indemnizar a una trabajadora interina como si de un empleado fijo despedido se tratase. El tribunal autonómico secunda así la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado 14 de septiembre, cuando éste se pronunció sobre el caso de la interina Ana de Diego Porras a petición del propio TSJM.

      Un camarero atiende a los clientes en un bar CARLOS DÍAS

      «No se puede discriminar» a la trabajadora en lo referente a la indemnización por su tipo de contrato, falla el TSJM. Hace así suya la interpretación del tribunal europeo, que argumentó en septiembre que no existe «una razón objetiva» para justificar tal diferencia de trato a la hora de despedir a la afectada. Es más, el TJUE fue en su sentencia mucho más allá, al considerar que la legislación española es discriminatoria con los trabajadores temporales, al no otorgarles una indemnización por despido objetivo equivalente al de los fijos. Es decir, de 20 días por año trabajado.

      «Tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva», sostiene el TSJM en la sentencia, que incluso cita el artículo 21 de la Carta de Derechos de Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe cualquier tipo de discriminación.

      El tribunal se muestra bastante duro con la legislación española en el fallo: «Nuestra ley aboca al pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se extingue».

      Con todo, el TSJ de Madrid condena al Ministerio de Defensa a pagar a Ana de Diego Porras una indemnización de 6.141,85 euros, a razón de 20 días por año trabajado. La afectada sustituyó durante siete años y dos meses a una liberada sindical. Al volver ésta última a su puesto de trabajo, en 2012, De Diego fue despedida sin indemnización.

      Por ello, la interina demandó tal situación ante el Juzgado de lo Social número uno de Madrid, que en 2013 dedujo que las actuaciones habían sido las correctas. Ahora, el TSJM estima en parte el recurso presentado por De Diego, que consideraba que su despido había sido improcedente. El tribunal autonómico sostiene que su despido ha sido objetivo, porque el regreso al puesto de la trabajadora a la que sustituía «evidencia la necesidad de extinguir la relación laboral».

      Reunión de sindicatos y patronal

      El secretario general de CCOO, Ignacio Fernández Toxo, señaló el martes que la sentencia europea sobre indemnizaciones a temporales será uno de los temas que «probablemente» traten sindicatos y patronal en una reunión que tendrá lugar mañana.

      En declaraciones a los periodistas, Toxo aseguró que es un encuentro de los que periódicamente se suelen mantener y que la sentencia europea «probablemente» tendrá cabida, ya que es un asunto «candente».

      En este sentido, indicó que desde CCOO «estamos muy interesados en ver si somos capaces de gobernarlo juntos» y confirmó que ha tenido un contacto sobre este asunto con la ministra de Empleo y Seguridad Social en funciones, Fátima Báñez, pero que «no ha ido más allá de primeros comentarios al respecto».

      Para Toxo, la directiva europea de la que se deriva la sentencia europea sobre indemnizaciones a fijos y temporales debe trasladarse al ordenamiento jurídico español «en su literalidad», es decir, que eventuales e interinos tengan las mismas condiciones que los trabajadores fijos.

      Además, el líder sindical explicó que estamos en «un momento de impasse político» y el encuentro del jueves «también puede ser provechoso para hablar de proyectos de futuro».

      Respecto a tratar la subida salarial para 2017 en esa reunión, «no me parece que haya que llevarlo al máximo nivel», puntualizó Toxo, pues ya hay una mesa de negociación al respecto en la que se está abordando y hasta diciembre «tenemos todavía plazo para fijar la política salarial».

      Una «solución dialogada»

      Al hilo de la sentencia europea, la ministra de Empleo en funciones, Fátima Báñez, afirmó el martes que su Departamento sigue estudiando el fallo para su «encaje» en el ordenamiento jurídico español y ha insistido en que su intención es la de buscar una «solución dialogada» con los agentes sociales, las comunidades autónomas y los partidos políticos.

      Recordó que el PP ha presentado una proposición no de ley en el Congreso en la que insta a abrir un debate para adecuar la legislación española al fallo europeo con la idea de incrementar la seguridad de las empresas y la protección de los trabajadores.

      La ministra quiere diálogo porque, según dice, habría que cambiar un contrato, el de interinidad, que no se ha modificado desde que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores en 1980. «Es una decisión que trasciende a un Gobierno», ha dicho al respecto.

      Báñez ha afirmado que una de las posibles soluciones para adaptar la sentencia del TJUE al ordenamiento jurídico español ya venía recogida en el acuerdo de investidura al que llegaron PP y Ciudadanos y del que la ministra ha dicho que se pactó con «vocación de permanencia», sobre todo si se tiene en cuenta que en él se incluyen un centenar de medidas que «le valdrían también al PSOE».

      La legislación actual no contempla ninguna indemnización para los interinos al acabar su contrato pero sí para los trabajadores temporales (12 días por año). Ahora bien, cuando entran en juego las causas, la cosa cambia, pues si el interino es despedido por causas objetivas tiene derecho a una indemnización de 20 días por año y si el despido es improcedente, de 33 días por año de servicio.

      Fuente: elmundo

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      La sentencia de la Sala I señala que la notoriedad pública de un personaje “no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada”  

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      Autor:Comunicación Poder Judicial

      La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a una revista del corazón a pagar 15.000 euros a la actriz Penélope Cruz por vulnerar su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen al publicar, sin su consentimiento y en la terraza de un recinto privado, unas fotografías suyas leyendo en una tumbona al lado de su pareja.

      La sentencia indica que lo relevante en este caso es que la actriz no dio permiso para que le hicieran las fotos ni para su posterior publicación, el 15 de mayo de 2009, y que “no es posible exigir un aislamiento espacial extraordinariamente gravoso de estas personas para poder disfrutar de la privacidad a la que también tienen derecho ante el acoso de determinados medios de comunicación”.

      Para el Tribunal Supremo, la notoriedad pública de un personaje “no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada”.

      La Sala Primera concluye que “la afectación del derecho a la propia imagen es relevante frente a la protección del derecho a la libertad de información que no tiene en este caso otro objetivo que el de satisfacer la curiosidad humana para conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública, como es sin duda la demandante”.

      De acuerdo con su jurisprudencia, declara que “la intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también en un lugar público pero recóndito, apartado, de difícil acceso, buscado por la persona afectada para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen”.

      En ese sentido, recalca que “ni siquiera la notoriedad pública del personaje elimina el ámbito de protección de sus derechos fundamentales” (a la propia imagen, y también a la intimidad) en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen”.

      Indemnización

      La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, considera “ponderada, lógica y no arbitraria” la indemnización de 15.000 euros que la editora de la revista –Heartst Magazines, SL.- tendrá que abonar en concepto de daños y perjuicios morales a la actriz, que en su demanda reclamaba 60.000 euros por la vulneración del derecho a la propia imagen. Dicha cantidad se estableció por el tribunal de instancia haciendo una estimación de los beneficios netos obtenidos por la revista con el ejemplar en el que se publicaron las fotografías y que fueron superiores a los 32.150 euros declarados, según la sentencia del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación de Heartst Magazines, S.L.

      Fuente: poderejudicial

       

       

       

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