Caso real II: Un jugador de golf mata de un bolazo al de la calle contigua. ¿Tiene responsabilidad la Real Federación Española de Golf?

Sección: GOLF&LAW

La familia del jugador fallecido demandó a la Real Federación Española alegando que es responsable que los campos de golf en lo que juegan sus socios sean seguros para la práctica del golf.

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Autor: Alvaro Herrera.  

Se recomienda leer antes para ponerse en antecedentes el artículo: “Caso real: Un jugador de golf mata de un bolazo al de la calle contigua. ¿De quién es la responsabilidad, del jugador, del campo, aseguradoras o de nadie?” (https://h-abogados.com/caso-real-un-jugador-de-golf-mata-de-un-bolazo-al-de-la-calle-contigua-de-quien-es-la-responsabilidad-del-jugador-del-campo-o-de-nadie/)

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El resumen de dicho artículo, del que es continuación este, es el siguiente:

Un jugador de golf golpeó desde el Tee de salida del 9 su bola, realizando esta una trayectoria recta hasta que en un punto se desvió a la izquierda atravesando los arboles de separación llegando a la calle del 10 golpeando a otro jugador, falleciendo este último.

Este caso llegó al Tribunal Supremo y al jugador no se le condenó penalmente, pero sí que tuvo que hacer frente a una indemnización por responsabilidad civil solidaria junto con el Club de Golf y su aseguradora de 120.000 €, el seguro federativo de golf fue condenado al abonó de la cantidad hasta el límite de su cubertura 1.500 €.

La familia del jugador fallecido, presentó una nueva demanda y demandó a la Real Federación Española de Golf, solicitando que se declarase por parte del Juzgado que:

  1. La Real Federación Española de Golf es la responsable de los daños derivados del fallecimiento jugador mientras practicaba el juego de golf como miembro federado de la misma, incumpliendo por ello dicha Federación el contrato que la vinculaba al fallecido como jugador.
  2. Se condenase a la Federación Española de Golf a pagar a la familia del fallecido la suma de 228.384,60 Euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses y gastos producidos desde el fallecimiento del jugador.

 

La familia del fallecido ejercitó la acción por responsabilidad contractual contra la Real Federación Española de Golf en reclamación de la cantidad de 228.384,60 euros por el fallecimiento del jugador en un Club de Golf sito en Sitges.

Apoyó su reclamación en la obligación de la Real Federación Española de Golf de tutelar a sus miembros y asociados velando por la práctica segura del golf, concretando esta tutela en la homologación de los campos, considerando que en el campo de Golf se produjo la homologación sin cumplir las normas de seguridad al haber dos hoyos paralelos pero de signo contrario.

El fallecimiento se produjo por el impacto sufrido por una pelota de golf lanzada desde el hoyo 10, paralelo pero de signo contrario al hoyo 9 en el que jugaba el fallecido.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial, interpretando los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, consideraron que la obligación de homologación de los campos de golf lo es para la celebración de pruebas deportivas sin que corresponda velar, por la seguridad en ellos, seguridad que, según la sentencia de del Juzgado de Primera Instancia, corresponde a los propietarios de los campos.

Jurídicamente surgen las preguntas si:

    1. ¿La Real Federación Española de Golf al homologar los campos de golf debe de tener en cuanta normas de seguridad para la práctica del golf de sus asociados?
    2. ¿Son los Campos de Golf los únicos encargados de velar por la seguridad de los jugadores?
    3. ¿Si la Real Federación de Golf al homologar los campos de golf no tiene en reglas y parámetros de seguridad para segura del golf, que fin tiene homologación de los campos de golf?

 

E l artículo 65 de los Estatutos de la Federación  indicaba que:

«Al Comité Técnico de Campos le corresponde inspeccionar, medir y homologar los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas»

La Audiencia provincial de Madrid determinó que homologación de los campos de golf lo es para la declaración de aptitud de éstos para la celebración de pruebas deportivas, considerando que la interpretación de parte al entender que su función se extiende a velar también por la seguridad en los mismos «va más allá de lo que corresponde no sólo a una literal interpretación, sino de sus lógicas consecuencias».

En el recurso, la representación de la familia del jugador fallecido, atacó en su recurso este pronunciamiento de la Audiencia Provincial al entender que dentro de las funciones de la Federación en la homologación de los campos se encuentra también la de velar por la seguridad de los golfistas.

El Tribunal Supremo indicó que aunque se admitiera la tesis de la actora y se considerara que la homologación de los campos de golf incluye también el aspecto de la seguridad, hay un aspecto fáctico que impediría la prosperabilidad de la acción y es que, el Tribunal Supremo en otra Sentencia, no se consideró negligente la actuación del jugador pues había actuado con toda la diligencia exigible, realizando «un lanzamiento técnicamente incorrecto por causa del viento, en cuanto no alcanzó el objetivo previsto, de entrar o aproximarse al hoyo 10, pero en modo alguno negligente, por más de que las circunstancias en que se produjo fueran adversas puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que podía condicionar la eficacia del golpe, más no la práctica del juego, y en ningún caso es posible reclamar del jugador una diligencia distinta de la que adoptó, dándola una extensión desmesurada, para anudar la responsabilidad al resultado producido por el simple hecho de haber puesto la bola en juego pues ello es contrario a la regla de diligencia exigible, conforme al artículo 1.104 del CC , y a lo que resulta del tenor estricto del artículo 1.902 del CC, ya que en tales circunstancias no era posible esperar de una eventualidad ordinaria o común del juego un daño semejante al que en el presente pleito se pretende reparar».

Asimismo, en cuanto a la posible responsabilidad del titular del campo, la sentencia citada concluye que «la responsabilidad se sustentó exclusivamente en ser propietario de las instalaciones y servicios donde ocurrieron los hechos y ninguna negligencia se advierte por no haber proporcionado a los jugadores las medidas de seguridad necesarias para desarrollar de una forma segura o sin riesgo el juego de golf».

Por tanto, si ninguna responsabilidad puede exigirse al titular del campo al considerar esta Sala que se han cumplido las normas de seguridad, menos aún puede exigirse a la Federación que homologó el mismo, aunque entre sus funciones estuviera la comprobación de la existencia de la debida seguridad, pues ni en el asunto resuelto por la sentencia de 9 de marzo de 2006 existió prueba alguna que pudiera determinar la existencia de una responsabilidad del titular del campo, ni tampoco en las actuaciones del presente recurso existe prueba alguna que permita afirmar que, tal y como estaban colocados los hoyos 9 y 10 del campo de golf, paralelos pero de signos opuestos, incumplieran las distancias mínimas de seguridad en orden a evitar este tipo de accidentes.

El Tribunal Supremo, no se llegó a pronunciar explícitamente si la Real Federación Española de Golf tiene la responsabilidad en la homologación de los campos de golf en cuanto a reglas y parámetros de seguridad para los jugadores.

En el presente caso, la representación de la familia del jugador fallecido, no alegó una infracción en las norma de seguridad del club el dejar jugar con un viento con rachas de 54 km/h lo que según las testificales provoco que las bolas y en concreto la del jugador, tomara na trayectoria imprevista multiplicando la velocidad de la bola debido al viento.

Únicamente reclamó al club de golf como propietario de las instalaciones pero no como responsable de infringir la seguridad de los jugadores, al permitir jugar en esas condiciones de viento. Y luego en demanda posterior demandó a la Real Federación de Golf como responsable de la seguridad a la hora de homologar los campos.

Es evidente que sin un pronunciamiento condenatorio al Club de Golf por comportamiento negligente difícilmente en una demanda posterior podría ser condenada la Federación. 

Los Club y profesionales del golf conocen las distancias que se pueden realizar desde el Tee de salida más o menos dependiendo de la potencia y técnica de los jugadores. De hecho, los bunkers están estratégicamente distribuidos para que al salir no solo sea un requisito necesario la potencia sino la técnica y habilidad con el objeto para no caer en dichos bunkers.

Por tanto si para los jugadores es relativamente sencillo saber la distancia que la bola puede realizar, mucho más sencillo lo es para el Club de Golf y para la Federación determinar si las bolas se desviasen con un efecto de hook o de slice si podría alcanzar la calle contigua. Además de ello, se podría determinar sin lugar a dudas la velocidad del viento que en caso de slice o hook, podría poner en peligro la integridad física de los jugadores de las calles contiguas. Además hoy en día con los programas informáticos es muy sencillo determinar las posibles trayectorias y alcances que puede realizar una bola de golf.

El mundo penal es casuístico, es decir se analiza el caso concreto y las circunstancias y detalles concretos. En el presente caso, además existía una línea de árboles que separaba las calles y que impedía ver al jugador fallecido y este fue uno de los motivos por los que a pesar que en primera instancia el jugador que lanzo la bola fuera condenado por negligencia, tanto en la Audiencia Provincial como en el Tribunal Supremo, se le absolvió de toda responsabilidad penal.

Pero hay muchos campos en los que no existe separación entre las calles con árboles y aunque los haya se ven a los jugadores de la calle contigua.

Por tanto, si este desafortunado accidente sucediera, en un campo en el que se ve al jugador contigua, no existe separación de arboleda entre las calles y además existen fuertes ráfagas de viento. ¿Existiría responsabilidad penal por parte del jugador que golpea la bola, del club y de la Federación?

Es más algunos Clubs de Golf tiene calles al lado de carreteras o caminos por los que circulan, coches, peatones, ciclistas y que cuando se da un mal golpe la bola sale por encima de la valla del campo o cuando hay red, por un agujero en la red de seguridad del campo, suponiendo un peligro para la integridad de otras personas.

La extrapolación del presente caso a otras situaciones no es exactamente posible ya que cada caso es un mundo en el que hay que valorar todos los detalles, pero sí que puede hacerse una idea de las consecuencias que puede tener para el club de golf, para el responsable del Club y hasta incluso para la Federación de Golf.

Los abogados siempre tratamos de prevenir posibles situaciones que aunque difíciles no son imposibles y que derivan en responsabilidades penales y civiles que hay que tratar de prevenir por lo que si la Federación y/o los clubs realizaran una auditoria de seguridad del campo con reglas y parámetros de seguridad, este hecho podría evitar responsabilidades personales, patrimoniales y lo que es más importante podrían evitar futuros desafortunados accidentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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