Fuente: www.eleconomista.es

Proponen que las ayudas del Estado a la banca se extiendan a los sobreendeudados.

Desde 2008, año en que comenzó la crisis, hasta hoy se han producido unas 350.000 ejecuciones hipotecarias en España. Cada día ocurren nuevos desahucios y el drama social de esta situación preocupa a los jueces.

Precisamente por eso razón el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) encargó un informe detallado a siete magistrados, informe que será analizado hoy por el órgano rector de los jueces. En él denuncian los abusos en el sistema legal de desahucios y critican la «mala praxis» de las entidades bancarias.

Estos siete jueces atacan los abusos que ampara el marco legal de desahucios en España y de paso recuerdan que el sistema de cobro de créditos hipotecarios que está vigente hoy en nuestro país fue creado en 1909.

El informe, al que tenido acceso el diario El País , habla de «mala praxis de las entidades bancarias» y propone medidas que protejan a las familias que se encuentran al borde del desahucio.

¿Cómo se podría solucionar este problema? Los jueces proponen que las ayudas del Estado a la banca se extiendan a los clientes sobreendeudados, siempre que éste lo sea de buena fe, ya que «en otro caso el deudor se verá abocado a la ruina, la pérdida del local donde ejerce su actividad empresarial o profesional (que es su medio de vida) o, lo que es peor, de su vivienda habitual», dice textualmente el informe.

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Fuente: www.expansion.com

Se sentiría usted cómodo en un supuesto juicio si supiera que el juez que le va a juzgar es amigo en Facebook u otra red social del fiscal asignado al caso? ¿Afecta esa relación cibernética a la imparcialidad del magistrado? En el Estado estadounidense de Florida creen que sí.

El pasado mes de septiembre un abogado defensor interpuso en este Estado un recurso contra el juez entendiendo que el hecho de que el letrado de la acusación y el juez fuesen amigos en la famosa red social podría afectar a la imparcialidad de este último. Y lo que se podía haber convertido simplemente en un intento desesperado de la defensa de dilatar, dio un giro cuando el comité encargado de revisar el caso –la Corte de Apelación del Distrito Cuatro de Florida– otorgó la razón al letrado defensor considerando que “tanto los jueces como los abogados deben mantener vidas sociales independientes, al igual que ocurre en la vida real”. Se basaban en un dictamen emitido en noviembre de 2009 por el Comité Consultivo de Ética Judicial de Florida que prohibía a los jueces aceptar en redes sociales amistades de abogados que puedan actuar ante ellos.

Pero el tema no es tan fácil y plantea muchas dudas jurídica y éticas. Se debate qué deben hacer ahora los jueces, ¿revisar todas sus amistades en Facebook, contactos en LinkedIn y seguidores en Twitter? El problema además es que, como suele pasar en estos casos, la tecnología va muchos pasos por delante de la legislación. Y si en Estados Unidos al menos había un dictamen desde hace algunos años, en España no hay ninguna norma que trate ninguno de estos asuntos.

En nuestro país, la base normativa para que proceda la abstención o, en su caso, la recusación de un juez o magistrado, la encontramos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su apartado noveno como causa de abstención o recusación la existencia de “amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”. Pero como apunta Alejandro Touriño, socio de Écija Abogados, “lo cierto es que esa limitación la establece la ley en relación a la parte, no a su abogado o procurador, lo cual no impediría en principio a éstos ser amigos del juez o magistrado en una red como Facebook”.

Otra cosa, añade Touriño, es que se pueda considerar esa amistad en una red social como “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa –algo que establece en el apartado décimo–, pero de considerarse así limitaría enormemente el establecimiento de relaciones personales entre dos profesionales, a no ser que el contenido de lo publicado en la propia red social evidenciase un grado de relación que manifieste un interés del juez o magistrado en el pleito”.

Para Pere Lluis Huget, decano del Colegio de Reus y vicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), el tema es complicado en nuestro país porque “no se suelen admitir la mayoría de recusaciones –la jurisprudencia de recusación de jueces es restrictiva– y se tendría que demostrar que esa amistad hace que el juez pierda su imparcialidad”.

En todo caso, Huguet asegura que el tema por ahora es “más deontológico que jurídico, pero tendremos que regularlo”. El directivo de la CGAE y experto en nuevas tecnologías adelanta que en la próxima reunión del Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) “pondremos estos asuntos encima de la mesa y debatiremos si los códigos deontológicos deben incorporar temas de nuevas tecnologías y redes sociales”.

Para Carlos Saiz, socio de Gómez-Acebo & Pombo, “por supuesto que un magistrado puede ser amigo de un abogado en Facebook, pero cuestión distinta es si un juez tiene que tramitar un asunto en el que el abogado, el acusado, el demandante o el demandado son amigos suyos. En este caso tiene la obligación de abstenerse, pasando dicho asunto a otro juzgado”.

Existencia de prueba
El decano del Colegio de Abogados de Almería, José Muelas, aporta al debate un nuevo punto en cuanto a la existencia de la prueba. Muelas opina que “la mera existencia de una relación de amistad en las redes sociales no implica necesariamente ni falta de imparcialidad ni la existencia de la amistad íntima o enemistad manifiesta, y no debería ser causa en sí misma de recusación, pero lo que sí nos facilitan estas redes es la prueba en el caso de que exista”.

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La aerolínea cede tras los cientos de denuncias por exigir el DNI en contra de la normativa

Las familias podrán presentar el libro de familia para los vuelos nacionales

La aerolínea de bajo coste Ryanair ha dado su brazo a torcer tras la acumulación de denuncias por denegar el embarque a los menores sin DNI . A partir de ahora, según han informado en fuentes de la compañía aérea irlandesa, aceptará el libro de familia como documento de identificación válido en sus vuelos nacionales para los viajeros con menos de 14 años acompañados por sus familiares, tal y como estipula la normativa española.

La aerolínea, que gracias a su política de precios bajos se ha aupado como la primera del mercado español en número de pasajeros, se escudaba en que la normativa aérea de Irlanda, país donde está su sede y del que depende la licencia para operar, exige un documento de identificación con foto para permitir el embarque de los menores. Por este motivo, defendía que cumplía con la legislación y no estaba obligada a seguir la normativa española.

Libro de familia para identificar a los menores de 14 años

Además, la compañía argumentaba que una cláusula que el cliente estaba obligado a aceptar a la hora de adquirir el billete informaba de que los menores no podían viajar sin un documento de identificación con foto. El presidente de Ryanair, Michael O’Leary, defendía hace unas semanas a este periódico que no se planteaba cambiar de política: «Creemos que no pedir un documento con foto podría favorecer el tráfico de menores. No quiero ser irrespetuoso, pero en esos asuntos, tenemos el respaldo de las autoridades irlandesas”, señaló.

Sin embargo, los tribunales españoles han ido dando la razón sucesivamente a los usuarios afectados por esta práctica. La última sentencia en llegar, además, vino de una instancia superior, la de la Audiencia Provincial de Barcelona. En ella, los jueces ratifican la decisión anterior de un juzgado de primera instancia que declaraba nula la cláusula de Ryanair y se considera que no puede presentar un plan de seguridad que modifique la normativa española.

A este respecto, la norma europea para la seguridad de la aviación civil, el reglamento 300/2008, estableció unas normas comunes obligatorias para todo el espacio aéreo europeo, pero dejó a los Estados miembros la libertad de regular cómo se iba a aplicar dentro de su territorio.

Según el abogado Dan Miró, responsable de la web retrasos.net presentó la demanda contra Ryanair, la sentencia abre una vía para que todas las familias a las que se ha denegado el embarque por motivos de una identificación incorrecta de los menores de 14 años reclamen la devolución del dinero. Su asociación ha tramitado, continúa, unos 200 casos de estas características. También asegura que la decisión del tribunal dota a las autoridades pertinentes de Fomento de los instrumentos necesarios para sancionar a Ryanair.

Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial se suma a la dictada el pasado mes de diciembre por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona contra la cláusula de Ryanair por la que cobra 40 euros a los pasajeros por imprimir la tarjeta de embarque en el aeropuerto.

Fuente: www.expansion.com

 

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Fuente: www.eleconomista.es

Las sociedades civiles que no consten inscritas en el Registro Mercantil carecen de personalidad jurídica, según recoge una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 25 de junio (BOE de 18 de septiembre), en la que se contradice el criterio mantenido por el Tribunal Supremo sobre este aspecto.

La resolución se refiere a un caso en que se otorgó una escritura de aportación a la sociedad conyugal de dos fincas por el marido, y acto seguido se constituyó ante el mismo notario una sociedad civil por el matrimonio y un hijo, a la que se aportaron las fincas. Tras ello, se presentaron dichos títulos en el Registro de la Propiedad, junto con los certificados catastrales coincidentes, solicitando la inmatriculación de las fincas, a lo que se negó la registradora, alegando que los títulos se crearon sólo para lograr la inmatriculación, y que tenían carácter instrumental, al ser otorgados, en los dos casos, por las mismas personas.

La Dirección confirma tal criterio basándose en que la sociedad civil no se inscribió en el Registro Mercantil y, por ello, «carece de personalidad jurídica».Por esa circunstancia existe, a su juicio, «circularidad» en los títulos, lo que significa que el titular inicial sigue siendo el titular final. El argumento se encuentra en la «voluntad del legislador», tomando como eje el artículo 1.669 del Código Civil, del que se desprende que «carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados».

Tal criterio se opone al defendido por el propio Tribunal Supremo que, en sentencia de 5 de marzo de 2012 -entre otras- asegura que «nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno», a diferencia de otros ordenamientos, como el francés.

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Fuente: www.elmundo.es

El Juzgado Mercantil Número 1 de Madrid ha aceptado a trámite una denuncia interpuesta por Repsol contra la petrolera argentina YPF por competencia desleal, tras haber ofrecido derechos de explotación a terceros sobre las reservas de hidrocarburos de Vaca Muerta.

La denuncia se materializó en julio después de que el Gobierno argentino comenzara a negociar con otras petroleras internacionales la explotación conjunta del yacimiento, descubierto por Repsol cuando aún era máxima accionista de YPF. Este pleito se suma a las demandas interpuestas ante la Corte Internacional de Arbitraje por la expropiación de la petrolera.

En los últimos meses YPF se ha volcado en la búsqueda de un socio para lograr los recursos necesarios para explotar Vaca Muerta. La petrolera argentina ha llegado a firmar un memorando de entendimiento con el grupo Chevron con este fin. Este preacuerdo, no obstante, no es definitivo ya que no establece las inversiones que ambas compañías afrontarán juntas.

¿Costas en caso de desahucio si se atiende al requerimiento?

1.- Deben imponerse las costas:

Arsuaga Cortázar, José

Magistrado-Juez Decano del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Santander

La reforma introducida en la tramitación de los juicios de desahucio por falta de pago por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, tiene la virtud y fundamento principal, como reza su Preámbulo, de extender «el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias«.

El acento, por tanto, se ha puesto en la inmediata respuesta ejecutiva a la falta de desalojo, pago u oposición, descuidando con una viciosa técnica legislativa la posibilidad contraria, esto es, que el demandado desaloje y pague o no pague, pues la única indicación expresa se contiene en el último párrafo del art. 440.3 LEC. En tal sentido, se indica, para el exclusivo supuesto de que el demandado desaloje – atendiendo el requerimiento- sin pagar, que el Secretario dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio. En cambio, ante la ausencia de pago, ordenará el traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución por la cantidad dineraria debida.

Precisado lo anterior, las preguntas que se formulan surgen con lógica: ¿Han de pagarse las costas si se atiende al requerimiento de desalojo, aunque no se pague? ¿Y si también se paga al tiempo?

Ha de recordarse que la reforma legal no ha incorporado un nuevo supuesto de hecho que permite acudir al juicio monitorio del art. 812 y ss. LEC ni ha extendido el monitorio general a un supuesto especial -como pudiera ser el previsto especialmente para la reclamación de las obligaciones de los apdos. e) y f) del art. 9 LPH, según el régimen del art. 21-, sino que ha integrado la técnica monitoria dentro de un juicio verbal especial, como es el desahucio por falta de pago (art. 250.1.1.º LEC), de tal grado que su trámite cognitivo ha variado en su período inicial mediante la inversión del contradictorio, provocando con ello que el acto central de la vista se celebre en exclusiva cuando se formule oposición, pues en otro caso el proceso habrá de terminar – por desalojo y pago- o habrá de provocar el inicio de la ejecución – por ausencia de oposición o por falta de pago o desalojo- . Empero, adviértase ya, por la importancia que tendrá para contestar definitivamente a la pregunta, un dato trascendente: en el juicio verbal especial de desahucio la necesidad de contar con la presencia de profesionales (abogado y procurador) se presentará casi siempre obligada (art. 251.9 LEC, cuando la cuantía supere 2.000 euros), lo que no ocurre con la iniciación del juicio monitorio, excluido de la obligación de postulación técnica.

Ante la falta de precisión legal sobre los criterios relativos a la imposición de costas, debe volver a recordarse lo que es doctrina general, esto es, que su condena procede cuando una resolución procesal así lo impone o cuando su apreciación se derive de una norma legal.

Para el primer caso sirven los criterios tradicionales de los arts. 394 -imposición en los procesos declarativos- , 395 -supuestos de allanamiento- o 396 -terminación por desistimiento- , en cuya aplicación se anuda la consecuencia a una cierta valoración judicial sobre la conducta de las partes.

Para el segundo caso, contamos con diversos supuestos legales en que la norma impone la sanción: nótese así, por su cercanía con el supuesto en cuestión, la previsión en materia de enervación (art. 22.5) o la incorporada en el art. 21.6 LPH -monitorio de propiedad horizontal- para la obligada satisfacción por el deudor de los gastos de abogado y procurador de la parte reclamante cuando se hayan utilizado, tanto si atendiere el requerimiento inicial como si no compareciere. En nuestro supuesto, la norma guarda silencio.

No es fácil, ciertamente, decantarse por una u otra postura. La postura contraria a la posibilidad de imponer costas procesales vendría dada por la ausencia de cobertura legal expresa en un supuesto en que pudo hacerse, como se hace en otros (ya referidos), lo que permitiría en cierto modo seguir el régimen de no imposición del monitorio general, técnica que se ha tratado de introducir en el instante inicial del juicio especial.

Sin embargo, apuesto por la solución contraria, es decir, la que permita la imposición de costas procesales. El silencio legal no puede servir de excusa para bonificar la postura del incumplidor a través de la merma patrimonial exclusiva de quien, como el demandante, debe procurarse y abonar los honorarios y derechos de los profesionales de obligada contratación, pues ello traicionaría los elementales principios de la buena fe (arts. 7 CC y 247 LEC) y concedería una ventaja al negligente (arts. 1.100 y 1.902 CC) no tolerable en Derecho. Nótese, por lo demás, lo absurda que sería la imposición de costas si el juicio termina por enervación (art. 22.5 LEC) y su ausencia absoluta en estos supuestos, lo que supondría con claridad la incorporación de un sistema que primara la mora del deudor. No hay que olvidar, en tal sentido, la doctrina de nuestros Tribunales sentada antes de la incorporación del art. 22.5 LEC sobre imposición de costas en la enervación, cuando afirmaba que cuando el acreedor viene obligado a accionar como único medio de reacción ante el incumplimiento de la principal obligación del arrendatario, que no obstante sigue disfrutando el objeto arrendado, la obligación de actuación procesal deba ser compensada a través del pago de las costas so pena de ocasionar un perjuicio injusto para el arrendador (a título de ejemplo, las Sentencias de la AP Ávila de 3 de octubre de 1996, AP Salamanca de 5 de febrero y de 11 de octubre de 1996, AP Ciudad Real de 31 de marzo de 1997 y AP A Coruña de 12 de febrero de 1997 y de 18 de marzo y de 24 de julio de 1998; o las más cercanas de la AP Zaragoza, Sección 4.ª, de 10 de noviembre de 2009, de Lleida, Sección 2.ª, de 31 de octubre de 2009, de Madrid, Sección 9.ª, de 18 de junio de 2009, o de Valencia, Sección 7.ª, de 9 febrero de 2009).

Desahucio

No deben de Imponerse  las Costas Procesales:

  • Berjano Arenado, Francisco

Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Sevilla

Respecto a la primera de las preguntas que se formulan, habrá que decir que, efectivamente, la Ley no dice nada acerca de si el decreto que se dicte dando por terminado el proceso tras el pago y desalojo del inmueble debe contener la imposición o no de costas al demandado.

Ahora bien, quizá pudiera hacerse la siguiente consideración: el pago y desalojo del inmueble, en definitiva, presupone la existencia de un allanamiento. Por tanto, si la Ley no preceptúa nada al respecto, habrá de estarse a lo que indica el art. 395 LEC, de tal manera que no cabrá la imposición de costas a menos que hubiera existido mala fe por parte del demandado, lo que ocurriría si, previamente, hubiera sido requerido extrajudicialmente de pago.

Es cierto que la intervención de abogado y procurador es preceptiva en este tipo de procedimientos, con lo que el demandado habría obligado al arrendador a contratar los servicios de aquellos, con los gastos que ello supone, pero eso ocurre en cualquier tipo de procedimiento en el que la Ley prevé la intervención preceptiva de dichos profesionales, y el citado art. 395 no hace en tal sentido ninguna excepción.

De hecho, cuando la Ley ha querido que se impongan las costas en determinados casos lo ha dicho expresamente, como ocurre en el supuesto de la enervación de la acción; así lo recoge claramente el art. 22.5 LEC, de tal manera que el demandado puede acogerse al beneficio que le ofrece el legislador (sigue vigente el contrato arrendaticio), pero sabe que debe correr con las costas que su actitud renuente al pago generó.

Por ello, estimo que no habría de imponerse costas al demandado que cumple el requerimiento, a menos que en él se pudiera apreciar la mala fe a la que se ha hecho referencia.

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, creo que el demandado que paga tras el requerimiento puede hacerlo saldando la deuda mantenida con el actor en forma parcial o total (lo que incluiría las cantidades adeudadas en el momento de producirse el pago enervador). Si lo hace de forma parcial, el pago será meramente liberatorio de la suma entregada y no tendrá otra trascendencia, ya que el desahucio tendrá lugar. Si el pago que realiza es del total de lo adeudado a la fecha en que se realiza dicho pago -siempre que lo haga dentro del plazo de 10 días que le ha sido concedido conforme al art. 440.3 LEC- tendrá un carácter enervador de la acción; así se deduce del art. 22.4 LEC.

Concluyendo, o se paga toda la deuda que exista a la fecha del pago, en cuyo caso puede enervarse la acción, o caso contrario, el pago parcial servirá tan solo para saldar la deuda hasta el importe satisfecho (arts. 1.157 y 1.170 CC), pero no para impedir el desahucio.

 

Fuente: www.sepin.es

 

Fuente: www.eleconomista.es

La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a Wolters Kluwer España a pagar 80.757,27 euros a El Derecho Editores en concepto de los costes asumidos por esta última sociedad para descubrir «los actos realizados por los trabajadores de Wolters Kluwer España» y otros 500.00 euros por «el perjuicio que para la imagen de El Derecho Editores supusieron los actos objeto de la demanda».

 

Según explica el ponente, el magistrado Plaza González, la demanda se basa en que los trabajadores de Wolters Kluwer, que anteriormente habían estado vinculados laboralmente con El Derecho, desde las instalaciones de la primera y utilizando sus medios se dedicaron a sabotear el uso de la base de datos de la segunda cerrando las sesiones de consulta de sus clientes.

Para ello utilizaron las claves de acceso privilegiado al sistema de trabajadores de El Derecho sin su consentimiento. En cerca de 20 días se registraron un total de 3.674 sesiones cerradas que afectaron a 678 clientes.

La sentencia del Juzgado Mercantil desestimó la demanda, a pesar de considerar comprobados los hechos, al entender que no hubo ningún intento de captación de clientes y no se acredita ni el número ni la identidad de los usuarios de la base de datos que causaron baja, por lo que consideró que no quedaba acreditado que la demandada obtuviese beneficio alguno de la conducta de sus empleados.

La Audiencia, en sentencia de 20 de marzo de 2012, por el contrario, cree que es «evidente que los actos de sabotaje de la Base de Datos encierran una conducta contraria a la buena fe objetiva», al tiempo que Plaza González se extraña de que la empresa no adoptase medidas sancionadoras contra los empleados encartados una vez que tuvo conocimiento de los hechos.

Fuente: www.eleconomista.es

Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas. Lo recoge una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de febrero de 2012.

En una reciente sentencia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha condenado a las revistas ‘Interviú’ y ‘Cuore’ y al ‘Periódico de Catalunya’ a indemnizar con diferentes cantidades a Elsa Lafuente Medianu, conocida profesionalmente como Elsa Pataky, por publicar varias fotografías de la actriz desnuda captadas con teleobjetivos en una playa de México.

Las indemnizaciones que percibirá Elsa Pataky ascienden a 310.000 euros. En concreto, ‘Interviú’ (Grupo Zeta) deberá pagar a la actriz y modelo 250.000 euros, ‘Cuore’ deberá abonar 50.000 euros y el ‘Periódico de Catalunya’ 10.000 euros.

Además de las indemnizaciones, el Supremo ha ordenado a los medios de comunicación que entreguen para su destrucción todos el material fotográfico que obre en su poder y les ha condenado a publicar el fallo de la sentencia en varios diarios de tirada nacional.

Los magistrados de la Sala de lo Civil, presididos por Juan Antonio Xiol Ríos, han concluido que los medios de comunicación vulneraron elderecho a la propia imagen de la actriz.

Elsa pataky desnuda

Los hechos se remontan a marzo de 2007, cuando Elsa Pataky realizó una sesión fotográfica para la revista ‘Ell’e en una playa de la Riviera Maya de México. Durante la sesión, Elsa Pataky se despojó de la parte de arriba del bikini y se llegó a desnudar íntegramente. La situación fue aprovechada por al menos dos fotógrafos, ajenos a la revista ‘Elle’, quienes, mediante teleobjetivos, tomaron diversas fotografías, captando a la actriz durante los cambios de ropa, con el pecho descubierto así como de espaldas, totalmente desnuda.

Los magistrados del Alto Tribunal señalan que, «por más que la demandante fuera persona de notoriedad pública o de que pueda tener interés para el público la imagen de su cuerpo desnudo», las fotos publicadas por los medios demandados fueron «robadas».

«Las imágenes fueron captadas en forma furtiva, a sabiendas de que se estaba desarrollando un reportaje profesional con determinadas condiciones, por lo que la difusión de estas imágenes robadas, que muestran el cuerpo desnudo de la actriz o el lado no artístico de la fotografía que verdaderamente se pretendía con el reportaje, denota una actitud cuestionable en la profesión», indica la sentencia.

Fuente: www.elmundo.es

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    Fuente: www.expansion.com

    No todo está perdido para los afectados por el escándalo de las participaciones preferentes. A pesar de que el Gobierno ha creado un marco para su canje que pone en peligro la recuperación del dinero invertido -quienes compraron participaciones preferentes y deuda subordinada a Novagalicia Banco, Bankia, Banco de Valencia y Catalunya Caixa tendrán que aceptar nuevas condiciones, entre ellas su canje a valor de mercado, y sólo podrán recurrir las decisiones del Frob ante la Audiencia Nacional por vía contencioso-administrativa-, sigue quedando abierta para los 700.000 afectados la posibilidad de que un juez declare la nulidad del contrato en caso de que el consumidor, particular o empresa, prestara su consentimiento sin recibir toda la información necesaria.

    En este sentido, existe una abundante jurisprudencia que recoge, punto por punto, en qué supuestos no existe un consentimiento válido por parte del contratante, con la consecuente anulación de lo pactado. La consecuencia: obligar a la entidad a restituir la suma invertida. Eso sí, los expertos recomiendan darse prisa a la hora de propiciar la ejecución de sentencias favorables al consumidor, ya que existe el peligro de que las entidades que las emitieron, entren en fase de liquidación.

    Un producto de alto riesgo

    Tanto en el ámbito de las preferentes como en el de otros polémicos productos financieros -swaps y cláusulas suelo han generado durante los últimos años una muy abundante jurisprudencia-, los jueces han partido de la base de  considerar este tipo de productos como complejos y, por ende, no aptos para cualquier inversor, lo que obliga a la entidad que los comercialice a extremar su cuidado, en relación con su obligación de informar al consumidor. La propia Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) define este tipo de producto como un instrumento «complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido».

    Ello ha provocado que la estrategia de la defensa de los afectados pase por solicitar al juez la nulidad de los contrato de adquisición de participaciones preferentes por vicio en el consentimiento, con la devolución en efectivo del dinero entregado. Subsidiariamente, se puede solicitar la resolución del contrato por incumplimiento, con la solicitud de daños y perjuicios. Un ejemplo elevado a sentencia de esta idea, lo constituye el reciente fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados, el pasado 10 de julio de 2012 -una de las más mediáticas, aunque mal reconocida como la primera, en analizar un caso de participaciones preferentes-, en el que se fija que la contratación de este tipo de producto será nula si no se informó suficientemente al cliente sobre el riesgo financiero asumido.

    En la sentencia se aclara la importancia del hecho de que la afectada no contara con «conocimientos profundos de los mercados financieros», partiendo de la base de que «se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido». En aquel caso, el demandante constituyó un depósito por 10.000 euros en una oficina de Caixanova -actualmente Novagalicia Banco-, después de que el director de la sucursal le ofreciera contratar «un tipo de depósito de alta rentabilidad, que le permitía disponer de su dinero en todo momento y en el que no existían riesgos».

    Posteriormente, al intentar retirar la cantidad, se le indicó que no era posible porque el contrato tenía porobjeto la adquisición de participaciones preferentes y, debido a la situación del mercado, no podían amortizarse en ese momento. Hay muchos casos similares: por ejemplo, el de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, dictada el pasado 5 de junio de 2012, y ganada por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc), en la que se aborda el caso de un consumidor que tenía una «relación de confianza» con una oficina del banco Santander y que contrató por recomendación un «nuevo producto, supuestamente un nuevo depósito garantizado con un poco más de rentabilidad, pero sin dar mayores explicaciones».

    En aquel caso, como en otros muchos, el cliente ni siquiera obtuvo copia del documento suscrito. El resultado: en el momento de solicitar la devolución del dinero, se le indicó que los 50.000 euros estaban depositados en un contrato cuyo emisor y garante era Sos Cuétara, y que solamente el emisor podía ordenar la amortización parcial o total del contrato, a partir del quinto año. En caso contrario, sólo recuperaría el dinero cuando llegase el vencimiento del contrato, en el año 2050. Es decir, en una fecha en la que el actor tendría más de 100 años.

    Las claves de la nulidad

    La jurisprudencia aclara que, al tratarse en general de contratos de adhesión -en los que las partes no tienen capacidad de negociar las cláusulas-, se debe recibir una información «completa y precisa». Además, los jueces tienen en cuenta el perfil del inversor y el uso de productos financieros que haya hecho en el pasado: no es lo mismo que el afectado sea un inversor con  conocimientos profundos de los mercados financieros, a que sea un inversor minorista (particular o empresa) no familiarizado con este tipo de productos.

    En cuanto al test de conveniencia y a la entrega del folleto informativo inscrito en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como requisitos legales impuestos por la Ley del Mercado de Valores, dicha norma obliga al comercial a hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, no considerándose relevante que el firmante suscribiera un documento en el que asegurara que comprendía el contenido del producto y su posible pérdida de liquidez, por considerarse probado que ello no era cierto.

    Ello se traduce en que, incluso cuando el consumidor haya cumplido los requisitos exigibles legalmente, se puede concluir que la entidad se limitó a cumplir formalmente con los requisitos que exige la ley, obrando con mala fe al omitir datos clave o al convencer al consumidor sobre la conveniencia de adquirir un producto cuyo funcionamiento no se llegó a comprender.

    No basta, por tanto, con manifestar que el firmante «comprende el contenido del producto y la documentación, pese a que requiere la utilización de términos y expresiones complejas», ni tampoco que el afectado considerara «adecuada para su experiencia y objetivos de inversión» la contratación del producto.También resulta relevante el contenido contractual. Existen casos en los que el propio contrato no incluye datos relevantes, como el plazo de vigencia, el tipo de intereses remuneratorios o la posibilidad de rescate, o si el principal se encuentra garantizado.

    No basta, en estos supuestos, con que el banco incluya dicha información en otros documentos, como puede ser un resguardo de formalización de la anotación en cuenta de deuda pública, en el que se establezca la fecha de emisión y la de amortización (en muchos casos, desorbitada). Es más, corresponde al banco probar que el contenido del test de idoneidad es cierto, de forma que, si no se logra demostrarlo, la simple declaración del afectado negando tener experiencia en productos complejos se puede considerar bastante para probar la falta de  idoneidad, tal y como ocurrió en el caso de la sentencia de Cambados.

    No ayuda a la entidad el hecho de que el consumidor no haya utilizado antes ningún producto de inversión, y sí ayuda a defender al cliente el hecho de que éste sólo haya invertido en productos como depósitos a plazo fijo, al tratarse de instrumentos menos complejos. La edad del inversor también puede funcionar como instrumento de prueba: se considera «ilógico» que un particular decida llevar a cabo una inversión cuya fecha de vencimiento suponga poder retirar el dinero en un momento en que, probablemente, haya fallecido.

    Además, en el caso de demandantes «jubilados y con escasa formación académica», la jurisprudencia da por hecho que «es obvio que el producto no se adapta» a tal perfil, «netamente conservador» (sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 17 de abril de 2012).

    En cuanto a la recepción de los intereses trimestralmente por parte del cliente, ello no se traduce en que éste conozca la naturaleza del producto. Tampoco el hecho de que en esos recibos conste la abreviatura «part.», ya que se trata de una expresión que «ni siquiera incluye el nombre completo y comprensible de las participaciones  preferentes». Afirmar que el producto ofrece «liquidez inmediata» también es causa de nulidad, al constituir «error esencial». Lo relevante es, en definitiva, que la labor de asesoramiento de las entidades financieras sea «personalizada, teniendo en cuenta siempre las  circunstancias personales y económicas que concurren y le son expuestas por sus clientes».

    Carga de la prueba

    En cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia recuerda que, aunque en principio ésta recae en quien acusa, algunos autores han considerado que la prueba sobre un asesoramiento adecuado «debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cual la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes».

    Ese criterio ha sido acogido ampliamente por la jurisprudencia. Por ejemplo, una sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 2 de septiembre de 2011, establece literalmente que «en relación con el onus probandi del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero». Ello resulta «lógico por cuanto, desde la perspectiva de los clientes, se trataría de probar un hecho negativo, como es la ausencia de información» (Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 26 de abril de 2006).

    Y es que son las entidades las que diseñan los productos y las que los ofrecen a sus clientes y, por ello, deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera del cliente, con el fin de que éste comprenda el alcance de su decisión (si es o no adecuada a sus intereses y si le va a poner en una situación de riesgo no deseada). Es precisamente esa formación de la «voluntad negocial y la prestación del consentimiento libre, válido y eficaz» lo que lleva al consumidor a adquirir plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye, así como de los derechos y obligaciones que se adquieren con su firma.

    La alternativa del arbitraje

    Ya lo advirtió en su día el presidente ejecutivo de Novagalicia Banco, José María Castellano: los afectados por la compra de participaciones preferentes solucionarán antes su problema si acuden al arbitraje en lugar de a la vía judicial, ya que esta última es «demasiado lenta». En el caso de la entidad gallega, más de 5.000 afectados en la comunidad han optado por esa fórmula, y sus casos se van resolviendo poco a poco en plazos de «días», según algunos afectados. Con el arbitraje, muchos clientes manifiestan haber perdido sólo los ingresos que recibieron por encima del 2,5 por ciento de interés. En el caso de la Plataforma de Afectados de Moaña, su portavoz, José Ramón Santomé, asegura que «de los 80 casos, todos han resultado favorables», por lo que esta vía se convierte en una fórmula fiable a la que agarrarse, especialmente teniendo en cuenta que «con el decreto puede haber una quita muy grande».

    Desde asociaciones como Adicae se está explicando a los consumidores cómo actuar en este marco y cuáles son los pasos necesarios para solucionar el conflicto a través de un árbitro. Otras, como Ausbanc, siguen optando por la vía judicial individualizada, en la que están logrando buenos resultados.

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