El T.S. por perjudicar a las parejas homosexuales plantea la inconstitucionalidad sobre el Impuesto Sucesiones.
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Fuente: www.poderjudicial.es
El alto tribunal pretende determinar si el artículo que prevé reducciones para “cónyuges” contradice el derecho constitucional a la igualdad en relación a parejas homosexuales que no pudieron casarse por el fallecimiento de uno de ellos antes de la entrada en vigor de la Ley de matrimonios de personas del mismo sexo de 2005.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad para determinar si el artículo de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que prevé reducciones para “cónyuges” contradice el derecho constitucional a la igualdad en relación a parejas homosexuales que no pudieron casarse por el fallecimiento de uno de ellos antes de la entrada en vigor de la Ley de matrimonios de personas del mismo sexo de 2005.
En un auto, el Supremo plantea al TC la cuestión sobre el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio (de hecho) sin poder contraer legalmente matrimonio, en tanto circunscribe a los ‘cónyuges’ la aplicación del régimen de reducción, por su eventual contradicción con los artículos 14 (derecho a la igualdad) y 31.1 (sistema tributario justo) de la Constitución española.
La Sala eleva la cuestión por considerar que la respuesta que ofrezca el Constitucional será determinante para decidir sobre un recurso de casación planteado por una mujer en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones que le correspondía pagar tras morir su pareja, una mujer fallecida el 11 de agosto de 2001 y que la instituyó a ella heredera universal y única. El Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó la liquidación del Impuesto, realizada en marzo de 2004, por cuantía de 1,1 millones de euros, así como una sanción de 5.524 euros.
El TSJ de Asturias, ante quien apeló la mujer, estimó en parte su recurso y anuló la sanción, y ordenó a Hacienda realizar una nueva liquidación, pero sin acceder a que se le considerara como cónyuge a efectos del Impuesto.
En su auto, la Sala se plantea las siguientes dudas: “¿Es razonable considerar «extraño» al supérstite (superviviente) de una pareja homosexual que convivió more uxorio con el finado, sin poder contraer legalmente matrimonio, a los efectos de cuantificar la capacidad económica gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?”
“¿Resulta proporcionado que, siendo idéntica la capacidad económica gravada en ese impuesto, la Ley 29/1987 permitiera que la carga tributaria soportada por el supérstite de una pareja homosexual que convivió more uxorio con el finado, con quien no pudo legalmente contraer matrimonio, acabe siendo más del doble de la que le hubiera correspondido a un cónyuge supérstite en sus mismas circunstancias?”, añade.
La Fiscalía, la Abogacía del Estado y el Principado de Asturias, partes en el proceso, consideraron que era innecesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad por haber sentado el TC doctrina, en la sentencia 92/2014, de 10 de junio, en la que destacaba que “no toda imposibilidad de cumplir los requisitos legales para contraer matrimonio permite concluir que quienes se ven así impedidos tienen, sólo por ello, los mismos derechos y deberes que quienes conviven matrimonialmente”. En ese caso, el TC resolvía sobre una reclamación de pensión de viudedad de una persona homosexual tras la muerte de su pareja.
El Supremo, a pesar de esa doctrina, mantiene sus dudas sobre la constitucionalidad de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones al resaltar que “no nos resulta evidente que el legislador tenga el mismo margen para configurar el régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social, que para configurar el régimen de cuantificación de un tributo que, según sus propias palabras, ‘cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas’, contribuyendo a la ‘redistribución de la riqueza’”.
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