Nueva doctrina jurisprudencial del computo en el Despido Colectivo en cuanto a las extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados

Fuente: www.eleconomista.es

– Según el Supremo cuentan los calificados como temporales de forma fraudulenta

Son nulos los despidos que no sigan los trámites previstos en el Estatuto de los Trabajadores (ET) para el despido colectivo -cuando se supere el umbral numérico previsto para acordarlo- a pesar de que se trate de contratos temporales, cuando esos ceses se hayan declarado no ajustados a Derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas.

Lo recoge una sentencia del Supremo, de 3 de julio de 2012, de la que ha sido ponente el magistrado Gullón Rodríguez, en la que sienta una nueva doctrina jurisprudencial. Y es que el Alto Tribunal, ha venido entendiendo que tanto a tenor de la Directiva 98/59 CE relativa a los despidos colectivos como del artículo 51 ET -que regula estos ceses-, deben excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, las extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados.

Ahora matiza esta doctrina y señala que esta exclusión sólo puede llevarse a cabo «cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando -como ocurre en el supuesto enjuiciado- los despidos se han llevado a cabo no sólo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida».

El artículo 51 del ET sostiene que «para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero -extinciones colectivas por causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia -90 días- por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador».

Lo que pretende el legislador, asegura Gullón, «es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el ET computándose para el despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, con la salvedad de aquellos extinguidos lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio».

Por tanto, cuando se trate de contrataciones temporales fraudulentas o resulte que la obra o el servicio no han finalizado «no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores pues se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase». Así, declara nulos los despidos condenando a la empresa a la readmisión inmediata de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación.

Improcedentes, no nulos

El fallo cuenta con un voto particular del magistrado Martín Valverde, al que se adhieren Gilolmo López y Souto Prieto, partidarios de la doctrina anterior y para los que la calificación correcta de los ceses es la de despidos improcedentes -condenando a la empresa a optar entre readmisión o indemnización- y no la de despido nulo.

Sostiene el voto que en la enumeración de causas de extinción del contrato de trabajo el artículo 49.1.c) el ET incluye «la realización de la obra o servicio objeto del contrato» en un apartado distinto de donde se menciona el «despido colectivo».

Si bien, asegura, en el origen de ambas causas de extinción se encuentra la voluntad extintiva del empresario, «una cosa es computar a efectos de despido colectivo todos los ceses por voluntad del empresario en el período de referencia y otra distinta es transformar en despido colectivo un cese acordado (aunque lo fuera indebidamente) con base en el artículo 49.1.c)».

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