El falso autónomo destapado por Herrera Abogados

Salimos en la prensa, HERRERA ABOGADOS ganó el caso contra LA FINCA SOMOSAGUAS GOLF, S.L. y el falso autónomo.

El caso ha salido publicado en el diario digital https://pozueloin.es . Es un caso de actualidad debido al uso fraudulento de la figura de falso autónomo.

Es un caso sangrante debido a que Julián Nogales Crespo, comenzó a trabajar a los 14 años como Caddy en el Club de Golf Somosaguas. Con mas de 50 años y sin contrato decidieron despedirle  de  la Escuela de Golf Ignacio Garrido Golf Experience Academy IGGE ACADEMY S.L) sin explicación y sin abonarle cantidad alguna de indemnización.

La justicia le ha dado la razón, considerándole falso autónomo

Su caso fue llevado por este Despacho de Abogados, consiguiendo ganar el caso reconociendo la improcedencia además de la satisfacción personal del trabajador al comprobar que la justicia le ha dado la razón.

Además de ello, hay que añadir que cuando al trabajador se le reconoce su condición de falso autónomo , se tiene derecho a que se le inscriba en el régimen general de la seguridad social  con carácter retroactivo los últimos cuatro años. Esto es muy importante de cara a la futura pensión o a su derecho a la prestación por desempleo.

El articulo sobre el caso fuente:  https://pozueloin.es/publicacion/abril-2021/actualidad/la-justicia-le-da-la-razon-a-julian-nogales/

«El profesor le gana el torneo a LA FINCA SOMOSAGUAS GOLF, S.L.»

Julián Nogales Crespo nació en Pozuelo y desde entonces es vecino del municipio. Con tan solo 14 años, entró a trabajar de caddy en el Club de Golf Somosaguas.

Toda su vida la ha dedicado a este club y a este deporte, su gran pasión, que le ha convertido  en uno de los mejores profesores de golf de la zona.

Falso autónomo destapado por Herrera AbogadosHoy se ve en una situación cuanto menos desagradable.

El pasado 2020 se vio en la obligación de tener que demandar a la empresa Escuela de Golf Ignacio Garrido Golf Experience Academy (IGGE ACADEMY S.L), que se dedica a impartir clases de golf a todo aquel que quiera introducirse en el golf y que actúa dentro de del Club de Golf Somosaguas.

Julián Nogales Crespo reclamó que era un falso autónomo, es decir que su contrato era laboral y que la Escuela de Golf Ignacio Garrido Golf Experience Academy por ahorrarse los costes laborales le tenía trabajando en precario por ahorrarse los costes laborales.

Además de ello a Escuela de Golf Ignacio Garrido Golf Experience Academy IGGE ACADEMY S.L) la Inspección de Trabajo le abrió un expediente cuya conclusión fue que los profesores de la escuela eran falsos autónomos, determinando que la relación era laboral realizando una liquidación provisional de descubierto de 129.846,17 €.

Demanda a la Escuela de Golf

Julián Nogales Crespo a través de su Letrado Álvaro Herrera González (Herrera Abogados) demandaron a la empresa Escuela de Golf Ignacio Garrido Golf Experience Academy (IGGE ACADEMY S.L) reclamando que la relación era laboral y que el despido había sido improcedente.

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Refuerzo Nº 10 de Madrid dio la razón el pasado 18 de marzo de 2021 a Julián Nogales Crespo decretando que era un falso autónomo, que la relación era laboral y que su despido era improcedente dictando la siguiente Sentencia:

“Que … debo estimar y estimo parcialmente la demanda por despido planteada por el demandante  DON JULIAN NOGALES CRESPO contra la empresa demandada IGGE ACADEMY, S.L.

Y en consecuencia debo declarar y declaro la improcedencia del despido con efectos de 13.10.2020 y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos).

Y hasta la notificación de esta resolución (a la empresa), a razón del salario diario declarado probado con descuento de los periodos en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal, maternidad y/o paternidad, riesgo por embarazo y/o de los salarios que haya percibido en posteriores empleos y de prestaciones de desempleo que hayan percibido para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado… o le abone la cantidad de X euros en concepto de indemnización por despido.”  »

La justicia habla y le da la razón, como falso autónomo.

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    El TS en Sentencia de Casación para Unificación de Doctrina, ha resuelto la controversia surgida por la denegación a un trabajador del permiso de lactancia por parte de la empresa debido a que su mujer no trabajaba y que según la empresa la mujer puede realizar las funciones que con el permiso de lactancia se persiguen.

    Se trata de una práctica empresarial que impide disfrutar del permiso hasta que transcurren 16 semanas desde el nacimiento, lo que impide que los trabajadores varones puedan acogerse a tal posibilidad al finalizar su baja por paternidad.

    permiso lactanciaPermiso de lactancia.

    El Tribunal Supremo, con anterioridad ya ha indicado que:

    1º) El permiso está desconectado de la suspensión por maternidad.

    Estamos ante un permiso retribuido que, lógicamente, implica la efectiva prestación de servicios y que, en suma, supone que el contrato de trabajo no se encuentra suspendido. El derecho al disfrute del permiso no se halla en modo alguno condicionado a que la persona trabajadora haya estado en situación de suspensión del contrato de trabajo por razón de la circunstancia relacionada con el nacimiento del mismo lactante.

    2º) Los requisitos para el disfrute del permiso por lactancia están legalmente tasados, sin que proceda su interpretación expansiva.

    Los requisitos para que el derecho nazca se ciñen a: a) la edad del menor (menor de 9 meses, según el mínimo legal, y de un año en la mejora que introduce el convenio), la cual determina, por consiguiente, la fecha final de la posibilidad de ejercicio del derecho; y b) el vínculo entre la persona trabajadora y el lactante, el cual, con independencia del sexo de la primera, se concreta en filiación -natural (nacimiento) o adoptiva-, la guarda con fines de adopción y el acogimiento.

    3º) Es contraria a Derecho la exigencia de cualquier requisito adicional a los previstos en la Ley:

    Por consiguiente, cumplidos tales requisitos, no puede justificarse la pretensión de la empresa de que, además, de tratarse de un trabajador varón el disfrute del derecho se posponga hasta la fecha en que se haya completado el periodo de suspensión de dieciséis semanas, pues con ello se introduce una condición no prevista por la norma legal que, además, acorta indudablemente el periodo de disfrute del permiso al retrasar su inicio.

    4º) El derecho al permiso por lactancia que disfruta el padre no puede verse afectado por la situación de la madre:

    Además, en el texto aplicable del art. 37.4 ET, el derecho al permiso por lactancia, cuya titularidad era individual, estaba no obstante limitado a uno sólo de los progenitores. Ello suponía que, de disfrutarlo la madre -que, en buena lógica habría usado también la suspensión de su contrato- el padre carecería del mismo; mas, en caso de que la madre no lo utilizara, el padre podía ejercer el derecho, con obvia intranscendencia de cuál fuera la situación de aquélla.

    5º) La finalidad del permiso por lactancia conduce a la irrelevancia jurídica de cuál sea el sexo de quien lo disfruta:

    El permiso de lactancia controvertido implica la ausencia del trabajo para satisfacer obligaciones familiares que competen a los progenitores con independencia del sexo y no puede ser compensado, limitado, condicionado o reducido por la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a la maternidad.

    6º) El objetivo general de corresponsabilidad en las tareas familiares aconseja una interpretación favorable al ejercicio indistinto del derecho.

    Precisamente, para cumplir con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, la utilización de las medidas de corresponsabilidad debe hacerse facilitando que los hombres hagan uso de los derechos de conciliación de la vida familiar y, por ello, el retraso en el inicio del ejercicio del permiso que postula la empresa resulta lesivo para la efectividad del derecho constitucional (art. 4.1 y 8 LO 3/2007, de 22 de marzo), para la igualdad efectiva de mujeres y hombre).

    Conclusión de la Sentencia del Tribunal Supremo

    El restringir el permiso por lactancia al varón, so pretexto de que su esposa y madre del menor no desarrolla actividad productiva y puede encargarse de cuidarlo comporta los peligros de perpetuación de roles tradicionales, sexistas, y opuestos a los objetivos equiparadores de la LOI arts. 4 y 15.

    Además de ello se trata de proteger el derecho del trabajador (que es padre del menor) a no ser discriminado «por razón de sus circunstancias personales o familiares» ( art. 14 CE) en relación con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE).

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      Despido colectivo de un trabajador en excedencia voluntaria

      Es intrascendente que estén incluidas o no en la lista de afectados por el ERE, pues la indemnización trata de suplir la pérdida del puesto, cosa que no acontece en el caso de un trabajador que voluntariamente ha solicitado una excedencia

      El Juzgado de lo Social nº 2 Pamplona, en sentencia de 24 Enero 2022, ha resuelto que las personas en excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido colectivo.

      El juez aplica el criterio del Tribunal Supremo, que niega el derecho a la indemnización por despido de los trabajadores en excedencia voluntaria común, con el fundamento de que esta indemnización responde a la necesidad de compensar el daño derivado de la pérdida del puesto de trabajo por la pérdida de los medios de vida que su desempeño proporciona trabajador.

      Para los trabajadores que han optado tomar un tiempo de descanso es intrascendente cómo se articule el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (despido colectivo) porque ninguna consecuencia indemnizatoria se va a derivar para ellos. De hecho, señala la sentencia que, en buena parte de los casos, los periodos de excedencias se utilizan por el personal como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.

      El sustituto sí tiene derecho a la indemnización

      Por ello, las personas en excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido colectivo. Y ello aunque en virtud del mismo se haya cerrado el centro de trabajo de la empresa, e independientemente de que los mismos estuvieran o no incluidos en la lista de afectados por el expediente de regulación de empleo.

      Es más, en todo caso, la persona que tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente será la persona contratada para sustituir al trabajador excedente, insistiendo la sentencia en que no es necesario incluir a la trabajadora en excedencia en el listado de trabajadores afectados por el ERE.

      El cierre del centro en el que venía prestando servicios la trabajadora excedente, no elimina la posibilidad de que en el futuro concurra una vacante adecuada en alguno de los centros de trabajo de la empresa actualmente operativos, lo que imposibilita atender la petición de reconocimiento de un despido tácito y la consiguiente declaración de improcedencia.

      Por todo cuanto antecede, el fallo desestima la demanda en la que la trabajadora pretendía que se reconociera su derecho a percibir las mismas cantidades que el resto de los trabajadores de alta en la empresa y con la misma edad y antigüedad, incluidas en el despido colectivo, previa declaración de improcedencia del despido.

       

      Fuente: noticias.juridicas.com

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        Producida una infracción en el metaverso, el primer responsable será quien emplea el signo o el diseño lesivo. Pero su identificación puede ser compleja.

        Concebido el metaverso como una de las mayores confluencias de tecnologías de vanguardia y como un espacio en el que se pueden realizar, entre otras muchas actividades, transacciones comerciales, fácilmente se comprende la importancia que desempeñan los derechos de propiedad industrial, tanto en la creación de un metaverso como en su posterior funcionamiento. Y son numerosos los interrogantes y problemas que este nuevo medio implica para estos derechos.

         

        Un metaverso supone la puesta en práctica de múltiples invenciones tecnológicas, muchas de ellas susceptibles de patentabilidad. Y, como en la actualidad se asiste a un proceso de interconexión de los múltiples metaversos existentes, es crucial el establecimiento de estándares o normas técnicas que lo permitan, para cuya ejecución en muchas ocasiones será necesario emplear tecnología patentada. Estamos, pues, ante un nuevo campo para toda la problemática de las relaciones entre las patentes sobre elementos esenciales de los estándares y la concesión licencias a terceros, como forma de permitir la ejecución del estándar, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias (condiciones FRAND).

        La posibilidad de usar el metaverso para las transacciones comerciales o como una plataforma publicitaria explica la relevancia de las marcas y de los diseños industriales en este nuevo espacio y la importancia de su adecuada protección.

         

        Aunque la actividad en el metaverso puede ser relevante para el nacimiento de derechos extrarregistrales sobre marcas o diseños (al amparo, respectivamente, de la Ley de Marcas y del Reglamento de la UE sobre diseño industrial), el registro es el cauce ordinario de nacimiento de estos derechos. De momento, dicho registro se produce fuera del metaverso, por el correspondiente Estado u organización de Estados, con sujeción al principio de territorialidad que rige los derechos de propiedad industrial. Pero no cabe excluir que en un futuro alguna oficina de propiedad industrial tenga presencia en el metaverso y permita presentar las solicitudes en el propio metaverso. Parece lejano, pero no es una utopía.

        Partiendo, pues, de que el escenario más frecuente será aquel en el que se registra un derecho en el mundo físico, en la actualidad se asiste a un incremento de solicitudes de registro de marca en relación con los bienes o servicios del metaverso: servicios minoristas de distribución de bienes virtuales, bienes virtuales que pueden ser descargados, etc. Con ello se pretende evitar discusiones sobre la similitud entre los bienes físicos para los que inicialmente se tenían registradas las marcas y los bienes virtuales. Piénsese en una marca registrada para bolígrafos usada por un tercero en el metaverso para bolígrafos virtuales. La mejor forma de zanjar debates sobre si existe similitud entre los bolígrafos físicos y virtuales es registrar la marca también para ese tipo de bienes. En cambio, en el ámbito de los diseños este problema no se presenta, porque el titular de un diseño puede prohibir su uso para cualquier tipo de producto, lo que facilita su protección cuando un tercero lo aplica a bienes digitales en el metaverso.

         

        No cabe excluir que en un futuro alguna oficina de IP tenga presencia en el metaverso

         

        Tanto para que la utilización de una marca o diseño en el metaverso dé lugar a un derecho extrarregistral como para que su empleo por un tercero implique violación de un derecho ya existente, debe mediar un vínculo territorial entre la aparición de la marca o diseño en el metaverso y el correspondiente Estado o Estados en los que se pretende hacer valer la protección. Es este uno de los grandes retos de la aplicación de la normativa de estos derechos (por definición, territoriales) al metaverso (por definición, global y deslocalizado). En todo caso, en el estado actual de la regulación será imprescindible establecer un vínculo entre lo que sucede en el metaverso y el concreto territorio en el que se solicita la protección (vínculo que sin duda existirá cuando sea posible entrar en el metaverso y adquirir productos o servicios desde dicho territorio).

         

        Producida una infracción de propiedad industrial en el metaverso, el primer responsable será quien emplea el signo o el diseño lesivo. Pero su identificación puede ser compleja, porque en los metaversos no necesariamente hay que revelar una identidad en el mundo real.

        No es de extrañar, pues, que se quiera hacer responsables a los titulares de los metaversos centralizados o a los gestores de los metaversos abiertos, quienes, para evitarlo, establecen cláusulas de exoneración de responsabilidad que han de aceptar los usuarios. Pero estas cláusulas solo surten efectos inter partes y no pueden ser opuestas frente al titular del derecho lesionado. Frente a dichos titulares los gestores del metaverso podrán eventualmente invocar las exoneraciones de responsabilidad establecidas en legislaciones, como la Directiva de comercio electrónico y las leyes que la transponen, para quienes almacenan datos ajenos.

         

        Fuente: blogs.elconfidencial.com

        teletrabajo

        El programa de control fue autorizado por la trabajadora cuando fue instalado en su ordenador personal.

        Supervisar el trabajo de un empelado en remoto no tiene por qué ser una vulneración de su intimidad. Así lo ha considerado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al desestimar el recurso de una teleoperadora que solicitó la declaración de nulidad de su despido tras comprobar, a través de un programa de gestión remoto autorizado por ella misma, que durante las horas laborales estaba interviniendo en un foro online desatendiendo sus funciones de trabajo. Los magistrados tampoco consideran vulnerado el derecho a la indemnidad, ya que el despido no fue precedido de ninguna reclamación seria.

        En este asunto, la empresa había instalado en el ordenador portátil particular del empleado que iba a teletrabajar un programa de gestión y una aplicación de monitorización. Uno de los días, la supervisora de equipo, tras comprobar que la empleada llevaba varios minutos sin codificar, accedió a su pantalla para ver qué estaba haciendo y pudo comprobar que la llamada estaba sin codificar y que estaba en un foro de internet. Inmediatamente le comunicó por vía privada que dejara los foros y se pusiera a trabajar. Represalia que fue respondida por la empleada a través del foro de Skype de los trabajadores, apelando a una vulenaración de su intimidad.

        Derecho a la intimidad

        Según consta en relato de los hechos quedó probado que la empresa accedió en varias ocasiones a la pantalla del ordenador de la trabajadora y realizó capturas de pantalla, en algunas de las cuales se aparecía realizando búsquedas relacionadas con la regulación del derecho a la intimidad, lo que luego plasmó en un correo electrónico en el que manifestaba su indignación al entender que la empresa estaba vulnerando tal derecho fundamental.

        Desobediencia

        Advierte la sala que la trabajadora olvida los hechos imputados: indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo al no codificar llamadas y por la intervención en el foro de trabajadores durante la jornada laboral, así como también, baja productividad.

        En este sentido, los magistrados consideran que la obtención de información sobre estos hechos que se le imputan se ha obtenido por medios habilitados al efecto y no suponen un exceso de control en la aplicación. La trabajadora había sido informada de la instalación de la aplicación informática y la autorizó, lo que enlaza precisamente con el otro derecho que dice ha sido vulnerado, el derecho a la garantía de indemnidad.

        Garantía de indemnidad

        Por tanto, el despido realizado a continuación de una crítica sobre la aplicación informática para el control del teletrabajo no supone vulneración de dicho derecho fundamental, ya que para que se produzca, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales, lo que en el caso no ha sucedido.

        En este caso, el despido se comunicó sin que previamente hubiese una impugnación de la trabajadora a través de acto de conciliación o denuncia a sus representantes o a la Inspección ni demanda. A este respecto, el fallo aclara que su mensaje no puede equipararse a una reclamación extrajudicial, además de no estar relacionado con los hechos en que se basa el despido (no codificar, baja productividad o por comunicarse con los compañeros durante la jornada laboral), por lo que no puede afirmarse que la decisión empresarial extintiva lo fuese como represalia a una mera reclamación comunicada por correo electrónico.

        Recuerda la resolución que la declaración de nulidad del despido ha de tener encaje en alguno de los supuestos del artículo 55. 5 del ET que también se denuncia infringido y del relato de hechos probados no resulta que el objeto del despido sea discriminación prohibida por la ley o la Constitución.

        Por todo ello, el Tribunal confirmar la sentencia del Juzgado de la social que estima el despido como improcedente pero no como nulo.

        Fuente: noticias.juridicas.com

        La reforma laboral pone en riesgo el trabajo de 25.000 investigadores.

        Un vericueto legal de la norma impulsada por Yolanda Díaz paralizaría el 60% de los contratos actuales de obra y servicio que tienen las universidades con los investigadores.

        Uno de los objetivos de la reforma laboral impulsada por la ministra de Trabajo, Yolanda Díaz, es acabar con la temporalidad, pero uno de sus vericuetos legales podría suponer un varapalo de primer orden al sector de la investigación nacional. Es más, según confirman a Vozpópuli fuentes de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (Crue), está en riesgo el empleo de 25.000 investigadores.

        «Hemos valorado el acuerdo de la reforma laboral porque repercutirá de manera positiva en la Universidad, pero debe subsanar una disfunción que no se ha tenido en cuenta y que, unida al error de mantener la tasa de reposición, podría generar un impacto muy negativo en el ámbito de la investigación», explican desde la Crue.

        Actualmente, el modelo de contrato empleado por las universidades para los investigadores, y también los técnicos, es el contrato por obra y servicio que está ligado a la duración y fondos de los proyectos de investigación. Los rectores universitarios aseguran no estar en contra de la reforma laboral, «en absoluto», pero si advierten de que la eliminación de esa figura contractual sin una alternativa adecuada «para dar continuidad a nuestro personal investigador y sin pensar en las características propias de la Investigación, paralizaría el 60% de los contratos actuales de obra y servicio, que son unos 25.000«.

        Es decir, que la reforma laboral elimina una figura contractual que es a la que acuden hoy en día universidades y fundaciones para contratar investigadores. Alguien podría preguntarse si no es ese precisamente el objetivo de la norma, acabar con la temporalidad y que a estas personas se les conceda un contrato indefinido. Pues bien, la legislación tampoco permitiría contratar de manera indefinida a estos trabajadores.

        Lo explican desde la Asociación Nacional de Investigadores Hospitalarios (ANIH): «La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 sigue manteniendo la prohibición de realizar contratos indefinidos en todo el sector público (administraciones, fundaciones, consorcios y empresas públicas), excepto por la tasa de reposición. Esta tasa de reposición es completamente insuficiente para incorporar de forma indefinida a todo el personal de investigación que se necesita para mantener en funcionamiento las líneas de investigación actuales. De hecho, en muchas entidades de reciente constitución como las Fundaciones de Investigación Biomédica (FIB), que son los organismos que contratan a la inmensa mayoría del personal de investigación hospitalario, esta tasa es nula, ya que no tienen apenas bajas. Por ello se ha acumulado una temporalidad superior al 80% en este sector«.

        La ANIH también celebra la reforma laboral, ya que aseguran que va a ayudar a reducir la precariedad en la investigación pública al eliminar los contratos temporales para proyectos de investigación. «La utilización exagerada de este tipo de contratos creaba de facto una situación de excepcionalidad por la que el personal de investigación podía encadenar contratos temporales durante años o décadas, en permanente inestabilidad laboral», aseveran. Pero solicitan que se subsane este error pues de ello dependen miles de puestos de trabajo y la continuidad de líneas de investigación de toda índole.

        Una vía posible

        Tanto los rectores universitarios como los investigadores hospitalarios apuntan a una posible solución: la Ley de Ciencia. «Una alternativa que sí contempla la reforma de la Ley de la Ciencia –pendiente de aprobar– es el ‘contrato para actividades científico-técnicas‘. Se trata de un tipo de contrato indefinido, pero sujeto a los fondos asignados al proyecto que sustenta la relación laboral entre la universidad y el investigador o investigadora», apuntan fuentes de la Crue.

        «Esta reforma de la Ley de la Ciencia la venimos reclamando todos los actores del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología desde hace mucho tiempo. Esperamos que se pueda aprobar cuanto antes y acabar así con la incertidumbre que existe ahora mismo. Si no, la otra opción, y así se lo hemos solicitado al Gobierno, es que el Ministerio de Hacienda emita una instrucción antes del 31 de marzo que nos permita hacer los contratos como hasta ahora», añaden. La Ley de Ciencia, sin embargo, es todavía un anteproyecto de Ley, por lo que habría que acelerar mucho los plazos para que pueda salir adelante.

        Investigaciones paralizadas

        La propia reforma laboral tiene un mecanismo que permite un plazo de hasta tres meses durante los que aún se pueden celebrar contratos temporales de hasta 6 meses de duración. «Eso es claramente insuficiente para mantener muchas de las investigaciones en marcha, así como las perspectivas de carrera investigadora de muchos investigadores y personal técnico», lamentan desde ANIH.

        Esta asociación de investigadores avisa de que este limbo legal en el que pronto se encontrarán miles de investigadores ya está teniendo consecuencias en el sector. ANIH ha «constatado que la mayoría de las Fundaciones de Investigación Biomédica han introducido una moratoria en la celebración de contratos a la espera de que se clarifique la situación. Debido a la moratoria se ha bloqueado la contratación e incorporación al puesto de trabajo de docenas de investigadores que han recibido subvenciones públicas para la ejecución de proyectos. Por ello es urgente que se tomen medidas que desbloqueen esta situación«.

        Fuentes cercanas al Ministerio de Ciencia apuntan que la propia secretaria general de Investigación, Raquel Yotti, ha trasladado la problemática a la ministra de Trabajo, Yolanda Díaz. La ministra de Ciencia, Diana Morant, también se ha comprometido a reunirse con todas las instituciones de investigación para encontrar una solución.

        Fuente: www.vozpopuli.com

        Resolver un despido o determinar si una empresa entra en concurso de acreedores se alarga un tiempo distinto dependiendo de cada comunidad autónoma.

        Se dice que la Justicia española tiene varias velocidades. Con esta afirmación, se hace referencia a la rapidez con la que unos y otros tribunales resuelven los asuntos que les llegan, donde juegan un papel importante factores como la jurisdicción de la que se hable, la carga de trabajo de cada juzgado o los medios de los que disponen. No obstante, hay una variable que tiene un peso especialmente relevante: la localización. Dependiendo de dónde estén situados, los jueces pueden demorarse más o menos en despachar un proceso. Así, por ejemplo, un divorcio puede alargarse hasta 15 meses y medio en Castilla La Macha, frente a los seis que suele tardar en Navarra.

        En la misma línea, los litigios por guardia, custodia y pensión de alimentos de menores en España suelen solucionarse en 11 meses y nueve días. Sin embargo, los jueces de La Rioja, Murcia y Castilla La-Mancha tardan algo más de un año, mientras que los de Aragón, Navarra y Asturias rondan los ocho meses. Como reflejan los datos recabados por el Consejo General del Poder Judicial, en 2020, vivir en estas comunidades es, en general, más ventajoso a la hora de acudir a los tribunales por conflictos de familia, donde los juzgados de esta jurisdicción muestran mayor agilidad.

        En los procedimientos de índole laboral, como despidos, conflictos derivados de accidentes de trabajo, reclamación de cantidades o litigios contra la Seguridad Social, los juzgados andaluces muestran una lentitud superior a la de cualquier otra comunidad autónoma. De media, estos tribunales se demoran algo más de 15 meses en resolver estos asuntos, frente a los siete de Asturias. Los jueces asturianos también son los más diligentes en los pleitos civiles (divorcios, separación de bienes, guardia de hijos, etcétera), cuyos procesos suelen alargarse poco más de cinco meses. Por el contrario, Murcia, Castilla-La Mancha y Andalucía registran los índices de congestión más altos.

        20 días un ERE, siete años un concurso

        Según los datos del CGPJ, el asunto que suelen resolver con más rapidez los juzgados españoles son los Expedientes de Regulación de Empleo (ERE), con una media nacional de mes y medio. En otras comunidades, el procedimiento se ventila incluso más rápido, llegando a tardar 21 días en Aragón y 27 en Galicia. También son particularmente ágiles los divorcios consensuados. Los juzgados suelen resolver estos pleitos en dos meses y nueve días, aunque los jueces aragoneses y navarros suelen ventilar estos procesos en 27 días y algo más de un mes, respectivamente.

        Por otro lado, entre los litigios que más tiempo permanecen en la mesa de los jueces destacan las ejecuciones hipotecarias (el procedimiento para ordenar un desahucio). En este último caso, los juzgados españoles suelen demorarse algo más de tres años. Concretamente, 39 meses y 27 días. En Castilla-La Mancha, la lentitud se alarga hasta superar los cuatro años.

         

        El culmen de la tardanza, no obstante, se encuentra en los concursos de acreedores y, concretamente, en los juzgados mercantiles canarios. Estos órganos suelen demorarse una media de siete años (84 meses) para resolver estas demandas, mientras que la media española es de cuatro años y tres meses.

        Los juzgados de Islas Canarias son, en cambio, los más rápidos de España a la hora de resolver asuntos penales de violencia sobre la mujer, con una media de un mes y 12 días frente a la frecuencia nacional de dos meses y medio. Esta jurisdicción es, de hecho, donde los juzgados españoles presentan una mayor agilidad. En el otro extremo del listado se encuentran los jueces mercantiles, con una media española de 13 meses y nueve días.

        La lentitud, un mal endémico

        A pesar de que desde hace años se habla del mal endémico que es para la justicia la congestión de sus juzgados y se insiste en la necesidad de dotar de medios a los tribunales, los datos demuestran que los esfuerzos que se han hecho en este sentido no han sido suficientes. En la última década, la carga de trabajo de los juzgados se ha mantenido en constante en muchas de las jurisdicciones, manteniéndose más o menos estables los tiempos medios de resolución. La única excepción (o al menos, la más notable) es el ámbito contencioso-administrativo, que ha conseguido reducir la duración de sus procesos de 12 meses a nueve y medio.

        Algo similar ocurre en el Tribunal Supremo, donde todas las salas (a excepción, de nuevo, de la de lo Contencioso-Administrativo) han incrementado progresivamente el tiempo en el que resuelven los litigios. La Sala de lo Civil, por ejemplo, ha pasado de los 14 meses en 2010 a los 22 en 2020, mientras que la de lo Social ha subido de los 10 a los 17.

        En general los tiempos en penal, tanto en los juzgados como en el Supremo, suelen mostrar estabilidad y tiempos medios relativamente bajos. El motivo se debe a que, en esta jurisdicción, los derechos que están en juego son mucho más sensibles que en otras áreas del derecho (la libertad de circulación), por lo que hay mayor presión por mantener la agilidad y rapidez a la hora de resolver los conflictos.

        Fuente: www.elconfidencial.com

        Las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo son cada vez más importantes en el mundo de la empresa. La implementación de sistemas de prevención de riesgos laborales, que además se basen en normas de certificación internacionales como OSHAS 18001, se han convertido en algo habitual en muchos centros de trabajo. En este sentido, estas normas obligan tanto a la propia empresa como a los trabajadores, de manera que la responsabilidad a la hora de evitar accidentes o problemas sanitarios es compartida.

        Desde el mes de marzo de 2020, y como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la covid, en muchas empresas han entrado en vigor normas para evitar la propagación del virus. Estas reglas, al igual que el resto de obligaciones incluidas en los sistemas de prevención de riesgos, que además son pactados entre las empresas y los representantes de los trabajadores, son de obligado cumplimiento y quien no las respete puede ser objeto de despido disciplinario.

        Ya se han dado casos en los que un trabajador ha sido despedido por incumplir las normas de prevención de la empresa contra la covid, una acción que, además, está siendo respaldada por los tribunales. Existe el ejemplo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de julio de 2021, en la que se que declara procedente el despido disciplinario de un trabajador con reiterados incumplimientos de las políticas e instrucciones de la empresa en materia de prevención frente a la covid.

        Según queda reflejado en el texto de la sentencia, el trabajador despedido incumplió sistemáticamente las normas anticovid de la empresa a pesar de haber sido advertido tanto por sus superiores como por los compañeros. Según la argumentación de la empresa incluida en la carta de despido, este trabajador había acumulado “en menos de una semana más de ocho incumplimientos graves y culpables, siendo consciente de que sus comportamientos son claras desobediencias reiteradas que la empresa iba a calificar, porque así lo advirtió de inicio, como incumplimientos muy graves”.

        La empresa, además, señalaba en esta carta que los incumplimientos reiterados de este trabajador representaban “una negligencia inexcusable que, de una parte, implica el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales” y, de otra, que estaba fomentando “de manera deliberada y libertina un riesgo grave e inminente de contagio de covid entre sus compañeros, el resto de personal que trabaja en las instalaciones, así como de los consumidores finales del salmón manipulado por usted”.

        El trabajador demandante solicitaba, entre otras cuestiones, la nulidad de su despido o la improcedencia del mismo por considerar vulnerada la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad sindical. Argumentaba que su sanción había sido incorrectamente tipificada y que la misma vulnerada la doctrina gradualista en la valoración del despido.

        Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón concluyó que la conducta sancionada tuvo especial gravedad y reiteración frente a órdenes claras de la empresa en tiempos de pandemia, que motivaban una especial diligencia en la atención y el cuidado de las medidas sanitarias, ordinarias y extraordinarias, a adoptar y respetar en tareas de manipulación de alimentos.

        Álvaro Pérez Carmona, letrado del Departamento Laboral de Garrigues, señala que “el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores reconoce de forma taxativa la obligación de los trabajadores de cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, así como la obligación de cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario.

        Teniendo en cuenta lo estipulado por el Estatuto de los Trabajadores, este letrado señala que “a pesar de que el derecho a la libertad personal y a la integridad física y a la salud permitan a los trabajadores decidir libremente si quieren vacunarse, no constituye una elección personal cumplir o no con los protocolos de prevención de las empresas frente a la covid, siempre que estos respeten la legislación vigente”.

        “En este sentido”, explica Álvaro Pérez, “en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con lo previsto en el artículo 54.2 de la misma norma, que tipifica como faltas muy graves “la indisciplina o desobediencia en el trabajo” o “la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”, el incumplimiento de las políticas de empresa frente a la covid podría ser causa de despido disciplinario”.

        Con todo, la libertad personal no exime a los trabajadores de cumplir con las órdenes e instrucciones de la empresa sobre prevención de riesgos laborales en general y para prevenir los contagios frente a la pandemia. De este modo, el incumplimiento de las políticas en dicha materia puede ser causa de despido disciplinario procedente.

        Fuente: www.economistjurist.es

        El Estatuto de los Trabajadores limita las posibilidades de usar criptoactivos para pagar la nómina, pero sí se pueden entregar bitcoins como salario en especie.

        Cobrar la nómina en bitcoins está de moda. Hasta los políticos, como los alcaldes de Nueva York o Miami, quieren su sueldo en criptomonedas para dar captar votos. Pero, ¿es legal pagar el salario a un empleado íntegramente en bitcoins?

        Respuesta corta: No. Pero… siempre hay matices y fórmulas más o menos creativas para poder retribuir a un trabajador que quiera cobrar en bitcoins o en cualquier otro criptoactivo, al igual que se pueden entregar acciones cotizadas.

        El Estatuto de los Trabajadores es tajante: «El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito». Alberto Novoa, socio de laboral de Ceca Magán, recuerda que «las criptomonedas no son dinero en términos legales, circunstancia de la que advirtieron tanto el Banco de España como la CNMV ya en 2018, y lo volvieron a reiterar en febrero de 2021 en un comunicado conjunto».

        Clara Mañoso, social de laboral de Araoz & Rueda, hace hincapié en la misma idea: «El bitcoin es un tipo de moneda digital que, a diferencia de cualquier otra divisa, en la actualidad no está respaldado por la confianza de un banco central o de un gobierno. Por tanto, al no ser una moneda de curso legal, el empresario no podría abonar el sueldo al trabajador en bitcoins».

        Ahora bien, «nada impediría considerar los bitcoins como salario en especie«, según apunta esta experta. Eso sí, nunca podrá ser todo el sueldo, ya que el Estatuto de los Trabajadores establece que «en ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional».

        Llegados a este punto, la socia de Araoz & Rueda identifica un posible problema: «¿Cuál es el valor a los efectos de efectuar las cotizaciones y tributaciones correspondientes?» En el caso de las acciones, por ejemplo, se tiene en cuenta el valor en la fecha en que se entregan al empleado. Aun así, son muchas las incógnitas que quedan por resolver, sobre todo teniendo en cuenta la alta volatilidad de algunos criptoadtivos: ¿qué pasaría si el bitcoin se desploma en un día un 20%? ¿Y si la criptodivisa desaparece o pierde todo su valor? ¿Quién responde de las pérdidas?

        Tal y como recuerda el socio de Ceca Magán, «desde el punto de vista legal, las criptomonedas no tienen la consideración de medio de pago, no cuentan con el respaldo de un banco central u otras autoridades públicas y no están cubiertas por mecanismos de protección al cliente como el Fondo de Garantía de Depósitos o el Fondo de Garantía de Inversores».

        Además, a la hora de poner en marcha un programa de retribución de este tipo, Novoa insiste en la necesidad de que «el pago de salario con tales activos debe ser aceptado expresamente por el trabajador». Y, aun así, se podrían dar muchos escenarios que planteen dudas jurídicas. Hay que recordar que, en 2019, el Tribunal Supremo ya dejó claro en una sentencia que el bitcoin no es dinero.

        Esta situación, con las diferencias legislativas de cada jurisdicción, se replica en todo el mundo, incluso en aquellos países que, como Estados Unidos, apuestan firmemente por el desarrollo de las criptomonedas. Tanto Nueva York como Miami están estudiando fórmulas para que los empleados públicos puedan cobrar su sueldo en bitcoins -o incluso en las monedas virtuales que han lanzada esas mismas ciudades-. También quieren que los impuestos se paguen con criptoactivos.

        Muro legislativo

        De momento, todos estos planes han chocado con un muro legislativo que impide avanzar en esta dirección. Por supuesto, siempre queda la opción de facilitar al empleado la conversión de su sueldo en bitcoins a través de un tercero (plataformas de intercambio), pero habiendo cobrado su nómina previamente en euros o cualquier otra divisa de curso legal.

        Mientras las leyes avanzan a su ritmo, de momento y desde un punto de vista regulatorio, en España parece que es más fácil cobrar la nómina en drams armenios o quetzales guatemaltecos que en bitcoins.

        Fuente: www.expansion.com

        La Directiva Europea prohibe el trato discriminatorio entre los trabajadores fijos y los no fijos.

        El Supremo prohibe, a través de una sentencia, que se pueda denegar a los interinos una licencia de estudios relacionada con el puesto de trabajo solo por el mero hecho de no ser funcionario fijo.

        La resolución expone que es contrario al ordenamiento de la Unión Europea por la Directiva 1999/70/CE, en cuanto confiere el derecho a no ser discriminado, impedir a los funcionarios interinos, por su mera condición de tales y sin introducir modulación alguna, la posibilidad de obtener licencias de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo.

        La regulación de las licencias para realizar estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo entra dentro de la idea de «condiciones de trabajo», y el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 resulta incompatible con el Derecho de la Unión.

        En este caso, se da además la circunstancia de que la funcionaria interina presentó una solicitud para asistir a un curso de formación de la Organización Internacional del Trabajo, que debía celebrarse en Ginebra durante dos semanas, y su superior jerárquico informó positivamente la solicitud, que luego fue denegada por el Servei d’Ocupació de Catalunya con el único argumento de que conforme al art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 el personal eventual y el personal interino no podían disfrutar de licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo.

        Discriminación

        En este sentido, el Supremo fija doctrina señalando que la denegación de la licencia, amparada en el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997, es contraria a lo dispuesto en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, que establece la prohibición de trato discriminatorio entre los trabajadores fijos y los trabajadores no fijos, y considera inaplicable dicho Decreto al estar dotada la norma de la Unión Europea de eficacia directa.

        Los magistrados subrayan que el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 hace exactamente lo que la cláusula 4 del Acuerdo Marco dispone que no cabe hacer: dar un trato diferente al empleado no fijo por el mero hecho de ser no fijo.

        Finalmente,  y dado que la funcionaria interina afectada ya no puede acudir al curso de formación, el Tribunal le reconoce el derecho a disfrutar de un número adicional de días de vacaciones equivalentes a los que hubiese empleado en asistir al curso.

        Fuente: noticias.juridicas.com

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