Fuente: www.eleconomista.es
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, famosa por su auto de 17 de diciembre de 2012 a favor de la dación en pago como fórmula para saldar el crédito del deudor hipotecario, ha dado marcha atrás en su postura, reconociendo el «criterio ciertamente mayoritario» y apoyándose, además, en los cambios legislativos operados por la Ley 8/2011, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios.
En un auto, de 16 de julio de 2012, la Audiencia revoca la decisión del Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella (también famoso por sus argumentaciones a favor de la dación en pago) de inaplicar un procedimiento de ejecución hipotecaria, reconociendo que su visión anterior generó «un intenso debate».
La Audiencia se basa en el hecho de que, «con posterioridad a nuestro auto, han acontecido hechos relevantes», como la determinación de la constitucionalidad del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre la ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados) y, en segundo lugar, el incremento del 50 al 60 por ciento del valor de tasación para determinar la cantidad que el acreedor hipotecario puede pedir la adjudicación del bien subastado en caso de que no hubiera postores, novedad introducida mediante la Ley 8/2011, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios.
Por ello, la Audiencia asegura que «las precedentes consideraciones vienen a reforzar el criterio mayoritario, al que en esta resolución nos adherimos», estimándose el recurso y dejando sin efecto lo acordado en el auto recurrido.
La argumentación contraria
En concreto, en el auto ahora anulado por el Tribunal, dado que la caja se adjudicó la vivienda subastada -ante la ausencia de ningún licitador- por un importe levemente superior al 50 por ciento del valor de tasación del inmueble, se negó la continuación de la ejecución hipotecaria por las cantidades que la parte ejecutante solicitaba en su escrito.
Y es que entendió el juez que el valor de mercado del bien hipotecado y subastado era superior a la cantidad reclamada por principal, de forma que resultaba «evidente que la petición de continuación de la ejecución solicitada por la parte ejecutante» no era procedente, dado que ésta había logrado la «satisfacción de su crédito mediante la adjudicación del bien, por lo que la pretensión se muestra abusiva».
Se basa para ello no sólo en los principios que inspiran el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que proscribe atender cualquier petición que suponga un manifiesto abuso de derecho.
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