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La banca toma la iniciativa para impedir que se dispare la morosidad. Afecta a un millón de hipotecados que se deben comprometer a pagar más cuota para liquidar antes la deuda.

Las familias que atraviesen dificultades económicas en el duro otoño que se avecina tendrán que negociar con sus bancos para aplazar las cuotas de sus hipotecas por la caída de ingresos. Desde el pasado miércoles, estos hogares ya no cuentan con la protección de la moratoria legal impulsada por el Gobierno en pleno estado de alarma.

El Ministerio de Economía ha puesto fin a una de las medidas de alivio para miles de familias que perdieron ingresos a causa de los ERTE o por cese de actividad. Fue ampliada desde julio hasta el pasado 30 septiembre por los rebrotes del coronavirus y las frágiles expectativas económicas.

Acuerdos bilaterales con los clientes

Aunque ahora cumplan con los requisitos, los hipotecados en apuros ya no podrán acogerse a estos meses de aplazamiento bajo el paraguas del Gobierno.

Sin embargo, según ha podido confirmar Confidencial Digital por fuentes financieras, los bancos han acordado alargar esta moratoria por su cuenta, con acuerdos bilaterales con los clientes hasta junio del año que viene.

“Cada entidad hará moratorias bilaterales con sus clientes”, anticipan fuentes financieras, “porque a nadie le conviene que el cliente deje de pagar”.

“En principio, las facilitaremos a las personas que habrían tenido derecho con las obligatorias, pero si nos viene un cliente que no cumple los requisitos y la pide, lo negociaremos. Al final, es una cuestión comercial”, asegura el portavoz de una entidad.

Un pacto que implica a toda la banca

Las fuentes financieras a las que ha tenido acceso ECD confirman que esta será la vía por la que optarán la mayoría de bancos, como evidencia el hecho de que las dos patronales bancarias hayan hecho el papel de facilitadoras.

La AEB, que agrupa a los bancos tradicionales como el Santander, BBVA, Sabadell, y la CECA, con las antiguas cajas –Caixabank, Bankia, Unicaja, Ibercaja, Kutxabank, Abanca, Liberbank, etc.- han negociado esta vía y el Banco de España ha dado su visto bueno.

A cambio endurecerán las condiciones

Pero las condiciones estarán ahora menos tasadas que durante las moratorias oficiales del Gobierno, lo que dará mayor libertad a las entidades para establecer sus propios criterios en las negociaciones con los hipotecados.

Por ello, la mayoría de los bancos consultados reconocen a ECD que se modificarán los requisitos en las próximas semanas, e incluso se endurecerán. Citan por ejemplo que algunas entidades exigirán al cliente que se comprometa después de la moratoria, con una situación de sus finanzas personales ya más favorable, a pagar más cuota para liquidar antes la deuda que se ha generado durante el periodo de aplazamiento.

Pese a ello, las propias entidades han establecido varios límites. Así pues, sea cual sea el acuerdo entre banco y cliente, no se podrá modificar el tipo de interés del crédito personal o la hipoteca, sea fija o variable, es decir, sujeta al Euríbor.

Tampoco se podrán cobrar gastos o comisiones ni aprovechar para vender un producto vinculado ni pedir garantías adicionales.

Impedir que se dispare la morosidad

En los bancos, sin embargo, dan por hecho que el fin de la moratoria de las hipotecas tendrá un impacto claro en el aumento de la morosidad. Desde varias entidades con un importante volumen de crédito concedido para la compra de vivienda, alertan de que ese riesgo ya comienza a dar signos de evidencia.

El Banco de España ha constatado un alza en los créditos dudosos desde el inicio de la pandemia (en marzo), con auges que pueden llegar al 23% interanual en el crédito al consumo o al 14,1% intertrimestral en los sectores más afectados por el Covid como la hostelería, restauración y ocio, avisando sobre su previsible brote tras las moratorias y avales del ICO si no se adoptan medidas que lo amortigüen.

El supervisor ha cuantificado que el crédito dudoso de las hipotecas en los hogares caía aún un 12,7% interanual en junio, pero mucho menos del 17,6% que lo hacía tres meses antes, y subió un 2,6% en la financiación para fines distintos a la adquisición de vivienda y un 23% en el crédito al consumo.

En los hogares, los efectos directos del programa de moratoria se concentran en un menor crecimiento del numerador -la entrada en situación de dudoso-, pero también contribuye a sostener el denominador con un menor ritmo de amortizaciones.

Hay que recordar que el Banco de España estableció, siguiendo el camino iniciado con la moratoria aprobada por el Gobierno, que el dinero que dejan de ingresar las entidades por los préstamos hipotecarios y al consumo cuyo pago se pospone, no pase al capítulo de crédito dudoso, lo que evita que incremente la morosidad.

Con esta normativa, las entidades podían acogerse a la medida sin miedo a un balance con mayor riesgo ni necesidad de provisionar. Pero la situación cambia completamente a partir de ahora.

Más de un millón de hipotecas aplazadas

Según datos del propio Banco de España, las entidades financieras españolas han concedido más de 1,28 millones de moratorias a los afectados por la crisis del coronavirus, con un saldo vivo pendiente de amortización de más de 48.883 millones de euros.

Estas cifras incluyen tanto las moratorias hipotecarias y las de préstamos sin garantía hipotecaria que aprobó el Gobierno en su plan de medidas para mitigar el impacto de la Covid-19, como los acuerdos de moratorias sectoriales de crédito alcanzados entre los bancos y sus clientes a través de las patronales financieras como medida complementaria a las moratorias legislativas del Ejecutivo.

Más del 70% de los deudores beneficiarios y avalistas son asalariados. En cuanto a los trabajadores autónomos, los principales beneficiarios son comercio, hostelería y otros servicios, seguidos a cierta distancia de actividades profesionales, científicas y técnicas, transporte y construcción.

Conjuntamente, estos sectores de actividad representan casi el 80% del total de moratorias para autónomos a las que se ha dado curso hasta la fecha.

Fuente: elconfidencialdigital.com

 

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La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante ha dictado recientemente una sentencia relevante por la cual se estima parcialmente el recurso de apelación penal interpuesto por el Letrado del condenado, en la cual, entre otros aspectos, se debate el plazo de prescripción de la responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad penal en el delito de abandono de familia en su vertiente de impago de alimentos del artículo 227 del Código Penal.

La resolución en cuestión está disponible aquí

El letrado del recurrente (Fernando Portillo Laguna, de Antonucci & Portillo Abogados, quien firma este comentario) interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la cual, tras condenar al acusado por un delito de abandono de familia en su vertiente de impago de pensión alimenticia del artículo 227 Código Penal, imponía como responsabilidad civil el abono de todas las mensualidades impagadas en concepto de pensión alimenticia, desde el año 2008, las cuales superaban notablemente a las de los últimos cinco años desde que la perjudicada interpuso la correspondiente denuncia, que se realizó en 2018. 

El recurrente en el recurso de apelación invocó infracción del artículo 227.3 del Código Penal en relación al artículo 1966 1º del Código Civil al entender que estarían prescritas todas las cantidades en concepto de responsabilidad civil dimanantes del impago de la pensión alimenticia que excediesen de cinco años desde que se interpuso la denuncia. 

Al hilo de esta pretensión invocada se pronuncia la reciente sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, nº 310 de 166 de junio de 2020, en la cual entra a valorar esta cuestión y realiza un análisis pormenorizado de los diversos criterios interpretativos de distintas Audiencias Provinciales durante los últimos años. 

De los criterios interpretativos existentes

En primer lugar, nos encontramos a aquellas Salas que sostienen que la acción civil derivada del delito no está sujeta al régimen general de la prescripción del Código Civil, ni se puede separar dicha responsabilidad civil de la responsabilidad penal mientras esta última no prescriba. Criterio éste que se funda en el artículo 132.1 del Código Penal en el que el término de la prescripción se computará desde que se eliminó la situación ilícita, por lo que el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones se reputará de carácter permanente (STS del 17 de noviembre 1991 y 19 de diciembre 1996), por lo que deben de ser objeto de resarcimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 227.3 del mismo código. 

Otro criterio interpretativo entiende, siendo esta la base del recurrente, que es de aplicación el artículo 1966 del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones de abandono de pensiones alimenticias. Criterio éste seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 17ª de 11 de junio de 2018, de Alicante, Secc. 10ª de 18 de julio de 2014, de Córdoba en su sentencia 82/2010, entre otras. 

Criterio de la última sentencia dictada

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en la referida sentencia citada objeto del presente comentario se posiciona en este último criterio interpretativo al entender que es de aplicación el plazo de prescripción del artículo 1966 1º del Código Civil en lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de los delitos de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, motivo por el cual estima esta pretensión que plantea la parte recurrente y considera que la sentencia de instancia debió de dar por prescritas aquellas mensualidades impagadas que superaran los cinco años atrás desde que se interpuso la denuncia por parte de la perjudicada. 

Esta sentencia en su fundamentación jurídica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016, como en la anteriormente citada SAP Madrid 17ª de 11 de junio de 2018, la cual esta última establece que: 

El plazo de prescripción de la acción civil derivada del impago de pensiones y del deber de reparación del daño mediante el pago de la cuantía adeudada a que se refiere el artículo 237-3 CP, debe ser de cinco años en atención a las siguientes razones:

1º.- Como primer argumento, debe de significarse que el art 227-1 CP establece lo siguiente: «El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,…»

Ello supone que en sentido estricto, la responsabilidad civil no nace de la condena por el delito, sino que nace del incumplimiento de la prestación civil económica debida por haber sido establecida en un convenio o resolución judicial. Pese al perjuicio que se origina al sujeto pasivo por la frustración del cobro, al preexistir las respectivas deudas a la conducta delictiva de su incumplimiento en el sentido que determinan los tipos delictivos, dichas deudas constituyen su precondición y nunca su consecuencia dañosa, de manera que el cumplimiento de las obligaciones difícilmente cabe considerarlo como resarcimiento ex damno, el propio de la responsabilidad civil, y sí sólo como simple incumplimiento de obligaciones preexistentes, contractuales o con origen en la ley.

Es decir, en realidad la prestación civil es previa y preexistente al ilícito penal, pues el delito solo se produce y surge cuando se deja de abonar la prestación económica debida y fijada en una previa resolución civil. Lo que establece la obligación de reparar el daño no es la comisión del delito, sino que es al revés, lo que establece un ilícito penal es la resolución previa civil y solo el dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro alternos es lo que determina el nacimiento del delito, pero la obligación civil era previa y nació cuando se incumplió lo resuelto en la sentencia que estableció la debida prestación alimenticia.

2º.- La prestación debatida es una prestación alimenticia; lo que supone que debe de ser de aplicación el precepto especial sobre el general, y por lo tanto, es de preferente aplicación el art. 1966 CCiv., que es un precepto especial en relación con las prestaciones alimenticias sobre el art .1964 CCiv., referente a las obligaciones personales en general; y prueba de ello es que el art 1964 CCiv. es subsidiario y solo se aplica en defecto de plazo especial.

3º.- En todo caso, después de la reciente reforma del art 1964 CCiv. operada por la DF Primera de la Ley 42/2015 en vigor desde el 6-10-2015 la cuestión ha perdido vigencia, pues conforme a esa reforma del art 1964 CCiv. el plazo general de prescripción de las obligaciones personales pasa a ser de cinco años; todo ello sin olvidar que la nueva redacción del precepto analizado sería favorable al obligado al pago y que la «mens legislatoris» pone de manifiesto la voluntad legislativa de reducir el plazo de prescripción y de establecer una coordinación con otros preceptos del Ordenamiento Jurídico y por ello dice la Exposición de Motivos de la Ley 42/20015 dice:

«Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años«.

Por ello, como argumenta la referida sentencia, y como resulta lógico, y siendo coherente con el principio de unidad del Ordenamiento Jurídico, no tendría sentido que por un lado la ejecutividad del título por la vía civil en concepto de reclamación de pensión alimenticia tenga una prescripción de cinco años y, por otro, que la responsabilidad civil derivada por el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, fuera de quince, cuando el título de que deriva la responsabilidad es el mismo, es decir, una sentencia judicial, ya sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo que acuerde el abono de pensión alimenticia por parte de uno de los progenitores. 

Fuente: http://noticias.juridicas.com/

Etiquetas: pena, deuda, pensión

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Fuente: www.eleconomista.es

Las diferencias salariales entre trabajadores y empresas deben compensarse con un interés de demora del 10% -regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET)-, tanto si se considera comprensible o no la oposición de la empresa a la deuda, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2015.

El ponente, el magistrado Agustí Juliá, reconoce que con esta doctrina la Sala de lo Social se aparta de su propia doctrina establecida en la sentencia de 29 abril de 2013, en la que se excluyeron los intereses moratorios argumentando el tortuoso camino que llevó al reconocimiento de un plus, sujeto a un conflicto colectivo.

También, este fallo se aparta de la doctrina establecida en la sentencia de 18 junio de 2013, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve «la enorme litigiosidad» producida en una cuestión como esta, tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos conflictos colectivos.

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