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El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una trabajadora de Abengoa Bionergía a cobrar 3.660 euros en concepto de bonus o retribución variable correspondiente al año 2015.

La Sala de lo Social, en la sentencia 1114/2020, 11 de diciembre, ha confirmado la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) que condenó a la empresa en 2018 a abonar a la trabajadora dicha cantidad.

La entidad recurrió la decisión en casación e invocó como sentencia de contraste la resolución de la Sala de lo Social del TSJCyL de 15 de enero de 2018. Tanto la trabajadora como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La pretensión de la trabajadora respecto del bonus de 2015 fue estimada por el TSJ en base al correo electrónico que le envió una responsable de recursos humanos de la empresa el 30 de julio de 2015.

La empresa comunicaba a la trabajadora sus nuevas condiciones salariales con carácter retroactivo a 1 de enero de 2015 y subrayaba que se trataba de un «reconocimiento a tu buen desempeño y animándote a que continúes en la misma línea para que puedas contribuir a alcanzar los objetivos que Abengoa Research se ha marcado».

Ahora, el tribunal, formado por María Luisa Segoviano AstaburuagaRosa María Virolés PiñolMaría Lourdes Arastey Sahún, María Luz García Paredes e Ignacio Garcia-Perrote Escartín -ponente-, confirma la sentencia del TSJ que condenó a Abengoa Bionergía al pago de 3.660 euros en concepto de bonus.

La Sala resalta que en el correo electrónico la empresa comunicó a la trabajadora «las que serán tus nuevas condiciones salariales» para 2015, entre las que figuran la «variable» (bonus) de 3.660 euros.

Respalda la argumentación del TSJ cuando afirma que en el correo electrónico de 30 de julio de 2015, el régimen y el incremento retributivo para 2015, entre los que está el variable o bonus de 3.660 euros, «no aparece condicionado al cumplimiento de ningún requisito», sin que el correo haga referencia alguna a los resultados del ejercicio ni, concretamente, a que su concesión «se supedite al cumplimento de unos determinados objetivos».

Correspondía a la empresa acreditar la existencia de hechos limitativos para el devengo del bonus

La empresa argumentaba que el bonus estaba condicionado al cumplimiento de unos objetivos, sin embargo el TSJ, según se recoge en la sentencia, indica que la mercantil no precisa siquiera cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los alcanzó o no, en todo o en parte, «atribuyendo incluso a la misma la carga de su prueba cuando realmente, como hecho obstativo o limitativo del devengo del bonus, le correspondía a la empresa».

De ahí, explica la Sala de lo Social, que la sentencia entienda que, «una vez que la trabajadora acreditó que la empresa le había reconocido el bonus en una determinada cuantía, correspondía a la entidad empleadora acreditar la existencia de hechos obstativos o limitativos del devengo del bonus, sin que esa carga se deba hacer recaer sobre la trabajadora».

Recuerda que consta en los hechos probados que en Abengoa existen unas normas sobre Sistemas Comunes de Gestión (NOC), aportadas por la empresa como prueba documental, cuyo objetivo es definir las normas para la Gestión de Recursos Humanos en cuanto a política de remuneraciones.

Asimismo, se recoge que el bonus «premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por presidencia …».

No obstante, subraya el Supremo siguiendo la argumentación del TSJ, «así como la trabajadora intentó acreditar en el procedimiento judicial que había cumplido los objetivos, la empresa se limitó a afirmar que había que cumplir determinados objetivos, pero sin precisar siquiera cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los había alcanzado o no, en todo o en parte».

La interpretación de las reglas de distribución de la carga de la prueba es «razonable», dice el TS

Para el Supremo, la interpretación que la sentencia recurrida hace de las reglas de la distribución de la carga de la prueba «es una aplicación razonable del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)».

Así, señala que de conformidad con el artículo 217.2 LEC, «corresponde al actor… la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda …».

En este sentido, apunta que la sentencia recurrida parte de que la trabajadora acreditó que la empresa le había reconocido el bonus en una determinada cuantía, por lo que entiende que la trabajadora satisfizo su carga probatoria.

Añade que, de acuerdo con el artículo 217.7 LEC, «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

En este caso, explica, el régimen jurídico del bonus es de confección empresarial unilateral. Sin embargo, en ningún momento figuran los «objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto».

En este contexto, agrega, «tras haber acreditado la trabajadora que se le había comunicado que tenía, o, si se quiere, que podía tener, derecho al bonus de 2015, y habiendo afirmado la empresa que dicho bonus estaba supeditado al cumplimiento de unos determinados objetivos, está lejos de ser irrazonable la conclusión de la sentencia recurrida de que correspondía a la empresa acreditar cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los había conseguido o no, total o parcialmente».

Por todo ello, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirma la sentencia del TSJCyL e impone las cosas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros.

Fuente: confilegal.com

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Prensa Tribunal Supremo. – El Pleno de la Sala de lo Penal ha fijado como doctrina jurisprudencial que en los delitos de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, cuando los hijos ya son mayores de edad, el progenitor que convive con éste y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal.

El tribunal interpreta el término «persona agraviada» del artículo 228 del Código Penal que dispone que dichos delitos –semipúblicos- sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

La Sala considera que una interpretación teleológica y amplia de dicha expresión incluye «tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección».

La sentencia, ponencia de la magistrada Susana Polo, señala que «no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal».

Dos líneas jurisprudenciales

La Sala se pronuncia sobre esta cuestión debido a la existencia de posturas contrarias en las distintas Audiencias Provinciales. Así, explica que las Audiencias Provinciales de Pontevedra, Murcia, Sevilla, Cantabria o Las Palmas representan una primera línea jurisprudencial, que parte de una interpretación restrictiva del concepto de «agraviado» que entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad únicamente él ostenta legitimación activa para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de impago de pensiones, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor solo durante su minoría de edad.

Por otra parte, menciona una segunda línea de interpretación, representada por las Audiencias Provinciales de Barcelona, Madrid, Zaragoza, Córdoba, Toledo y Murcia, que hace una lectura más amplia de la expresión «persona agraviada» del artículo 228 del Código Penal. Entiende que la misma incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida (los hijos), como a cualquier otra persona perjudicada por el mismo, y especialmente, al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, quien también gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por el hijo mayor de edad como por el progenitor con el que convive.

Asimismo, recuerda que la jurisprudencia de la Sala reconoce la posibilidad de subsanar el defecto procesal ya que admite que el alimentista mayor de edad pueda convalidar en sede judicial la denuncia formulada por su progenitor; cuestión en la que afirma que la posición de las Audiencias Provinciales es prácticamente unánime.

La Sala aplica esta doctrina al desestimar el recurso de casación planteado por un progenitor que fue condenado por la Audiencia Provincial de Pontevedra a pagar una multa de 2700 euros por no desembolsar la pensión de alimentos de 150 euros mensuales para su hijo mayor de edad, con una discapacidad física y psíquica reconocida del 66%. Esta situación fue denunciada por la madre, y fue ratificada por el hijo en sede judicial.

El tribunal indica que en este caso no consta expresamente en el relato fáctico que el hijo mayor de edad viviera independientemente de su madre, pero al margen de ello, sí consta que ratificó la denuncia interpuesta por la misma, y lo que es de suma importancia en este caso es que tiene una discapacidad necesitada de especial protección, extremo que sí obra en el relato de hechos probados, pues le ha sido reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 66%, y está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman, vulnerabilidad y fragilidad con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno.

De los hechos probados -según la sentencia- se desprenden los elementos integrantes del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente. Por tanto, la Sala concluye que, aunque el hijo era mayor de edad en el momento de la interposición de la denuncia, su madre se encontraba legitimada para presentar la misma por esa especial protección que necesita el alimentista; además, indica que cualquier duda al respecto quedó subsanada con la ratificación por parte del hijo de la denuncia presentada por su madre.
Fuente: noticias.juridicas.com

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