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Sección: GOLF&LAW

La familia del jugador fallecido demandó a la Real Federación Española alegando que es responsable que los campos de golf en lo que juegan sus socios sean seguros para la práctica del golf.

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Autor: Alvaro Herrera.  

Se recomienda leer antes para ponerse en antecedentes el artículo: “Caso real: Un jugador de golf mata de un bolazo al de la calle contigua. ¿De quién es la responsabilidad, del jugador, del campo, aseguradoras o de nadie?” (https://h-abogados.com/caso-real-un-jugador-de-golf-mata-de-un-bolazo-al-de-la-calle-contigua-de-quien-es-la-responsabilidad-del-jugador-del-campo-o-de-nadie/)

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El resumen de dicho artículo, del que es continuación este, es el siguiente:

Un jugador de golf golpeó desde el Tee de salida del 9 su bola, realizando esta una trayectoria recta hasta que en un punto se desvió a la izquierda atravesando los arboles de separación llegando a la calle del 10 golpeando a otro jugador, falleciendo este último.

Este caso llegó al Tribunal Supremo y al jugador no se le condenó penalmente, pero sí que tuvo que hacer frente a una indemnización por responsabilidad civil solidaria junto con el Club de Golf y su aseguradora de 120.000 €, el seguro federativo de golf fue condenado al abonó de la cantidad hasta el límite de su cubertura 1.500 €.

La familia del jugador fallecido, presentó una nueva demanda y demandó a la Real Federación Española de Golf, solicitando que se declarase por parte del Juzgado que:

  1. La Real Federación Española de Golf es la responsable de los daños derivados del fallecimiento jugador mientras practicaba el juego de golf como miembro federado de la misma, incumpliendo por ello dicha Federación el contrato que la vinculaba al fallecido como jugador.
  2. Se condenase a la Federación Española de Golf a pagar a la familia del fallecido la suma de 228.384,60 Euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses y gastos producidos desde el fallecimiento del jugador.

 

La familia del fallecido ejercitó la acción por responsabilidad contractual contra la Real Federación Española de Golf en reclamación de la cantidad de 228.384,60 euros por el fallecimiento del jugador en un Club de Golf sito en Sitges.

Apoyó su reclamación en la obligación de la Real Federación Española de Golf de tutelar a sus miembros y asociados velando por la práctica segura del golf, concretando esta tutela en la homologación de los campos, considerando que en el campo de Golf se produjo la homologación sin cumplir las normas de seguridad al haber dos hoyos paralelos pero de signo contrario.

El fallecimiento se produjo por el impacto sufrido por una pelota de golf lanzada desde el hoyo 10, paralelo pero de signo contrario al hoyo 9 en el que jugaba el fallecido.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial, interpretando los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, consideraron que la obligación de homologación de los campos de golf lo es para la celebración de pruebas deportivas sin que corresponda velar, por la seguridad en ellos, seguridad que, según la sentencia de del Juzgado de Primera Instancia, corresponde a los propietarios de los campos.

Jurídicamente surgen las preguntas si:

    1. ¿La Real Federación Española de Golf al homologar los campos de golf debe de tener en cuanta normas de seguridad para la práctica del golf de sus asociados?
    2. ¿Son los Campos de Golf los únicos encargados de velar por la seguridad de los jugadores?
    3. ¿Si la Real Federación de Golf al homologar los campos de golf no tiene en reglas y parámetros de seguridad para segura del golf, que fin tiene homologación de los campos de golf?

 

E l artículo 65 de los Estatutos de la Federación  indicaba que:

«Al Comité Técnico de Campos le corresponde inspeccionar, medir y homologar los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas»

La Audiencia provincial de Madrid determinó que homologación de los campos de golf lo es para la declaración de aptitud de éstos para la celebración de pruebas deportivas, considerando que la interpretación de parte al entender que su función se extiende a velar también por la seguridad en los mismos «va más allá de lo que corresponde no sólo a una literal interpretación, sino de sus lógicas consecuencias».

En el recurso, la representación de la familia del jugador fallecido, atacó en su recurso este pronunciamiento de la Audiencia Provincial al entender que dentro de las funciones de la Federación en la homologación de los campos se encuentra también la de velar por la seguridad de los golfistas.

El Tribunal Supremo indicó que aunque se admitiera la tesis de la actora y se considerara que la homologación de los campos de golf incluye también el aspecto de la seguridad, hay un aspecto fáctico que impediría la prosperabilidad de la acción y es que, el Tribunal Supremo en otra Sentencia, no se consideró negligente la actuación del jugador pues había actuado con toda la diligencia exigible, realizando «un lanzamiento técnicamente incorrecto por causa del viento, en cuanto no alcanzó el objetivo previsto, de entrar o aproximarse al hoyo 10, pero en modo alguno negligente, por más de que las circunstancias en que se produjo fueran adversas puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que podía condicionar la eficacia del golpe, más no la práctica del juego, y en ningún caso es posible reclamar del jugador una diligencia distinta de la que adoptó, dándola una extensión desmesurada, para anudar la responsabilidad al resultado producido por el simple hecho de haber puesto la bola en juego pues ello es contrario a la regla de diligencia exigible, conforme al artículo 1.104 del CC , y a lo que resulta del tenor estricto del artículo 1.902 del CC, ya que en tales circunstancias no era posible esperar de una eventualidad ordinaria o común del juego un daño semejante al que en el presente pleito se pretende reparar».

Asimismo, en cuanto a la posible responsabilidad del titular del campo, la sentencia citada concluye que «la responsabilidad se sustentó exclusivamente en ser propietario de las instalaciones y servicios donde ocurrieron los hechos y ninguna negligencia se advierte por no haber proporcionado a los jugadores las medidas de seguridad necesarias para desarrollar de una forma segura o sin riesgo el juego de golf».

Por tanto, si ninguna responsabilidad puede exigirse al titular del campo al considerar esta Sala que se han cumplido las normas de seguridad, menos aún puede exigirse a la Federación que homologó el mismo, aunque entre sus funciones estuviera la comprobación de la existencia de la debida seguridad, pues ni en el asunto resuelto por la sentencia de 9 de marzo de 2006 existió prueba alguna que pudiera determinar la existencia de una responsabilidad del titular del campo, ni tampoco en las actuaciones del presente recurso existe prueba alguna que permita afirmar que, tal y como estaban colocados los hoyos 9 y 10 del campo de golf, paralelos pero de signos opuestos, incumplieran las distancias mínimas de seguridad en orden a evitar este tipo de accidentes.

El Tribunal Supremo, no se llegó a pronunciar explícitamente si la Real Federación Española de Golf tiene la responsabilidad en la homologación de los campos de golf en cuanto a reglas y parámetros de seguridad para los jugadores.

En el presente caso, la representación de la familia del jugador fallecido, no alegó una infracción en las norma de seguridad del club el dejar jugar con un viento con rachas de 54 km/h lo que según las testificales provoco que las bolas y en concreto la del jugador, tomara na trayectoria imprevista multiplicando la velocidad de la bola debido al viento.

Únicamente reclamó al club de golf como propietario de las instalaciones pero no como responsable de infringir la seguridad de los jugadores, al permitir jugar en esas condiciones de viento. Y luego en demanda posterior demandó a la Real Federación de Golf como responsable de la seguridad a la hora de homologar los campos.

Es evidente que sin un pronunciamiento condenatorio al Club de Golf por comportamiento negligente difícilmente en una demanda posterior podría ser condenada la Federación. 

Los Club y profesionales del golf conocen las distancias que se pueden realizar desde el Tee de salida más o menos dependiendo de la potencia y técnica de los jugadores. De hecho, los bunkers están estratégicamente distribuidos para que al salir no solo sea un requisito necesario la potencia sino la técnica y habilidad con el objeto para no caer en dichos bunkers.

Por tanto si para los jugadores es relativamente sencillo saber la distancia que la bola puede realizar, mucho más sencillo lo es para el Club de Golf y para la Federación determinar si las bolas se desviasen con un efecto de hook o de slice si podría alcanzar la calle contigua. Además de ello, se podría determinar sin lugar a dudas la velocidad del viento que en caso de slice o hook, podría poner en peligro la integridad física de los jugadores de las calles contiguas. Además hoy en día con los programas informáticos es muy sencillo determinar las posibles trayectorias y alcances que puede realizar una bola de golf.

El mundo penal es casuístico, es decir se analiza el caso concreto y las circunstancias y detalles concretos. En el presente caso, además existía una línea de árboles que separaba las calles y que impedía ver al jugador fallecido y este fue uno de los motivos por los que a pesar que en primera instancia el jugador que lanzo la bola fuera condenado por negligencia, tanto en la Audiencia Provincial como en el Tribunal Supremo, se le absolvió de toda responsabilidad penal.

Pero hay muchos campos en los que no existe separación entre las calles con árboles y aunque los haya se ven a los jugadores de la calle contigua.

Por tanto, si este desafortunado accidente sucediera, en un campo en el que se ve al jugador contigua, no existe separación de arboleda entre las calles y además existen fuertes ráfagas de viento. ¿Existiría responsabilidad penal por parte del jugador que golpea la bola, del club y de la Federación?

Es más algunos Clubs de Golf tiene calles al lado de carreteras o caminos por los que circulan, coches, peatones, ciclistas y que cuando se da un mal golpe la bola sale por encima de la valla del campo o cuando hay red, por un agujero en la red de seguridad del campo, suponiendo un peligro para la integridad de otras personas.

La extrapolación del presente caso a otras situaciones no es exactamente posible ya que cada caso es un mundo en el que hay que valorar todos los detalles, pero sí que puede hacerse una idea de las consecuencias que puede tener para el club de golf, para el responsable del Club y hasta incluso para la Federación de Golf.

Los abogados siempre tratamos de prevenir posibles situaciones que aunque difíciles no son imposibles y que derivan en responsabilidades penales y civiles que hay que tratar de prevenir por lo que si la Federación y/o los clubs realizaran una auditoria de seguridad del campo con reglas y parámetros de seguridad, este hecho podría evitar responsabilidades personales, patrimoniales y lo que es más importante podrían evitar futuros desafortunados accidentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Fuente: www.noticias.juridicas.com

Una sentencia de la AP Álava establece la responsabilidad solidaria del abogado y del procurador de un cliente por la pérdida de oportunidad derivada de no haber recurrido en plazo una sentencia de primera instancia que le perjudicaba, porque el correo que el procurador envió al abogado informándole de dicha sentencia, fue considerado como Spam por el gestor de correo del abogado y, por tanto, no fue conocido por éste.

La sentencia, de fecha 3 de febrero de 2014 (recurso número 368/2013 y ponente señor Madaría Azcoitia), establece, respecto del abogado, que la gestión del correo electrónico recibido en su cuenta y la aceptación de ese sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como SPAM (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión «leído», como la eliminación del SPAM sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes.

Y en cuanto al procurador, porque este, conforme al art. 26.2.2º LEC, está obligada a transmitir al abogado todos los documentos que se le remitan y a hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio de interposición de un recurso.

Finalmente, el Tribunal concede al demandante una indemnización en concepto de daño patrimonial por la «pérdida de oportunidad» ya que si bien no pude deducirse un criterio seguro sobre la prosperabilidad del eventual recurso de apelación, que no se interpuso, tampoco pueden deducirse elementos suficientes para descartar la posibilidad de su éxito, pues no cabe valorar como manifiestamente infundada o improcedente la acción impugnatoria de la sentencia que desestimó la demanda de la actora.

Los hechos

El demandante contrató los servicios profesionales del abogado y procurador demandados para la interposición de una demanda de nulidad de un contrato de permuta financiera frente a un banco. La sentencia de primera instancia desestimó dicha pretensión y contra la misma cabía interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación.

La sentencia fue notificada a la procuradora y esta remitió copia de la misma al letrado mediante correo electrónico, recibiendo confirmación de su recepción por el destinatario, en la que aparecía la indicación de «Asunto: Leido SPAM» y el nombre de las partes. El sistema de correo del abogo derivó este correo a la papelera y por ello no fue leído por el destinataria.

Pasado el día de veinte días para la interposición del recurso de apelación sin presentarse el correspondiente escrito, la sentencia de instancia devino firme.

El demandante reclama una indemnización a quienes fueron su abogado y procuradora en el proceso anterior sobre nulidad de los contratos, por entender que ambos incumplieron sus obligaciones y como consecuencia de esa negligencia él perdió la oportunidad de recurrir una sentencia que le era desfavorable.

El Juzgado estimó en parte la demanda frente al abogado y la desestimó frente a la procuradora, concediendo a la demandante una indemnización de 10.000 euros por daños morales. La Audiencia Provincial de Álava también considera responsable a la procuradora y, además, establece una indemnización de 15.000 euros por daños patrimoniales.

Los argumentos de la sentencia

Los principales argumentos de la AP Álava para resolver el recurso se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

«TERCERO.- El recurso de E Abogados persigue su absolución frente a la demanda. A tal fin afirma que «es cierto que la procuradora remitió un correo electrónico al que dice haber adjuntado la sentencia, extremo no confirmado, pero dicho correo, que no es un sistema seguro de comunicación y menos aún de adjuntar documentos, entró en la cuenta del destinatario como spam por lo que el propio sistema lo derivó a la papelera y por ello no fue leído por el destinatario aun cuando, por razones que el perito informático expone en su informe, pudiera aparecer la expresión leído en el sistema del remitente».

Por tanto E Abogados asume que efectivamente, como acredita la documental consistente en la copia del acuse de recibo, la procuradora remitió un correo electrónico al destinatario «E Abogados» y el sistema de éste devolvió la confirmación de la recepción, donde consta «leido» y categorizado como «SPAM». La gestión del correo electrónico recibido en la cuenta de «E Abogados» y la aceptación de ése sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como spam (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido, lo que añade una agravación del riesgo. El informe pericial que presentó ésta, folio 335, pone de relieve la posibilidad de que el sistema «…enviase el acuse con o sin intervención humana dependiendo del grado de automatización de la configuración del programa». Lo cual significa que en cualquier caso, bien en la definición del automatismo o en la destrucción manual del mensaje, es la intervención humana del propio usuario la que propicia la ignorancia y desconocimiento en la recepción de un correo transcendente que en definitiva causó un perjuicio para el cliente, al devenir firme una sentencia que le era desfavorable y que pretendía recurrir.

La causalidad está definida y la creación de un riesgo, más allá incluso de lo admisible como riesgo ordinario de la vida ,agravado por la referida falta de control o revisión siquiera somera de la bandeja de spam, permite deducir además un criterio de imputación objetiva del resultado, pues la omisión del deber de cuidado se muestra jurídicamente reprobable desde los parámetros de diligencia exigibles en la concreta actividad profesional que desempeña la recurrente, donde la recepción de las notificaciones judiciales y el conocimiento de los actos procesales que abren un plazo, se muestra de singular atención para presevar los intereses del cliente. Para ello indudablemente se debe extremar la diligencia en el control y gestión del correo electrónico cuando éste es admitido como un medio de comunicación con la representación causídica del cliente. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión «leído», como la eliminación del spam sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes en los términos expresados.

 

El desconocimiento de que la sentencia se había dictado y notificado impidió la eventual interposición del recurso, pero ése desconocimiento tiene causa precisamente en el deficiente o inseguro funcionamiento en la recepción del correo electrónico, lo cual representa ya la generación de un riesgo, no sanado o limitado por una razonable y exigible diligencia consistente en comprobar que efectivamente el correo categorizado como spam efectivamente es desechable o si por error se ha desviado un correo que realmente es relevante. Si como informa el perito al cambiar la selección o una vez visto en el panel, el sistema reenvía un correo de conformación de la recepción como «leido» el error es imputable a E Abogados pues en el sistema que gestiona es donde se genera una confirmación desviada de la realidad.

La eventual responsabilidad de la procuradora, sin perjuicio de constituir una causa concurrente no constituye un hecho relevante en la causalidad e imputación objetiva del resultado de E Abogados, pues ésta, de haber observado la diligencia referida, indudablemente hubiera podido alcanzar el conocimiento de la existencia de una comunicación remitida por la procuradora Sra. J y que se trataba del asunto «PZ/BANCO S», como claramente consta en el correo, con lo cual podía, de haber observado diligentemente ése dato, realizar las gestiones o comprobaciones necesarias para aclarar o conocer que efectivamente se había producido la notificación de la sentencia y su contenido. Por ello la cuestión que suscita la recurrente sobre si realmente el correo adjuntaba o incorporaba el texto de la sentencia se muestra secundaria e irrelevante a efectos de la responsabilida analizada, pues de haber comprobado o controlado la existencia del correo, erróneamente desviado como spam, la comprobación u obtención del texto verificando el correo con la propia procuradora no revestía ninguna dificultad y era una consecuencia evidente de ésa comprobación.

 

El motivo del recurso debe ser destimado.

 

QUINTO.-La actora, PZ reitera la demanda frente a la procuradora Sra. A. A tal efecto, sentada la base fáctica antes referida sobre la remisión del correo electrónico a la dirección «despacho@ebogados.com» y la recepción del correspondiente acuse de recibo con las expresiones «leído» y «SPAM», debemos reseñar la S.TS. de 18 de febrero de 2005, citada por la demandante, conforme a la cual: según el art. 5-2 LEC de 1881, el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario», así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y que según el ordinal 4º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982, art.14.3 y art.14.5, vigente por entonces, cuyo artículo 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la profesionalidad.

 

De lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la «práctica habitual» no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado.

En consecuencia, debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, no puede entenderse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna de las normas que en tal concepto se citan en los cinco primeros motivos del recurso aquí examinado, por lo que todos ellos han de ser desestimados.

Conforme al art. 26.2.2º LEC , el Procurador está obligado, entre otros, «a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario».

Es indudable que a la obligación de transmitir al abogado todos los documentos, antencedentes etc., se añade la de hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio y cercana la preclusión del acto procesal, art. 136 LEC, en este caso la interposición del recurso, no se tienen noticias siquiera sobre si el recurso será interpuesto o definitivamente se decidió no hacerlo, pues esa incertidumbre deja abierta la posibilidad de que la oportunidad de recurrir se pierda definitivamente y por ello el procurador no puede dejar en la duda el interés de su representado sin cerciorarse de que realmente no se va a recurrir o recordando con la debida antelación al abogado o al propio cliente el próximo cumplimiento del plazo.

En el supuesto de autos, esa concreción del deber de diligencia se ve infringida no sólo en los términos de esas generales obligaciones profesionales, sino que asimismo se agrava ante la evidencia de que recibió el acuse de recibo o confirmación de la recepción con la evidente y manifiesta expresión de que se categorizó como «SPAM», algo que no puede escaparse a su atención como usuaria del correo electrónico, pues si realmente con ése mensaje se aseguraba de que su comunicación se había recibido, al mismo tiempo le estaba advirtiendo que el receptor valoró como «basura», por tanto sin interés, el correo recibido, y por ello debió extremar las medidas de comprobación para asegurarse que pese a esa incidencia el destinatario tenía conocimiento del acto procesal y de la iniciación del plazo para interponer recurso. Más si avanzado el plazo perentorio no había recibido instrucción alguna ni la confirmación de que la sentencia no se recurriria, lo cual le obligaba a cerciorárse de la recepción y de que no se presentaría recurso, pues en otro caso, de ser voluntad del cliente y letrado presentar el recurso, debía estar expectante para la presentación en plazo del escrito correspondiente, constitución del depósito y pago de la tasa.

 

En ésa situación es evidente que la demandada debió bien comprobar que la recepción se produjo efectivamente o, en otro caso, comprobar que no se recurriría o avisar de que el plazo se agotaba. Con cualquiera de ésa acciones, lógicas y exigibles en su ámbito profesional, habría puesto los medios necesarios para velar por los intereses del cliente y al no hacerlo incurrió en una negligencia causante de la responsabilidad exigida y reclamada con la demanda, que debe ser estimada en este aspecto. Responsabilidad que además es solidaria con la exigible al letrado desde la propia concreción judicial de la misma, como obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, S.TS. de 14 de marzo de 2003.»

 

 

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