Un fallo limita la función calificadora del registrador
Fuente: www.eleconomista.es
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El registrador, al calificar la legalidad de los documentos presentados a inscripción, no puede rechazarla sobre la base simulación del negocio jurídico. Y es que no entra dentro de sus potestades calificatorias la de examinar la voluntad de las partes.
Así lo sostiene el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lugo, en una sentencia de 14 de febrero de 2013, «cuando las escrituras notariales gocen, a los efectos de su acceso al Registro, de las presunciones de exactitud y adecuación a la ley que derivan de la autorización notarial». Así, «no bastan las meras sospechas del registrador, por muy fundadas que sean, para denegar la inmatriculación, pues no puede suplir la intención o consentimiento de las partes ni hacer deducciones de cuál haya sido su voluntad».
El fallo, anula la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 25 de junio de 2012, que confirmaba la calificación registral denegatoria de la inmatriculación solicitada por una sociedad civil. Y ello porque consideró que los títulos presentados para la inmatriculación «eran meros títulos instrumentales que no documentaban verdaderas transmisiones». Para la DGRN, concurrían «indicios suficientes para deducir la instrumentalidad de la documentación aportada», como la simultaneidad de las fechas de los negocios o su bajo coste fiscal».
Frente a ello, la entidad demandante argumenta en su recurso que el registrador «interpreta la voluntad de los sujetos negociales presumiéndoles una determinada intencionalidad y, por tanto, extralimitándose en la función calificadora respecto de lo indicado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (LH)», relativo a la calificación registral.
Sostiene la ponente, la magistrada-juez Vázquez Mariño, que dicho artículo «atribuye al registrador una función que va más allá del mero control formal de los documentos, al incluir en el ámbito de la calificación facultades de control de la legalidad del acto o del negocio jurídico que incorporan, pero siempre con el límite de lo que resulte de los propios documentos y de los asientos del Registro».
Ahora bien, dicho esto asegura, sin embargo, que «las simples dudas o conjeturas que pudiera suscitar un determinado negocio jurídico no constituyen base suficiente para presumir una causa ilícita». Y añade que «en virtud de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, las dudas han de resolverse a favor de la existencia de una causa, y de una causa lícita, mientras no se pruebe lo contrario, prueba que en ningún caso correspondería abordar en un proceso como el que nos ocupa».
Control de legalidad externa
Se apoya Vázquez en el fallo de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 14 de marzo de 2007, anterior, por tanto, a la resolución de la DGRN, ahora anulada, para el que «ese control de legalidad externa a que está obligado el legislador tiene su base, y al propio tiempo su límite, en el propio documento y en los asientos del Registro, sin que esa facultad de control autorice al registrador a entrar en el fondo del negocio jurídico más allá de lo que de forma incontestable y unívoca resulte del documento y de los asientos registrales».
En definitiva, dice Vázquez, la calificación se erige en un pilar básico de la seguridad jurídica, pero ello no implica ignorar los límites de la función calificadora en lo que se refiere a los medios de los que ésta puede servirse, pues conforme al citado artículo 18 de la LH, el registrador deberá constatar la validez del acto jurídico de que se trate de acuerdo con el principio de legalidad, pero limitando su actuación al acto mismo y sin interferir en lo que sería propio de la actividad jurisdiccional».