Fuente: www.lavanguardia.com

Madrid. (EFE).- El próximo 1 de septiembre entra en la subida de los tipos del IVA y el cambio de algunos productos de base imponible superreducida y reducida a general. La relación de productos, bienes y servicios es la siguiente:

Tipo general (pasa del 18% al 21%)

· Tabaco y bebidas alcohólicas.
· Cosméticos.
· Locales de negocio.
· Edificaciones destinadas a su demolición.
· Cesiones de uso y disfrute y el arrendamiento de bienes.
· Entradas a corridas de toros.

Tipo general (del 8% al 21%)

· Flores, plantas vivas de carácter ornamental
· Entregas de bienes relacionadas con su actividad por empresas funerarias.
· Importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
· Entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuyo proveedor sea el autor o empresarios no revendedores con derecho a deducir.
· Servicios mixtos de hostelería, espectáculos o discotecas.
· Servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos a productores de cine y organizadores de teatro.
· La entrada a teatros, cines, espectáculos, conciertos o zoológicos.
· Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte.
· Servicios funerarios.
· Asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención.
· Servicios de peluquería.
· Suministro y recepción de servicios de radiodifusión y televisión digital.

Tipo general (del 4% al 21%)

· Los objetos que por sus características sólo pueden utilizarse como material escolar.

Tipo reducido (pasa del 8 al 10 %)

· Compresas, tampones y protegeslips.
· Sustancias o productos susceptibles de ser utilizados para la nutrición humana o animal.
· Semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivos y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
· Aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
· Medicamentos para uso animal, así como las sustancias susceptibles de ser utilizadas en su obtención.
· Aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas de los humanos o de los animales.
· Productos sanitarios, material, equipos o instrumental propios de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, tanto humanas como animales.
· Semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen vegetal utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.
· Transporte de viajeros y sus equipajes.
· Servicios de hostelería, acampamiento y balneario, restaurantes y el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
· Limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
· Recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y su desratización y recogida o tratamiento de aguas residuales.
· Exposiciones y ferias de carácter comercial.
· La entrada a bibliotecas, archivos, museos o galerías de arte.
· Los arrendamientos con opción de compra de viviendas, incluidas un máximo de dos plazas de garaje, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.

Tipo superreducido del 4% (no se modifica)

· Pan común, masa de pan común congelada y pan común congelado.
· Harinas panificables.
· Leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
· Quesos.
· Huevos.
· Frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales naturales.
· Libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único (cintas magnetofónicas, discos, vídeos).
· Medicamentos para humanos y las sustancias y productos necesarios para su obtención.
· Prótesis e implantes internos para personas con minusvalía.
· Reparación de sillas de ruedas.
· Arrendamientos con opción de compra de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas dos plazas de garaje.

Fuente: www.notariosyregistradores.com

Resolución de 18 de abril de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma n.º 5 a inscribir una escritura de dación en pago.

Documentos presentados.- Escritura de 26 septiembre 2011, por la que la sociedad «Dracplus, S.L., Unipersonal», cede a «Banco de Santander, S.A.» varias fincas en pago de una serie de deudas.

En ella el apoderado de la transmitente tiene un título representativo anterior al auto de declaración del concurso y el notario hace constar que aprobada la propuesta de convenio en sentencia de 6 septiembre 2010 por el Juez de lo Mercantil, se declara su firmeza en diligencia de ordenación de 4 octubre 2010 según testimonio expedido por el Secretario de dicho Juzgado, que el notario afirma haberle sido exhibido.

También se protocoliza testimonio expedido por el notario autorizante de diligencia de constancia del secretario judicial del citado Juzgado en la que se expresa que de conformidad con el art. 133.2 LCo ha cesado en sus funciones la administración judicial restituyéndose en sus funciones a los administradores sociales en las fechas que se indican. Por último, el notario hace constar que «ha tenido a la vista los convenios aprobados de dichas sociedades sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la presente escritura».

Calificación registral.- El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos recurridos por el notario:

1.- Constando anotada en este Registro la declaración del estado de concurso voluntario de la entidad transmitente Dracplus, S.L., “ordenándose la intervención por la administración concursal de las facultades de administración y disposición de la citada entidad” (folio 28, anotación preventiva letra “A” del Libro de Incapacitados), y no acreditándose fehacientemente resolución judicial que lo desvirtúe, falta en la transmisión otorgada la preceptiva intervención de los respectivos Administradores concursarles designados. No es suficiente Diligencia de constancia expedida el 7 junio 2011 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Palma, sobre el cese de la administración concursal, por no acreditarse la causa de dicho cese en el procedimiento judicial correspondiente.

2.- Falta: la inscripción de la sentencia firme de aprobación del convenio concursal con inclusión de éste.

Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos.- La resolución:

A.- Estima parcialmente el recurso revocando la nota de calificación en cuanto a la necesidad de intervención de la administración concursal y previa inscripción del convenio.

B.- Confirma la nota en cuanto a la necesidad de aportar el convenio para calificar si existen en él limitaciones o prohibiciones de administración o disposición a efectos de consignarlas, en su caso, como modalidad del contenido del asiento conforme al art. 137.2 LCo.

1.- Primera cuestión no planteada en la nota.- Afirma la DGRN que la Ley mira con recelo la admisión de una dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, pero que no debe ni puede entrar en la cuestión de si la dación en pago es inscribible, en función del cumplimiento o no del art. 100.3 LCo, dado que en el recurso gubernativo solo pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al art. 326.1º LH.

La nota calificadora parte de que la dación en pago es inscribible, planteando únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se tengan en cuenta las posibles limitaciones de administración y disposición resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acción de reintegración de esa dación en pago para su constancia en el Registro.

2.- Intervención de los administradores concursales.- Defecto revocado, ya que la aprobación judicial del convenio, supuesto de hecho del art. 133.2 LCo, resulta suficientemente acreditada en el título presentado y es la causa del cese de los administradores concursales.

3.- Segunda cuestión no planteada.- Conforme al citado art. 326 LH la DGRN tampoco entra, por no haber sido denunciada por el registrador en su nota, en si, constando anotada en el Registro la declaración del concurso, es o no necesaria su previa cancelación a fin de poder inscribir el acto dispositivo realizado sin la intervención de los administradores concursales, a fin de evitar con tal cancelación la publicación por el Registro de dos situaciones jurídicas aparentemente contradictorias en detrimento del principio de especialidad con sus exigencias de claridad y concordancia del Registro y la realidad extrarregistral.

4.- Necesidad de previa inscripción del convenio.- En cuanto a si el convenio debe ser previamente inscrito en el Registro de la Propiedad como condición previa para que pueda seguidamente inscribirse la dación en pago, debe partirse en este caso de la existencia del convenio aprobado pero sin que conste cuál sea su contenido.

Enfocada así la cuestión, es decir, como un problema de previa inscripción del convenio o tracto sucesivo, no procede confirmar el defecto. La Ley Concursal prevé la inscripción de la sentencia de aprobación del convenio y la inscripción de las medidas de prohibición o limitación de disponer, pero no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto sucesivo.

5.- Necesidad de calificación del contenido del convenio. Es, en cambio, acertado el planteamiento de la nota calificadora del registrador, que se confirma, cuando parte de la necesidad de aportación de la sentencia de aprobación del convenio y su contenido para la calificación del mismo y las limitaciones de las facultades de administración y disposición que puedan afectar a la dación en pago para definir la «modalidad del asiento» a practicar a que hace referencia el párrafo sexto del art. 434 RH; en este caso, en relación a la constancia o no de las limitaciones a que se refiere el art. 137.2 LCo, caso de que existieran, una vez calificado dicho convenio.

El notario hace constar en la escritura que ha tenido a la vista «testimonio de los convenios aprobados sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la escritura». Pero esa escueta reseña no puede considerarse ni testimonio por exhibición ni siquiera testimonio en relación, sino mera referencia de los documentos que se le han exhibido al notario, y que no permiten al registrador ejercitar su función calificadora respecto al contenido del convenio.

El registrador tiene que calificar si existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al ejercicio de la acción de reintegración respecto de la dación en pago, y de existir tiene que reflejarlas en el asiento respectivo. En otro caso, quedaría inscrita una dación en pago sin advertencia alguna sobre si el contenido del convenio afecta o no a la reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la «modalidad» del asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo mismo practicar una dación en pago con o sin limitaciones (según resulten o no del convenio), y tampoco sus consecuencias visto lo dispuesto en el art. 137.2 LCo, cuyo objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración que resulta del 137.2 de la ley citada.

6.- Comentario.- Llama la atención la insistencia de la DGRN en dos cuestiones dudosas no denunciadas en la nota de calificación, lo que tal vez deba ser tomado por el registrador como un recordatorio del Centro Directivo para que, si así lo estima, ponga nueva nota con los citados defectos conforme al art. 127 RH y sin que merezca reproche disciplinario. (CBG)

Fuente: www.notariosyregistradores.com

Nº de consulta: V2205-11.

Fecha: 22/09/2011.

Impuesto afectado: Impuesto  sobre la Renta de las Persona Físicas.

Materia: “El consultante que es una persona física que desarrolla la actividad profesional de abogado viene realizando un master de práctica jurídica”. Se pregunta, “a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinar si son deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas del consultante los gastos derivados de la realización del master referido”.

Se responde que “los gastos derivados del master objeto de consulta que se devenguen con posterioridad al inicio de la actividad profesional del consultante, de acuerdo con el artículo 28 de la LIRPF anteriormente referido que se remite al artículo 10 del TRLIS, cabe recordar que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

No obstante, la comprobación de la correlación de los gastos objeto de consulta con la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se deben comprobar las características de la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto”.

Fuente: www.expansion.com

La libertad de expresión del abogado en juicio en defensa de su cliente prevalece sobre el derecho al honor del juez. Una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, redactada por el presidente de la Sala, Juan Antonio Xiol Ríos, ha rechazado indemnizar a un magistrado por vulneración de su derecho al honor en el marco de un procedimiento en el que el letrado utilizó ciertas expresiones en las que atribuía arbitrariedad y desviación en el ejercicio de la función jurisdiccional.

El magistrado presentó una demanda contra un letrado y su cliente por las expresiones utilizadas en el curso de un procedimiento abierto en el que se reclamaba la posible responsabilidad civil del juez. Por ejemplo, que el juez había “actuado de forma negligente por no acceder a la nulidad de unas subastas celebradas”. En esta línea, en la demanda contra el magistrado “se sugería que el juez había cometido un delito de prevaricación doloso, tildándole de contumaz, arbitrario y desviado, o acusándole de obstinarse o empecinarse en mantener ilegal y reiteradamente la idoneidad de las subastas”.

En otras palabras, como explica el propio magistrado ponente de la sentencia, Xiol Ríos, especialista reconocido en procedimientos relacionados con el Derecho al Honor, “en la demanda se imputa al magistrado dictar resoluciones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico, se critica su insistencia y perseverancia en mantener sus decisiones, [y] se le atribuye haber actuado como mínimo de manera culposa, antijurídica, arbitraria y desviada”.

Más interesante y práctica es la interpretación del magistrado. Y lo es porque puede englobar en un futuro un amplio espectro de expresiones lanzadas desde la defensa que estarían amparadas por la libertad de expresión. Precisamente, por tratarse de un caso.

–demanda de un juez contra un abogado- escasamente analizado en los tribunales.

Según la sentencia, “ tales imputaciones si bien aisladamente y descontextualizadas pudieran resultar atentatorias contra el honor y el prestigio profesional del juez, lo cierto es que al enmarcarse dentro de una demanda judicial el grado de crítica admisible es mayor, no solo por estar en juego el derecho de defensa, sino también por el hecho de que en definitiva la certeza de las imputaciones va a ser enjuiciada por un tribunal y, por ende, sometida a un test de fundamentación y racionalidad”.

“En caso contrario”, matiza Xiol, “el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías -como el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar las actividades profesionales a las que se impute haber incurrido en ilicitud dañosa”.

Fuente: www.expansion.com

El Colegio de Abogados de Madrid alerta que la pérdida del poder adquisitivo de los abogados del Turno de Oficio se sitúa en un 50%, no en el 20% como ha informado la Comunidad de MadridAdemás, los abogados madrileños advierten que realizan las guardias de turno de oficio por un importe significativamente inferior a la media del resto de las Comunidades. La autonomía que preside Esperanza Aguirre abona a los abogados 144 euros por 24 horas de guardia con disponibilidad plena que no cubre los gastos de desplazamiento que deben ser abonados por los profesionales.

El servicio de guardia de 24 horas del Turno de Oficio de Madrid, el más complejo y completo de España en atención a las especiales circunstancias que marca la capitalidad, se retribuye exclusivamente con 144 euros brutos a los que es de aplicación la retención legal del 21%, según especifica el Icam en un comunicado.

La prestación del servicio no conlleva compensación alguna por los gastos de desplazamiento en los que incurre el letrado que viene obligado a desplazarse a su costa a cualquier centro de detención, juzgado o tribunal de todo el territorio de nuestra Comunidad.

La retribución de los abogados de Madrid resulta especialmente gravosa si se compara con la que perciben los abogados de Cataluña y País Vasco que ven remunerados los servicios de guardia con importes que en ocasiones alcanzan la suma de 336 euros, advierte el Icam.

Los abogados de Madrid también perciben una cantidad significativamente inferior a los abogados catalanes y vascos, un 35%, como retribución por la defensa de los procedimientos más habituales.

Apelar a la voluntariedad de la prestación del servicio público que garantiza el derecho fundamental de acceso a la Justicia, tal y como han afirmado la Consejera de Presidencia y Justicia, resulta una justificación impropia para un representante de los ciudadanos que se niega a retribuir dignamente la responsabilidad que asumen los profesionales que diariamente garantizan la defensa de los más desfavorecidos, afirma el comunicado.

El Colegio de Abogados de Madrid no asumirá nunca líneas exculpatorias basadas en el desprestigio y desconsideración con los abogados de Turno de Oficio como estrategia para la justificación de los recortes de prestaciones necesarias que no son sino la consecuencia de una permanente desatención presupuestaria por parte de la Comunidad de Madrid desde el año 2003, asegura el Colegio madrileño.

Fuente: www.otrosi.com

Se mantiene la sanción impuesta al actor como responsable de la infracción del art. 6.1 de la LOPD, por exponer en el escapare de su establecimiento las fotografías realizadas al hijo menor de edad de la denunciante sin consentimiento.

No puede ser aceptado que la mera captación de las imágenes de una persona en un estudio fotográfico conceda al fotógrafo un “derecho de autor” o de “propiedad intelectual” a utilizar de la forma que estime conveniente la imagen de una persona sin su consentimiento, exponiéndola al público. Se afirma que no existe duda que las imágenes de una persona captadas por cámaras fotográficas son datos de carácter personal, y que las mismas están contenidas en su soporte físico susceptible de tratamiento, y que integran un fichero al ser almacenadas y organizadas en un archivo estructurado que permite su localización y vinculación con los datos de identificación del cliente, si están afectadas, como en este caso, con una relación contractual. Se concluye que, por lo que se refiere al necesario consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, en el supuesto examinado, es un hecho incontrovertido que el actor, en su condición de fotógrafo profesional, obtuvo varias fotografías del hijo de la denunciante en su estudio, y que la captación de las imágenes estaba amparada por el consentimiento de la madre que acudió voluntariamente al estudio y le encargó las fotografías; ahora bien, dicho consentimiento no permite la utilización de los datos más allá de los límites en los que el mismo se prestó.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso

Sentencia 210/2011, de 18 de Mayo de 2012

Ponente: DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 210/2011, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, actuando en nombre y representación de D. Cayetano, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2001 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 2 de noviembre de 2010 por la que se impuso al recurrente una sanción de 1500 # por una infracción del art. 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.d de dicha norma. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto la resolución de fecha 25 de enero de 2001 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 2 de noviembre de 2010 por la que se impuso al recurrente una sanción de 1500 # por una infracción del art. 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.d de dicha norma.

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

– Doña Eva presentó denuncia contra el ESTUDIO FOTOGRÁFICO USERO en el que manifestaba que hace unos meses encargó a dicho estudio fotográfico la realización de varias fotografías de su hijo Daniel, de dos años de edad, y dicho Estudio expuso en el escaparate de dicho establecimiento dichas fotografías sin consentimiento suyo. Una de estas fotografías de gran tamaño permaneció durante varios meses en el escaparate, expuesta al público y al lado de la puerta de entrada.

Que solicitó de dicho establecimiento la retirada de las fotografías y le contestó que no iba a atender dicha petición al considerarlas como una obra artística y ser él su autor.

Y el 11 de abril del 2009 efectuó una reclamación fehaciente para que las retirase y no recibió respuesta.

Junto con la denuncia presenta un acuse de recibo de la oficina de correos en el que consta que se realizó un envío por la denunciante teniendo como destinatario Cayetano enviado el 24 de abril de 2009. También se aportaron fotografías de la puerta del local.

– El denunciado presentó alegaciones en el procedimiento administrativo alegando que no necesitaba el consentimiento de la madre del niño para exponer la fotografía pues «cuando una persona va a fotografiarse a una galería fotográfica y le hacen fotos con su máquina profesional, les pones luces, su decoración, su arte, su técnica y sus composiciones en ese momento esa imagen pasa a ser propiedad del autor que la ha creado y la ha trabajado, con lo que yo tengo el derecho irreputable de imagen, y como el fotógrafo profesional firma la foto con su nombre, yo tengo el derecho de autor y por lo tanto esa foto puedo exhibirla por su propietario en este caso el fotógrafo en: exposiciones, certámenes de imágenes, en Museos, Galerías de arte…». También alegó que la denunciante no le había pagado las fotos porque tras haberle encargado la foto de su hijo cambió de opinión.

SEGUNDO. El recurrente alega en apoyo de su pretensión los siguientes motivos de impugnación:

– Los hechos denunciados exceden del ámbito de aplicación de la LOPD pues la fotografía objeto de la denuncia no tiene como fin generar un fichero con datos personales ni forma parte de un estructura u organización de datos de clase alguna. La fotografía se realizó sobre la base de un contrato de obra con el consentimiento de las partes y únicamente se conserva la misma por el incumplimiento de la obligación principal de pago por parte de la denunciante, con la finalidad de poder reclamar el importe del trabajo realizado en el procedimiento ordinario correspondiente. Tal fotografía no ha sido aportada a fichero alguno y tan solo consta que figura expuesta en el escaparate del establecimiento del recurrente.

– La resolución administrativa supone que la fotografía tomada forma parte de un fichero estructurado de datos que le permita su localización. Se trata de mera suposiciones y conjeturas carentes de sostén probatorio alguno. La denunciante acudió a su establecimiento para que le realizaran varias fotografías y cuando las hizo no la quiso y no la pagó, por lo que la fotografía se realizó en base a un contrato de obra con consentimiento de las partes y la única finalidad por la que conserva la fotografía era debido al incumplimiento contractual y la posibilidad de reclamar el importe de lo debido en el procedimiento ordinario correspondiente, sin que existe ninguna prueba que indique que le iba dar a la fotografía un fin diferente.

– La resolución administrativa ha conculcado el principio de que no se puede ir contra sus propios actos, en este caso sus anteriores resoluciones en las que la Agencia venía manteniendo que los datos han de estar contenidos en un archivo estructurado de fácil manejo, sin que en este caso concurra esta circunstancia.

– No se pueden sancionar presuntas suposiciones futuras basadas en la posibilidad de reproducir en un futuro dicha fotografía en base a los negativos y que la localización de dicha fotografía responde a algún tipo de estructuración de fichero.

– La exhibición de la imagen de otra persona en un escaparate sin su consentimiento puede tener su encaje fuera de esta jurisdicción en el ámbito de la LO de Protección del honor, Intimidad personal y familiar y a la propia imagen pero no implica vulneración de la LOPD, por lo que la Agencia de Protección de Datos no es un órgano competente para intervenir.

– Finalmente alega una cualificada disminución de la culpabilidad al actuar creyéndose amparado por el derecho de a la propiedad intelectual, no se acreditan perjuicios causados, ni reincidencia en la conducta infractora. Tampoco concurre intencionalidad en su proceder y la existencia de otros precedentes (PS/00477/2010) en los que la Agencia ha impuesto en supuestos similares a este una sanción mínima de 601,01 #.

TERCERO. La adecuada solución a esta controversia exige partir de una consideración inicial sobre el ámbito de protección dispensado por la Ley Orgánica de Protección de Datos.

El ámbito de protección dispensado por la Ley Orgánica 1/1982 y el tomado en consideración en la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos son distintos, como también lo es juicio de ponderación que ha de emitirse en uno y otro caso, pues tal y como hemos señalado en numerosas ocasiones y así lo afirma el Tribunal Supremo ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 27 de septiembre de 2010, rec. 6511/2008 ) » el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales son categorías diferentes, aunque relacionadas, tal como puso de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 292, de 30 de noviembre de 2000 y ahora resulta de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( artículo 8), incorporada por la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de junio, que autorizó la ratificación del Tratado de Lisboa. Y esa diferencia implica que, en ocasiones, los mismos hechos puedan ser constitutivos de vulneración de uno de esos derechos y no del otro «.

El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/99 señala que «La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado»; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como «Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Y en similares términos el artículo 2.e) de la Directiva 95/46, entiende por dato personal » toda información sobre una persona física identificada o identificable;

se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social». Y el Reglamento de la LOPD, aprobado por el R.D, 1720/2007 en su artículo 5.f ) considera dato personal cualquier información gráfica ó fotográfica concerniente a personas físicas identificadas ó identificables.

Para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe tratamiento sobre ella y este Tribunal viene reconociendo en numerosas sentencias que la fotografía es un dato de carácter personal sujeto al régimen legal de protección.

CUARTO. Tratamiento de imágenes e incorporación a un fichero.

Las imágenes de una persona captadas por cámaras fotográficas o de vídeo son datos de carácter personal conforme al artículo 3.a) de la LOPD.

El artículo 3.c) define el tratamiento de datos como: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.» Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar ( SAN, sec. 1.ª, de 9-7-2009, rec. 274/2008 ) que «para que una actuación manual sobre datos personales (recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo etc…) tenga la consideración de tratamiento de datos sujeto al sistema de protección de la LOPD es necesario, según criterio reiterado de la Sala, que dichos datos estén contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero, esto es, en un conjunto estructurado u organizado de datos con arreglo a criterios determinados. Si no es así el tratamiento manual de datos personales quedará fuera del ámbito de aplicación de la citada LOPD, no será un «tratamiento de datos personales» según el concepto normativo que la citada Ley proporciona.

Es decir, los tratamientos de datos no automatizados quedan comprendidos en el ámbito de protección de la LOPD en la medida que los datos de carácter personal se encuentren contenidos en un fichero estructurado.

El Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 19 de septiembre y 1 de octubre de 2008 fija una doctrina interpretativa del concepto de fichero. En la primera sentencia citada se señala, respecto al contenido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 95/46 CE «la redacción de esa Directiva, por lo que se refiere a la definición de ficheros en los términos expuestos, no presenta ninguna duda interpretativa, como tampoco lo hace el citado artículo 3.b) de la Ley Orgánica 15/99. No está de más en todo caso destacar que la redacción inicial de la Ley Orgánica 5/92, en concreto en su Exposición de Motivos, se establecía que «la Ley se nuclea en torno a lo que convencionalmente se denominan ficheros de datos» y que es la existencia de unos ficheros, y la utilización que de ellos pudiera hacerse, la que justifica la necesidad de la nueva frontera de intimidad y del honor, añadiendo que la Ley concibe los ficheros desde una perspectiva dinámica de tal forma que los concibe no sólo como un mero depósito de datos, sino también, y sobre todo, como la globalidad de procesos o aplicaciones informáticas que se lleva a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles si llegasen a conectarse entre sí, de configurar el perfil personal a que antes se refiere dicha Exposición de Motivos.» Por su parte en la sentencia de 1 de octubre de 2008, tras referirse a los considerandos 15 y 27 de la Directiva 46/95, se añade «la propia Directiva 46/95 refiere el ámbito de la protección que regula al tratamiento del dato, y en relación tanto con los tratamientos automatizados como respecto a los que no lo estén, siempre que en este caso los datos estén contenidos o se destinen a encontrarse contenidos en un fichero, entendido éste como un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas que permitan acceder fácilmente a los datos personales.» El recurrente niega que las fotografías captadas en su estudio fotográfico profesional integren un fichero de datos estructurado que determine la aplicación de la LOPD, pero lo cierto es que dichas imágenes están contenidas en un soporte físico susceptible de tratamiento (especialmente si han sido tomadas con una cámara digital) y además integran un fichero, en los términos definidos en el artículo 3. b) de la LOPD «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso», pues tales imágenes se almacenan y organizan en un archivo estructurado que permite la localización de estas imágenes y su vinculación con los datos de identificación del cliente, pues dichas imágenes, como el propio recurrente afirma, están vinculadas con una relación contractual.

El tratamiento de imágenes, y los ficheros resultantes, en un ámbito doméstico está excluido del ámbito de aplicación de la LOPD (así lo dispone el artículo 2.2.a de dicha norma ) pero quedan comprendidos en la misma aquellos tratamientos que incorporen imágenes de una persona a ficheros como consecuencia de una actividad profesional, como es el caso que nos ocupa, en el que el recurrente en su condición de titular de establecimiento fotográfico capta imágenes de terceros en el ámbito de una relación comercial o profesional, imágenes que sin duda incorporan un elemento artístico y técnico pero que se integran en una relación comercial profesional con ánimo lucrativo.

El recurrente afirma que la fotografía se realizó sobre la base de un contrato de obra con el consentimiento de las partes y únicamente se conserva la misma por el incumplimiento de la obligación principal de pago por parte de la denunciante, con la finalidad de poder reclamar el importe del trabajo realizado en el procedimiento ordinario correspondiente. Alegación esta que reafirma la existencia de un fichero estructurado, cualquiera que sea su organización, que permite identificar la persona cuya imagen figura en la fotografía y vincularla con una relación contractual determinada y, por ende, con los datos de identificación de la persona con la que contrató y obligada al pago.

QUINTO. Consentimiento del afectado.

El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, al disponer que 1.- El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa «. Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establezca la ley. Así, en el apartado 2 del citado artículo se excepciona la regla general del consentimiento «… cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…».

En el supuesto que nos ocupa, es un hecho no controvertido que el recurrente, en su condición de fotógrafo profesional, obtuvo varias fotografías del hijo de la denunciante menor de edad (tenía unos dos años de edad aproximadamente) en su estudio fotográfico. La captación de estas fotografías estaba amparada por el consentimiento de la madre del menor que acudió voluntariamente a dicho estudio y le encargó dichas fotografías, como ella misma admite en su demanda, por lo que la captación de estas imágenes estaba amparada en una relación negocial o mercantil que la propia denunciante admite. Por otra parte, el recurrente sostiene que tras haberle encargado estas fotografías la denunciante no estuvo conforme con el resultado final y no las pagó. Esta circunstancia justificaría el mantenimiento de estas imágenes en los ficheros de su estudio, por un tiempo limitado, como resultado de esta relación negocial con la denunciante, bien para el cumplimiento (caso de que la interesada decidiese adquirir la fotografía) como para exigir el pago, como medio de prueba que acreditaba la existencia de esa relación de cara a una posible reclamación por el impago del trabajo realizado.

Pero el consentimiento del afectado, aún en el contexto de una relación negocial, no permite la utilización de los datos (en este caso la imagen de su hijo menor de edad) más allá de los límites en los que se prestó dicho consentimiento y los derivados del mantenimiento y cumplimiento de la propia relación comercial en el que dicho consentimiento se obtuvo. No puede ser aceptado que la mera captación de las imágenes de una persona en un estudio fotográfico conceda al fotógrafo un «derecho de autor» o de «propiedad intelectual» a utilizar de la forma que estime conveniente la imagen de esa persona sin su consentimiento, exponiéndola al público, en galerías, revistas etc.. tal y como el propio denunciando mantuvo en sus alegaciones ante la Agencia de Protección de Datos en el procedimiento administrativo. Y desde luego no permite uso abusivo y ajeno a la relación comercial existente.

En el presente caso la denunciante prestó el consentimiento para que se captara la imagen de su hijo y poder adquirir la fotografía, pero dicho consentimiento no incluía, o al menos no consta, la exposición publica de la imagen de su hijo en el escaparate de dicho estudio ni cualquier otra forma de difusión pública o privada de la misma. Es más, la denunciante le manifestó su expreso deseo de que la fotografía de su hijo fuese retirada del escaparate y el recurrente se negó a ello amparándose en su derecho de autor sobre la imagen y en la falta de cobro del importe del trabajo realizado.

Ya hemos señalado que el recurrente en el ámbito del contrato suscrito y por la prestación de sus servicios podrá reclamar el importe de su trabajo, pero ello no le permitía entender que la fotografía tomada en el ámbito de esa relación comercial le perteneciera y pudiera hacer un uso público de la misma, prescindiendo del consentimiento del afectado. Y ello constituye un tratamiento inconsentido tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.d) de la LOPD en relación con el art. 6.1 de dicha norma.

SEXTO. Culpabilidad.

Por lo que respecta a la alegada concurrencia de circunstancias que implican una cualificada disminución de la culpabilidad, al actuar creyéndose amparado por el derecho de a la propiedad intelectual, la inexistencia de perjuicios causados, y la falta de reincidencia en la conducta infractora.

Lo cierto es que la resolución administrativa ya apreció una cualificada disminución de la culpabilidad que determinó que la infracción grave fuera sancionada con el baremo de las leves y en tercio inferior al considerar que el imputado había actuado en la creencia de hallarse amparado por el derecho a la propiedad intelectual, no se acreditaban perjuicios causados ni reincidencia en la conducta infractora, lo que motivó que se le impusiera una sanción de 1500 # por lo que no se aprecian motivos para modificar el importe de la sanción impuesta ni para considerarla carente de proporcionalidad.

SEXTO. A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Cayetano contra la resolución de fecha 25 de enero de 2001 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 2 de noviembre de 2010, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a LA SECRETARIA JUDICIAL

Fuente: www.noticias.juridicas.com – Dña. Hilda Irene Arbonés

 

I.- Introducción

Resulta curioso que en toda la Exposición de Motivos del RDL 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, sólo se haga expresa mención de forma casi inadvertida a una reducción tan importante como la que se ha realizado respecto de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, en adelante, FOGASA. Concretamente, el apartado III de dicha Exposición de Motivos menciona literalmente: «A su vez, se articulan medidas encaminadas a preservar la viabilidad financiera del Fondo de Garantía Salarial, en la línea de las funciones para las que fue concebido». Es sorprendente como con una pequeña frase, ni siquiera conjugada dificultosamente, el legislador vuelve a recortar una vez más en este año 2012, una de las fuentes gracias a la cual muchos trabajadores, aunque cada vez menos, podían acogerse para no acabar, y disculpen la expresión, con una mano delante y una detrás, después de prestar servicios en empresas durante gran parte de su vida.

Veamos pues como las medidas recogidas en el Título II del RDL 20/2012, concretamente en su artículo 19 van a afectar la protección social de los trabajadores. Antes de adentrarnos en su análisis, debería dejar claro que el Título II lleva por rúbrica «Medidas en materia de Seguridad Social y Empleo», pero éste estudio va a centrarse única y exclusivamente en los recortes referidos en las garantías del FOGASA.

II.- El FOGASA antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012

Como era conocido por todos, el FOGASA, hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, cubría los importes de los salarios no abonados por las empresas declaradas en concurso de acreedores o insolventes con dos límites. Uno, el trabajador en concepto de salarios podía llegar a percibir 150 días (5 meses) incluyendo las pagas extraordinarias. Dos, la indemnización que cubría era aquella que no excediese del triple del Salario Mínimo Interprofesional, en adelante SMI. El artículo 1 del RD 1888/2011, de 30 de Diciembre, por el que se fijaba el salario mínimo interprofesional para 2012 determinaba: «El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata (…)».

Es decir, que anterior a la entrada en vigor del RD 20/2012 el SMI para cualquier actividad quedaba determinado en 21,38 €/día o 641,40 €/mes, según si el salario estuviese fijado por días o meses. Al incluir la parte proporcional de las pagas extras, el importe mensual del SMI era de 748,30 €/mes, o bien 24,94 €/día. En definitiva, con estos dos topes, el FOGASA lo que venía a abonar era en el mejor de los casos 11.224,50 € en total.

III.- Fecha de efectos de las modificaciones planteadas en el artículo 19 del RDL/2012

Por lógica aplastante al no encontrar en el RDL ninguna norma al respecto, podríamos decir que una vez ha sido publicado el RDL, su aplicación resulta inmediata, al menos así lo entiendo yo, pero resulta que como a los juristas nos gusta darles vueltas a las cosas, voy a plantear algunas dudas que suscita la dicha aplicación:

  1. Hay quién plantea que la fecha debe ser la de la declaración de la insolvencia de la empresa, o de la declaración de concurso de acreedores.
  2. Otros fijan como fecha, aquella en que se ha producido la extinción del contrato, ya sea anterior o posterior a la fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012.
  3. La opción más restrictiva opta por la fecha en que se solicita la prestación mediante el inicio del expediente administrativo.

En realidad, no llego a tenerlo claro… quizá mi simplicidad me lleva a pensar en lo más sencillo, que no quiere decir lo más beneficioso para el trabajador, que es el afectado por la reforma. En todo caso si que debo aclarar, que la doctrina judicial ha negado que la responsabilidad del FOGASA surja al generarse el salario o producirse el despido y ha configurado dicha responsabilidad a partir del momento de la declaración de insolvencia.

IV.- El FOGASA tras el RDL 20/2012

IV.1.- ¿Qué rebajas aplica el RDL 20/2012 respecto a estas cantidades?

La explicación es sencillísima, las consecuencias fatales. Con el dichoso RDL, la rebaja afecta tanto al número de días que son objeto de cobertura por el FOGASA, como el importe del salario diario que se toma en consideración para efectuar el cálculo. Así, el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores pasa a tener la siguiente redacción: “Uno. El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos: El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días».

Este apartado primero, lo que hace es reducir el tope de la base de cálculo del salario diario por día pendiente de pago, pasando a ser el doble del salario mínimo interprofesional diario incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. A efectos prácticos, si antes partíamos para el cálculo de la cantidad de 74,83 €/día, ahora hemos de calcular con una reducción del 33,33 % menos, es decir, 49,88 €/día. En cuanto al tope máximo de días de salario pendientes de pago, se pasa de los 150 días anteriormente garantizados por el FOGASA a un máximo de 120 días, que vienen a ser 4 mensualidades, teniendo en cuenta que el importe resultante incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias que corresponde a cada mensualidad.

IV.2.- Se modifica el apartado dos del artículo 33 del ET, para los supuestos de indemnizaciones por despido o extinción de contrato en caso de insolvencia empresarial. La nueva redacción es la que sigue: «El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.»

IV.3.- Las indemnizaciones en caso de empresas declaradas en concurso, también ven modificadas el límite de cobertura, pasa a ser el doble del SMI. Por tanto, la regla segunda del artículo 33.3 pasa a tener la siguiente redacción: “Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»

No hemos de descuidar que en caso de despidos colectivos y objetivos en empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA tiene en estos casos la responsabilidad directa y debe abonar a los trabajadores el importe de 8 días de salario, salvo que el despido se declare improcedente. En estos casos no se requiere la declaración de insolvencia de la empresa y los topes de las indemnizaciones se calcularán de acuerdo a los criterios ut supra expuestos.

V.- Conclusión

A modo de conclusión podemos decir que en los últimos seis meses se ha desatado una tempestad de medidas para el aniquilamiento del estado social, concretamente el FOGASA ha sufrido, en apenas una semana, dos cambios normativos importantes y no sería aventurado decir que, con las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 3/2012, de 6 de Julio y por el RDL 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, al FOGASA le falta muy poco para dejar de ser una garantía de protección de los trabajadores, como apuntan algunas voces en las publicaciones digitales.

Es curioso que la función del FOGASA es la de garantizar a los trabajadores el cobro de sus indemnizaciones y salario por despidos, extinciones o concursos de acreedores pero con la desaparición de los salarios de tramitación en la mayor parte de los casos según la Ley 3/2012 y los recortes del RDL 20/2012, la conclusión es sólo una, los trabajadores ven cada vez más recortados sus derechos de garantía ante la insolvencia empresarial, por lo que es más que posible que se haga cada vez más intensa la ejecución de los activos empresariales a la vista de la retracción del FOGASA, y que incluso se llegue a explorar los caminos de la responsabilidad de los administradores sociales en la gestión de las empresas insolventes, y que de un vez los trabajadores se interesen por comparecer en la pieza sexta de los concursos en busca de la responsabilidad de la administración concursada.

 

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El artículo 1.438 del Código Civil establece que:

«Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.»

El articulo 1.438 del Código Civil, fue introducido por la reforma el Código Civil que realizó la Ley 11/1.998, en la regulación de régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en  aquellos supuestos previstos en el articulo 1.435 del Código Civil.

Esta norma, contiene en realidad, tres reglas coordinadas y ha tener en cuenta  de forma conjunta:

Primera Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

Segunda Regla: puede contribuirse con trabajo domestico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio.

Tercera Regla: El trabajo para la casa no es solo una forma de contribución, sino que constituye también un titulo para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

El que el trabajo del cónyuge en casa pueda dar lugar  una compensación económica, incluso en separación de bienes, ha sido objeto de controversia.

En los ordenamientos jurídicos de Navarra, Aragón y Baleares no aparece recogido ningún derecho de compensación al cónyuge que ha aportado su trabajo en el cuidado de la casa. En cambio, en el Código Civil catalán se establece que:  «En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a la compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen….el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior…». Esta regla es seguida igualmente por el Régimen económico valenciano.

En el Código Civil, en el articulo 1.438, no aparece la necesidad que exista un incremento patrimonial para que exista derecho a compensación económica. Por tanto, si uno de los cónyuges en separación de bienes ha contribuido con su trabajo las cargas del matrimonio, tendrá derecho a la compensación establecida en el articulo 1.438 excluyendo el criterio del incremento patrimonial.

La forma de cuantificación de la compensación, puede estar pactada por los cónyuges en el convenio en la cantidad y en la forma de pago. De no estar pactada, corresponderá al Juez establecer los parámetros para determinar su valoración ya que no esta regulada la forma de cuantificación de la compensación en el Código Civil.

Una forma de cuantificar  la compensación es la establecida por el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles, número 6, en los autos del Juicio verbal de divorcio contencioso número 139/00, es estableció una compensación:

» en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de  desembolsar o que se ahorra por la falta de necesidad de contratar un servicio domestico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar».

En dicha sentencia se condeno al marido a abonar la cantidad de 167.400 € en concepto de indemnización ex-articulo 1.438 del Código Civil.

Esta formula de cuantificar la cantidad es una formula valida y el Juez puede utilizar esta opción de cuantificación u otra que estime conveniente y este correctamente argumentada.

Es un criterio jurisprudencial establecido que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo domestico en el régimen de separación de bienes requiere que habiendose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado en casa. Se excluye por tanto que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

(Ver STS 4874/2.011, Número de Recurso: 1691/2008, Número de Resolución: 534/2011, Casación, Ponente: Encarnación Roca Trias)

Para más información quedamos a su disposición en el teléfono 91.279.19.80, en  info@hglegalconsulting.com o www.abogados-hg.com

Fuente: www.lavozdegalicia.es

Una pareja pone fin a su matrimonio acogiéndose a mediadores.

Una pareja de Vigo se ha divorciado al amparo de la nueva Ley de Mediación aprobada por el Gobierno el pasado mes de marzo. No les ha hecho falta contratar abogados ni presentarse ante ningún juzgado. Su separación se resolvió en el despacho de una asesoría privada de la ciudad en cuestión de hora y media y les ha costado alrededor de 300 euros.

La empresa mediadora les cobró 190 euros por el servicio y los gastos del notario y registro representan el resto del presupuesto. Un periodista y una pedagoga han sido los encargados de mediar en el acuerdo de divorcio y de redactar el acuerdo regulador de la sociedad de gananciales. El antiguo matrimonio no ha tenido que recurrir a ningún abogado, puesto que la Ley de Mediación sólo estipula que los mediadores tengan titulación universitaria y estar inscritos en un registro.

La mediación para ejecutar el divorcio la han llevado a cabo los dos profesionales trabajando en equipo, que se han encargado de redactar el acuerdo y de elevarlo al notario. El acuerdo se ha presentado en el registro civil de Melón, el municipio en el que contrajeron matrimonio.

La aprobación de esta ley representa un impulso normativo para aliviar la carga de trabajo de juzgados y tribunales mediante la resolución de conflictos fuera del ámbito judicial.

La ley permite también el desarrollo de la mediación a través de medios electrónicos, por lo que, a juicio del experto en este tipo de casos, José Piñeiro, hace posible que las parejas que deseen poner fin a su convivencia en común puedan de alcanzar acuerdos a través de videoconferencia, sin que tengan que coincidir físicamente en un lugar para firmar el acuerdo de mediación.

Para el responsable del despacho profesional de EIA Consultoría Asesoría de Vigo donde se llevó a cabo la mediación, José Piñeiro, el divorcio al amparo de la nueva Ley de Mediación reduce el tiempo y los costes, pero lo más importantes es que «evita las graves secuelas que procesos judiciales largos, caros y complicados afectan a muchas familias». José Piñeiro afirma que la pareja que se ha divorciado bajo la nueva Ley de Mediación aprobada por Real Decreto el pasado mes de marzo es la primera que lo hace en todo el país y que abrirá grandes expectativas.

Fuente: www.icam.es

Los Abogados afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad de la Abogacía, como alternativa al RETA, tienen la consideración de asegurados a efectos de la asistencia sanitaria en España, y a obtener la tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud.

Reglamento de desarrollo de la Ley 33/2011, General de Salud Pública. R.D. 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

(B.O.E. de 4 de agosto de 2012)

Madrid, 9 de agosto de 2012.– Esta norma, establece al amparo de su artículo 2 el derecho a la asistencia sanitaria a los Abogados por cuenta propia y ajena afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad de la Abogacía alternativa al RETA cuyo nivel de renta anual sea inferior a cien mil euros, tengan nacionalidad española y residan en territorio español.

La mencionada limitación económica será objeto de cuidadoso estudio para valorar su eventual compatibilidad, con los principios de universalidad, financiación pública e igualdad que deberían informar cualquier desarrollo reglamentario de conformidad con lo establecido en las Leyes 14/1986, General de sanidad, y 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y 33/2011 de Salud Pública.

PROCEDIMIENTO.

Os informamos que el procedimiento para el reconocimiento de la condición de asegurado o beneficiario y obtener la tarjeta sanitaria individual se tramitará y resolverá por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de su dirección provincial en Madrid.

Calle Agustín de Foxá, 28 – 30 (Madrid 28036) Tel. 91.714.87.00.

Calle Serrano, 102 (Madrid 28006) Tel. 91.5.90.71.00.

La solicitud se presentará dirigida a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con los datos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/1992 RJAAPP y PAC, e irá acompañada de la documentación requerida en el artículo 6. 2 de este R.D. 1192/2012.

En el caso de ciudadanos españoles.

  • a) D.N.I. en vigor.
  • b) Certificado de empadronamiento en el municipio de residencia del solicitante.
  • c) En el caso de los no afiliados a la Seguridad Social que no sean contribuyentes del IRPF, una declaración de no superar el límite de ingresos previstos en el artículo 2.1b).
  • d) Declaración responsable de no tener cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.

En el caso de los que no tengan nacionalidad española. Los documentos relacionados en el artículo 6.2b) 1º.

  • a) D.N.I. o pasaporte en vigor, y certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados para el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza.
  • b) Certificado de empadronamiento en el municipio de residencia del solicitante.
  • c) En el caso de los no afiliados a la Seguridad Social que no sean contribuyentes del IRPF, una declaración de no superar el límite de ingresos previstos en el artículo 2.1b). acompañada de la certificación expedida por la administración tributaria del Estado en el que hayan tenido su última residencia acreditativo de no superar el citado límite de ingresos en cómputo anual.

Debiendo resolverse y notificarse al interesado en el plazo de treinta días. En la mayoría de los casos el reconocimiento se hará de forma automática, para los que ya dispongan de una tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud como titulares.

Departamento Prestaciones Asistenciales del Colegio.

Para cualquier consulta puedes dirigirte a nuestro Departamento de Prestaciones Asistenciales, que canalizará las preguntas más frecuentes e irá ampliando la información que vayamos obteniendo de interés para los colegiados:

Calle Serrano, 11 Planta baja (Madrid 28004)

Tel. 91.435.78.10 Extensiones 931 y 930 (horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes)

Por correo electrónico a la dirección prestacionesasist@icam.es

La Junta de Gobierno ha realizado durante los últimos años un seguimiento continuo de los diferentes desarrollos normativos, instando de manera reiterada a las distintas administraciones estatales y autonómicas competentes, en demanda de que fuesen expedidas las tarjetas sanitarias individuales, como titulares del derecho a la protección a la salud y a la asistencia sanitaria de los Profesionales libres no afiliados al sistema de la Seguridad Social y que sin embargo han financiado y financian con sus impuestos el Sistema Nacional de Salud.

Información y tramitación de interés.

Abogado por cuenta propia no afiliado a la Seguridad Social.

Para facilitar el trámite de su prestación rellene la solicitud que puede consultar en la documentación relacionada www.icam.es  Una vez cumplimentado para solicitar la Tarjeta Sanitaria Individual (TSI), debe pedir cita previa en la página web institucional del INSS www.seg-social.es – se recomienda seleccionar el Centro de Atención e información de la seguridad Social (CAISS) más próximo a su domicilio.

Una vez obtenido el lugar, día y hora presentamos dicha solicitud para obtener el Documento Acreditativo de Derecho a Asistencia Sanitaria. A continuación, tendremos que acudir al centro de salud que nos corresponda para que de forma inmediata se nos entregue la tarjeta sanitaria del titular.

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