Las nuevas normativas introducen nuevas infracciones sobre los servicios fuera del ámbito territorial.

El Boletín Oficial del Estado del sábado 2 de octubre publicó dos normas que inciden en el régimen aplicable al arrendamiento de vehículos con conductor. Por un lado, la Ley 13/2021, de 1 de octubre, modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), en materia de infracciones relativas al dicho arrendamiento. Por otra parte, el Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, introduce modificaciones sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, indicando los datos que deben ser comunicados electrónicamente a la Administración, de manera que queden excluidos los que se refieren a los usuarios.

Nuevas infracciones en materia de alquiler de vehículos VTC

En lo referente al arrendamiento de vehículos con conductor, la Ley 13/2021 tiene por objeto adecuar el régimen sancionador aplicable a la actividad a las nuevas condiciones de prestación de esa clase de servicios establecidas en el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre.

Así, se modifica el artículo 140 LOTT para establecer seis nuevos tipos infractores, relativos a la realización de los servicios fuera del ámbito territorial en que legalmente han de desarrollarse o incumpliendo aquellas específicas condiciones que legal o reglamentariamente se encuentren establecidas y, especialmente, la obligación de comunicar a la Administración, antes de su inicio, los datos relativos a cada servicio realizado y la recogida de clientes que no hayan contratado previamente el servicio, así como aquellas otras relacionadas con la captación de clientes o con la obligación de portar la documentación de control o el itinerario del servicio, los horarios y calendarios de prestación del servicio y las características técnicas o la adecuada señalización del vehículo.

Las conductas que ahora se tipifican se califican como infracciones muy graves y determinan la paralela modificación de los apartados 1 y 4 del artículo 143 LOTT, al que además se añade un nuevo apartado 6, previéndose además la elevación de la sanción o la revocación de la autorización en los supuestos en que la conducta del infractor devenga en contumacia.

La nueva Ley deja sin contenido los apartados 8 y 18 del artículo 141 LOTT, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, que establece que la infracción prevista en el artículo 140.39.2 LOTT -iniciar un servicio sin que el titular de la autorización haya comunicado por vía electrónica los datos exigidos por la legislación al registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de la Dirección General de Transporte Terrestre- no resultará de aplicación hasta la efectiva puesta en funcionamiento de dicho registro de comunicaciones y que, hasta entonces, se mantendrá en vigor la infracción contenida en el artículo 141.18 y su correspondiente sanción.

Hasta entonces, se mantendrá en vigor la infracción contenida en el artículo 141.18 y su correspondiente sanción con multa de 401 a 600 euros, prevista en el artículo 143.1.d) de la Ley 16/1987.

Por su parte el Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, establece medidas de control de la prestación de los servicios indicando los datos que deben ser comunicados electrónicamente a la Administración, de manera que queden excluidos aquellos datos que se refieren a los usuarios de los servicios.

El nuevo texto deroga el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, que establecía normas complementarias al reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, cuyo artículo 2 disponía la obligación de comunicar electrónicamente a la Administración determinados datos relativos a los servicios, precepto que fue declarado nulo por las sentencias del Tribunal Supremo 332/2020, de 6 de marzo y 349/2020, de 10 de marzo, al considerarlo desproporcionado y contrario a derecho en la medida en que incluía los datos personales de los usuarios, información que se considera irrelevante para el fin que se persigue, creándose una base de datos que permite establecer patrones de conducta en relación con la movilidad y la utilización del servicio de este transporte urbano de personas físicas perfectamente identificadas.

Comunicaciones a la Administración y mantenimiento temporal de la hoja de ruta

El Real Decreto 785/2021 suprime también los artículos 23 y 24 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, que desarrolla en materia de arrendamiento de vehículos con conductor el referido Real Decreto 1211/1990. No obstante, estos artículos continuarán vigentes hasta que esté operativo el registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

Datos que deben ser comunicados electrónicamente a la Administración

Conforme al nuevo texto, es necesario constatar que los servicios de arrendamiento con conductor han sido previamente contratados en cumplimiento de la legislación vigente. A esta finalidad se debe la necesidad de disponer de los datos identificativos del arrendador y del contrato, que se estiman indispensables para acreditar la efectiva contratación de los servicios.

Asimismo, se requieren datos de los intermediarios para constatar que están debidamente autorizados para ello, dado que la intermediación en la contratación de servicios de transporte público incumpliendo los requisitos necesarios, así como la contratación con operadores no autorizados constituyen infracciones administrativas, de acuerdo con los números 16 y 17 del artículo 140 LOTT.

En relación con los contratos se requiere el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el lugar fecha y hora en que deba iniciarse el servicio y la matrícula del vehículo, con el fin de comprobar que se han celebrado previamente y con la antelación exigida por la normativa. Con la exigencia del lugar y fecha en que ha de concluir el servicio se trata de comprobar si el servicio es de carácter urbano o interurbano, pues la normativa a que estará sometido en uno y otro caso puede ser diferente.

Como algunos servicios de arrendamiento con conductor se contratan por empresas, administraciones y particulares para prestar a una persona o personas concretas los servicios que estas requieran durante un periodo de tiempo y en tales supuestos la empresa arrendadora no podrá conocer con antelación el lugar de terminación del servicio, se prevé que se pueda omitir esa identificación siempre que se contrate expresamente que será determinado libremente por el cliente durante la prestación del servicio.

Entrada en vigor

Tanto la Ley 13/2021, de 1 de octubre, como el Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, entraron en vigor el 3 de octubre de 2021, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Fuente: https://noticias.juridicas.com/

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, anula varios artículos que regulaban el cálculo del gravamen.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado, con mayoría y con dos votos particulares contrarios, la nulidad de parte del articulado de la plusvalía municipal.

En concreto, los magistrados han declarado inconstitucionales, y por tanto nulos, los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, donde se regulan elementos esenciales del tipo, como la base imponible; o el método de cálculo del valor del terreno.

El fallo, que aún no se ha hecho público, recoge que la norma “establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.

Esta figura impositiva ya había sufrido importantes modificaciones tras otras sentencias que la anulaban en parte. En 2017, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del artículo 107.1 en la medida que sometía a gravamen al ciudadano que realizaba transacciones inmobiliarias incluso cuando el valor del terreno no se incrementaba, una situación que a ojos del TC era inconstitucional. Dos años más tarde, en 2019, el Constitucional confirmó la ilegalidad de este impuesto cuando la cuota superaba el propio incremento del valor.

Como recoge la nota del máximo intérprete de la Carta Magna, la resolución «declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia».

El fallo ha contado con el voto en contra de María Luisa Balaguer y Cándido Conde-Pumpido y el voto concurrente del presidente Juan José González Rivas.

Fuente: https://noticias.juridicas.com/

  • El 70% de los encuestados cree que la sanidad está infrafinanciada a pesar de que le dan muy buena nota

  • La sanidad, la seguridad ciudadana, y los transportes públicos los mejor valorados por los ciudadanos

  • Más de la mitad cree que los impuestos son necesarios, pero un 60,6% creen que se beneficia menos de lo que pagan

El CIS ha hecho pública una encuesta sobre «Opinión pública y política fiscal» realizada entre el 21 y el 29 de julio. En otras cuestiones, el Centro de Investigaciones Sociológicas pregunta por la valoración que hacen los españoles de los servicios públicos, y es la Justicia la que sale peor parada.

El 65,7% de los encuestados cree que la Justicia funciona poco o nada satisfactoriamente en nuestro país, frente a la sanidad, la seguridad ciudadana o los transportes públicos, mucho mejor valorados por los españoles. Sólo el 1,7% se declara muy satisfecho con la Administración de la Justicia. Esto en un momento de bloqueo del Poder Judicial, ante la incapacidad de los dos partidos mayoritarios, PSOE y PP, para ponerse de acuerdo en la renovación de los órganos constitucionales.

La situación de la Justicia contrasta con la buena nota que los españoles le dan a la sanidad en un año marcado por la pandemia. El 61,8% asegura que la asistencia sanitaria en nuestro país es muy o bastante satisfactoria. También consideran que está infrafinanciada.  El 70% entiende que recibe “muy pocos” recursos, sólo superado por la Ciencia y la Investigación, 84%.

Por el contrario, un 30% de los ciudadanos cree que se dedica “demasiado” dinero a Defensa, el capítulo que se considera más sobreprotegido.

Los españoles en general se declaran satisfechos con su vida a la que le dan un notable, y se confiesan felices, en un año marcado por la pandemia.

El CIS de Tezanos también pregunta por los impuestos. Más de la mitad creen que son necesarios para que el Estado pueda pagar los servicios públicos, pero están convencidos de que pagan más de lo que reciben. Un 60,6% de los encuestados creen que se benefician menos de lo que pagan en impuestos, y el 77% asegura que no se cobran justamente.

Fuente: https://www.niusdiario.es/

No cabe imputar al consumidor/usuario el coste del cambio del contador del gas ni siquiera en caso de manipulación.

El Tribunal Supremo ha dictado, en una reciente sentencia, que no cabe imputar al consumidor/usuario el coste del cambio del contador del gas ni siquiera en caso de que sea necesario sustituirlo por uno nuevo por haber sido manipulado.

El alto tribunal centra su análisis en la interpretación que debe hacerse de los artículos 49.2 y 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. El primero de los artículos, el 49.2, dispone que los equipos de medida podrán ser propiedad del consumidor o podrán ser alquilados por el mismo a las empresas distribuidoras, en cuyo caso la empresa procederá a la instalación de los mismos sin exigir cantidad alguna por ello. El segundo, el 62.4, recoge que en la resolución por fraude se determinará la cantidad necesaria para subsanarlo, así como los gastos derivados de la inspección de las instalaciones.

Para la Sala, lo regulado en el artículo 49.2 sobre los equipos de medida es “una regla general que, al no contemplar excepciones, debe considerarse aplicable en todo caso, también en el supuesto de manipulación de contadores al que se refiere la controversia”.

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En relación con el artículo 62.4, referido a los casos de fraude, explica que el hecho de que no haga una referencia al coste de sustitución de contadores “obliga a considerar, por aplicación de aquella regla general del artículo 49.2, que tampoco en los casos de fraude podrá la empresa distribuidora exigir cantidad alguna por la instalación de un nuevo contador”.

La sentencia, ponencia del magistrado Eduardo Calvo, señala que de lo contrario se llegaría en determinados casos “a un resultado abusivo e injusto, pues se imputaría indiscriminadamente el coste de sustitución de un contador al consumidor/usuario actual siendo así que la manipulación acaso la llevó a cabo un anterior usuario del local o vivienda, o quizás el propietario (caso de ser el usuario un arredantario), o incluso un tercero que hubiese tenido acceso al contador situado en el exterior del inmueble”.

La diferencia entre el supuesto del artículo 49 y del artículo 62 es la existencia de fraude, según el tribunal, pero ello no implica que este haya sido cometido por el cliente, por lo que “cobrar a un usuario por el cambio de un contador que no ha manipulado sería un abuso por parte de la empresa, dejando al usuario en una situación de indefensión absoluta”. También indica que la empresa puede acudir por la vía civil para reclamar los costes de sustitución del contador si tuviese pruebas de que este ha sido manipulado por el propio consumidor; o dirigirse frente a la persona que haya realizado tal acción en caso de no ser responsable el consumidor.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Madrileña Red de Gas, S.A.U. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución de la Comunidad de Madrid que declaró que esta entidad no podía requerir a través de las compañías comercializadoras de gas natural ninguna cantidad económica por el deterioro de los contadores de su propiedad que tuviese arrendados a consumidores hasta que no se regulara reglamentariamente. Además, concedió un plazo de un mes a Madrileña Red de Gas, S.A.U. para que anulara las cantidades requeridas por dicho concepto desde enero de 2015.

La empresa recurrente alegó que en esos casos de fraude se podía imputar al consumidor el coste de sustitución del contador, en aplicación del artículo 62.4, como parte de la cantidad necesaria para subsanarlo. En cambio, la Comunidad de Madrid sostuvo que ese artículo lo que determina es que en caso de fraude la empresa pueda recuperar los consumos no facturados pero no el cobro de los contadores manipulados. Además, consideró que lo que solicitaba la empresa recurrente no era solo una interpretación extensiva de la norma, sino que ésta incluyera un supuesto que no se había previsto en ella.

Fuente: noticias.juridicas.com

J. M. Barjola. – Abrir o no la piscina. Y si se abre, lidiar con los problemas legales que puedan surgir. Este es el debate en multitud de comunidades de vecinos. Optar por no correr la lona puede ahorrar peleas, derramas, contagios y alguna multa. La maraña normativa que rige el asunto sanitario hace complicado que los ciudadanos conozcan qué reglas deben respetarse en estos espacios de recreo. ¿Se debe contratar a un controlador? ¿Qué aforo máximo es admitido? ¿Qué distancia de seguridad debe mantenerse?

Repasamos las principales dudas legales y normativas en torno a estas zonas de recreo. 

¿Se puede clausular la piscina este verano?

Para empezar, ¿puede la comunidad clausurar la piscina? Patricia Briones, abogada especializada en propiedad horizontal e inmobiliario, no ve problema en que una comunidad decida no abrir este espacio este verano. Eso sí, debe ser una decisión avalada por la junta de vecinos. No puede ser una decisión unilateral del presidente al tratarse de una cuestión importante. «La apertura de la piscina es una cuestión que afecta sensiblemente a los propietarios que les supone un gran desahogo en época de calor», por lo que se trata de una decisión que «debe ser sometida a la junta de propietarios».

Aforo máximo

La piscina está abierta. ¿Qué medidas se deben tomar para garantizar la no transmisión del virus?  La ley de cada Comunidad Autónoma regula el asunto tras la caída del Estado de Alarma. La cuestión difiere según territorios. Por ejemplo, en Madrid se debe garantizar un aforo máximo del 50% tanto en las zonas de descanso como durante el baño, y cada bañista debe disponer de 3 metros cuadrados de superficie en la zona de playa o recreo. En Andalucía, en cambio, se permite hasta un 75% de usuarios y una distancia de 1,5 metros. Llevar la mascarilla en zonas de tránsito, informar a los vecinos con cartelería o megafonía o no utilizar los baños comunes son también medidas recurrentes. 

«Sólo comunitarios»

Otra duda habitual es, ¿puede la comunidad restringir el acceso a la piscina a ciertos vecinos? Por ejemplo, a un propietario de alquiler que está de paso. A no ser que se temga síntomas (en este caso la mayoría de leyes autonómicas te obligan a no salir de casa), nadie puede ser excluido del uso de este elemento común. 

Lo explica Guillermo Mosquera Vicente, de Mosquera Y Vicente Abogados: «el arrendatario posee los mismos derechos que el propietario de la vivienda, que cede en arrendamiento, aunque sea por un corto período de tiempo, con todos los derechos inherentes a la misma. Por lo tanto, un acuerdo que limite los derechos de los inquilinos es nulo de pleno derecho», afirma. 

También es nula la norma de los estatutos que prohíba la entrada de un vecino que, teóricamente, tenga más riesgo de contagiar. Por ejemplo, un sanitario, o un propietario de segunda residencia. «Tienen derecho de copropiedad sobre los servicios comunes, entre ellos la piscina y, por lo tanto, no se les puede limitar el acceso a los mismos» explica Mosquera. 

Otro cantar son los invitados. Las comunidades sí pueden prohibir su acceso, ya que no gozan de la cualidad de propietarios. Así, la comunidad puede reflejar en su normativa interna vetar a terceras personas. «Debemos de estar a lo estipulado en los estatutos o bien en los acuerdos adoptados en la junta de propietarios. Si no se regula nada sobre este tema, cualquier vecino podrá invitar a quien desee a la piscina, sin que a priori, nadie pueda prohibírselo», apunta Mosquera. De hecho, excluir el acceso a personas ajenas de la comunidad se está convirtiendo en una práctica común.

Vigilantes y derramas

El control de las normas sanitarias puede hacer que las comunidades deban contratar vigilantes para controlar el aforo o espaciar el flujo de vecinos. La ley no obliga a su contratación, pero la letrada Patricia Briones apunta que «dependiendo del número de propietarios de la comunidad su contratación es aconsejable, aunque la normativa no lo exija». 

El sueldo de este controlador, junto con la cartelería informativa o los geles hidroalcóholicos, pueden elevar los gastos de abrir la piscina este año. En las propiedades pequeñas estos costes puede dar lugar a una derrama. No obstante, sólo será necesaria «si no existen fondos suficientes en la comunidad para destinarlos a este gasto extra», apunta la experta. 

¿Quién paga la multa?

La maraña normativa que regula la situación (estatutos de la comunidad, ley autonómica y ley nacional) puede provocar que los vecinos incurran en ilegalidades con facilidad. Detrás del incumplimiento se esconden multas de «entre 3.000 a 600.000 euros«, apuntan desde Mosquera Y Vicente Abogados. En cuanto al régimen de responsabilidad, no imponer un reglamento para controlar la pandemia conlleva la responsabilidad de la comunidad en su conjunto. En ese caso, todos los vecinos responderán ante posibles sanciones. «Si la comunidad incumple se podrán imponer sanciones a la propia comunidad en su conjunto», que pagarán «los comuneros en base a su propia cuota de participación», explica Briones.

No obstante, un vecino que se salte las reglas puede ser denunciado a título individual por las autoridades. 

Fuente: noticias.juridicas

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Prensa C. G. P. J. – El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Carlos Lesmes, ha firmado hoy con la presidenta del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), Victoria Ortega, un convenio de colaboración cuya finalidad es promover en toda España el desarrollo de la mediación intrajudicial como medio complementario para la solución de conflictos.

Con la rúbrica de este acuerdo, el órgano de gobierno de los jueces y la Abogacía cumplen las normas europeas sobre mediación y la recomendación dirigida por el Parlamento Europeo a los Estados miembros para que intensifiquen sus esfuerzos en el impulso del uso de la mediación en litigios civiles y mercantiles y en la mejora de la colaboración entre los profesionales de la justicia con este mismo fin.

Estrecha colaboración

La colaboración entre el CGPJ y el CGAE en materia de mediación se remonta a 2016, fecha en la que suscribieron un primer convenio que ha ido renovándose. El acuerdo firmado hoy en la sede del Consejo General del Poder Judicial deroga los anteriores y responde a la necesidad de adaptar el texto a la legislación vigente.

El objetivo común de ambas partes es contribuir a la implantación de la mediación. Para ello, el CGPJ se compromete a promover e impulsar la mediación entre los jueces y magistrados y a favorecer la adecuada coordinación entre los diferentes proyectos que se pongan en marcha a partir de la firma del convenio y los órganos jurisdiccionales. También se compromete a superar los obstáculos que dificulten la colaboración institucional en la puesta en marcha de las iniciativas de mediación y a velar por que la mediación que se desarrolle en los juzgados sea de calidad. Finalmente, a promover la suscripción de códigos de conducta de los mediadores.

Por su parte, el Consejo General de la Abogacía Española se compromete a fomentar e impulsar la mediación promoviendo el uso de esta herramienta entre los abogados para que puedan informar y asesorar a las partes en litigio. También, a dar a conocer y difundir el convenio entre los 83 Colegios de Abogados, que podrán adherirse al mismo; a velar por que se garantice que la mediación desarrollada en los distintos colegios sea conforme con los protocolos que se diseñen a tal efecto en los partidos judiciales, teniendo como base la Guía Práctica para la mediación elaborada por el CGPJ; y a colaborar en la difusión de material divulgativo dirigido a los usuarios de la Administración de Justicia.

Una comisión de seguimiento, que deberá reunirse al menos una vez al año, velará por el cumplimiento del convenio, cuya vigencia es de cuatro años.

Etiquetas: abogacía, mediación, cgpj

Fuente: noticias.juridicas

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  • El estado de alarma hizo que se ampliara hasta a 120 días la caducidad de los mensajes enviados por LexNET
  • La caducidad de los mensajes en LexNET vuelve a ser, a partir del 4 de agosto, de 60 días

Una de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, de cara a facilitar el trabajo a letrados y procuradores, fue la de ampliar el período de vigencia de los mensajes y acuses en los buzones de los destinatarios, siempre y cuando se hubieran emitido con posterioridad al 31 de enero de 2020, de 60 a 120 días.

Con el restablecimiento de la actividad y el cese del estado de alarma, y al objeto de evitar mensajes atrasados que pueden ocasionar problemas en el sistema, LexNET informa que a partir del próximo 4 de agosto, los mensajes volverán a tener una vigencia, tal y como dispone el RD 1065/2015.

Para consultas o incidencias puede ponerse en contacto con el Centro de Atención a Usuarios:

Para el personal funcionario del Ministerio de Justicia:
o CORREO ELECTRÓNICO: cau@justicia.es
o WEB AUTOSERVICIO: https://cau.justicia.es
o TELÉFONO: 913859800

Para profesionales independientes que se relacionan con Justicia:
WEB CAU EXTENDIDO.

Fuente: economistjurist.es

Etiquetas: Lexnet,abogados, nota, importante

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Fuente: https://www.economistjurist.es/

Etiquetas: administración, justicia, letrados, abogados, app, aplicaciones, telemático

Tanto el artículo 19.1 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, como el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ del pasado 29 de abril de 2020 apuestan por la celebración de juicios telemáticos.

Ante tal aparición, el Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia (CNLAJ) ha solicitado que las aplicaciones que ya se usan para los llamados juicios telemáticos o juicios virtuales, cuenten con la validación del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE), como autoridad independiente. Ya la  Carta  de  Derechos  del  Ciudadano,  que  consta  en  un  Acuerdo  adoptado  por  el  Congreso  de  los  Diputados  de  fecha  16  de abril de 2002, establecía el derecho de los ciudadanos a que la comparecencia de los sujetos procesales ante un órgano de la Administración de Justicia sea lo menos  gravoso  posible,  y  a  comunicarse  a  través  de  email,  videoconferencia  y  otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.

La Ley 18/11, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la Administración de Justiciaya estableció tanto en el preámbulo como en su articulado, la necesidad de creación de un órgano que fije las pautas necesarias para asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia y la cooperación entre las distintas administraciones, además de fijar los criterios sobre los que debe asentarse la necesaria colaboración.

Este órgano es el Comité Técnico estatal de la Administración Judicial Electrónica o “CTEAJE”, regulado en el Real Decreto 396/13, de 7 de junio, con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y a asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones.

La promulgación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha supuesto una profunda transformación en la organización de la Administración de Justicia y en la del personal a su servicio, y convirtió a este colectivo en pieza clave de la Oficina Judicial otorgándole importantes atribuciones para agilizar el proceso civil y descargar al juez de tareas procesales.

En este contexto organizativo, la figura del secretario judicial adquiere particular relevancia, y de ahí que la mencionada Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le dedique una regulación aparte del resto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, definiendo con precisión sus funciones dentro de la nueva estructura de la Oficina judicial, atribuyéndole nuevas funciones procesales, potenciando sus capacidades profesionales y asignándole responsabilidades de coordinación con las Administraciones Públicas competentes en materia de justicia.

El artículo  229  de  la  LOPJ,  en  su  redacción  dada  por  la  L.O.  13/2003,  de  24  de  octubre,  de  reforma  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Criminal,  dispone que “las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de videoconferencia u  otro  sistema  similar  que  permita  la  comunicación  bidireccional  y  simultánea  de  la  imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de  personas  geográficamente  distantes,  asegurando  en  todo  caso  la  posibilidad  de  contradicción  de  las  partes  y  la  salvaguarda  del  derecho  de  defensa,  cuando  así  lo  acuerde el juez o tribunal. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa  remisión  o  la  exhibición  directa  de  documentación,  por  conocimiento  personal  o  por cualquier otro medio procesal idóneo.” Continúa el art.230 LOPJ indicando que “Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones.” El artículo 236 quinquies de la LOPJ prevé que “Los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Conforme a la LOPJ los Letrados de la Administración de Justicia con su exclusiva fe pública judicial deben asegurar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido; y la misma Ley orgánica les encomienda la condición de responsables de seguridad en materia de protección de datos y de la intimidad en Justicia.

Desde el CNLAJ nos recuerdan que “Una brecha de seguridad puede provocar que cualquier grabación sea alterada o incluso aparezca en redes, poniendo los datos personales a disposición de terceros no autorizados”. El presidente del CNLAJ, Rafael Lara, ha perseverado en el compromiso de los Letrados de Justicia con el avance tecnológico en la Administración de Justicia “nuestra implicación demostrada durante tantos años en la modernización de la Justicia y en el desarrollo y aplicación de las Nuevas Tecnologías apoyando y ayudando a su implementación, más aún en el momento actual de crisis, está fuera de toda duda”.

Debemos recordar la importancia y papel fundamental de los Letrados de la Administración de Justicia. Se trata de un Cuerpo superior jurídico y único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia y dependiente del Ministerio de Justicia; son los responsables de seguridad a los efectos previstos en la legislación de protección de datos de carácter personal así como los depositarios de la fe pública judicial que dota de seguridad jurídica a los actos procesales, telemáticos o no, y en cuya virtud se establece la presunción de veracidad de las actuaciones autorizadas por la misma. Recordaba CARNELUTTI que la actividad de que resulta el ejercicio de la función judicial no proviene de un hombre sólo: junto al juez están otros hombres, otras personas, las cuales forman parte de la propia función. Las exigencias de la Administración de Justicia no podrían ser satisfechas si la función judicial fuese confiada a una sola persona.

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Etiquetas: juicio, telematico

Fuente: https://confilegal.com/

El Ministerio de Justicia ha elaborado una guía técnica con recomendaciones para la celebración de los juicios telemáticos en su territorio (cinco Comunidades Autónomas –Extremadura, Murcia, Islas Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Ceuta y Melilla- y órganos centrales: Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Audiencia Nacional).

Los juicios telemáticos son una de las medidas implantadas a raíz de la crisis del coronavirus “para garantizar la seguridad de los ciudadanos, profesionales y funcionarios públicos y evitar contagios”.

En cumplimiento del Real Decreto Ley 16/2020, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas, y en general todos los actos procesales se realizarán preferentemente mediante vía telemática, siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios y se garanticen los presupuestos procesales del procedimiento en cuestión.

El Ministerio ha informado que esta guía tiene por objetivo la determinación de los aspectos mínimos que deben concurrir para la utilización del sistema de videoconferencia operable en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia (Cisco Meeting), en las actuaciones judiciales que deben ser grabadas por el sistema eFidelius.

La guía analiza los elementos organizativos y técnicos para la utilización de dicho sistema.

Incluye también aspectos jurídicos, que ya están recogidos en la guía que difundió el mes pasado el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) para su aplicación en todos los juzgados y tribunales de España.

En la guía del Ministerio se especifican las cuestiones técnicas que son necesarias para el correcto funcionamiento del sistema de videoconferencia, comprendiendo desde el acceso a la sala virtual, a la conexión con eFidelius, y todos aquellos aspectos que permitan la realización de las actuaciones telemáticas previstas por los órganos y oficinas judiciales.

DESCARGAR GUÍA PARA JUICIOS TELEMÁTICOS EN EL TERRITORIO MINISTERIO 

En caso de duda sobre alguno de los aspectos de esta guía, deberá contactarse con el correspondiente secretario coordinador provincial.

El Ministerio de Justicia señala que lo que pretende con esta guía es “facilitar la práctica de las actuaciones judiciales en este formato, ofreciendo la información necesaria a usuarios internos y externos, a la vez que se homogeneiza la forma en que habrán de llevarse a cabo en todo el ámbito competencial del Ministerio”.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobó el pasado 27 de mayo una ‘Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas’ para todo el territorio nacional, en la que ofrece pautas y recomendaciones para llevar a cabo los juicios, ya que no existe un desarrollo reglamentario de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El documento también tiene una segunda parte técnica en la que se especifican cuáles son los requisitos técnicos mínimos que deben reunir los sistemas para garantizar que se puedan hacer los juicios con arreglo a los consejos que da.

La guía del CGPJ ha sido elaborada por tres vocales, José María Macías, Victoria Cinto y José Manuel Ballestero, y el letrado Juan Carlos Garcés, con el objetivo claro de establecer unas pautas homologadas para todos aquellos jueces y magistrados que tienen previsto realizar juicios telemáticos.La Comisión Permanente del CGPJ aprueba la Guía para la celebración de juicios telemáticosEl Consejo General del Poder Judicial ha aprobado la Guía para la celebración de juicios telemáticos que homologa la forma de organizarlos y realizarlos.

DESCARGAR GUÍA DEL CGPJ PARA ACTOS PROCESALES TELEMATICOS 

RETRANSMISIÓN EN DIRECTO DE LAS VISTAS

Por otro lado, para posibilitar que la ciudadanía y los medios de comunicación puedan asistir a una vista de un proceso judicial, el Ministerio de Justicia ha puesto en marcha un proyecto que permite retransmitir los juicios en directo o consultarlos posteriormente desde la Sede Judicial Electrónica.

El Ministerio indica que el acceso de la ciudadanía a las vistas judiciales a través de Internet “es un claro ejemplo de cómo la tecnología es uno de los principales aliados de la Justicia para garantizar los derechos de los ciudadanos”.

“Gracias a esta tecnología se potencia el derecho a la audiencia pública de los procesos judiciales, reconocido en el artículo 120 de la Constitución”, apunta.

 Además, el Ministerio de Justicia destaca que “da un paso más en su compromiso con la protección frente al Covid-19, ya que la retransmisión en directo de las vistas hace que no sea necesaria la asistencia presencialmente de medios de comunicación y ciudadanos a las sedes judiciales, minimizando así el riesgo de contagios”.

Según ha informado, esta iniciativa piloto se ha puesto en marcha durante esta semana en la Audiencia Nacional con la reanudación del juicio a la excúpula de los ‘Mossos d’Esquadra’.

Se puede acceder a la retransmisión de las vistas en el canal de la Audiencia Nacional.

Indica que “como ha sucedido con la celebración de los juicios telemáticos que vienen celebrándose ya con absoluta normalidad, esta experiencia novedosa de streaming se puede extender a todas las salas de vista del territorio competencia del Ministerio de Justicia”.

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Etiqueta: poder, procurador, administrativo

Fuente: https://confilegal.com/

El Supremo concluye que la omisión del poder del procurador en el momento de interponer un recurso contencioso-administrativo es subsanable, aunque al aportarlo haya finalizado el plazo hábil para su interposición.

Así lo acuerda la Sala de lo Contencioso-administrativo en la sentencia número 635/2020, 2 de junio, que cuenta con el voto particular del magistrado Francisco Javier Borrego Borrego, ponente de la sentencia, que discrepa del criterio de la mayoría de la Sala porque “se está yendo demasiado lejos”.

El tribunal ha estado formado por Segundo Menéndez Pérez –presidente-, Rafael Fernández ValverdeOctavio Juan Herrero PinaWenceslao Francisco Olea GodoyFrancisco Javier Borrego Borrego –ponente- y Ángeles Huet de Sande.

La cuestión que presentaba interés casacional para la formación de jurisprudencia consistía en determinar si la redacción del artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa ‘apud acta’  y, a tal efecto, es requerido por el letrado de la Administración de Justicia.

El Supremo concluye que sí y reproduce los argumentos de esta misma Sala en una sentencia del pasado 27 de mayo de 2020.

“No cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso administrativo en el que el/la procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación ‘apud acta’ que acreditarían su representación incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de 10 días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otro hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso”.

Por ello estima el recurso de casación, anula las resoluciones de las instancias previas y ordena retrotraer las actuaciones procesales a fecha anterior a los autos recurridos.

ORIGEN DEL RECURSO 

El origen de este asunto se encuentra en los recursos presentados contra dos resoluciones de 2017 del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra en relación a dos parcelas.

El debate se desarrolla sobre una de ellas.

El recurso se interpuso conjuntamente para ambas parcelas, solicitando la acumulación. Tras el requerimiento para aportar el poder, se presenta apoderamiento ‘apud acta’ en abril de 2018.

Más tarde, en junio, se pone en conocimiento del recurrente que al tratarse de dos resoluciones distintas, con pretensiones económicas diferenciadas que ponen cada una fin a un procedimiento individual de justiprecio, ha de interponer recurso por separado, de modo que se admite a trámite el recurso en relación a una parcela y se da un plazo para interponer el otro. Recurso que finalmente es presentado en julio.

En noviembre de 2018, la letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de caducidad del trámite al no haber presentado la demanda en el plazo establecido.

Al amparo del artículo 52.2 LJCA, la recurrente presenta el mismo día el escrito de demanda y el abogado del estado se opone.

Recibido el expediente administrativo se comprueba que el poder está fuera del plazo de interposición. La Sala del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia acordó inadmitir el recurso, al considerarlo un “defecto de capacidad procesal insubsanable“.

La Sala, en auto de 2 de abril de 2019, desestimó el recurso de reposición contra el auto de 6 de marzo que inadmitió el recurso.

Tras esta resolución acudió en casación al Supremo, que en esta sentencia del 2 de junio estima el recurso.

La parte recurrente entendía que el poder ‘apud acta’ presentado en el primer recurso que presenta acumulando la resolución sobre ambas fincas debe servir para este, invocando la jurisprudencia y acompañando un poder general para pleitos otorgado por su cliente en enero de 2019 ante un notario de Pontevedra.

VOTO PARTICULAR, CON REFERENCIA AL CONSTITUCIONAL Y AL TEDH

Por su parte, el magistrado ponente de la sentencia, Javier Borrego, ha sido el autor del voto particular. En el mismo afirma que “desde el respeto al criterio de la mayoría”, cree que en esta materia “se está yendo demasiado lejos”.

“Para cualquier profesional del derecho se constata que, en materia de derechos fundamentales, se produce un número siempre creciente de pleitos que no tienen por objeto ‘los derechos del hombre y del ciudadano’ (Declaración de 1789), sino el derecho en singular vinculado a los operadores, en nuestra Constitución, ‘la tutela judicial efectiva’. Los operadores jurídicos parece hemos dejado de ser el instrumento del ciudadano en defensa de sus derechos propios, para convertirnos en el eje de los derechos fundamentales. Y también se constata que en esta materia, si se declara un principio, por ejemplo y en este caso, el antirrigorista de flexibilización de las formas, parece existir enseguida como un afán de extender y extender dicho principio hasta terminar negando el carácter imperativo de las formas“, explica.

El magistrado disidente argumenta que la omisión del poder de representación del procurador al interponerse recurso contencioso administrativo (artículos 24 de la LEC y 45.2 de la LJCA) es un defecto no subsanable y que solamente puede ser rectificado mediante aportación del poder notarial o apoderamiento ‘apud acta’ dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la LJCA ,en el supuesto de existir aun tiempo para ello.

“Como expresa el auto impugnado, el recurso en el Procedimiento Ordinario 7023/2018, contra resoluciones notificadas el 20 de noviembre de 2017, fue interpuesto el 19 de enero de 2018 sin acreditar la representación de la procuradora. Esta representación tuvo lugar mediante poder ‘apud acta’ formalizado el 13 de abril de 2018, casi tres meses después de interponer el recurso“, dice el voto particular.

La procuradora no podía, por lo tanto, subsanar nada porque se le había pasado el plazo para la interposición del recurso. 

Recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 79/2001, de 26 de marzo que establece que la posibilidad de subsanación de la omisión del poder del procurador puede darse “cuando, atendida la ratio de su exigencia procesal, ésta pueda aún ser reparada sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no se aprecie una posición negligente o contumaz en el recurrente”.

También señala la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en concreto la decisión Malysh e Ivanin contra Ucrania, por la que el 9 de septiembre de 2014, rechazó dos demandas por no haber cumplimentado todos los requisitos en el plazo de seis meses.

“Si el TEDH no admite subsanación o aportación de los documentos exigidos fuera del transcurso del plazo para la presentación de la demanda ello quiere decir que, conforme al artículo 10 de la Constitución Española, la interpretación del plazo para recurrir debe considerarse como algo imperativo, y que si no se cumple, dentro de los dos meses para recurrir en vía contenciosa, el requisito de acreditar la representación del procurador, dicha omisión, salvo circunstancia justificadora expuesta en tiempo, no podrá rectificarse”, afirma.

Traducido: Que solo se podía haber aportado el poder en los dos meses establecidos.

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