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Autor: Alvaro Herrera.  

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DA LA RAZON AL PROGRAMA DE ANA ROSA.

Autor: Alvaro Herrera Gonzalez (Abogado ICAM 63.508)

El programa de Ana Rosa fue condenado mediante Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palma de Mallorca a pagar una indemnización de 30.000 euros y la retirada de todas las imágenes relativas de D. Cornelio en los reportajes emitidos en «El Programa de Ana Rosa», de fechas 6 y 7 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017.

La defensa de D. Cornelio indicó que” …en los programas se hace mención a los diferentes «clanes» de drogas que controlan y suministran a la isla balear entre los cuales, presuntamente, se encuentra el denominado «Clan de los Benabad» presunto grupo organizado al que, en teoría, pertenece nuestro mandante D. Cornelio . Así, se señala sin tapujo alguno a este y a su familia como los directos herederos del negocio regentado por «Cristal «, la mayor narcotraficante de toda la isla. Dejando a un lado las gravísimas afirmaciones sobre la pertenencia de D. Cornelio y su familia a una organización criminal, dedicada al tráfico de drogas, la extorsión, etc., la presente demanda trae causa de las múltiples imágenes proyectadas a lo largo de los reportajes emitidos, que no tienen otro fin que el de ilustrar los mismos. En concreto se trata de tres reportajes, emitidos en tres programas diferentes, que, como a continuación probaremos, contienen infinidad de imágenes, obtenidas estas sin el consentimiento ni anuencia del sitio web YouTube».

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca resolvió en Recurso de Apelación, ratificando la Sentencia de Primera Instancia. Argumentó la audiencia que era aplicable al caso la doctrina derivada de las sentencias 697/2019, de 19 de diciembre, de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, y la de 24 de febrero de 2020 del Tribunal Constitucional, así como que no existían sustanciales diferencias, a los efectos de su tratamiento jurídico, en la forma de funcionar de Facebook y Youtube. Razonó la Audiencia, que las fotos difundidas son escenas del ámbito personal y familiar del actor, desvinculadas de la comisión de cualquier infracción penal, carentes, por ello, de interés informativo, y obtenidas sin el consentimiento de su titular.

El programa de Ana Rosa (Mediaset España Comunicación, S.A.) apeló en casación al Tribunal Supremo y el El Ministerio Fiscal se opuso al recurso ya que consideró que los derechos en conflicto eran los señalados por la sentencia de la audiencia provincial -libertad de información y propia imagen- y, tras citar la jurisprudencia concluyó que el juicio de ponderación llevado a efecto por el tribunal era correcto, toda vez que había valorado adecuadamente los intereses en juego.

El Tribunal Supremo en su Sentencia ponderó los derechos fundamentales en conflicto, el del derecho de la información con el derecho a la propia imagen. Había que valorar “entre el derecho fundamental a la propia imagen del actor, reconocido por art. 18.1 CE, y el derecho a la libertad de información de la entidad demandada del art. 20.1 d) de la Carta Magna, que legitima constitucionalmente a esta última para comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, en este caso a través de la televisión, en programas de información, que contenían reportajes sobre el tráfico de drogas en la isla de Mallorca y sobre una importante operación policial, encaminada a la desarticulación de una supuesta banda criminal dedicada al narcotráfico y blanqueo de dinero.”

El Tribunal Supremo recuerda la importancia de la libertad de información y que esta debe de gozar de un espacio blindado para que pueda cumplir su función de transmitir los hechos de interés general que son garantía de un Estado de Derecho y esta libertad comprende también la información gráfica que soporta dicha información.

Se indica que la información difundida por el Programa de Ana Rosa es veraz, esta contrastada y el demandando ha estado condenado por los hechos objeto del reportaje. Asimismo, prosigue la Sentencia señalando que.

“No ofrece duda, tampoco, que dicha información alberga interés público, en tanto en cuanto se refiere a la investigación de un hecho delictivo, de indiscutible transcendencia e impacto social, como son los delitos de narcotráfico cometidos por una supuesta banda criminal.”

Prosigue el Tribunal Supremo indicando que las fotos del reportaje tienen relevancia ya que permiten hacerse una idea del elevado nivel de vida del demandante y su familia por los ingresos supuestamente del narcotráfico, así pues la información e investigación periodística del programa de Ana Rosa es contextualizada con su documentación grafica.

Por todo ello, el Tribunal Supremo revoca las Sentencias condenatorias, dando la razón al programa de Ana Rosa fallando que:

“… en atención a las concretas circunstancias antes analizadas, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, consideramos que ha de prevalecer el derecho a la información de la entidad demandada sobre el derecho a la propia imagen del actor, lo que conduce a la asunción de la instancia, estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y correlativa desestimación de la acción deducida por el demandante, con su repercusión en costas.”

Esta Sentencia del Tribunal Supremo, es de gran importancia para el trabajo periodístico de investigación ya que otorga una seguridad jurídica a los periodistas a la hora de informar y soportar su información con documentos gráficos provenientes de las redes sociales.

El derecho a la información tampoco es absoluto por lo que es importante para los periodistas estudiar con detenimiento la Sentencia para evitar posibles problemas teniendo en cuenta que el derecho de información será prevalente si se tiene en cuenta las siguientes reglas:

1.- Que la información tenga un interés general.

2.- Que sea proporcional sin expresiones vejatorias.

3.- Que la información sea cierta, ya que la veracidad el es requisito legitimador de la libertad de información.

 

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    La Sala de lo Contencioso Administrativo estima parcialmente el recurso de responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por haber sido privados de una información trascendente durante el embarazo y los “mayores gastos” que traerán consigo la crianza

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJMU) reconoce el derecho de unos padres a ser indemnizados con 310.000 euros por la consejería de Salud por no detectar las graves malformaciones de su bebé durante el periodo de gestación.

    El tribunal declara así la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el mal del funcionamiento de los servicios sanitarios durante la gestación.

    Los padres alegaban que, tras las consultas realizadas durante el seguimiento del embarazo y los sucesivos estudios ecográficos fetales, nunca fueron informados de la existencia de ninguna dificultad y que no hubo dilaciones ni reiteraciones, “a fin de lograr mejorar la imagen obtenida con el ecógrafo”. A juicio de los recurrentes la malformación grave constatada tras el nacimiento del bebé no se diagnosticó porque el estudio ecográfico de la semana 20 no se ajustó a los protocolos vigentes y reclamaban una indemnización de 600.000 euros.

    El letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se oponía al recurso alegando que la actuación de la Administración Sanitaria tanto diagnostica como terapéutica fue correcta “sin evidencia de mala praxis, o actuación contraria a la Lex Artis”. En su escrito, precisaba que los actores fueron informados de las limitaciones de la técnica ecográfica en cuanto a la detección de anomalías morfológicas fetales, con una tasa de detección que no supera el 85%, y de las limitaciones asociadas a la obesidad de la gestante, ya que la columna no se visualiza adecuadamente. Y concluía, como causa de exoneración, que no existió ningún error diagnosticó ni mala praxis, “sino una limitación inherente a la propia técnica”.

    Aunque, de acuerdo con los informes médicos, las magistradas aclaran que “hay factores que van a determinar, según los casos, que la detección ecográficamente de una malformación en el periodo prenatal sea más o menos difícil, como es el tamaño de la lesión y los signos externos que la misma pueda llevar aparejados”, en este caso, la espina bífida diagnosticada no era oculta sino abierta y «queda constancia de que era extensa”, por lo que no cabe duda de que, realizado el estudio ecográfico al detalle, incluyendo, como dice la Guía de la sistemática de la exploración ecográfica del segundo trimestre SEGO 2015, los tres cortes más importantes de la columna vertebral (planos sagital, coronal y axial) “la malformación del feto podría haberse detectado”.

    “No podemos obviar que la obesidad de la gestante además de suponer una dificultad para la realización del estudio ecográfico, resulta un factor de riesgo para malformaciones graves”, de tal manera que, explica la sentencia, si la ecografía del segundo semestre está orientada específicamente al diagnóstico de malformaciones “debió extremarse la diligencia en la práctica de dicha ecografía” e, incluso, “acordar su repetición si la posición del feto o cualquier otra circunstancia dificultaba o impedía un correcto estudio ecográfico”.

    En cuanto a la indemnización, “es preciso recordar que la enfermedad del hijo de los recurrentes no resulta imputable al servicio sanitario, es una enfermedad congénita, independiente de la asistencia sanitaria recibida”. Y “lo que hay que indemnizar es el daño sufrido por haber privado a los recurrentes de una información trascendente durante la gestación para optar por la interrupción voluntaria del embarazo de haber conocido a tiempo las lesiones físicas que sufría el feto”, recuerda el tribunal.

    Así, para concretar los 310.000 euros de la indemnización, la Sala valora junto al daño moral causado a los progenitores, el daño material que va a venir representado por los “mayores gastos” que traerán consigo la crianza del menor por las dolencias que sufre que afectan tanto a sus facultades motoras como cerebrales.

    La presente sentencia solo será susceptible de recurso ante el Tribunal Supremo en caso de interés casacional.

    Fuente: www.poderjudicial.es

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      Producida una infracción en el metaverso, el primer responsable será quien emplea el signo o el diseño lesivo. Pero su identificación puede ser compleja.

      Concebido el metaverso como una de las mayores confluencias de tecnologías de vanguardia y como un espacio en el que se pueden realizar, entre otras muchas actividades, transacciones comerciales, fácilmente se comprende la importancia que desempeñan los derechos de propiedad industrial, tanto en la creación de un metaverso como en su posterior funcionamiento. Y son numerosos los interrogantes y problemas que este nuevo medio implica para estos derechos.

       

      Un metaverso supone la puesta en práctica de múltiples invenciones tecnológicas, muchas de ellas susceptibles de patentabilidad. Y, como en la actualidad se asiste a un proceso de interconexión de los múltiples metaversos existentes, es crucial el establecimiento de estándares o normas técnicas que lo permitan, para cuya ejecución en muchas ocasiones será necesario emplear tecnología patentada. Estamos, pues, ante un nuevo campo para toda la problemática de las relaciones entre las patentes sobre elementos esenciales de los estándares y la concesión licencias a terceros, como forma de permitir la ejecución del estándar, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias (condiciones FRAND).

      La posibilidad de usar el metaverso para las transacciones comerciales o como una plataforma publicitaria explica la relevancia de las marcas y de los diseños industriales en este nuevo espacio y la importancia de su adecuada protección.

       

      Aunque la actividad en el metaverso puede ser relevante para el nacimiento de derechos extrarregistrales sobre marcas o diseños (al amparo, respectivamente, de la Ley de Marcas y del Reglamento de la UE sobre diseño industrial), el registro es el cauce ordinario de nacimiento de estos derechos. De momento, dicho registro se produce fuera del metaverso, por el correspondiente Estado u organización de Estados, con sujeción al principio de territorialidad que rige los derechos de propiedad industrial. Pero no cabe excluir que en un futuro alguna oficina de propiedad industrial tenga presencia en el metaverso y permita presentar las solicitudes en el propio metaverso. Parece lejano, pero no es una utopía.

      Partiendo, pues, de que el escenario más frecuente será aquel en el que se registra un derecho en el mundo físico, en la actualidad se asiste a un incremento de solicitudes de registro de marca en relación con los bienes o servicios del metaverso: servicios minoristas de distribución de bienes virtuales, bienes virtuales que pueden ser descargados, etc. Con ello se pretende evitar discusiones sobre la similitud entre los bienes físicos para los que inicialmente se tenían registradas las marcas y los bienes virtuales. Piénsese en una marca registrada para bolígrafos usada por un tercero en el metaverso para bolígrafos virtuales. La mejor forma de zanjar debates sobre si existe similitud entre los bolígrafos físicos y virtuales es registrar la marca también para ese tipo de bienes. En cambio, en el ámbito de los diseños este problema no se presenta, porque el titular de un diseño puede prohibir su uso para cualquier tipo de producto, lo que facilita su protección cuando un tercero lo aplica a bienes digitales en el metaverso.

      No cabe excluir que en un futuro alguna oficina de IP tenga presencia en el metaverso

      Tanto para que la utilización de una marca o diseño en el metaverso dé lugar a un derecho extrarregistral como para que su empleo por un tercero implique violación de un derecho ya existente, debe mediar un vínculo territorial entre la aparición de la marca o diseño en el metaverso y el correspondiente Estado o Estados en los que se pretende hacer valer la protección. Es este uno de los grandes retos de la aplicación de la normativa de estos derechos (por definición, territoriales) al metaverso (por definición, global y deslocalizado). En todo caso, en el estado actual de la regulación será imprescindible establecer un vínculo entre lo que sucede en el metaverso y el concreto territorio en el que se solicita la protección (vínculo que sin duda existirá cuando sea posible entrar en el metaverso y adquirir productos o servicios desde dicho territorio).

       

      Producida una infracción de propiedad industrial en el metaverso, el primer responsable será quien emplea el signo o el diseño lesivo. Pero su identificación puede ser compleja, porque en los metaversos no necesariamente hay que revelar una identidad en el mundo real.

      No es de extrañar, pues, que se quiera hacer responsables a los titulares de los metaversos centralizados o a los gestores de los metaversos abiertos, quienes, para evitarlo, establecen cláusulas de exoneración de responsabilidad que han de aceptar los usuarios. Pero estas cláusulas solo surten efectos inter partes y no pueden ser opuestas frente al titular del derecho lesionado. Frente a dichos titulares los gestores del metaverso podrán eventualmente invocar las exoneraciones de responsabilidad establecidas en legislaciones, como la Directiva de comercio electrónico y las leyes que la transponen, para quienes almacenan datos ajenos.

       

      Fuente: blogs.elconfidencial.com

       

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        El juez considera que solo debe pagar los gastos posteriores al abandono de la vivienda y hasta la división de la cosa común.

        La Audiencia Provincial de Murcia condena a una mujer a pagar la mitad todos los gastos de la vivienda comprada con su expareja de hecho hasta la división del condominio . El Tribunal considera que, tras la ruptura, los gastos dejan de ser comunes y han de dividirse al 50 % entre ambos.

        Durante su convivencia «more uxorio» los litigantes adquirieron en común una vivienda por mitades indivisas, aunque sólo el aportó dinero. Tras la ruptura de la pareja, la demandada abandonó dicha vivienda y el demandante siguió pagando los gastos (préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios).

        Por tal motivo, el demandante le reclama a su expareja el pago del 50% de los gastos hasta el momento de la división de la cosa común, al considerar que ella también era deudora.

        Aunque su pretensión fue desestimada en primera instancia, la Audiencia Provincial condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada al considerar que ambos eran copropietarios y por tanto debían correr con los gastos derivados del inmueble hasta la fecha de la división del condominio.

        Antes de la ruptura

        El Tribunal puntualiza que, en virtud de aquella convivencia de hecho, aparece el compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes, y ello por una decisión consciente y libre en la que entran las aportaciones de dinero y las personales. Por ello, la sala desestima el reconocimiento de derecho de crédito  a favor del demandante por las cantidades de dinero aportadas para la compra de la vivienda hasta el momento de la ruptura de la relación.

        Tras al ruptura

        Sin embargo, una vez finalizada la convivencia ya no existen gastos comunes generados por la misma y, por tanto, el demandante estaba pagando una deuda cuya mitad es ajena. Por ello, la Sala establece que, a partir del siguiente mes al abandono de la vivienda por la demandada, los pagos efectuados en exclusiva por el reclamante por razón del préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios, son pagos vencidos y liquidados y puede obligar a la copartícipe a contribuir  a sufragarlos (art. 395 CC).

        En definitva, el Tribunal condena a la demandada a  pagarle la cantidad de 13.000 euros por los gastos derivados de la vivienda,  originados desde el abandono de la misma hasta la división de cosa común.

        Fuente: noticias.juridicas.com

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          Resolver un despido o determinar si una empresa entra en concurso de acreedores se alarga un tiempo distinto dependiendo de cada comunidad autónoma.

          Se dice que la Justicia española tiene varias velocidades. Con esta afirmación, se hace referencia a la rapidez con la que unos y otros tribunales resuelven los asuntos que les llegan, donde juegan un papel importante factores como la jurisdicción de la que se hable, la carga de trabajo de cada juzgado o los medios de los que disponen. No obstante, hay una variable que tiene un peso especialmente relevante: la localización. Dependiendo de dónde estén situados, los jueces pueden demorarse más o menos en despachar un proceso. Así, por ejemplo, un divorcio puede alargarse hasta 15 meses y medio en Castilla La Macha, frente a los seis que suele tardar en Navarra.

          En la misma línea, los litigios por guardia, custodia y pensión de alimentos de menores en España suelen solucionarse en 11 meses y nueve días. Sin embargo, los jueces de La Rioja, Murcia y Castilla La-Mancha tardan algo más de un año, mientras que los de Aragón, Navarra y Asturias rondan los ocho meses. Como reflejan los datos recabados por el Consejo General del Poder Judicial, en 2020, vivir en estas comunidades es, en general, más ventajoso a la hora de acudir a los tribunales por conflictos de familia, donde los juzgados de esta jurisdicción muestran mayor agilidad.

          En los procedimientos de índole laboral, como despidos, conflictos derivados de accidentes de trabajo, reclamación de cantidades o litigios contra la Seguridad Social, los juzgados andaluces muestran una lentitud superior a la de cualquier otra comunidad autónoma. De media, estos tribunales se demoran algo más de 15 meses en resolver estos asuntos, frente a los siete de Asturias. Los jueces asturianos también son los más diligentes en los pleitos civiles (divorcios, separación de bienes, guardia de hijos, etcétera), cuyos procesos suelen alargarse poco más de cinco meses. Por el contrario, Murcia, Castilla-La Mancha y Andalucía registran los índices de congestión más altos.

          20 días un ERE, siete años un concurso

          Según los datos del CGPJ, el asunto que suelen resolver con más rapidez los juzgados españoles son los Expedientes de Regulación de Empleo (ERE), con una media nacional de mes y medio. En otras comunidades, el procedimiento se ventila incluso más rápido, llegando a tardar 21 días en Aragón y 27 en Galicia. También son particularmente ágiles los divorcios consensuados. Los juzgados suelen resolver estos pleitos en dos meses y nueve días, aunque los jueces aragoneses y navarros suelen ventilar estos procesos en 27 días y algo más de un mes, respectivamente.

          Por otro lado, entre los litigios que más tiempo permanecen en la mesa de los jueces destacan las ejecuciones hipotecarias (el procedimiento para ordenar un desahucio). En este último caso, los juzgados españoles suelen demorarse algo más de tres años. Concretamente, 39 meses y 27 días. En Castilla-La Mancha, la lentitud se alarga hasta superar los cuatro años.

           

          El culmen de la tardanza, no obstante, se encuentra en los concursos de acreedores y, concretamente, en los juzgados mercantiles canarios. Estos órganos suelen demorarse una media de siete años (84 meses) para resolver estas demandas, mientras que la media española es de cuatro años y tres meses.

          Los juzgados de Islas Canarias son, en cambio, los más rápidos de España a la hora de resolver asuntos penales de violencia sobre la mujer, con una media de un mes y 12 días frente a la frecuencia nacional de dos meses y medio. Esta jurisdicción es, de hecho, donde los juzgados españoles presentan una mayor agilidad. En el otro extremo del listado se encuentran los jueces mercantiles, con una media española de 13 meses y nueve días.

          La lentitud, un mal endémico

          A pesar de que desde hace años se habla del mal endémico que es para la justicia la congestión de sus juzgados y se insiste en la necesidad de dotar de medios a los tribunales, los datos demuestran que los esfuerzos que se han hecho en este sentido no han sido suficientes. En la última década, la carga de trabajo de los juzgados se ha mantenido en constante en muchas de las jurisdicciones, manteniéndose más o menos estables los tiempos medios de resolución. La única excepción (o al menos, la más notable) es el ámbito contencioso-administrativo, que ha conseguido reducir la duración de sus procesos de 12 meses a nueve y medio.

          Algo similar ocurre en el Tribunal Supremo, donde todas las salas (a excepción, de nuevo, de la de lo Contencioso-Administrativo) han incrementado progresivamente el tiempo en el que resuelven los litigios. La Sala de lo Civil, por ejemplo, ha pasado de los 14 meses en 2010 a los 22 en 2020, mientras que la de lo Social ha subido de los 10 a los 17.

          En general los tiempos en penal, tanto en los juzgados como en el Supremo, suelen mostrar estabilidad y tiempos medios relativamente bajos. El motivo se debe a que, en esta jurisdicción, los derechos que están en juego son mucho más sensibles que en otras áreas del derecho (la libertad de circulación), por lo que hay mayor presión por mantener la agilidad y rapidez a la hora de resolver los conflictos.

          Fuente: www.elconfidencial.com

          Distintas marcas se negaron a reintegrar el importe adelantado por las mujeres tras la reserva de su vestido, pese a haber cancelado la boda por el covid.

          Sofía y su novio decidieron casarse en junio de 2020. Sin esperar que algo fuese a estropear sus planes, la prometida recurrió a una firma nupcial de gran reputación para elegir el vestido de novia. En febrero de ese año, acudió a la tienda y se probó unos cuantos modelos, pero finalmente eligió un «vestido estándar, sin ninguna adaptación o ajuste». Tras lo que pagó el valor correspondiente al 35% del coste total, 758 euros, en concepto de reserva para que pudieran traer el modelo seleccionado en las próximas semanas desde el almacén.

          Pero llegó la pandemia y esta pareja, como la gran mayoría de los que iban a dar ese paso hace dos años, canceló la boda. Así que Sofía envió un email a la marca explicando su situación y solicitando la devolución del importe que había efectuado recientemente. En ese correo, la afectada además explicaba que a causa del coronavirus no había sido posible realizar la prueba de un vestido que a día de hoy todavía no ha visto.

          ¿Qué hizo la firma nupcial? Ignorar su petición. Y no solo eso, sino que un mes después, le llamó exigiendo el abono de un 35% más del vestido. «Un porcentaje que según me explicaron debía haber sido pagado en el momento de la prueba del vestido. De lo contrario, advirtieron, perdería mi vestido y todo el dinero ya pagado», denuncia esta afectada, en conversación con THE OBJECTIVE.

          La cosa no quedó ahí. En septiembre, y con la misma excusa, la empresa volvió a requerirle otro 20% del pago. La afectada, tal vez pensando en la posibilidad de venderlo después, accedió a todas las peticiones y llegó a pagar 1.948 euros por el vestido que jamás usaría ni tiene. Presionada en todo momento por la firma nupcial, que hizo caso omiso a las continuas llamadas telefónicas que Sofía les hizo durante aquellos meses sobre la cancelación de la boda. Ahora, la afectada ha puesto una reclamación en consumo y está a la espera de que le devuelven el importe que ha perdido. «Si esta opción no prospera, pondré el caso en manos de un abogado y llevaré a la firma a los tribunales», advierte.

          Sentencias

          Esta última tal vez sea la mejor opción. Y es que en los últimos meses se ha producido un aluvión de sentencias condenatorias contra firmas de moda que precisamente, al igual que en el caso de Sofía, se negaron a devolver el dinero a futuras novias que no pudieron casarse por la pandemia.

          La primera llegó en junio de 2021. El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid estimó la demanda de una mujer a quien la firma nupcial a la que había encargado la confección del vestido de novia se negaba a devolverle los 1.050 euros que había pagado como anticipo, pese a haber cancelado la boda prevista para agosto de 2020.

          La afectada contrató la confección del modelo en diciembre de 2019 y comunicó, tras la llegada del coronavirus, la renuncia al mismo en mayo de 2020. En un acto de buena fe, incluso se ofreció a pagar los gastos que podía haber supuesto el pedido, pero la tienda respondió que no era posible la cancelación del encargo porque ya estaba confeccionado y pagado al diseñador.

          El juzgado vallisoletano, sin embargo, dio la razón a la clienta y la firma de trajes de novia tuvo que abonar a la mujer el adelanto que había pagado por el vestido. Principalmente, porque el establecimiento no pudo acreditar que el modelo estuviese diseñado cuando la mujer llamó para cancelar el pedido. El juez, además, exoneró a la joven de abonar el importe íntegro del vestido, como pretendía la firma nupcial.

          Similar es el fallo que ha emitido esta semana el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma. En este caso, la afectada reclamaba los 928 euros del importe que había adelantado por la reserva de su vestido, tras haber cancelado su boda, en junio de 2020. Una petición que ha sido estimada por el juzgado mallorquín, quien ha condenado a una importante firma de moda a devolver el dinero a la afectada por un modelo que jamás se llegó a probar. La tienda se negó en todo momento acogiéndose a las condiciones del contrato, que no admitían cambios ni devoluciones.

          Fuente: theobjective.com

           

          Zara o Nike ya han anunciado planes para comercializar sus productos en universos virtuales. Unos proyectos de difícil encaje con la ley actual, que no está adaptada a este escenario

          Hace unos días, Zara presentó una nueva colección de ropa en colaboración con la firma surcoreana Ader Error, a la que bautizó como ‘AZ Collection’. Las prendas, no obstante, no solo podrán adquirirse en las tiendas físicas. Las compañías han lanzado los diseños al metaverso, concretamente a Zepeto, una plataforma que construye un mundo virtual en el que los avatares pueden realizar cualquier actividad, a partir de ahora enfundados en un abrigo de Inditex. La de Marta Ortega no es la primera ni la única empresa que ha mostrado interés en este espacio digital alternativo. En el mundo de la moda, sin ir más lejos, firmas como Gucci, Balenciaga, Dolce & Gabbana, Adidas o Nike también han comercializado sus productos en algunos de los universos paralelos existentes a día de hoy (Fortnite, League of Legends o Roblox, entre otros).

          El interés que parecen estar mostrando cada vez más organizaciones está más que justificado. Al fin y al cabo, se espera que esta tecnología pase de mover de 17.000 millones de dólares a 184.000 en 2026, según Intelligence Mordor. Otras estimaciones, como la del gigante de las criptomonedas Grayscale, son más optimistas y apuntan hasta los 400.000 millones de dólares en 2025, teniendo en cuenta el espaldarazo de Facebook a este negocio después de que cambiara su nombre a Meta y anunciara la intención de crear su propio metaverso.

          Las pretensiones empresariales, no obstante, tienen un difícil encaje con la normativa actual. Ni España ni la Unión Europea cuentan con leyes específicamente adaptadas a este entorno que permitan la comercialización segura de productos. Lo confirma Ramón Moreda, abogado del área de Marcas Internacional de Pons IP. «No hay diseñada una opción para proteger directamente los activos de propiedad industrial e intelectual en el metaverso», asegura. A día de hoy, el blindaje jurídico se realiza a través de las vías habituales para otros productos. Es decir, las oficinas de registros de Propiedad Intelectual.

          Y aquí es donde aparece el primer reto. Para elementos explotados comercialmente en el mundo físico, las leyes en materia de propiedad intelectual a escala mundial se rigen por un mismo sistema especial: la Clasificación de Niza. Este método, enfocado al registro de marcas, organiza los productos y servicios en diferentes categorías asociadas a una actividad concreta. Por ejemplo, la primera engloba productos químicos (resinas, plásticos, abonos, fertilizantes y similares, entre muchos otros); la segunda está destinada a pinturas, barnices y lacas; la tercera a cosméticos; la cuarta a aceites y grasas industriales… y así hasta 45 categorías que incluyen tanto bienes como servicios.

          De este modo, el acudir a las oficinas nacionales o internacionales con la intención de registrar una marca, el organismo estudia qué tipo de producto es el que se pretende proteger y lo encaja en una de las categorías. Sin embargo, ninguna de las clases está pensada para productos cotidianos que solo existen en el mundo virtual que tiene en mente Facebook. «Principalmente, la protección de activos digitales se englobaría en las clases 9 [aparatos con fines científicos, tecnológicas o de investigación], 35 [publicidad], 38 [servicios de telecomunicaciones], 41 [educación] y 42 [servicios e investigación, científicos y tecnológicos]», señala Moreda. La clase 9 es, de hecho, a la que se está recurriendo de momento para proteger los productos que se quieren explotar en el metaverso.

          Estas categorías pueden ser más o menos adecuadas en algunos casos, pero no siempre. Es por ello que el letrado considera necesaria una revisión de la Clasificación de Niza para adaptar la norma a esta nueva realidad. «Es probable que termine ocurriendo. Al final, las leyes se va adecuando a los panoramas actuales», recuerda. Una predicción que puede acabar cumpliéndose teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado la legislación tras la llegada de Internet o las redes sociales.

          Límites geográficos, inexistentes en Internet

          Otro de los desafíos que presenta el metaverso es la ausencia de fronteras. En el mundo real, las patentes y las marcas suelen tener limitaciones geográficas, una característica que difícilmente puede acotarse en un mundo virtual. ¿Cómo se encuadra esta característica con la realidad que supone internet? «Es complicado», adelanta el abogado de Pons IP. Y agrega que, la recomendación que se sigue actualmente es proteger los productos que se quieren explotar comercialmente en todos los territorios en los que la empresa tenga presencia.

          A pesar de ello, el reto transfronterizo de lo digital sigue estando presente. «La globalización, las redes sociales y las páginas web dan visibilidad a nivel global. Dado que las marcas rara vez se protegen a nivel mundial, muchas empresas están expuestas a la piratería y falsificación», lamenta. No obstante, no descarta que, si el universo de Facebook acaba siendo un verdadero éxito, se revise este sistema y se ideen soluciones adaptadas. Como por ejemplo, la creación de organismos de propiedad intelectual presentes únicamente en el mundo virtual a través de las cuales se puedan registrar marcas o patentes. Una opción posible pero remota, ya que requeriría del consenso de todos los gobiernos.

          ‘Criptozapas’

          A pesar de las dificultades, ya hay empresas que han empezado a proteger sus productos virtuales. Es el caso de Nike, que hace unas semanas solicitó ante las oficinas estadounidenses de propiedad intelectual el registro de varias patentes que apuntan a una posible comercialización de zapatillas en el metaverso. Pero no se acaba ahí. «Nike lleva diseñando una estrategia de protección muy ambiciosa, dado que comenzó a estudiar la protección de sus patentes en 2018. Un año después ya patentó un sistema para ‘tokenizar’ sus zapatillas CryptoKicks en la blockchain de Ethereum», explica Moreda.

          Otro ejemplo aún más representativo es RTFKT, una compañía radicada en Estados Unidos íntegramente orientada a los espacios virtuales y dedicada a crear ‘criptozapatillas’ y otros artefactos digitales.

          Exista interés en vender productos a avatares o no, el letrado recomienda que las compañías, especialmente las grandes multinacionales con marcas fuertes, que se planteen proteger su marca en el mundo virtual. El potencial de negocio que se estima para los escenarios digitales supondrá en definitiva un riesgo extra para las empresas, que podrán ver como piratas digitales se aprovechan de la ausencia de protección y explotan su marca en el metaverso.

           

          Fuente: www.elconfidencial.com

          La deuda fue reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su muerte. El actor desconocía la deuda. De haberla conocido no habría aceptado la herencia.

          El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una deuda de la causante de importe superior a los bienes hereditarios

          En la sentencia (disponible en este enlace) se plantea como cuestión jurídica la impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia.

          Según establece la resolución, tras la aceptación tácita de la herencia apareció un documento otorgado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad, había vendido.

          El Tribunal Supremo anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó la demanda formulada por el heredero, y confirma la del Juzgado de Primera Instancia que estimó la demanda.

          Con el documento de reconocimiento de deuda, cuya existencia desconocía el actor, el contenido de la herencia se vio alterado de manera sustancial, de tal manera que, de haber conocido dicha deuda, de la que debía responder con sus propios bienes, no hubiera aceptado la herencia.

          Error determinante

          El Supremo califica el error sufrido como determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal por el heredero.

          De no apreciarse este error determinante de su aceptación tácita el demandante vendría obligado a pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia y con sus propios bienes, una deuda que nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante la cual, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia mediante el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible, previó que se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. Esto es, con los bienes hereditarios.

          En estas circunstancias, la sala aprecia que el error padecido por el actor fue invalidante de su aceptación de la herencia.

          Fuente: https://noticias.juridicas.com/

          El dueño del establecimiento, que bajó la persiana durante 80 días la pasada primavera, había solicitado expresamente a la compañía que la póliza incluyera la garantía de cese de actividad.

          El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada ha condenado a una aseguradora a abonar 80.000 euros a un restaurante que tuvo que cerrar durante la etapa más dura del confinamiento por entender que el cese de la actividad de este negocio impuesto por el Gobierno en el marco de las medidas para frenar la expansión del coronavirus está incluido dentro de la cobertura de la póliza del establecimiento y por tanto es objeto de indemnización.

          Este restaurante se vio obligado al cierre en marzo de 2020 y durante 80 días, en la etapa más dura de la pandemia en la que el Gobierno decretó el cierre de toda actividad no esencial para luchar contra la covid, según ha detallado a la agencia Europa Press el abogado que ha llevado el caso, Antonio Estella, del despacho MLegal.

           

          La clave del asunto era determinar la existencia o no de cobertura en la póliza suscrita por el restaurante, en función tanto de la cobertura contratada como de la calificación de la cláusula y, en general, si la situación generada tras el Real Decreto del 14 de marzo que derivó en el cierre de este restaurante granadino era motivo de indemnización.

          Estado de alarma

          La paralización de actividad se incluía en la póliza de la aseguradora a petición expresa del propietario

          En la sentencia, se expone que la redacción de la cláusula objeto de litigio hace constar que se incluye en la definición del riesgo la pérdida de beneficios como consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por la póliza e indica que cualquier tipo de causa de paralización de la actividad se encuentra incluida en el ámbito del contrato.

          Según agrega de hecho la resolución, el dueño del establecimiento solicitó expresamente cuando le presentaron la primera propuesta de la póliza que incluyera la garantía de cese de actividad, que fue suscrita a su petición, siendo una de las garantías cuya prima es más elevada.

          Fuente: https://www.lavanguardia.com/

          No cabe imputar al consumidor/usuario el coste del cambio del contador del gas ni siquiera en caso de manipulación.

          El Tribunal Supremo ha dictado, en una reciente sentencia, que no cabe imputar al consumidor/usuario el coste del cambio del contador del gas ni siquiera en caso de que sea necesario sustituirlo por uno nuevo por haber sido manipulado.

          El alto tribunal centra su análisis en la interpretación que debe hacerse de los artículos 49.2 y 62.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. El primero de los artículos, el 49.2, dispone que los equipos de medida podrán ser propiedad del consumidor o podrán ser alquilados por el mismo a las empresas distribuidoras, en cuyo caso la empresa procederá a la instalación de los mismos sin exigir cantidad alguna por ello. El segundo, el 62.4, recoge que en la resolución por fraude se determinará la cantidad necesaria para subsanarlo, así como los gastos derivados de la inspección de las instalaciones.

          Para la Sala, lo regulado en el artículo 49.2 sobre los equipos de medida es “una regla general que, al no contemplar excepciones, debe considerarse aplicable en todo caso, también en el supuesto de manipulación de contadores al que se refiere la controversia”.

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          En relación con el artículo 62.4, referido a los casos de fraude, explica que el hecho de que no haga una referencia al coste de sustitución de contadores “obliga a considerar, por aplicación de aquella regla general del artículo 49.2, que tampoco en los casos de fraude podrá la empresa distribuidora exigir cantidad alguna por la instalación de un nuevo contador”.

          La sentencia, ponencia del magistrado Eduardo Calvo, señala que de lo contrario se llegaría en determinados casos “a un resultado abusivo e injusto, pues se imputaría indiscriminadamente el coste de sustitución de un contador al consumidor/usuario actual siendo así que la manipulación acaso la llevó a cabo un anterior usuario del local o vivienda, o quizás el propietario (caso de ser el usuario un arredantario), o incluso un tercero que hubiese tenido acceso al contador situado en el exterior del inmueble”.

          La diferencia entre el supuesto del artículo 49 y del artículo 62 es la existencia de fraude, según el tribunal, pero ello no implica que este haya sido cometido por el cliente, por lo que “cobrar a un usuario por el cambio de un contador que no ha manipulado sería un abuso por parte de la empresa, dejando al usuario en una situación de indefensión absoluta”. También indica que la empresa puede acudir por la vía civil para reclamar los costes de sustitución del contador si tuviese pruebas de que este ha sido manipulado por el propio consumidor; o dirigirse frente a la persona que haya realizado tal acción en caso de no ser responsable el consumidor.

          La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Madrileña Red de Gas, S.A.U. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución de la Comunidad de Madrid que declaró que esta entidad no podía requerir a través de las compañías comercializadoras de gas natural ninguna cantidad económica por el deterioro de los contadores de su propiedad que tuviese arrendados a consumidores hasta que no se regulara reglamentariamente. Además, concedió un plazo de un mes a Madrileña Red de Gas, S.A.U. para que anulara las cantidades requeridas por dicho concepto desde enero de 2015.

          La empresa recurrente alegó que en esos casos de fraude se podía imputar al consumidor el coste de sustitución del contador, en aplicación del artículo 62.4, como parte de la cantidad necesaria para subsanarlo. En cambio, la Comunidad de Madrid sostuvo que ese artículo lo que determina es que en caso de fraude la empresa pueda recuperar los consumos no facturados pero no el cobro de los contadores manipulados. Además, consideró que lo que solicitaba la empresa recurrente no era solo una interpretación extensiva de la norma, sino que ésta incluyera un supuesto que no se había previsto en ella.

          Fuente: noticias.juridicas.com

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