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Desde hace tres años, el Tribunal Supremo, a través de media docena de sentencias, ha ido dando claramente la razón a los compradores.

Contra las aseguradoras, contra la banca y ahora contra los promotores. Las armas legales para que miles de consumidores puedan recuperar el dinero que adelantaron para comprar una vivienda sobre plano que nunca llegó a construirse, se multiplican. Desde hace tres años, el Tribunal Supremo, a través de media docena de sentencias, ha ido dando claramente la razón a los compradores.

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Entre los damnificados hay parejas jóvenes, familias con y sin hijos, padres que invirtieron para dar una casa a sus hijos, inversores… Algunos se apuntaron a una cooperativa, mientras que otros decidieron comprar directamente a una promotora. Compraron sobre plano porque, en plena locura inmobiliaria, los pisos volaban del mercado. Las promociones se vendían antes siquiera de que llegaran las grúas.

Sin embargo, la burbuja estalló. Cientos de promociones nunca llegaron a arrancar. Otras se quedaron por el camino. Muchas promotoras y cooperativas ni siquiera llegaron a comprar los suelos sobre los que se levantarían las viviendas, mientras que también hubo proyectos que se vieron salpicados por irregularidades urbanísticas. Y, en medio del caos, miles de afectados se quedaron compuestos, sin casa y sin dinero.

No basta con las sentencias del Supremo. Para recuperar su dinero es necesario que el afectado inicie un procedimiento judicial

Empezaba para todos ellos una auténtica pesadilla y una larga batalla judicial que tardaría años en dar sus frutos, ya que el el primer gran triunfo en los tribunales no llegó hasta 2013, cinco años después del estallido de la burbuja inmobiliaria. En aquella sentencia histórica, por primera vez, el Tribunal Supremo daba la razón a miles de cooperativistas y condenaba a las aseguradoras a pagar indemnizaciones millonarias. Casi tres años después, a principios de 2016, todo el peso de la ley caía sobre el sector financiero, mientras que hace apenas unos días, el condenado ha sido el vendedor.

No obstante, a pesar de estas victorias legales, aún queda mucho camino por recorrer. «Aunque todas estas sentencias suponen un gran triunfo para miles de afectados, lo cierto es que no recogen cada casuística. Siempre hay un matiz o un caso concreto que no ha sido estudiado», explica a El Confidencial Marta Serra, directora y abogada de El Defensor de tu Vivienda, que lleva varios años defendiendo a cientos de afectados.

Esta abogada insiste en la necesidad de acudir a los tribunales. «No basta con las sentencias del Supremo. Para recuperar su dinero es necesario que el afectado inicie un procedimiento judicial», recomienda Serra, quien además insiste en que son muchos los damnificados que no se atreven a ir a los tribunales.

«Todavía hay muchas personas que se apuntaron a una cooperativa o compraron sobre plano y perdieron su dinero que piensan que no lo pueden recuperar porque no firmaron ni un aval bancario ni contrataron un seguro que garantizase las cantidades adelantadas. Y, sin embargo, en muchos casos, podrían recuperar sus ahorros. Es enorme el desconocimiento que sigue existiendo en torno a la posibilidad de recuperar el dinero», concluye.

El camino judicial recorrido hasta ahora ha supuesto un duro revés para las aseguradoras, también para la banca, y ahora podía ser el turno de los promotores y todos aquellos que comercializaron viviendas. Pero veamos cuál ha sido todo el periplo judicial:

Batalla ganada a las aseguradoras

A mediados de 2013, tras varias sentencias a favor y en contra de los consumidores, el Alto Tribunal inclinaba la balanza definitivamente a favor de miles de cooperativistas al condenar a las aseguradoras Asefa y HCC Europa a devolver las cantidades adelantadas a todos aquellos afectados cuyas viviendas nunca llegaron a construirse. La sentencia, que abrió la puerta a demandas millonarias, echaba por tierra los argumentos de las aseguradoras que defendían que los seguros contratados no cubrían las cantidades aportadas.

El Supremo ha considerado que los compradores podrán recuperar el dinero cuando el vendedor les hubiera ocultado irregularidades urbanísticas

Entonces, el Supremo consideró que el seguro que contrataron los cooperativistas a la compañía de seguros y que permitió la apertura de la cuenta en la entidad financiera donde depositaron sus ahorros, amparaba a los afectados al tratarse de un seguro obligatorio según la Ley 57/1968.

Los beneficiados por aquella sentencia histórica fueron miles de cooperativistas que, por unos motivos u otros, y tras muchos años de espera, nunca llegaron a ver sus viviendas construidas. Algunas familias reclamaban 30.000 euros, otras 60.000 pero había afectados que llegaron a desembolsar más de 100.000 euros. Todos ellos realizaron importantes aportaciones de capital para poder construir y comprar una vivienda.

Batalla ganada a la banca

El siguiente objetivo judicial fueron los bancos y cajas que autorizaron la apertura de dichas cuentas sin que existiera un seguro que garantizase a los compradores recuperar sus ahorros. El gran golpe judicial se producía hace menos de un año.

En diciembre de 2015, el Tribunal Supremo ordenaba a los bancos a devolver el dinero adelantado por clientes a promotores para viviendas que no se construyeron. Una sentencia en contra de todo el sector que deberá responder por miles de urbanizaciones fantasma, especialmente en el litoral, vendidas en un gran porcentaje, a compradores británicos.

Batalla contra los promotores

Demandar a los promotores o a quienes les vendieron un sueño que nunca se hizo realidad no ha sido, en la mayoría de los casos, el camino a seguir por los abogados. Y no es para menos si tenemos en cuenta que el estallido de la burbuja inmobiliaria supuso la quiebra de cientos de promotoras. Intentar recuperar el dinero de un empresario quebrado y sin más activos que esqueletos de hormigón no era una opción.

A principios de este año entraba en vigor la reforma de la LOE, que recoge que las cantidades entregadas a cuenta solo estarán aseguradas una vez que se haya obtenido la licencia de obras.

No obstante, hace apenas unos días, el Supremo fijaba doctrina al considerar que los compradores podrán recuperar el dinero en los casos en los que el vendedor les hubiera ocultado irregularidades urbanísticas, motivo por el que el Alto Tribunal considera que el contrato de compraventa del inmueble quedaría anulado aun cuando la vivienda hubiera ya sido construida y entregada.

Son sentencias todas ellas que han abierto el camino para que miles de afectados recuperen su dinero. Si bien, tal y como advierte Marta Serra, ninguna ampara a quienes hayan adelantado cantidades para comprar sobre plano desde el 1 de enero de 2016. A principios de este año entraba en vigor la reforma de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que recoge que las cantidades entregadas a cuenta solo estarán aseguradas una vez que se haya obtenido la licencia de obras para poner en marcha la promoción.

Últimas sentencias del Supremo que aclaran los derechos de la compra sobre plano

1.- Sentencia núm. 540/2013 de 13 septiembre de 2013

Es la primera que definitivamente da la razón a los cooperativistas frente a las aseguradoras, aunque la sentencia núm. 780/14 de 30 abril de 2015 es la última que ha confirmado la posición que adoptó el Supremo en 2013.     Hasta esta sentencia los tribunales no se ponían de acuerdo sobre qué riesgo exacto cubrían ciertas pólizas de seguros “de caución” concertadas por las cooperativas de viviendas.    Algunos tribunales consideraban -como defendían las aseguradoras cuando recibían una reclamación con motivo de estas pólizas- que las mismas aseguraban que el dinero que los socios abonaban a la cooperativa se destinaría al proyecto promotor. Otros tribunales, en cambio, sostenían que estos seguros debían de indemnizar a los socios en caso que la construcción de las viviendas no se iniciase, o no se terminase en los plazos previstos.

2.- Sentencia núm. 778/2014 de 20 enero de 2015

Tradicionalmente, nuestros tribunales exigían que para que el retraso en la entrega de una casa vendida sobre plano permitiese al comprador pedir la devolución de su dinero, dicho retraso debía de ser de cierta relevancia: entre 6 meses y un año.

No obstante, la sentencia núm. 778/2014 de 20 enero de 2015, confirmó que cualquier retraso, por breve que sea, y cualquiera que sea su causa, permite al comprador de una vivienda sobre plano renunciar a la misma y exigir la devolución de su dinero.

3.- Sentencia núm. 780/2014 de 30 abril 2015

Es la última que ha confirmado la posición que adoptó el Supremo en 2013.

4.- Sentencia núm. 226/2016 de 8 abril de 2016

Los bancos o seguros que conciertan con las promotoras y cooperativas de viviendas el referido aval o seguro de entregas a cuenta solo consideran asegurados a aquellos compradores y cooperativistas que poseen un certificado individual del aval o seguro a su nombre.

Esta sentencia no deja lugar a dudas en cuanto a que todos los compradores y cooperativistas están cubiertos por la póliza general de aval o seguro contratada por el vendedor, resultado indiferente que dispongan del correspondiente certificado individual. De lo contrario, razona el Tribunal Supremo, bastaría con que los bancos y aseguradoras no expidiesen los mencionados certificados individuales, para que quedasen liberados de los riesgos y obligaciones asumidas al concertar dichos avales o seguros.

5.- Sentencia núm. 360/2016 de 1 junio de 2016

Los bancos y seguros que comercializaban avales o seguros que permitían al comprador de una vivienda sobre plano recuperar las entregas a cuenta abonadas en caso que la promoción fracasase, limitaban la cobertura a las cantidades ingresadas por los compradores en la cuenta especial que el vendedor debía disponer.

Esta sentencia subrayó que todas las cantidades abonadas por el comprador a cuenta de la vivienda deben de estar cubiertas por indicado seguro o aval bancario: se hayan estas ingresado o no en la cuenta especial. Y es más, y ello independientemente de los límites previstos en el contrato de seguro o aval, los cuales deben de tenerse por no puestos.

6.- Sentencia núm. 468/2016 de 7 julio de 2016

Todo aquel que venda viviendas sobre plano debe concertar un seguro o aval que permita al comprador recuperar su dinero en caso que la construcción no se inicie, o no se termine en el plazo pactado.

Asimismo, es obligación del banco donde el vendedor tiene la cuenta en la que percibe dichos anticipos, comprobar que la explicada garantía existe.

Esta sentencia reafirmó que cuando no exista el obligatorio seguro o aval y la construcción de las viviendas no lleve a cabo, o se retrase, los bancos que hayan incumplido su deber de vigilancia deberán de indemnizar al comprador como lo hubiera hecho la correspondiente compañía aseguradora o banco avalista. De modo que la inexistencia del seguro o aval no impida al comprador poder reclamar su dinero a una entidad solvente como lo es un banco o una compañía aseguradora.

7.- Sentencia núm. 527/2016 de 12 septiembre de 2016

El comprador de una vivienda sobre plano tiene derecho a recuperar su dinero cuando la vivienda no se le entregue en el plazo pactado. Esta sentencia concreta qué es lo que debe entenderse, a estos e efectos, por vivienda terminada.

En este sentido explica el Supremo que el comprador no solo tiene derecho a recibir una vivienda en cuanto a su aspecto físico, sino también en cuanto a su aspecto jurídico. Más aún, no solo es que la vivienda debe de contar con licencia de primera ocupación, sino también debe de estar libre de riesgos urbanísticos y administrativos.

Fuente: elconfidencial

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La mujer había denunciado a su yerno por supuestos abusos sexuales a sus dos hijas.

El TS reconoce el derecho de una abuela a visitar a sus nietos pese a la oposición de los padres

El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una abuela valenciana a visitar a sus nietos pese a la oposición de su propia hija y de su yerno, a quien la mujer había denunciado por supuestos abusos sexuales a las menores. Considera que la relación no perjudica a los pequeños.

La abuela presentó una demanda contra su hija en la que reclamaba que se le reconociera el derecho a visitar a sus nietos-dos niñas y un niño-, a quienes dejó de ver tras la ruptura de las relaciones familiares debido a la denuncia que presentó contra su yerno, y padre de las niñas, por abusar sexualmente de ellas. Esta denuncia fue archivada.

El juzgado de familia rechazó establecer un régimen de visitas debido al profundo enfrentamiento existente entre las partes, la rotunda oposición de los padres, la posibilidad de que la demandante siguiera creyendo que fueron ciertos los hechos que denunció y teniendo en cuenta que los niños llevaban cuatro años sin tener relación con su abuela en el momento de la reclamación.

La decisión fue recurrida a la Audiencia Provincial de Valencia, que falló en favor de la abuela y estableció que podría ver a sus nietos -no sólo a las dos niñas, también al niño- los primeros sábados de cada mes, durante dos horas, en el Punto de Encuentro Familiar, acordando que se realizara un informe sobre la conveniencia de continuar con las visitas seis meses después del comienzo de la mismas.

La sentencia recurrida entendió, en base al informe del equipo psicosocial- que los encuentros eran beneficiosos por la existencia de un vínculo emocional entre ellos, la inexistencia en la abuela de síntomas psicopatológicos que puedan repercutir de forma negativa en la relación con los menores, y que su actuación al denunciar fue la indicada, aunque la causa penal abierta acabara archivándose.

En su recurso ante el Supremo contra dicha sentencia, los padres -la hija y el yerno de la mujer- alegaban que el origen del conflicto no obedeció a meras desavenencias familiares por motivos ordinarios, sino a la denuncia que presentó la abuela que dio lugar a un procedimiento penal, que se archivó ante la falta de evidencia sobre los hechos denunciados.

En el curso de este procedimiento penal se sometió a exámenes psicológicos y físicos tanto a los padres como a los hijos, se solicitaron informes al colegio de los niños y se exteriorizó a todos los ámbitos una sospecha de la abuela que se convirtió en «la peor de las pesadilla para la totalidad de la unidad familiar», según alegaron los padres ante el alto tribunal.

Ahora, la Sala de lo Civil, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, considera que difícilmente puede sostenerse -como mantiene el recurso- que la solución adoptada por la Audiencia Provincial de Valencia de permitir los encuentros vaya contra los intereses de los menores.

La sentencia indica que el informe psicosocial -firmado por una psicóloga y una trabajadora social que examinaron a cada uno de los interesados- consideró beneficioso para los niños el establecimiento de un régimen de visitas con la abuela, con ciertas prevenciones, dada la existencia de vínculo emocional nietas-abuela y la añoranza de interacción mutua.

Añade que el Código Civil -artículo 160.2- permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar.

Para el Tribunal Supremo, en este caso no puede impedirse que se vean pues «en forma alguna cabe entender que la reanudación de una mínima relación entre abuela y nietos -dos horas al mes en el punto de encuentro- pueda estimarse en principio perjudicial para los menores, sino más bien lo contrario según el informe técnico a que se ha hecho referencia, sin perjuicio del necesario control sobre la evolución de la nueva situación creada».

Fuente: La Razon

 

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La custodia compartida está avanzando en España a grandes pasos. Se concede ya en uno de cada cuatro divorcios y separaciones cuando, en 2007, se otorgaba sólo en el 9,7% de los casos. En apenas ocho años ha subido 15 puntos porcentuales.

Herrera abogados_003El Instituto Nacional de Estadística (INE) ha publicado este jueves sus datos sobre nulidades, separaciones y divorcios correspondientes a 2015. En ellos se refleja que la custodia de los hijos menores de edad fue otorgada a la madre en el 69,9% de los casos, una cifra que ha bajado (en 2014, el porcentaje era del 73,1%).

Mientras, en el 5,1% de los procesos la custodia la obtuvo el padre (frente al 5,3% de 2014) y en el 24,7% fue compartida (21,2% el año anterior).

El INE tiene estadísticas sobre custodia compartida desde 2007. En ese año, y en los dos siguientes, apenas llegaba al 10%, pero comenzó a subir, de forma constante, en 2010 (10,5%), 2011 (12,3%), 2012 (14,6%), 2013 (17,9%), 2014 (21,2%) y 2015 (24,7%).

El auge de esta modalidad de custodia obedece, fundamentalmente, a la modificación de la postura entre los jueces, más favorable a ella desde el cambio de doctrina que realizó en 2012 el Tribunal Constitucional. También a las leyes de custodia compartida que se han aprobado en Aragón, Cataluña, la Comunidad Valenciana, País Vasco o Navarra.

Luis Garrido, catedrático de Sociología de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Uned), añade otra causa: el cambio de los usos sociales. «La custodia compartida se ha incrementado, y va a aumentar más, porque se está convirtiendo en la fórmula estándar del sistema de acuerdo. En un mes se han divorciado cuatro parejas de mi entorno y en todas se da por supuesto que habrá custodia compartida, porque, como se empieza a dar por supuesto que para casarse se necesitan dos sueldos, cuando hay divorcio, se interpreta que hay dos entidades. La custodia compartida está adaptada a la nueva forma de matrimonio».

Los problemas

Ana María Pérez del Campo, presidenta de la Federación de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas, está a favor de esta modalidad si las parejas se llevan bien, pero advierte de los «problemas» que presenta para los hijos cuando existe «conflicto» entre los padres divorciados. «Los niños necesitan rutinas y adquieren su identidad a través de una rutina, no a través de una educación contradictoria. La custodia compartida obliga al niño a cambiar de casa, una semana sí y una semana no, o a que la familia tenga tres casas: una en la que siempre se queda el niño y otras dos en la que viven los progenitores. Además de cambiar de casa, cambian sus normas educativas y sus costumbres. Yo no digo que la custodia se tenga que dar de forma sistemática a las madres, sino al cónyuge más idóneo para la formación de los hijos. Lo que pido es que no se cosifique a los niños y no se les trate como si fueran un objeto de reparto«, explica.

Pérez del Campo sostiene que, en EEUU, uno de los países pioneros en implantar la custodia compartida, están teniendo auge «las asociaciones de adultos que fueron compartidos cuando eran niños y que explican el daño que esto les causó».

En julio de 2013, el Gobierno del PP aprobó el anteproyecto de ley que elimina la excepcionalidad de la custodia compartida, pero su tramitación se paralizó en las Cortes por la presión que hicieron colectivos como el que preside Pérez del Campo. Una de las medidas que firmaron el PP y Ciudadanos para formar Gobierno fue «impulsar las reformas legales necesarias para incorporar en nuestro Código Civil la custodia compartida como modalidad más deseable».

Ciudadanos es el partido que con más fuerza reclama que se regule la cuestión a nivel estatal y argumenta que hay legislación de este tipo en Francia, Bélgica, Reino Unido o Italia.

«En ninguno de esos países europeos la custodia compartida es impuesta por los jueces. Sólo se concede cuando la piden el padre y la madre de común acuerdo«, apunta Pérez del Campo. «Y en Francia están pensando en quitarla por los problemas que plantea».

«Los niños son esponjas»

«¿Y entonces qué hacemos? ¿Si no hay buena relación en la pareja, debemos dejar al menor sin uno de los progenitores?», plantea Jesús Amores, portavoz de la Plataforma Cívica por la Custodia Compartida.

Los padres agrupados en la Plataforma luchan por que se mantenga la ley valenciana, en la que se dice que los jueces optarán «preferentemente» por conceder la custodia compartida incluso si no hay acuerdo entre los padres de los menores.

«La custodia compartida garantiza a los menores la relación con ambos progenitores», argumenta. «Los niños son esponjas y, al final, aceptan vivir en dos casas como si las dos fueran suyas. Yo tengo una hija de 12 años y me separé cuando ella tenía un año. No tiene ningún problema. Tiene una casa donde vive con su padre y otra donde vive con su madre. Tiene un entorno estable conmigo y con su madre, disfruta de una pluralidad de referentes«.

La estadística del INE también señala que han bajado los divorcios (un 4,2%) y las separaciones (7,6%) respecto al año anterior, mientras que el de las nulidades ha aumentado un 27,4%.

Durante 2015 se produjeron un total de 101.357 rupturas matrimoniales, lo que supone una tasa de 2,2 por cada 1.000 habitantes. Cataluña registra la mayor tasa (2,6 por cada 1.000 habitantes), seguida de Cantabria y Canarias (2,4), mientras que Castilla León tiene la menor (1,6).

El 75,9% de los divorcios se produjo de mutuo acuerdo, mientras que el 24,1% restante fueron contenciosos. En el 75,9% de los casos, el pago de la pensión alimenticia correspondió al padre (algo menos que el año anterior: 78,9%); en el 4,5% a la madre (4,6% en 2014), y en el 19,6% a ambos cónyuges (17,1% en 2014).

La duración media de los matrimonios es, según el INE, de 16,2 años. El mayor número de rupturas se produce en la franja de edad entre 40 y 49 años, tanto en hombres (edad media: 46,5 años) como mujeres (44,1 años).

Fuente: elmundo

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La Sala de lo Civil establece que el comprador de una vivienda podrá recuperar el dinero anticipado si se anula el contrato por haber ocultado el vendedor irregularidades urbanísticas

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Autor: Comunicación Poder Judicial

La sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que “las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanístico”.

Asimismo, indica que la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa del ámbito de la Ley 57/1968, “pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato”.

La empresa Monteye Properties & Loan -compradora- presentó una demanda contra Marina Isla Valdecañas, S.A. -vendedora- y su aseguradora en la que solicitaba la nulidad del contrato de compraventa de vivienda, por vicio de consentimiento, alegando que el día de su firma no se le informó de la existencia de un litigio que afectaba al instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble. En concreto, argumentaba que la vendedora le ocultó que había un procedimiento judicial pendiente en el que se pedía que se anulara el decreto de la Junta de Extremadura que daba cobertura legal urbanística al complejo donde se ubicaba la citada vivienda.

Un juzgado de Sevilla declaró la nulidad del contrato y condenó a la vendedora a devolver las cantidades anticipadas, 200.670,65 euros, y a pagar 52.143,55 euros reclamados por daños y perjuicios, pero rechazó la responsabilidad de la aseguradora al entender que como en este caso existía licencia de primera ocupación se cancelaban las garantías otorgadas por la aseguradora o avalista, según el artículo 4 de la Ley 57/1968. Dicho artículo dice que “expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista”.

La Audiencia Provincial de Sevilla confirmó dicho fallo, razonando que la circunstancia de este caso no está prevista en la ley 57/1968, que sólo cubriría que no se iniciase o terminase la construcción, el retraso en la entrega o la falta de licencia de primera ocupación.

La sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Baena Ruiz, estima el recurso de casación interpuesto por la empresa Monteye Properties & Loan y condena a la compañía aseguradora, alejándose del fallo de la Audiencia Provincial de Sevilla y del juzgado, que la absolvieron al apreciar sólo la responsabilidad del promotor-vendedor.

Jurisprudencia contradictoria Audiencias Provinciales

La cuestión que se plantea en este caso es hasta dónde alcanza el riesgo cubierto por la garantía que establece la ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en los casos en los que se anule el contrato de compraventa, por causa no imputable al comprador.

La sentencia indica que hay Audiencias Provinciales que consideran que la garantía establecida en dicha ley sólo cubre la falta de inicio o terminación de la construcción de la vivienda y obtención de las licencias administrativas accesorias para ser entregada y utilizada como tal. En sentido contrario, otro grupo de sentencias, citadas por la empresa recurrente, admiten otros supuestos de incumplimiento distintos a los anteriores: cuando se entrega la vivienda en condiciones distintas a las pactadas, con una carga hipotecaria superior al importe del precio pendiente de abono, cuando se entrega con un embargo a favor de una empresa constructora, cuando no hubo entrega efectiva por haber sido vendido a un tercero. Otro supuesto es el que equipara la falta de entrega física de la vivienda a su falta de entrega jurídica, a los efectos de la ley 57/68, cuando concurre un problema urbanístico, como en este caso, que conlleva la demolición de las viviendas.

Decisión de la Sala

Para el Tribunal Supremo, “la obligación de entrega por parte del vendedor presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que en casos de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador”.

La Sala Civil señala que lo relevante para el comprador es que la entrega de la vivienda se produzca cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino. Del mismo modo, añade que la obligación del vendedor de entregar la vivienda supone “la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos”.

En consecuencia, concluye la sentencia, “el vendedor responde no sólo de la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para su destino propio, o lo que es lo mismo, con la condición de habitabilidad”.

La sentencia parte del hecho de que a pesar de haberse expedido la licencia de ocupación, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura había ordenado la reposición de los terrenos a su estado anterior por lo que existía un “peligro cierto y grave” de demolición sobre la vivienda, basado en esa resolución judicial firme, que no se podía esquivar con la modificación del Plan General Municipal como consecuencia del PIR anulado.

“Tan esencial es el error provocado por la ocultación que hizo el promotor-vendedor al comprador de la ilegalidad urbanística, que ha dado lugar a la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento, con lo que es evidente que el contrato no ha llegado a buen fin, pues era factible la entrega física de la vivienda al encontrarse terminada, pero adolecía de condiciones jurídicas que garantizasen el uso pacífico de futuro, sin miedos ni sobresaltos por ilegalidades urbanísticas”.

Condena a la aseguradora

En relación con la condena a la aseguradora, la Sala Primera afirma que si hubiese cumplido con sus obligaciones, entre la que se encuentra la de entrega de una vivienda hábil para su destino por estar cubierta con la normativa urbanística, “habría podido detectar, al ser profesionales del ramo, las dificultades urbanísticas que ya existían cuando concertó el seguro”.

Por esa falta de “diligencia”, condena a ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a devolver a la compradora las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda más los intereses recogidos en la demanda.

Se adjunta Sentencia:

TS Entregas a Cuenta Civil 12 sep 2016

 

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  • La sanción fue impuesta por la directora de Turismo y ratificada por el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno vasco

Fuente: Comunicación Poder Judicial

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El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Bilbao ha desestimado el recurso presentado por Viajes El Corte Inglés contra la sanción impuesta por la directora de Turismo y ratificada por el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco, consistente en dos multas de 6.000 euros por infracciones graves, por vender en 2014 a un cliente un viaje a Punta Cana con estancia en un hotel de cinco estrellas cuando en realidad era de tres y, además, estaba en obras.

Además, el juez considera que las sanciones de la administración están «correctamente graduadas» y añade que la administración turística es titular de una potestad inspectora y sancionadora en su ámbito de competencia, configurada de manera «plenamente acorde con los mandatos del artículo 25 de la Constitución y las regulaciones estatal y autonómica sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria».

Asimismo, el juez señala que la instrucción del proceso sancionador por la administración (Gobierno vasco) ha seguido de manera «intachable» el procedimiento establecido.

Sentencia el Corte Ingles 179-2016

La pensión compensatoria a favor del cónyuge se mantiene en vigor mientras persistan las condiciones de desequilibro que dieron lugar a esta, el establecimiento de un límite temporal a la percepción de esta puede ser anulado si solo se tiene en cuenta como factor determinante el exclusivo paso del tiempo, sin tener en consideración la permanencia o no de la situación de desequilibrio.

De esta forma vuelve a pronunciarse el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 18 de mayo de 2016 en la que anula el límite temporal de percepción de una pensión compensatoria acordada por el Juez de 1ª instancia y reafirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que en la separación de mutuo acuerdo se pactó una pensión compensatoria indefinida, y en la sentencia de divorcio se modificó ésta estableciendo un límite temporal de 5 años para la percepción por parte de la mujer de la pensión compensatoria, sin tener en cuenta sus condiciones personales, laborales y económicas que pudieran hacer considerar la permanencia o no de la situación de desequilibrio respecto del esposo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no es posible modificar el carácter vitalicio de una pensión compensatoria acordada por ambos cónyuges por el establecimiento de un límite temporal que no tenga en cuenta las condiciones de desequilibrio de uno de los esposos y que dieron lugar a esta, conforme a lo que establece el art. 97 del Código Civil “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia” en consonancia con lo que establece el artículo 101 del C.C. que establece que para extinguir una pensión compensatoria tiene que cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Por tanto, se deberán tenerse en cuenta aspectos como la situación laboral, formación académica y la edad de la persona para entender si ésta puede superar el desequilibrio económico en un periodo temporal, de esta forma hay que valorar si estamos hablando de una mujer desempleada de 47 años de edad, como en el caso de la Sentencia, para entender la previsible dificultad que tendrá para compensar el desequilibrio con el cónyuge que la disolución del matrimonio le provocó.

Se deben de evaluar los elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, por lo que el Juzgador deberá actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Será de esta forma el que es obligado al pago de la pensión el que podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

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Reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha estimado que una importante sala de fiestas de Madrid debe realizar el pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual de 10.937 € a un cliente que sufrió una lesión en su pie por haber pisado un vaso roto que le atravesó la zapatilla y le realizó un corte en la planta del pie que necesitó puntos de sutura, le provocó una baja laboral y 90 días hasta su completa recuperación.

Estamos ante un supuesto de reclamación por responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1902 C.C., en los que según nuestra doctrina recae la carga de la prueba en el sujeto que por su falta de diligencia, o por omisión de medidas necesarias provocó un riesgo lesivo; en este caso es la sala de fiestas la que debe probar que disponía de las medidas concretas suficientes para evitar las lesiones por cristales dentro de su local.

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Reciente sentencia del Tribunal Supremo de 02 de marzo de 2016 desestima el pedimento que se realizaba por uno de los progenitores del menor sobre el que los abuelos paternos y maternos debían de hacerse cargo, por la insolvencia del padre del menor, tanto de los gastos ordinarios como de algunos extraordinarios.

El Tribunal Supremo entiende en esta sentencia, que en caso de insolvencia del progenitor obligado al pago de alimentos, se puede trasladar la obligación del abono de estos, a los padres de este, es decir a abuelos del menor, para de esta forma que estos últimos satisfagan lo que son los gastos de alimentación, habitación, vestido y asistencia sanitaria, es decir los gastos ordinarios, pero, por otra parte, no considera que por la misma razón se pueda extrapolar a los abuelos la obligación del pago de determinados  gastos extraordinarios, que en el supuesto des esta sentencia se referían a los gastos de clases extraescolares de música y apoyo escolar.

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La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Sebastián Sastre Papiol, afirma que para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima.

accidente de coche

Fuente: www.poderjudicial.es

La Sala de lo Civil ha fijado como doctrina que “para que la compañía quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado, en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor,  es necesario que acredite haber enviado al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio admitido en derecho, por el que se notifique la resolución del contrato”.

El Pleno desestima el recurso de casación interpuesto por Seguros Bilbao y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que como la de instancia, condenó a Seguros Bilbao a pagar al Consorcio de Compensación de Seguros la indemnización de 369.062,34 euros abonada a los perjudicados por un accidente ocasionado por un vehículo que, aparentemente, estaba sin asegurar.

El tomador del seguro había suscrito con Seguros Bilbao un contrato de una duración anual, que entró en vigor el 27 de abril de 2007. La aseguradora no pudo cobrar la primera prima por falta de fondos en la cuenta indicada por el asegurado, un hecho que comunicó al FIVA (Fichero Informativo de Vehículos Asegurados) para que diera de baja la póliza, antes de que ocurriera el accidente el 1 de agosto de 2007.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Sebastián Sastre Papiol, afirma que para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima. Subraya que, en este caso, el propio conductor reconoció el hecho, en el juicio que contra él y el propietario del vehículo siguió el Consorcio, aportando una comunicación de la entidad de crédito comunicando a su cliente que debía regularizar el descubierto. Sin embargo, añade la sentencia, la falta de pago de la primera prima antes de que ocurriera el siniestro “no libera al asegurador de su obligación de indemnizar”, sino que, frente a terceros, «es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato”.

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La Sala Tercera estima que hubo un incumplimiento del Plan de Financiación y del Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la comunidad.


Autor: Comunicación Poder Judicial

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La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha condenado al Gobierno madrileño a abonar 50,9 millones de euros a la Universidad Autónoma de Madrid por incumplimientos del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010 y del Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad 2007-2011.

El alto tribunal estimó el recurso de dicha universidad contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2013, contra la presunta desestimación, por silencio administrativo, del requerimiento que había dirigido al gobierno madrileño en el que solicitada el abono de 63,17 millones de euros.

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