Indemnización por las lesiones sufridas por pisar un cristal roto en una sala de fiestas.

Reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha estimado que una importante sala de fiestas de Madrid debe realizar el pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual de 10.937 € a un cliente que sufrió una lesión en su pie por haber pisado un vaso roto que le atravesó la zapatilla y le realizó un corte en la planta del pie que necesitó puntos de sutura, le provocó una baja laboral y 90 días hasta su completa recuperación.

Estamos ante un supuesto de reclamación por responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1902 C.C., en los que según nuestra doctrina recae la carga de la prueba en el sujeto que por su falta de diligencia, o por omisión de medidas necesarias provocó un riesgo lesivo; en este caso es la sala de fiestas la que debe probar que disponía de las medidas concretas suficientes para evitar las lesiones por cristales dentro de su local.

Riesgo general asumible o de categoría superior.

El primer punto está en delimitar si el hecho en sí, de que un cliente pise un cristal en una sala de fiestas con la mala fortuna que se lesione, es un riesgo que cualquier individuo que entre en una sala de fiestas pueda aceptar como normal y asumible, o por el contrario nos encontramos ante un riesgo, que aunque conocido y posible, deberíamos encuadrar en una categoría superior al habitual.

La respuesta la tenemos en la normativa autonómica en  Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en la que en su artículo 6.3 establece que “Los locales y establecimientos deberán tener suscrito contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio en el local y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones del local, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo”.

Por tanto, se puede entender que las posibles lesiones en clientes por pisar o caer sobre un cristal, son riesgos de categoría superior, que deben ser asegurados por la empresa, y tenidos en cuenta por el empresario, para incluir éste, medidas específicas que tengan como objetivo minimizar los riesgos lesivos para los clientes que puedan encontrarse en la sala.

Medidas que debe tomar la empresa

Aunque no existe una norma que describa exactamente las medidas concretas que deben adoptarse para evitar las posibles lesiones que pueden producirse los clientes con los cristales rotos que puedan existir en una sala de fiestas, es ante esta falta de norma expresa que regule dichas medidas, cuando el empresario es el que tiene el deber que introducir, dentro de su criterio y su conocimiento del servicio,  las medidas suficientes que eviten estos riesgos; y por tanto, además tendrá que  probar que esas medidas incorporadas son suficientes para evitar su calificación de culpabilidad.

En este supuesto, la empresa demandada sí alegó que existían unas medidas para evitar las lesiones con cristales rotos, éstas eran la existencia de un equipo de “barqueros” y camareros que se encargaban de recoger los vasos de la sala y limpiar cristales rotos.

Estas medidas aunque existentes y probadas, no fueron consideradas bastantes para paliar el riesgo lesivo, ya que se consideraban insuficientes, debiendo el empresario que es el quién tiene el conocimiento preciso del servicio, incorporar otras medidas que reduzcan concretamente la eventual posibilidad de lesiones por cristales en su local.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que “Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”, que unido a lo que establece la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, antes mencionada, dispone que «los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, en orden a garantizar la seguridad del público asistente».

Conclusión

El Tribunal Supremo concluye que siendo la empresa la que cuenta con la información necesaria sobre el servicio prestado, ésta no ha demostrado que se hayan tomado medidas específicas para paliar el riesgo de lesiones por cristales rotos en su local, y que demuestra un defecto en el servicio prestado que provocó la lesión de uno de sus clientes,   siendo a la empresa a la que le correspondía la carga de probar la adopción de tales medidas, y por tanto demostrar su falta de culpa, y al no haberlas demostrado se le condena a pagar una indemnización por responsabilidad extracontractual de 10.937 € al cliente lesionado.

 

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