Consulte la sentencia del caso aquí

Prensa Tribunal Supremo. – El Pleno de la Sala de lo Penal ha fijado como doctrina jurisprudencial que en los delitos de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, cuando los hijos ya son mayores de edad, el progenitor que convive con éste y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal.

El tribunal interpreta el término «persona agraviada» del artículo 228 del Código Penal que dispone que dichos delitos –semipúblicos- sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

La Sala considera que una interpretación teleológica y amplia de dicha expresión incluye «tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección».

La sentencia, ponencia de la magistrada Susana Polo, señala que «no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal».

Dos líneas jurisprudenciales

La Sala se pronuncia sobre esta cuestión debido a la existencia de posturas contrarias en las distintas Audiencias Provinciales. Así, explica que las Audiencias Provinciales de Pontevedra, Murcia, Sevilla, Cantabria o Las Palmas representan una primera línea jurisprudencial, que parte de una interpretación restrictiva del concepto de «agraviado» que entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad únicamente él ostenta legitimación activa para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de impago de pensiones, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor solo durante su minoría de edad.

Por otra parte, menciona una segunda línea de interpretación, representada por las Audiencias Provinciales de Barcelona, Madrid, Zaragoza, Córdoba, Toledo y Murcia, que hace una lectura más amplia de la expresión «persona agraviada» del artículo 228 del Código Penal. Entiende que la misma incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida (los hijos), como a cualquier otra persona perjudicada por el mismo, y especialmente, al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, quien también gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por el hijo mayor de edad como por el progenitor con el que convive.

Asimismo, recuerda que la jurisprudencia de la Sala reconoce la posibilidad de subsanar el defecto procesal ya que admite que el alimentista mayor de edad pueda convalidar en sede judicial la denuncia formulada por su progenitor; cuestión en la que afirma que la posición de las Audiencias Provinciales es prácticamente unánime.

La Sala aplica esta doctrina al desestimar el recurso de casación planteado por un progenitor que fue condenado por la Audiencia Provincial de Pontevedra a pagar una multa de 2700 euros por no desembolsar la pensión de alimentos de 150 euros mensuales para su hijo mayor de edad, con una discapacidad física y psíquica reconocida del 66%. Esta situación fue denunciada por la madre, y fue ratificada por el hijo en sede judicial.

El tribunal indica que en este caso no consta expresamente en el relato fáctico que el hijo mayor de edad viviera independientemente de su madre, pero al margen de ello, sí consta que ratificó la denuncia interpuesta por la misma, y lo que es de suma importancia en este caso es que tiene una discapacidad necesitada de especial protección, extremo que sí obra en el relato de hechos probados, pues le ha sido reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 66%, y está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman, vulnerabilidad y fragilidad con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno.

De los hechos probados -según la sentencia- se desprenden los elementos integrantes del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente. Por tanto, la Sala concluye que, aunque el hijo era mayor de edad en el momento de la interposición de la denuncia, su madre se encontraba legitimada para presentar la misma por esa especial protección que necesita el alimentista; además, indica que cualquier duda al respecto quedó subsanada con la ratificación por parte del hijo de la denuncia presentada por su madre.
Fuente: noticias.juridicas.com

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Nuestro Código Civil (CC) atribuye a los cónyuges la facultad de regular los efectos derivados de su separación o divorcio. Para ello requiere que estos se consignen en un convenio regulador, que será pactado por ambos cónyuges.

El convenio regulador debe ser aprobado por el Juez o por el Notario (en caso de divorcio express). De modo que está sometido a cierto control, que trata de salvaguardar:

  • Los derechos de ambos cónyuges. Así, a falta de acuerdo el Juez no aceptará un convenio que perjudique a una de las partes.
  • El interés y derechos de los menores. En caso de que el matrimonio tenga hijos comunes es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en su separación. El fiscal protegerá el interés de los menores, que debe prevalecer al de sus progenitores (principio favor filii).

Contenido del convenio regulador

El artículo 90 CC determina el contenido mínimo de cualquier convenio regulador, que incluye:

  • Respecto a los hijos, los regímenes de patria potestadcustodiavisitas y comunicaciones. No hay que olvidar que los abuelos tienen derecho a ver a sus nietos, por lo que este derecho debe reconocerse y regularse en el convenio.
  • Respecto del patrimonio común, la distribución de cargas y, en su caso, la liquidación del régimen económico matrimonial. También debe atribuirse el uso de la vivienda y el ajuar familiar, en caso de que no se enajenen.
  • Respecto de otros efectos económicos es importante destacar que este es el documento donde se regularán la pensión compensatoria y la pensión de alimentos, en su caso.

En definitiva, el convenio regulador es un documento de innegable trascendencia económica. Por eso, aunque para su redacción no sea necesaria la intervención de un abogado, esta resulta más que recomendable.

Debe tenerse en cuenta que las pensiones (en especial la de alimentos) se someten a un estricto régimen de control. Su modificación y extinción requiere la intervención judicial. De modo que un pacto desfavorable puede convertirse en inviable si empeoran las circunstancias económicas del acreedor.

Cómo se aprueba el convenio

Como hemos señalado, el CC reconoce la autonomía de las partes. Por tanto, en principio, basta con que medie el acuerdo de los cónyuges. Será un Juez o un Notario el encargado de aprobar este instrumento. Sin embargo, y a fin de prevenir abusos, en determinadas situaciones estas autoridades pueden denegar la aprobación del convenio.

En caso de que se haya acudido al divorcio express (cosa que no puede ocurrir si existen hijos menores de edad) hay que tener especial cautela con los abusos. Y ello porque, una vez el Notario deniegue la aprobación del convenio, a los cónyuges no les quedará más vía que la judicial.

Y, como se ha indicado, cuando existan hijos menores no solo no se podrá acudir al procedimiento del divorcio exprés, sino que además deberá intervenir la fiscalía en el procedimiento.

Qué pasa si no se aprueba el convenio

A falta de acuerdo, será el Juez quien determine las consecuencias de la separación o divorcio. Para ello oirá a las partes, incluidos a los hijos mayores de 12 años si estima que tienen juicio para ser oídos (Vg. STS n.º 413/2014).

La solución judicial siempre es la más insatisfactoria, ya que al menos una de las partes verá desatendidos sus intereses. Por eso conviene la asistencia de un letrado durante las negociaciones. En caso de que estas sean tensas se puede solicitar la intervención de un mediador, facilitador o conciliador.

Sin embargo, en muchas ocasiones las rencillas matrimoniales impiden negociar racionalmente. También puede ocurrir que una de las partes ostente una posición de poder. Por ejemplo, es el caso en que uno de los progenitores tiene altos ingresos mientras que el otro abandonó su vida laboral para dedicarse al cuidado de los hijos.

En estos casos resulta prácticamente inevitable terminar en el juzgado. Mediante la asistencia de abogado y procurador se defenderán los intereses del cliente en el proceso de separación o divorcio. Llegado este punto, las consecuencias de la crisis matrimonial se determinarán mediante sentencia de separación o divorcio y no mediante convenio regulador.

Cumplimiento del convenio regulador

En la medida en que el convenio regulador resulta obligatorio, ambos progenitores deben respetarlo. Si se dan incumplimientos por parte de uno de ellos, el otro podrá acudir a la jurisdicción civil para ejecutar el convenio.

Las consecuencias de este tipo de litigios pueden ser variadas:

  • Cabe la posibilidad de imponer multas para forzar al progenitor rebelde a cumplir.
  • El juez puede apercibir de que, de no cumplirse el convenio, se incurrirá en un delito de desobediencia a la autoridad. Esto abre la puerta a una eventual querella.
  • Si se demuestran deudas se puede proceder por vía de apremio contra el deudor. Lo cual termina con el pago de las mismas o el embargo de sus bienes.
  • En algunos casos puede ser el primer paso para modificar el convenio, incluyendo aspectos relevantes como la custodia o incluso la patria potestad.

Fuente: conceptosjuridicos.com

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La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha considerado conforme a la normativa vigente la concesión de un permiso de maternidad de 16 semanas a un magistrado de Canarias tras el nacimiento de su hijo por gestación subrogada. Es la primera vez que el CGPJ, entre cuyas funciones figura el control de legalidad de las decisiones adoptadas por las Salas de Gobierno de los Tribunales, revisa un acuerdo de estas características.

La petición fue cursada por el magistrado, único progenitor del niño, el pasado 17 de junio y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó su concesión en su reunión del 3 de julio siguiente. El acuerdo de la Sala de Gobierno, así como los argumentos expuestos en el mismo, han sido declarados hoy ajustados a la legalidad vigente por la Comisión Permanente.

Tanto la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo como las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han declarado el derecho a la prestación de maternidad en los supuestos de gestación subrogada.

Interés superior del menor y protección del vínculo con los padres

En síntesis, argumentan que debe primar el interés superior del menor en la interpretación de las normas por lo que, en relación con la nulidad de los contratos de gestación subrogada que establece la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, deben distinguirse dos planos: el primero, el relativo al contrato; el segundo, la situación de los menores, que no pueden verse perjudicados por la nulidad del contrato.

Asimismo, el TEDH ha establecido que la actuación del Estado debe favorecer el desarrollo del vínculo establecido entre un niño y su familia y otorgar la protección jurídica que haga posible la integración del niño en ella. En el caso de menores nacidos tras una gestación por sustitución, existe una relación familiar entre éstos y los padres, que les prestan atención y cuidados, por lo que ese vínculo debe protegerse.

Una de las formas de otorgar esa protección es, precisamente, la concesión del permiso de maternidad, cuya finalidad es doble: atender a la recuperación, seguridad y salud de la madre tras el parto y proteger las especiales relaciones entre la madre y su hijo justo después del nacimiento del menor.

En el supuesto de maternidad por subrogación, se producen también las especiales relaciones entre el padre y el hijo durante el periodo posterior al nacimiento del menor, por lo que el permiso de maternidad se convierte aquí en el modo de otorgarles especial protección.

Fuente: poderjudicial

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La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante ha dictado recientemente una sentencia relevante por la cual se estima parcialmente el recurso de apelación penal interpuesto por el Letrado del condenado, en la cual, entre otros aspectos, se debate el plazo de prescripción de la responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad penal en el delito de abandono de familia en su vertiente de impago de alimentos del artículo 227 del Código Penal.

La resolución en cuestión está disponible aquí

El letrado del recurrente (Fernando Portillo Laguna, de Antonucci & Portillo Abogados, quien firma este comentario) interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la cual, tras condenar al acusado por un delito de abandono de familia en su vertiente de impago de pensión alimenticia del artículo 227 Código Penal, imponía como responsabilidad civil el abono de todas las mensualidades impagadas en concepto de pensión alimenticia, desde el año 2008, las cuales superaban notablemente a las de los últimos cinco años desde que la perjudicada interpuso la correspondiente denuncia, que se realizó en 2018. 

El recurrente en el recurso de apelación invocó infracción del artículo 227.3 del Código Penal en relación al artículo 1966 1º del Código Civil al entender que estarían prescritas todas las cantidades en concepto de responsabilidad civil dimanantes del impago de la pensión alimenticia que excediesen de cinco años desde que se interpuso la denuncia. 

Al hilo de esta pretensión invocada se pronuncia la reciente sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, nº 310 de 166 de junio de 2020, en la cual entra a valorar esta cuestión y realiza un análisis pormenorizado de los diversos criterios interpretativos de distintas Audiencias Provinciales durante los últimos años. 

De los criterios interpretativos existentes

En primer lugar, nos encontramos a aquellas Salas que sostienen que la acción civil derivada del delito no está sujeta al régimen general de la prescripción del Código Civil, ni se puede separar dicha responsabilidad civil de la responsabilidad penal mientras esta última no prescriba. Criterio éste que se funda en el artículo 132.1 del Código Penal en el que el término de la prescripción se computará desde que se eliminó la situación ilícita, por lo que el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones se reputará de carácter permanente (STS del 17 de noviembre 1991 y 19 de diciembre 1996), por lo que deben de ser objeto de resarcimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 227.3 del mismo código. 

Otro criterio interpretativo entiende, siendo esta la base del recurrente, que es de aplicación el artículo 1966 del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones de abandono de pensiones alimenticias. Criterio éste seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 17ª de 11 de junio de 2018, de Alicante, Secc. 10ª de 18 de julio de 2014, de Córdoba en su sentencia 82/2010, entre otras. 

Criterio de la última sentencia dictada

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en la referida sentencia citada objeto del presente comentario se posiciona en este último criterio interpretativo al entender que es de aplicación el plazo de prescripción del artículo 1966 1º del Código Civil en lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de los delitos de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, motivo por el cual estima esta pretensión que plantea la parte recurrente y considera que la sentencia de instancia debió de dar por prescritas aquellas mensualidades impagadas que superaran los cinco años atrás desde que se interpuso la denuncia por parte de la perjudicada. 

Esta sentencia en su fundamentación jurídica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016, como en la anteriormente citada SAP Madrid 17ª de 11 de junio de 2018, la cual esta última establece que: 

El plazo de prescripción de la acción civil derivada del impago de pensiones y del deber de reparación del daño mediante el pago de la cuantía adeudada a que se refiere el artículo 237-3 CP, debe ser de cinco años en atención a las siguientes razones:

1º.- Como primer argumento, debe de significarse que el art 227-1 CP establece lo siguiente: «El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,…»

Ello supone que en sentido estricto, la responsabilidad civil no nace de la condena por el delito, sino que nace del incumplimiento de la prestación civil económica debida por haber sido establecida en un convenio o resolución judicial. Pese al perjuicio que se origina al sujeto pasivo por la frustración del cobro, al preexistir las respectivas deudas a la conducta delictiva de su incumplimiento en el sentido que determinan los tipos delictivos, dichas deudas constituyen su precondición y nunca su consecuencia dañosa, de manera que el cumplimiento de las obligaciones difícilmente cabe considerarlo como resarcimiento ex damno, el propio de la responsabilidad civil, y sí sólo como simple incumplimiento de obligaciones preexistentes, contractuales o con origen en la ley.

Es decir, en realidad la prestación civil es previa y preexistente al ilícito penal, pues el delito solo se produce y surge cuando se deja de abonar la prestación económica debida y fijada en una previa resolución civil. Lo que establece la obligación de reparar el daño no es la comisión del delito, sino que es al revés, lo que establece un ilícito penal es la resolución previa civil y solo el dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro alternos es lo que determina el nacimiento del delito, pero la obligación civil era previa y nació cuando se incumplió lo resuelto en la sentencia que estableció la debida prestación alimenticia.

2º.- La prestación debatida es una prestación alimenticia; lo que supone que debe de ser de aplicación el precepto especial sobre el general, y por lo tanto, es de preferente aplicación el art. 1966 CCiv., que es un precepto especial en relación con las prestaciones alimenticias sobre el art .1964 CCiv., referente a las obligaciones personales en general; y prueba de ello es que el art 1964 CCiv. es subsidiario y solo se aplica en defecto de plazo especial.

3º.- En todo caso, después de la reciente reforma del art 1964 CCiv. operada por la DF Primera de la Ley 42/2015 en vigor desde el 6-10-2015 la cuestión ha perdido vigencia, pues conforme a esa reforma del art 1964 CCiv. el plazo general de prescripción de las obligaciones personales pasa a ser de cinco años; todo ello sin olvidar que la nueva redacción del precepto analizado sería favorable al obligado al pago y que la «mens legislatoris» pone de manifiesto la voluntad legislativa de reducir el plazo de prescripción y de establecer una coordinación con otros preceptos del Ordenamiento Jurídico y por ello dice la Exposición de Motivos de la Ley 42/20015 dice:

«Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años«.

Por ello, como argumenta la referida sentencia, y como resulta lógico, y siendo coherente con el principio de unidad del Ordenamiento Jurídico, no tendría sentido que por un lado la ejecutividad del título por la vía civil en concepto de reclamación de pensión alimenticia tenga una prescripción de cinco años y, por otro, que la responsabilidad civil derivada por el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, fuera de quince, cuando el título de que deriva la responsabilidad es el mismo, es decir, una sentencia judicial, ya sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo que acuerde el abono de pensión alimenticia por parte de uno de los progenitores. 

Fuente: http://noticias.juridicas.com/

Etiquetas: pena, deuda, pensión

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Fuente: http://www.poderjudicial.es/

Etiquetas: reducción, cuidado, retribución, enfermedad

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que reconoció el derecho a una mujer funcionaria a reducir su jornada laboral al 50%, manteniendo su retribución íntegra para cuidar a una niña menor con diabetes Mellitus tipo 1, considerada como enfermedad grave.

Cuando la mujer solicitó la reducción de su jornada laboral su hija tenía 5 años de edad, necesitaba dos controles de azúcar en horario escolar y el colegio público donde estaba escolarizada no disponía de personal sanitario para asumir los controles a la niña.

La Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha había rechazado la solicitud de reducción al 50% de la jornada diaria laboral al entender que no constaba la necesidad de requerir una atención directa, continuada y permanente equiparable a la que precisaría la menor de estar hospitalizada, requisito contemplado en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

El mencionado artículo 49.e) del EBEP permite al funcionario reducir su jornada de trabajo en al menos la mitad de la duración y sin reducir su retribución cuando tiene un hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave para el cuidado durante la hospitalización del niño y tratamiento continuado o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud.

En su recurso de casación, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha alegaba que se habían vulnerado las normas citadas porque en el caso concreto no existe ni hospitalización, ni el tratamiento continuado, ni siquiera cuidado en el domicilio del menor.

La cuestión analizada por la Sala es si ese artículo 49.e) resulta de aplicación en los supuestos en que no resulta necesaria dicha hospitalización. Y en caso de concluir que no resulta necesaria dicha hospitalización, si el cuidado directo, continuo y permanente, puede ser interpretado de forma compatible con la escolarización del menor.

Falta de desarrollo reglamentario de los supuestos a aplicar en enfermedades graves sin ingreso hospitalario

El tribunal en su sentencia explica que no se ha desarrollado el EBEP y concretamente la aplicación de su artículo 49.e) tal y como había recomendado el Defensor del Pueblo en 2013 y acordado la Comisión del Empleo Público para concretar los supuestos en los que es aplicable ese permiso a los padres sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente.

En ausencia del desarrollo reglamentario estatal, ni del autonómico en el caso concreto analizado, el tribunal se basa en el Anexo del Real Decreto 1148/2011 para concluir que la Diabetes Mellitus tipo 1 es una enfermedad grave que precisa atención continuada y permanente. “Es notorio que los centros públicos españoles suelen carecer de personal sanitario para atender necesidades sanitarias de carácter permanente o que requieran una atención sanitaria continuada en el tiempo”, subraya la Sala.

Por ello la Sala entiende que el artículo 49.e) del EBEP resulta de aplicación en los supuestos en que no es necesaria la hospitalización del menor, pero sí es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado.

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Fuente: http://noticias.juridicas.com/

Los permisos laborales sólo tienen sentido si se proyectan sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues en otro caso se anularía su principal efecto de poder “ausentarse del trabajo”, y por ello declara el Supremo que los permisos se refieren a días laborables.

Apoya esta tesis que tanto en el convenio de aplicación como el ET hablan de «permisos retribuidos», lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja.

Por ello, cuando el hecho causante del permiso sucede en un día no laborable –festivo o día establecido como no laborable en el calendario laboral- la finalidad y la propia esencia del permiso imponen que deba iniciarse al siguiente día laborable inmediato.

Ya la STS de 13 de febrero de 2018 indicó en cuanto al día inicial de disfrute de los permisos que la referencia normativa a «ausentarse del trabajo con derecho a retribución» impone que el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso.

Más concretamente, en los casos de permiso por matrimonio, cuando la ceremonia tiene lugar en día festivo para el trabajador, el día inicial del permiso por matrimonio será el siguiente laborable a su celebración.

En el caso, la regulación del permiso por matrimonio en el Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal dispone que la fecha del matrimonio debe estar incluida en los quince días que concede el convenio, salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable inmediato.

Esta es solución lógica porque si el trabajador ya es titular de los días festivos que le corresponden y puede decidir libremente sobre los mismos, si ha optado por fijar en uno de ellos la ceremonia de su matrimonio, no le puede ser computado dentro de los quince días de permiso a los que tiene derecho, porque de ser así vería reducido en un día su periodo de permiso.

A esta solución no obsta que tanto el art. 37.3 letra a) ET, como en este caso el art. 37 del Convenio Colectivo, hablen de “Quince días naturales”, porque de ello no puede extraerse que, en el cómputo de estos quince días, una vez iniciado su devengo, no puedan excluirse los que no sean laborables para el trabajador.

Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí.

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Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2016. Recurso nº 2773/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

CUARTO.- Motivo segundo. Por vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en la sentencia núm. 579/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 , en la que se manifiesta que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos e incluidos por tanto en el concepto legal de alimentos.

Se alega la vulneración de la doctrina que establece que los gastos escolares tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte del concepto legal de alimentos y que van incluidos en la pensión de alimentos.

QUINTO .- Respuesta de la Sala.

Se estima el motivo.

En la sentencia recurrida se declara que los gastos escolares deben entenderse integrados dentro de los gastos extraordinarios por lo que deberían ser abonados al 50%. Este pronunciamiento de la sentencia recurrida es contrario a la doctrina jurisprudencial antes expresada, cuando declara que: «Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos… Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto».

En base a lo declarado debemos estimar el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos declarar que los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar.”

 

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Autor:Borja del Campo Álvarez

I. Planteamiento

La reciente sentencia 120/2016 de 2 marzo de la Sala Primera del Tribunal Supremo constituye, sin duda alguna, una resolución novedosa y clarificadora en torno a la pensión de alimentos, alguna de sus posibles vicisitudes y el alcance de los artículos 93 y 142 de nuestro Código Civil.

Bien es cierto que, a priori, la figura de la obligación de alimentos puede aparentar bastante sencillez en cuanto a su funcionamiento y contenido se refiere. Sin embargo, no me resisto a calificar nuevamente como evidente que las realidades prácticas siempre o, en la mayoría de las ocasiones, superan ampliamente a las previsiones normativas de nuestro legislador, como así sucede en el presente caso.

Lo interesante de la sentencia objeto de análisis no se encuentra únicamente en su propio fallo y en toda la construcción argumentativa del Tribunal Supremo, sino también en los elementos fácticos insertos en el caso. Por ello, considero necesario, antes de profundizar en el análisis estrictamente jurídico, hacer referencia al factum y al íter jurisprudencial del asunto.

II. Los antecedentes de hecho y el recorrido jurisprudencial del caso

Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dicta sentencia por la cual se atribuyen las facultades de guarda y custodia de la menor a su madre, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre y se le condena al abono mensual de una pensión de alimentos en favor de la menor.

Posteriormente, en sendos pronunciamientos acaecidos en el año 2010, se produce la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia inicial de 2006. Pese a ello, la que se refería a la propia prestación de alimentos no es modificada en ninguna de las dos resoluciones mencionadas y, en consecuencia, su cumplimiento sigue siendo obligatorio para el padre de la menor.

Desde al año 2008, el padre de la menor y obligado a la prestación de alimentos, no abona cantidad alguna. Ante esta situación, la madre de la menor insta diferentes procedimientos judiciales, tanto civiles como penales, con el objeto de reclamar al otro progenitor las cantidades atrasadas y no pagadas. Sin embargo, las resoluciones que ponían fin a estos procedimientos determinaron que quedaba suficientemente acreditada la insolvencia económica del padre de la menor dada la existencia de una enfermedad mental que lo imposibilita para trabajar.

Otro elemento determinante es la situación de la propia madre de la menor, demandante en su momento y ahora recurrente en casación ante el Tribunal Supremo. Como sucedía también con el padre de la menor, no puede incorporarse al mercado laboral ya que percibe una pensión no contributiva originada por una incapacidad permanente.

Con todos estos factores, la madre de la menor inicia un procedimiento ante la jurisdicción civil con dos finalidades. Por un lado, que se obligue tanto a los abuelos paternos como maternos a la prestación de una pensión de alimentos dada la demostrada insolvencia tanto de ella misma como del otro progenitor. De otro, que se obligue al pago de los gastos extraordinarios (derivados de unas clases de música y apoyo de la menor) a los abuelos.

Ante tales pretensiones, la sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los abuelos paternos y maternos al pago de una pensión de alimentos, supuesto con importantes vicisitudes y recientemente estudiado [1]. Si bien, cabe mencionar que, con muy buen criterio, el Juzgado de Primera Instancia rebajó la cantidad solicitada por la madre a los abuelos paternos en atención a su capacidad económica y a las necesidades de la menor, conforme a lo dispuesto por el artículo 146.

No obstante, sobre el extremo de los gastos extraordinarios, los desestima bajo el argumento de que los gastos extraordinarios sí están previstos en el artículo 93 CC pero sólo para los supuestos de relaciones paterno-filiales (padres-hijos), no siendo operativo en este caso (al tratarse de una relación abuelos-nieto) y quedando subsumida la problemática en el artículo 142 CC, que excluye en términos generales los gastos extraordinarios. Más adelante, siguiendo la argumentación del propio Tribunal Supremo, se analizará con más detalle esta cuestión.

Contra dicha sentencia de Primera Instancia la madre de la menor recurre ante la Audiencia Provincial asturiana, que estima parcialmente sus pretensiones si bien sólo en cuanto a la fecha de devengo de la obligación de alimentos. Respecto al tema de fondo, lo relativo a los gastos extraordinarios, hace suyo el razonamiento del juzgado y los deniega nuevamente. En consecuencia, la madre de la menor recurre en casación ante el Tribunal Supremo.

III. El razonamiento del Tribunal Supremo e interpretaciones alternativas

Comienza el Tribunal Supremo su argumentación aludiendo al principio de proporcionalidad como presupuesto indispensable para el análisis de este caso. Como citaba anteriormente, esta proporcionalidad conexa con la pensión de alimentos viene determinada por el artículo 146 CC, al afirmar este precepto que ‘la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe’.

Siguiendo la interpretación literal de este precepto, en la propia sentencia se determina que ‘los abuelos paternos pese a percibir mejor pensión que los maternos y poseer mayor patrimonio, también deben afrontar el mantenimiento de hijos mayores, uno de los cuales (el padre de la menor) reside con ellos, lo que limita su capacidad económica’. Esta afirmación se justifica, aparte del respeto a la proporcionalidad que el Código Civil nos impone en el artículo 146, en la intención inicial de la madre de la menor en que los abuelos paternos prestaran una pensión de alimentos superior.

A este respecto, entiendo muy acertada la ponderación realizada por el Tribunal Supremo en aras a salvaguardar, como expliqué anteriormente, el principio de proporcionalidad en materia de alimentos atendiendo a las circunstancias propias del caso, especialmente en lo que a posibilidades de alimentante y necesidades de alimentista se refiere.

Continúa el Tribunal su razonamiento, acercándose ya a la cuestión de fondo, haciendo una correcta distinción entre el contenido del artículo 93 y el artículo 142 del Código Civil. Por un lado, en remisión a la sentencia recurrida, entiende que en el artículo 93 CC su órbita de actuación está integrada por las relaciones paterno-filiales quedando excluida la aplicación del presente caso ya que los gastos extraordinarios sólo podrían encajarse en este tipo de relaciones.

A modo de resumen, la doctrina del Tribunal Supremo podría condensarse en las siguientes ideas. El artículo 93 CC es de aplicación en las relaciones padres-hijos e incluye los gastos extraordinarios. Por su parte, el artículo 142 CC entra en juego en las relaciones abuelos-nietos y excluye, salvo excepciones, los gastos extraordinarios.

Bien es cierto que, en términos generales, la interpretación es técnicamente acertada e irreprochable. Sin embargo, siempre se puede intentar alguna visión alternativa para la resolución del caso, siempre en atención al interés del menor y en la búsqueda de una mayor esfera de protección.

En primer lugar, podría realizarse una interpretación extensiva del artículo 93 CC. De tal forma y manera que, cuando este precepto habla de progenitor pudiera entenderse que se refiere a éste siempre y cuando pueda asumir, en efecto, esos gastos. Esta elucidación nos puede llevar a aquella solución en la cual el deber del progenitor en relación con los gastos extraordinarios -ante la imposibilidad material de asumir lo contemplado en esta regla- se le traslade a la persona que asuma el pago pensión de alimentos correspondiente, en este caso, a los abuelos.

Sería, por tanto, el resultado de la conjugación de los artículos 142 y 93 CC. Así, los abuelos serían responsables del pago de los alimentos conforme a la previsión legal del art. 142 y también de los gastos extraordinarios por subrogación en virtud de esta interpretación del art. 93, entendiendo que no sólo se aplica en las relaciones paterno-filiales strictu sensu.

Este razonamiento se fundamenta en entender que el contenido de este artículo no se ciñe en exclusividad a la relación padres-hijos, sino que se extiende a cualesquiera otros supuestos en los que el progenitor por imposibilidad efectiva pueda asumir tal obligación, como así sucede en este caso.

Hay que reconocer, por otra parte, que el tenor literal de la norma deja escaso margen a este tipo de interpretaciones. Si bien, esta argumentación supondría que los abuelos se subrogarían en el lugar del progenitor (como sucede con la aplicación del art. 142) y, en consecuencia, deberían asumir también los gastos extraordinarios que éste no puede afrontar.

Una segunda posibilidad gira en torno a la consideración en sí misma de los gastos extraordinarios [2], sobre los que existen diferentes estudios doctrinales de gran interés [3]. En este caso, los posibles gastos extraordinarios se tratan de unas clases de música y apoyo.

Entiende el Tribunal Supremo que ‘los referidos gastos extraordinarios no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor, la que asiste a un colegio público y como tal gratuito’.

Esta interpretación es quizás uno de los puntos más susceptibles de crítica. Entiendo que unas clases de música y de apoyo se encuentran en conexión directa con la formación de cualquier menor, independientemente de que el colegio al que acude sea público y gratuito.

Por un lado, es más que probable que la menor reciba esas clases de música y apoyo para mejorar su rendimiento escolar en determinadas materias por lo que la relación de esos claros con la educación de la menor sería indiscutible. De otro, independientemente de que esas clases estén orientadas a una mejora de su capacidad en el colegio, son actividades de una naturaleza educativa innegable y que redundan en la formación de la menor, con mayor o menor intensidad.

En consecuencia, entender que no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor no me parece un razonamiento muy apropiado. Más complejo resultaría determinar, por ejemplo, si unas clases de deporte o de naturaleza lúdica constituirían gastos extraordinarios derivados de la educación de un menor [4].

Señala el Tribunal Supremo que ‘en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación en el art. 142 CC, a los que antes hicimos referencia (sustento, habitación, vestido y asistencia médica)’. A este respecto, parece pretender conectar únicamente los gastos extraordinarios con el contenido del primer párrafo.

Esta construcción me parece arbitraria. Considero que no puede interpretarse que del art. 142 CC los gastos extraordinarios se limiten sólo a las materias contempladas en su primer apartado. El precepto parece bastante claro en su redacción sin olvidar, por otra parte, que el principio del interés del menor debe estar presente en todas las controversias enmarcadas en el Derecho de Familia.

El propio art. 142.2 CC establece que ‘los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista’. Por tanto, siguiendo mi razonamiento, los gastos derivados de las clases de música y apoyo podrían ser calificados como gastos extraordinarios relacionados con la educación e instrucción del alimentista [5][6].

Así, conforme a esta teoría, los abuelos deberían asumir los gastos derivados de las clases de la menor ya que, en mi opinión, sí integran su formación dada la naturaleza y el fin de las propias actividades. El Tribunal Supremo ha optado, sin embargo, por una interpretación más restrictiva y rigorista de los preceptos en juego pero que, desde la estricta perspectiva jurídico-técnica, es correcta.

Pese a ello, mantengo también, a modo de conclusión, que la protección del interés del menor debería haberse preservado con un mayor nivel de intensidad dado el beneficio que cualquier actividad académica (en este caso, unas clases de música y apoyo cuya naturaleza formativa es incuestionable) pueden reportar en su educación.


[1] CALLEJO RODRÍGUEZ, C. ‘’Alimentos a cargo de los abuelos por insolvencia de los padres’’. La Ley Derecho de Familia: Revista jurídica sobre familia y menores, Nº 4 (2014), p. 120-128

[2] SAP, 12ª, de Barcelona de 17 de mayo de 2011. ‘’Por gastos extraordinarios habrá de entenderse aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, contraponiéndose a los estrictamente alimenticios cubiertos por el importe de la pensión de alimentos (…)’’.

[3] MORENO VELASCO, V. ‘’Los gastos extraordinarios’’. Diario La Ley, Nº 7021 (2008); CARPI MARTÍN, R. ‘’Los gastos extraordinarios en las pensiones de alimentos a los hijos’’. Diario La Ley, Nº 7270 (2009).

[4] No se entienden como gastos extraordinarios, sino voluntarios, por ejemplo, las clases de tenis (AAP Guipúzcoa 29.9.2008).

[5] Como así se califican en diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia menor, en relación con actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor (SAP, 2ª, León 17.12.2010; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010; AAP, 22ª, Madrid 30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010) (SAP, 2ª, León 17.12.2010; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010; AAP, 22ª, Madrid 30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010).

[6] PÉREZ MARTÍN, A.J. La ejecución de las resoluciones dictadas en procesos de familia. Editorial Lex Nova (2013), pp. 632 y ss

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia por la que, reiterando jurisprudencia anterior, establece la obligación de los servicios sociales de la Administración Pública de cubrir la manutención de un menor en aquellos casos en los que el progenitor alimentista ha justificado su incapacidad para hacer frente a la misma por encontrarse en situación de pobreza extrema.

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Divorcio express

La sentencia ha fallado a favor de un padre divorciado que recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que elevó –por demanda de su exmujer–, el importe de su obligación mensual de alimentos de 63 a 125 euros. Además de esta cantidad en concepto de pensión de alimentos, el padre también tenía que hacer frente al 50% de los gastos extraordinarios de la educación, crianza o instrucción del menor.

El padre se encuentra en situación de desempleo, ha agotado el derecho a prestación y convive con su madre, quien quien tiene que ayudarle con los gastos ordinarios. Por su parte, la exmujer no tiene un empleo fijo y realiza trabajos esporádicos como limpiadora, debiendo asumir el pago del alquiler de 300 euros de la vivienda en la que reside con el hijo en común.

Alcance de la obligación de alimentos

El TS reconoce que, en este caso, se está «ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias», argumenta la Sala recurriendo a la doctrina fijada en otras sentencias.

Por ello confirma la sentencia fijada en primera instancia al considerar que la obligación del padre hacia el menor «cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades».

«De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores basada en un principio de solidaridad familiar», explica el Supremo que, no obstante, añade que «ante una situación de dificultad económica habrá que examinarse el caso concreto».

Suspensión excepcional y temporal

«Lo normal sería fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación», argumenta la Sala.

De esta forma, la Sala fija la manutención en 63 euros mensuales, de acuerdo a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona (Tenerife), anulando el fallo de la Audiencia Provincial que fue recurrido en ese tribunal por el padre pero impugnada por el Ministerio Fiscal. (EUROPA PRESS)

Autor: noticiasjuidicas

La Sala, que confirma la sentencia de un Juzgado de lo Penal, prohíbe a la progenitora acercarse a la menor durante 6 meses. La agresión se produjo cuando los padres discutían en la calle por unas llaves

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familia

La sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón ha condenado a una mujer a seis meses de alejamiento de su hija, menor de edad, por darle una torta y un fuerte tirón del brazo izquierdo.

La Sala confirma así la sentencia del Juzgado de lo Penal de Vinaròs, que la consideró culpable de un delito de violencia doméstica por el cual, además de la medida de alejamiento, le impuso la obligación de realizar 25 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

Los hechos sucedieron en febrero de 2016 en una calle de Benicarló cuando los padres de la menor mantenían una discusión debido a que habían perdido unas llaves. Es en el transcurso de esa discusión cuando se produjo la agresión a la niña, que necesitó asistencia médica.

La madre recurrió la sentencia ante la Audiencia de Castellón al considerar que no había pruebas suficientes para la condena. En este sentido, la resolución de la Sección Segunda explica que “se puede tratar de desvirtuar la declaración de la menor” ya que no considera probado que la madre le mordiera en la nariz, como relató la niña en el juicio. Añade, no obstante, que “su declaración, las concretas dolencias padecidas, y la intervención providencial de los agentes de la autoridad que fueron testigos directos de parte de los hechos enjuiciados, permite llegar a una solución condenatoria”.

La Sala en su resolución da por válidos los argumentos del juez de lo Penal, en los que explica que la acusada trató de imponer su criterio “por medio de la violencia, superando de forma contundente el deber de corrección que como madre a la misma le correspondía, haciendo valer su mayor fuerza física”.

Autor:Comunicación Poder Judicial
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